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CABRA SALVAJE MALLORQUINA

07/11/2006
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Decreto 91/2006, de 27 de octubre, de regulación de poblaciones caprinas, de ordenación del aprovechamiento cinegético de la cabra salvaje mallorquina y de modificación de los planes técnicos (BOCAIB de 7 de noviembre de 2006). Texto completo.

§1019799

DECRETO 91/2006, DE 27 DE OCTUBRE, DE REGULACIÓN DE POBLACIONES CAPRINAS, DE ORDENACIÓN DEL APROVECHAMIENTO CINEGÉTICO DE LA CABRA SALVAJE MALLORQUINA Y DE MODIFICACIÓN DE LOS PLANES TÉCNICOS.

Una de las primeras especies introducidas por los humanos en las Illes Balears es la cabra, artiodáctilo originario del oeste de Asia. Los animales importados a las Baleares en época pretalaiótica estaban en un estadio inicial de domesticación, y se adaptaron rápidamente a los ecosistemas insulares, como ha sucedido con otros ovinos y caprinos actualmente salvajes de las islas mediterráneas.

Este fenómeno de asilvestramiento se ha repetido diversas veces, y ha estado protagonizado no solo por aquella población arcaica, sino también por variedades estrictamente domésticas, y ha generado la actual situación de introgresión genética de variedades muy diferentes, extendidas principalmente por las sierras de Tramuntana y Artà, pero también presentes en algunas localidades de Menorca y Formentera, en estos casos, de formas puramente domésticas asilvestradas.

Sin embargo, aún hoy en día, en diferentes zonas de la sierra se encuentra una proporción importante de animales considerados puros, o con una elevada proporción de las características de morfología, pelaje y talla que corresponden con la variedad conocida como ‘fina’ o ‘autóctona’, y que derivarían de los de antigua introducción.

Araíz del aprovechamiento tradicional de la caza con lazo, en buena parte destinado a fundar o reforzar núcleos domésticos sometidos al manejo ganadero, se ha producido una identificación en la memoria colectiva entre las poblaciones salvajes (que han actuado como un recurso genético original) y aquellas mantenidas en condiciones domésticas (recurso genético doméstico derivado), identificación que conviene evitar por razones de conservación de la variedad salvaje original. A pesar de la necesidad de esta distinción se puede considerar parcialmente funcional, el reconocimiento morfológico tradicional de cazadores y payeses, con las correcciones pertinentes derivadas de los avances científicos y las nuevas tecnologías, que permiten en el momento actual caracterizar perfectamente a nivel morfológico y genético la cabra salvaje mallorquina, ente exclusivo de Mallorca.

Para definir claramente el ámbito de actuación del decreto y la identificación de la cabra salvaje mallorquina a efectos de gestión, se ofrecen unas definiciones en el Artículo 2, y unos criterios sintéticos de identificación de campo en el Anexo I.

A las características ecológicas y etológicas de la cabra, que facilitan su asilvestramiento, se ha unido en los últimos años una disminución de la actividad agro-ganadera de la Sierra, que ha provocado incluso el abandono de la gestión de estos animales en varias fincas. Esta falta de control demográfico, tradicionalmente ejercido por el payés-cazador con perros y lazo, que aprovechaba la carne de los animales jóvenes y eliminaba el exceso de machos, y la ausencia de depredadores naturales, ha conducido la población a un nivel excesivo de abundancia. Esta abundancia se ha incrementado hasta niveles intolerables a raíz del abandono y asilvestramiento de variedades caprinas productivas, siendo manifiestos sus impactos sobre la flora endémica, la vegetación forestal, e incluso, en algunas localidades, sobre los cultivos y jardines. La hibridación de estos animales con las poblaciones salvajes finas que han quedado relegadas a determinados lugares de la Sierra de Tramuntana, propiciado por la corta distancia genética que separa ambas poblaciones caprinas que permiten su cruzamiento fértil, es otro impacto silencioso de substitución genética.

En este momento, por tanto, la gestión de las poblaciones caprinas en las Baleares debe dar respuesta a la necesidad de: 1) reconducir la población a los niveles demográficos adecuados para la capacidad de carga del medio; 2) favorecer el aprovechamiento sostenible de la cabra salvaje mallorquina, las prácticas económicas, que radica básicamente en la promoción del aprovechamiento económico del trofeo de caza que proporciona este caprino único en el mundo y exclusivo de Mallorca, ya reconocida por el Safari Club Internacional, como la estrategia más razonable para promover su recuperación, conservación y gestión; 3) promover la colaboración de las instituciones, entidades privadas, cazadores, payeses y propietarios, en planes de suficiente entidad geográfica para conseguir resultados positivos en un plazo de tiempo razonable.

Para conseguir estos objetivos, resulta necesaria la elaboración del presente decreto, que tiene por objetivo establecer las medidas que favorezcan la disminución de las poblaciones en los sitios que son excesivas, la selección y recuperación de individuos con el fenotipo atribuible a la cabra salvaje mallorquina posibilitando la viabilidad de sus poblaciones, y la promoción de la calidad y rendimiento de la caza mayor. En este sentido, destaca la creación de un Certificado de Calidad de Caza Mayor, que contribuya a la sostenibilidad ecológica de los hábitats y poblaciones y a mejorar las rentas que puede generar este aprovechamiento; y la sustitución de la Comisión Balear de Homologación de Trofeos de Caza creada por Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de 27 de abril de 1995 (con la función de homologar y puntuar los trofeos) por la Comisión Balear de Caza Mayor y Homologación de Trofeos, adaptando su composición y ampliando sus competencias al contenido del presente Decreto, de forma que pueda contribuir a sus finalidades. La nueva comisión mantiene la colaboración con la Junta Nacional de Trofeos de Caza, ente creada por Orden del Ministerio de Agricultura de 26 de noviembre de 1962 que aplica los métodos de homologación C.I.C, y prevé la posible colaboración con otras entidades homologadoras de reconocido prestigio, como pueda ser el Safari Club Internacional (S.C.I.).

Se crea la figura de Unión de Cotos de Caza Mayor, como figura de gestión territorial de caza mayor que permite unificar, y por tanto hacer más coherente y rentable el manejo y aprovechamiento de la cabra salvaje mallorquina en cotos que por sus características tienen limitaciones, pero manteniendo su independencia administrativa y la autonomía en cuanto a la caza menor.

Por otro lado, la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de los Consejos Insulares, prevén la figura de la encomienda de gestión de determinadas funciones de carácter material, técnicas o de servicios, de competencia del Gobierno de las Illes Balears, por motivos de eficacia, sin que esto implique cesión de la titularidad de la competencia ni de su ejercicio. El Consejo de Mallorca es propietario de diversas fincas de la Sierra de Tramuntana con poblaciones importantes de cabra, algunas de las cuales están adscritas al régimen de Caza Controlada, en aplicación del artículo 18 de la Ley 6/2006 de 12 de abril de Caza y Pesca Fluvial. El Consejo ha manifestado su interés y la asignación de medios técnicos y humanos a la planificación y gestión del aprovechamiento cinegético de caza mayor de sus fincas, de manera que, por motivos de eficacia, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, y previa petición por parte del Consejo de Mallorca en fecha de 13 de enero de 2006, se le encarga la redacción técnica de los planes de caza de estas fincas, y su desarrollo, y los trabajos de vigilancia en sus fincas, en materia de conservación de la naturaleza.

Finalmente, a causa de las repercusiones directas que tiene sobre los planes técnicos de caza la ordenación de la caza mayor, la disposición adicional primera del presente decreto modifica los artículos 2, 3, 4, 10 y 14, y añade el 8A, del decreto 72/2004, de 16 de julio, por el cual se regulan los planes técnicos de caza y los refugios de caza de las Illes Balears.

De la misma manera que el Estatuto de Autonomía determina en su artículo 10.19 que las competencias en materia de caza son de carácter exclusivo de la Comunidad Autónoma, y el 11.7, que ésta es genéricamente competente en materia de medio ambiente, y que el Decreto 29/2003, de 26 de noviembre, del Presidente de les Illes Balears, por el cual se establece la estructura básica de la Consejería de Medio Ambiente, crea la Dirección General de Caza, Protección de Especies y Educación Ambiental, se tramita, a propuesta de esta Dirección General, la presente norma.

Por todo lo expuesto, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, previo informe de la Secretaria General de la Consejería, con tramite de audiencia a las entidades interesadas, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en sesión de día 27 de octubre de 2006, DECRETO

TITULO PRELIMINAR:

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es Objeto del presente decreto, en ejercicio de las competencias autonómicas atribuidas per el articulo 10.19 del Estatuto de Autonomía en materia de caza, la regulación de la poblaciones y ordenación de los aprovechamiento cinegéticos de poblaciones caprinas salvajes en el ámbito de les Illes Balears, así como la recuperación, conservación y promoción del aprovechamiento de la cabra salvaje mallorquina como trofeo de caza mayor, por medio de las siguientes medidas:

a. La creación del Certificado de Calidad de Caza Mayor.

b. La creación de la Comisión Balear de Caza Mayor y Homologación de Trofeos.

c. La encomienda de gestión al Consejo de Mallorca de la caza mayor en las fincas de caza controlada de su propiedad.

Artículo 2. Definiciones y interpretación de los términos.

Para la aplicación de este decreto, los términos siguientes se ajustaran a las definiciones que se indican a continuación:

- Asilvestramiento: proceso por el cual un animal doméstico pierde esta condición, y desarrolla su ciclo vital (reproducción, alimentación, uso del territorio…) sin control humano.

- Cabra asilvestrada: cabra doméstica que ha sufrido un proceso de asilvestramiento.

- Cabra salvaje mallorquina: caprino propio de Mallorca, con características fenotípicas ajustadas a los criterios de reconocimiento y homologación como trofeo de caza mayor expresados en el anexo I, que desarrolla su ciclo vital sin control humano, formando parte de los ecosistemas naturales insulares.

- Caza Controlada: régimen cinegético de los terrenos en los cuales se aplican las previsiones del artículo 18 de la Ley 6/2006 Balear de Caza y Pesca Fluvial.

- Especie propia: especie autóctona o introducida en tiempos remotos, que forma parte de los actuales ecosistemas naturales insulares.

- Fenotipo: conjunto de características morfológicas y etológicas de un determinado individuo, expresión de su constitución genética y de los efectos de la influencia ambiental que la modulan.

- Plan Técnico de Caza: Documento administrativo para la gestión de los cotos de caza de les Illes Balears establecido y regulado por el Decreto 72/2004, de 16 de julio, por el cual se regulan los planes técnicos de caza y los refugios de caza de les Illes Balears, con las modificaciones introducidas al respecto por el presente decreto.

- Cotos de Caza Mayor: Coto privado de caza según el articulo 12 de la Ley 6/2006 Balear de Caza y Pesca Fluvial, registrado en la Consejería de Medi Ambient para el aprovechamiento de la caza mayor.

TITULO I

Medidas reguladoras de la densidad de población

Artículo 3. Autorización de captura.

1.La Dirección General competente en materia de caza, en el marco del artículo 39 de la Ley 6/2006 Balear de Caza y Pesca Fluvial, queda facultada a autorizar en todo tipos de terrenos donde convenga regular la densidad, en cualquier época del año, la captura de cabras con arma de fuego, arco, perros y lazos, o cercados de captura, por daños a la vegetación o por selección poblacional, en las condiciones que en cada caso sean adecuadas.

2.Esta autorización será expedida a petición del titular cinegético para capturas en época de caza de cabras en cotos, a favor del titular o del propietario de los terrenos con la conformidad del titular en época de veda, y a favor del propietario de los terrenos no constituidos en un coto privado en cualquier época. La vigencia se determinara en cada caso por la Dirección General, de manera motivada. El titular de la autorización debe informar de los animales abatidos a la Dirección General dentro del mes siguiente a la caducidad de la misma.

3. La autorización podrá indicar la proporción o número mínimo de individuos, por sexo y edad, que tienen que ser abatidos en cada caso, el porcentaje de individuos puros, evaluados fenotípicamente, a conseguir, o los indicadores de densidad que sean aplicables según los objetivos de gestión que motivan la autorización; el incumplimiento de esta condición puede ser considerada incumplimiento de condiciones administrativas de la autorización a efectos disciplinarios.

4. La autorización podrá ser revocada por el director general, en cualquier momento si no se cumplen las condiciones que se estipulen. No se podrán realizar nuevas autorizaciones si el titular no ha informado de los animales abatidos previamente en uso de otras autorizaciones.

5. Contra esta autorización y sus contenidos se podrán interponer los recursos pertinentes.

6. En el caso de cotos o terrenos de cualquier consideración cinegética que presenten sobrepoblación de cabras que provoquen daños a la vegetación, o con un porcentaje de individuos puros, evaluados fenotípicamente, inferiores al 70% cuando afecten negativamente a áreas y cotos próximos con poblaciones de cabra salvaje mallorquina, la Administración competente en materia de caza, en ampliación del artículo 44 de la Ley 6/2006 Balear de Caza y Pesca Fluvial, dictará las medidas adecuadas para reducir dichas poblaciones y podrá actuar de ofició en caso de incumplimiento por parte del titular del coto o propietario de sus obligaciones al respecto.

Artículo 4. Prohibición de repoblaciones y liberación de cabras.

Queda prohibido repoblar, liberar o permitir el asilvestramiento de cabras de cualquier variedad en el medio natural, en todo el ámbito de las Illes Balears, excepto en los cotos de caza mayor que dispongan de certificado de calidad previsto en el título II, donde las repoblaciones podrán ser autorizadas, con individuos de origen controlado, entendiéndose como tal a los individuos finos el reconocimiento de los cuales se ajustas en el Anexo I del presente decreto, o aquellos genéricamente evaluados provenientes de:

1. Cotos de Caza Mayor con Certificado de Calidad Cinegética.

2. Programas de cría específicos, los cuales a criterio de la administración competente en materia de caza cumplan los requisitos exigibles, previa solicitud y justificación de motivos por parte de la entidad responsable, atendidas las ampliaciones de información que puedan solicitarse del peticionario, y el análisis morfológico o genético que proceda.

3. Otros orígenes que, a criterio de la administración competente en materia de caza, reúnan los requisitos de calidad controlada suficientes en función de los avances científicos y de las nuevas tecnologías, para asegurarse la compatibilidad de los individuos de repoblación o reintroducción con las poblaciones salvajes.

Repoblar, liberar o permitir el asilvestramiento de cabras de origen incontrolado, según las circunstancias, puede ser motivo de infracción muy grave, en aplicación del artículo 73.9, o leve, en aplicación del artículo 75.29 en referencia al artículo 38.25 de la Ley 6/2006 Balear de Caza y Pesca Fluvial, o delito según el artículo 33 de la Ley Orgánica 10/95 de 23 noviembre del Código Penal.

Artículo 5. Armas y municiones de captura.

1. A efectos de asegurar que los animales sean abatidos de la forma más rápida y humanitaria, las autorizaciones previstas en el artículo 3 expresarán las características de las armas, proyectiles o flechas que puedan ser usados en estas operaciones de control.

2. Las autorizaciones para el uso del calibre 22 tendrán carácter excepcional, en los casos particulares que sea la mejor opción y previo informe de condiciones de seguridad de la autoridad responsable, sin perjudicar otras autorizaciones concurrentes.

Artículo 6. Circulación y venta de cabritos y carne de caza.

Con la finalidad de fomentar el aprovechamiento de la especie como recurso económico, y en relación al artículo 42.1 de la Ley 6/2006 Balear de Caza y Pesca Fluvial, se autoriza la circulación de cabritos salvajes de hasta un año y su carne, así como la carne de adultos, a partir de los cotos de caza, pero no de individuos a partir de dos años vivos, exceptuando los casos de repoblación y reintroducción previstos en el artículo 4 del presente decreto, sin perjuicio de las autorizaciones, controles y documentación que sean necesarios de acuerdo con la normativa sectorial, tal y como establece el artículo 42.4 de la citada ley, ni de las acreditaciones de origen que pueda establecer la administración competente en materia de caza.

TÍTULO II

Del Certificado de Calidad de Cazador Mayor

Artículo 7. Certificado de Calidad de Caza Mayor.

Se crea el Certificado de Calidad de Caza Mayor, que ha de expedir la Dirección General competente en materia de caza en los cotos de caza mayor que lo soliciten y cumplan las condiciones detalladas en el artículo siguiente.

Artículo 8. Condiciones para la obtención del Certificado de Calidad.

1.Para la obtención del Certificado de Calidad de Caza Mayor se ha de aportar un estudio detallado de la población de cabras de la finca, con el siguiente contenido:

* Cuantificación de la población, por sexo y edad, y porcentaje de individuos puros, evaluados fenotípicamente.

* Riesgo de entrada de individuos impuros y medidas para su control.

* Estado sanitario de la población.

* Calidad de trofeos existentes y de los obtenidos en años anteriores * Justificación o acreditación del origen controlado de los individuos que se pretendan repoblar o reintroducir, si se requiere.

2. Se aportará igualmente copia de la cartilla ganadera de la finca, para poder evaluar la capacidad de carga del coto en relación a la población de cabras y de ganado doméstico.

3. La Dirección General de Caza tendrá en cuenta, en la valoración de calidad, que el contenido del Anexo de Caza Mayor del coto, reglamentado en el Decreto 72/2004, de 16 de julio, por el cual se regulan los planes técnicos de caza y los refugios de caza de las Illes Balears, incluidas las modificaciones introducidas al respecto en el presente decreto, esté aprobado o en tramitación, y que los contenidos de éste respecto a la ordenación de la caza mayor sean los adecuados para el objetivo de la calidad que motiven la solicitud del Certificado.

Artículo 9. Tramitación de los Certificados de Calidad.

La Dirección General de Caza valorará las solicitudes de certificados de calidad en función de los criterios que sean propuestos por la Comisión establecida en el artículo 18, previa comprobación de campo de su contenido y, en su caso, las ampliaciones de información que solicite del peticionario. La expedición del certificado será aprobada por el Director General competente en materia de caza.

Artículo 10. Clasificación.

1. Los certificados de calidad serán clasificados en dos categorías, según se establece en los siguientes puntos.

2. Los cotos que acrediten una gestión completa de la población de cabra salvaje mallorquina, con un porcentaje de individuos puros, reconocidos fenotípicamente, mayor del 90%, y densidad y estructura poblacional correctas, se beneficiarán de Certificado de Calidad de Caza Mayor de Primera Categoría.

3. Los cotos que se encuentren en proceso de mejora, y que acrediten un porcentaje de individuos puros, evaluado fenotípicamente, entre el 70% y el 90% o que acrediten una gestión completa superando el 70% pero no alcanzando el 90% en aquellos casos que no sea posible controlar debidamente la intromisión de animales de fuera de sus límites, o que estén destinados a un régimen de caza mayor sometido a un Plan de Caza de Régimen Intensivo, se beneficiarán de Certificado de Calidad de Caza Mayor de Segunda Categoría.

Artículo 11. Vigencia.

El Certificado de Calidad será vigente por el mismo periodo que el Plan Técnico del coto, y podrá renovarse con éste. La Dirección General competente en materia de caza podrá revocarlo, si se dan las circunstancias de incumplimiento de las condiciones con las cuales fue acordado. Igualmente, podrá acordar el cambio de categoría. En ambos casos, se realizará mediante resolución motivada, previa audiencia del titular, sin que tal resolución agote la vía administrativa, y contra la cual se podrán interponer los recursos correspondientes legalmente.

Artículo 12. Efectos.

El Certificado de Calidad de Caza Mayor será requisito imprescindible para la homologación de trofeos de caza de cabra salvaje mallorquina, para la repoblación, en las condiciones definidas por el artículo 4 del presente decreto y por el Plan Técnico del coto, para la autorización de captura en vivo de animales destinados a repoblación en cualquier otro coto, así como para la comercialización de la caza mayor en cualquier sentido. Será a la vez requisito concurrente con el Plan Técnico de Régimen Intensivo y con el Anejo de Caza Mayor, para desarrollar la caza intensiva cuando esta incluya la cabra salvaje mallorquina entre las especies objeto de aprovechamiento cinegético.

Artículo 13. Guías de caza mayor.

En aquellos casos en que el aprovechamiento de la caza mayor tenga carácter comercial, o cuando de éste se deriven acontecimientos de carácter público, la Administración competente en materia de caza podrá exigir la presencia de un guía de caza mayor acreditado a tal efecto que dirija la cacería.

La acreditación como guía de caza mayor la expedirá la Administración competente en materia de caza, a favor de los interesados que lo solicitan, pudiéndose prever convocatorias a tal efecto, y valorando como mínimo los siguientes aspectos:

- formación específica - conocimientos en primeros auxilios - experiencia - estar en posesión de la documentación preceptiva para la caza mayor - otros garantías o requisitos de formación que se consideren requeridos TITULO III De las uniones de Cotos de Caza mayor Artículo 14. Concepto.

Se considerará Unión de Cotos de Caza Mayor la agrupación de cotos legalmente constituidos para tal finalidad, con presencia de poblaciones caprinas que justifiquen la caza mayor, y superficie total superior a las 300 hectáreas, los cuales se unen a efectos de eficacia de gestión, control y aprovechamiento de la caza mayor, manteniendo la identidad administrativa y independencia de gestión y aprovechamiento respecto a la caza menor.

Artículo 15. Declaración y efectos.

Cada Unión de Cotos de Caza Mayor será declarada como tal vía resolución de la administración competente en materia de caza, a petición de los interesados.

a. Las tramitaciones que afecten a la Unión de Cotos (creación, expedición de permisos de caza mayor, subscripción del Anexo de Caza Mayor a los Planes Técnicos, etc.) tendrán que estar firmadas por todos los titulares, si bien estos podrán nombrar un representante que actúe en nombre de todos ellos, sin que esto afecte a las atribuciones y responsabilidades de cada uno de los titulares en su coto respecto a la caza menor, a las modificaciones territoriales de estos, al mantenimiento de las respectivas matrículas, y a las obligaciones administrativas y legales.

b. Cada Unión de Cotos de Caza Mayor se identificará administrativamente como ‘Unión de Cotos de Caza Mayor’, seguido de las matrículas de los cotos que la integran por orden numérico. Su ámbito territorial será definido de oficio, considerando el perímetro externo del todo el territorio de los cotos que la integran, y actualizado de acuerdo con las modificaciones que le afecten.

c. Se mantendrá la señalización propia de cada coto, pero en el perímetro externo de la Unión de Cotos se añadirá la señalización específica de caza mayor que determina la normativa vigente, y opcionalmente, la identificación como Unión de Cotos definida en el apartado precedente.

d. Las limitaciones relativas a la caza mayor y los requisitos para la obtención de la Certificación de Calidad de Caza Mayor serán los que determine la normativa vigente para los cotos de caza mayor.

Artículo 16. Ordenación de la caza mayor.

Las Uniones de Cotos de Caza Mayor elaborarán un Anexo de Caza Mayor conjunto al Plan Técnico regulado en el Decreto 72/2004, de 16 de julio, por el que se regulan los planes técnicos de caza y los refugios de caza de las Illes Balears, incluyendo las modificaciones al respecto en el presente decreto.

1. El anexo deberá ser firmado por los titulares de todos los cotos integrantes, o por un representante de acuerdo con lo expresado en el artículo 14.a.

2. Cada coto integrante presentará ante la Administración, para su aprobación, copia del Anexo de Caza Mayor junto a su Plan Técnico, en el momento de solicitar la declaración de Unión de Cotos de Caza Mayor, cuando haya de presentar un nuevo Plan Técnico por caducidad del vigente, o cuando así lo haya de hacer otro de los cotos integrantes.

3. En el Anexo de Caza Mayor podrán definirse Cuarteles de Caza Mayor como subdivisiones de la Unión de Cotos, los cuales podrán coincidir con los límites de los cotos integrantes, únicamente a efectos de autorizaciones y permisos de caza adscritos a cada cuartel.

Artículo 17. Pérdida de la consideración de Unión de Cotos de Caza Mayor.

La Administración competente en materia de caza podrá revocar la Declaración de Unión de Cotos de Caza Mayor en cualquier momento, por motivos de orden biológico, técnico o legal, por incumplimiento del Anexo de Caza Mayor de los Planes Técnicos o del Plan Técnico de uno o más de los cotos integrantes, o por finalización de los plazos establecidos para su renovación.

Tienen la consideración de motivos legales para la pérdida de la declaración, entre otros, los siguientes:

1. Que, por cualquier causa, se deje de disponer del territorio mínimo suficiente establecido en el artículo 14.

2. Que no haya acuerdo entre los titulares de los cotos integrantes en aspectos que afecten a la constitución, el funcionamiento y las obligaciones administrativas de la Unión de Cotos.

TÍTULO IV

De la Comisión de Caza Mayor y homologación de trofeos

Artículo 18. Objeto y régimen de funcionamiento de la Comisión.

En aplicación del artículo 54 de la Ley 6/2006 Balear de Caza y Pesca Fluvial, se crea la Comisión Balear de Caza Mayor y Homologación de Trofeos de Caza, como organismo colegiado consultivo, adscrito a la Dirección competente en materia de caza, con la composición detallada en el artículo siguiente, con el objetivo de promover la sostenibilidad, calidad y rentabilidad de los aprovechamientos cinegéticos de la cabra salvaje mallorquina, el cual sustituye la Comisión Balear de Homologación de Trofeos de Caza, creada por Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 27 de abril de 1995. En tanto que órgano colegiado, le es aplicable, por lo que hace al funcionamiento, lo especificado en los artículos 17 a 19 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 19. Composición.

1 La Comisión Balear de Caza Mayor y Homologación de Trofeos se compone de un presidente, un vicepresidente, 7 vocales y un secretario.

a) El Presidente será el director general competente en materia de caza.

b) El Vicepresidente será nombrado por el Consejer de Medio Ambiente a propuesta del Consejo de Mallorca.

c) Dos vocales en representación de la Federación Balear de Caza, designados por la misma.

d) Un vocal en representación del Consejo de Mallorca.

e) El Jefe de Servicio competente en materia de caza.

f) El Jefe de Servicio competente en materia de protección de especies.

g) Dos vocales nombrados por el Consejer de Medio Ambiente en personas de reconocido prestigio en temas de caza mayor, con experiencia o formación técnica en la materia.

h) El Secretario, con voz pero sin voto, será un funcionario de la Dirección General competente en materia de caza designado por el director general.

2 Los miembros de la Comisión Balear de Caza Mayor y Homologación de Trofeos, que no lo sean por razones de su cargo, lo serán por periodos de cinco años, pudiendo ser elegidos o designados por periodos sucesivos.

Artículo 20. Funciones.

La Comisión Balear de Caza Mayor y Homologación de Trofeos tendrá las siguientes funciones:

a)Elaborar la propuesta de criterios en relación al Certificado de Calidad de Caza Mayor previsto en el título II del presente decreto.

b) Velar por la aplicación del presente decreto, y en especial, por la promoción sostenible y ética de los aprovechamientos cinegéticos de la especie.

c) Difundir las informaciones, técnicas, científicas y cinegéticas, relacionadas con la cabra salvaje mallorquina y su aprovechamiento cinegético.

d) Establecer y aplicar los procedimientos de homologación de trofeos de cabra salvaje mallorquina, otorgando sus acreditaciones correspondientes y confeccionando los catálogos oficiales.

e)Homologar los trofeos de otras especies de caza mayor a petición de sus propietarios, aplicando las formulas de valoración definidas para cada especie por la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza, así como las normas y baremos oficialmente establecidos.

f) Establecer y desarrollar las vías de colaboración y de intercambio de información con otras entidades homologadoras de ámbito territorial superior, tanto las preceptivas con la Junta Nacional de Homologación de trofeos de caza, como las que se puedan establecer con otros entes que apliquen sistemas de homologación de reconocido prestigio, la aplicación de los cuales en las Illes Balears pueda ser de interés.

g) Proponer los objetivos, contenidos y procedimientos de los programas de promoción turística de caza mayor, y sus vías y ámbitos de aplicación.

h) Informar a la Consejeria de Medi Ambient para que pueda actuar de acuerdo con sus competencias, al tener conocimiento de actuaciones o iniciativas que, por su naturaleza o contenidos, o por su carácter fraudulento, pongan en peligro los objetivos de conservación de la cabra salvaje mallorquina, o su aprovechamiento ético y sostenible.

i) Asesorar a la Consejeria de Medi Ambient sobre cualquier cuestión relacionada con la cabra salvaje mallorquina y su aprovechamiento cinegético, y con la caza mayor en general.

j) Aprobar su propio reglamento y la constitución de comisiones de trabajo.

TÍTULO V

De la encomienda de gestión al Consejo de Mallorca

Artículo 21. Encomienda de gestión.

Mediante el presente decreto, se encomienda al Consejo de Mallorca la gestión ordinaria de la caza mayor en las fincas de su propiedad incluidas en el régimen cinegético de caza controlada definido en el artículo 2, con el alcance, contenido y condiciones que se prevén en el presente decreto.

Artículo 22. Alcance, contenido y condiciones de la encomienda de gestión.

1. El Consejo de Mallorca redactará los anexos de Caza Mayor a los Planes Técnicos de aprovechamiento cinegético de las fincas, cuya gestión es encomendada por el presente Decreto y cuya aprobación corresponde a la Consejería de Medio Ambiente.

2. Aprobado el Plan por la Consejería de Medio Ambiente, el Consejo de Mallorca será responsable de la organización de los aprovechamientos: determinación de los días de caza, número simultáneo de cazadores, y otros aspectos de gestión cinegética expresamente previstos en el Plan.

El Consejo de Mallorca podrá habilitar personal propio para la vigilancia y control de las fincas de su propiedad, de acuerdo con la normativa vigente.

La Consejería de Medio Ambiente revisará anualmente los resultados de la encomienda de gestión, con un informe técnico del servicio competente en materia de caza elevado al director general, a la vista de la memoria anual de aprovechamiento que el Consejo de Mallorca queda obligado a presentar en los dos meses posteriores al cierre de la temporada de caza. Igualmente, la Consejería podrá ejercer otras medidas de control con las inspecciones de campo correspondientes.

La presente encomienda de gestión podrá ser revocada por el Govern por incumplimiento grave del Plan Técnico, pérdida de la eficacia de la misma o por circunstancias de orden biológico o cinegético, previa audiencia al Consejo de Mallorca del expediente que se instruya al efecto.

Artículo 23. Plazo.

La encomienda de gestión estará en vigor por un período de cinco años, y podrá ser renovada por acuerdo de las dos partes.

Disposición adicional primera.

El presente decreto modifica los artículos 2,3,4,10 y 14, y añade el 8 A, del Decreto 72/2004, de 16 de julio, por el cual se regulan los planes técnicos de caza y los refugios de caza de las Illes Balears, que quedarán redactados de la siguiente forma:

‘Artículo 2. Concepto.

1.- A los efectos de este Decreto, se entiende por Plan Técnico de Caza el instrumento de gestión del que han de disponer todos los cotos de caza de las Illes Balears, cuya finalidad es planificar, durante su vigencia, el inventario de existencias, el aprovechamiento racional y sostenible de la caza como recurso renovable, y compatible con las actuales exigencias de conservación de los ecosistemas y de los recursos naturales.

2.- Dentro de la finalidad indicada en el apartado anterior, el objeto de los Planes Técnicos de Caza es regular la intensidad de la caza (número de jornadas por número de cazadores por número de piezas), sus modalidades, medidas de gestión de la fauna cinegética (mejora del hábitat, control de depredadores, comederos, abrevaderos y otros), así como las repoblaciones y sueltas, conforme a lo establecido en el presente Decreto.

3.- Los Planes Técnicos de Caza de Régimen General e Intensivo, obligatoriamente, y los de Régimen Especial, voluntariamente, podrán presentarse con los modelos oficiales establecidos por la Consejería competente en materia de caza, y que estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas, de acuerdo con lo que dispone el art. 70.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.’

‘ Artículo 3. Clases.

Los Planes Técnicos de Caza podrán ser de tres tipos, y contar con un Anexo de Caza Mayor, si procede:

1. Plan Técnico de Caza de Régimen General: es el que, suscrito por el titular del coto, no modifica las previsiones de captura máxima por especie de la orden de vedas.

2. Plan Técnico de Caza de Régimen Especial: es el que, redactado por el técnico competente y suscrito por el titular del coto, modifica las previsiones de capturas máximas por especie de la orden de vedas, o el número máximo de cazadores simultaneo respecto a lo establecido por los Planes de Caza de Régimen General en el presente Decreto.

3. Plan Técnico de Caza de Régimen Intensivo: es el que, redactado por el técnico competente y suscrito por el titular del coto, regula la caza en explotaciones cinegéticas que constituyen actividad empresarial específica.

Anexo de Caza Mayor: es el que, redactado por el técnico competente y suscrito por el titular del coto, regula de forma específica el aprovechamiento no intensivo de la cabra salvaje mallorquina en terrenos cinegéticos de caza mayor, o en cotos de caza intensiva que tengan esta especie entre las que son objeto de su actividad, siendo requisito para la obtención del Certificado de Calidad.’

‘Artículo 4. Contenido General.

Los Planes Técnicos de Caza contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Información de carácter administrativo:

1) Datos de identificación del coto.

2) Datos del titular del coto.

3) Régimen de la propiedad y distribución de la superficie.

4) Régimen de aprovechamiento.

b) Características naturales y socioeconómicas del coto:

1) Usos del suelo.

2) Especies de fauna no cinegética.

3) Especies de depredadores de la caza.

4) Especies cinegéticas presentes: distribución e inclusión en el plan.

5) Evaluación del potencial cinegético del coto.

c) Plan de Caza para próximas temporadas:

1) Objetivos del Plan para cada especie incluida.

2) Previsión de capturas por temporada.

d) Ejecución del plan previsto:

1) Para cada especie incluida se determinaran los siguientes extremos:

- Modalidades de caza.

- Número de jornadas de caza previstas para cada modalidad.

- Número de cazadores por jornada de caza.

- Capturas máximas por cazador y día para cada modalidad de caza.

2) Zonas específicas para modalidades especiales de caza.

3) Zonas en las cuales se práctica la caza en la media veda.

e) Plan de mejoras cinegéticas:

1) Mejoras del medio natural y de la infraestructura del coto.

2) Mejoras en beneficio de la fauna.

3) Repoblaciones cinegéticas.

4) Métodos de control de depredadores.

5) Zona de reserva.

6) Medidas de vigilancia.

f) Cartografía:

1) La cartografía a utilizar será la cartografía oficial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a escala 1: 10.000, salvo los cotos de superficie superior a 500 hectáreas, en los cuales se podrá utilizar la escala 1: 25.000.’

‘Artículo 7.- Planes Técnicos de Régimen Especial.

Los Planes Técnicos de Régimen Especial tendrán que acogerse a las siguientes condiciones específicas:

a) Podrán fijar el máximo de piezas de especies sedentarias por encima de las que se establecen, con carácter general, en la Orden anual de Vedas, y el número de cazadores en función de la superficie por encima de los especifica- dos en los planes técnicos de régimen general’.

b) Podrán preverse, previa comunicación a la Consejería competente en materia de caza, con dos días hábiles de antelación, en total por temporada cinegética y por especie, sueltas para caza de hasta un máximo de 1’5 piezas por hectárea de superficie del coto. Asimismo, se podrán efectuar sueltas de repoblación por cría en los meses de febrero y marzo, a razón de hasta 0’4 piezas en total por hectárea y especie.

c) Tendrán que prever la dedicación de parte de la superficie de cotos a Reserva de Caza, según lo establecido en el articulo 9 de este Decreto.

d) El Plan Técnico determinará el máximo de presión cinegética sostenible, en función de las características físicas y biológicas del coto, considerando las capturas máximas diarias permitidas por especie, el número de días hábiles y los cazadores simultáneos.

Los máximos de sueltas y repoblaciones previstos en los puntos b) no serán de aplicación en los cotos sociales estipulados en el artículo 15 de la Ley 6/2006 Balear de Caza y Pesca Fluvial.

En casos debidamente justificados, y bajo las condiciones que a tal efecto determine la Consejería competente en materia de caza, podrán autorizarse repoblaciones destinadas a cría o a reforzar las poblaciones precaza, fuera de los meses de febrero y marzo.’ ‘Articulo 8 bis – De los Anexos de Caza Mayor Serán preceptivos en aquellos cotos de caza mayor que quieran homologar trofeos de cabra salvaje mallorquina, efectuar repoblaciones o capturar individuos para repoblar otros cotos, siendo el Anexo, a tal efecto, condición concurrente con el Certificado de Calidad de Caza Mayor descrito en el Título II del presente Decreto. Serán igualmente preceptivos, juntamente con el Certificado mencionado, en aquellos cotos intensivos que cuenten con la cabra salvaje mallorquina entre sus especies aprovechables.

Se presentarán indicando el Plan Técnico del coto al que completan, y su vigencia será la misma que tenga el Plan.

Los Anexos de Caza Mayor incluirán:

1. Cuantificación de la población, por sexos y edades, y porcentaje de individuos puros evaluados fenotípicamente. Estudio detallado del medio natural.

2. Medidas para el control y erradicación de las cabras no mallorquinas, y prevención de su entrada en el coto.

3. En todos los casos, se explicitará una densidad y una pirámide poblacional de la población fina como objetivo de gestión para los diferentes años de vigencia del anexo, con indicación del número de adultos machos cazables como trofeo, y de machos, hembras y cabritos destinados a caza selectiva, a efectos de mantener la densidad y la estructura de la población en la pirámide propuesta.

4. Justificación o acreditación del origen controlado de los individuos que se pretendan repoblar o reintroducir, si ocurre, y su número, edad y sexo.’ ‘Artículo 10.- Elaboración y redacción.

Los Planes Técnicos de Caza se elaborarán y redactarán por el titular del coto, si se trata de Planes Técnicos de Caza de Régimen General, y por el técnico competente, si se trata de Planes Técnicos de Caza de Régimen Especial, Intensivo o de Anexos de Caza Mayor, cumplimentando los modelos oficiales establecidos por la consejería competente en materia de caza en los casos adecuados.’

‘Artículo 14.- Vigencia y modificación.

1.- Los Planes Técnicos de Caza debidamente aprobados tendrán una validez de cinco años, desde la fecha de la notificación de la aprobación.

2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, durante el tiempo de validez del Plan, el titular del coto podrá solicitar su modificación total o parcial, justificando técnicamente su solicitud, y siguiendo el mismo procedimiento establecido para su aprobación.

3.- La aprobación de un Anexo de Caza Mayor se entenderá como una ampliación de los criterios de gestión para la cabra que figuren en el Plan de Caza de Régimen General, Especial o Intensivo que pueda tener aprobado o en tramitación el coto, y no como una modificación del mismo a efectos de tramitación únicamente.

4.-La vigencia de los Anexos de Caza Mayor será la misma que la del Plan Técnico al que completan en caso de presentarse simultáneamente con este. En caso que el Anexo se presente, y por tanto se apruebe con posterioridad al Plan Técnico, estará vigente mientras lo esté el Plan”.

‘Artículo 16.- Efectos específicos de los Planes de Caza de Régimen Especial.

1.- La aprobación de los Planes Técnicos de Caza de Régimen Especial tiene el efecto de permitir la caza de acuerdo con lo establecido en el Plan y, en particular, en lo que se refiere a días de caza y máximo de capturas por especies sedentarias y al número máximo de cazadores simultáneos, se estará a lo que se prevé en el propio Plan, bajo el epígrafe de régimen de aprovechamiento cinegético, sin perjuicio de la aplicación de las limitaciones que la correspondiente Orden de Vedas pueda establecer específicamente para este tipo de planes.

2.- Los Planes Técnicos de Caza de Régimen Especial podrán ordenar la explotación de algunas o todas las especies cinegéticas remitiéndose a lo que se establezca en la Orden de Vedas para los cotos con un Plan Técnico de Caza en Régimen General, si así lo indican en su régimen de aprovechamiento cinegético y en su correspondiente hoja resumen.

3.- Durante la vigencia del Plan, y si se dan las circunstancias que lo aconsejen, se podrá modificar el régimen de aprovechamiento cinegético previsto en el Plan, de acuerdo con lo que dispone el artículo 13.2 de este Decreto, respetando, en todo caso, la máxima presión de caza establecida en el Plan original.

De todas formas se podrán modificar los días concretos de captura, presentando una nueva hoja – resumen del régimen de aprovechamiento cinegético.’ Disposición adicional segunda El Consejero de Medio Ambiente establecerá incentivos técnicos y económicos para fomentar la aplicación de las previsiones del presente decreto en las fincas con poblaciones de cabra salvaje mallorquina, especialmente en lo referente a la implicación de los agricultores y ganaderos, de acuerdo con la normativa vigente.

Disposición adicional tercera Se prorroga en doce meses, a partir de la fecha máxima de presentación de los Planes Técnicos de cotos, el plazo máximo para la presentación de los Planes Técnicos establecido en la disposición transitoria del Decreto 72/2004, de 16 de julio, por el que se regulan los planes técnicos de caza y los refugios de caza de las Illes Balears, prórroga aplicable a partir de la fecha establecida para los cotos de matrícula a partir del 10.850. Por lo cual todos los cotos de caza, independientemente de su matrícula, deberán haber presentado su plan técnico antes del 23 de octubre de 2006. Se faculta al Consejero competente en materia de caza para otorgar nuevas prórrogas en caso que se considere adecuado.

Disposición transitoria Se establece un plazo de nueve meses a partir de la publicación del presente Decreto para la tramitación de los Anexos de Caza Mayor y la solicitud de Certificado de Calidad de Caza Mayor de los cotos de caza mayor, durante los cuáles se podrán someter a homologación los trofeos que allí se obtengan. La Dirección General competente en materia de caza podrá prorrogar este plazo por un período de nueve meses más, una vez iniciada la tramitación de la solicitud correspondiente para los cotos de caza mayor cuyos titulares así lo soliciten.

Disposición derogatoria Se deroga la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de 27 de abril de 1995, por la que se crea la Comisión Balear de Homologación de Trofeos de Caza.

Disposición final primera

Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para que dicte las disposiciones oportunas para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Disposición final segunda

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOIB.

ANEXO I.

Criterios de reconocimiento y homologación de la cabra salvaje mallorquina.

Las características mínimas que tendrán que considerarse para el reconocimiento, manejo y gestión de la cabra salvaje mallorquina, para la homologación de trofeos así como para la selección de individuos destinados a la repoblación o reintroducción en los términos descritos en el artículo 4, serán los que se detallan seguidamente, sin detrimento de ulteriores criterios que, a partir del conocimiento científico creciente de esta especie propia y de la aplicación de tecnología especifica, sean aplicables o exigibles por parte de la administración competente en materia de caza.

Descripción general.

Tamaño ligeramente por debajo de la eumetría de Capra hircus, proporciones sublongilíneas y longitud del cuerpo superior al perímetro torácico. Perfil craneal de subconvexo a ultraconvexo, este último carácter más pronunciado en los machos. Ojos de color ámbar claro. Orejas anchas y rectas, con disposición ligeramente por encima de la horizontal. Cuernos siempre presente en los dos sexos, de gran desarrollo en los machos, abierto y alargado sobre su propio eje, espiralado de tipología ‘makhar’ (prisca). Las hembras presentan una cornamenta de longitud y grosor muy inferior a los machos, en forma de arco, paralelos, no espiraladas, con las puntas ligeramente espatuladas o no. Caja torácica rectangular, con el costillar plano. Grupa inclinada y plana. Extremidades anteriores y posteriores proporcionalmente cortas y gruesas, con pezuñas negras, al igual que las mucosas y epitelios visibles.

Eumelanina negra, feomelanina entre rojo claro y fuego. Patrón de colaboración Wild (minoritario) o Badger Face (forma mayoritaria), con franja dorsal anteroposterior negra, de grosor centimétrico, que llega hasta la base de la cola. Parte apical superior de la cola y epitelio inferior negro, como el interior de las piernas, pezuñas y barriga. Patrón facial negro que afecta a la parte inferior de las orejas, frente, morro y franja lagrimal. Las variaciones de coloración en función de su edad, sexo y melanismo propio de cada individuo hacen variar el patrón descrito, que es el propio de las hembras y cabritos de corta edad. Los machos a partir de las pocas semanas de vida, y de forma más precoz cuanto más eumelánico sea el individuo, desarrollan la cara ampliamente negra, posteriormente la pechera, y dos franjas negras dorsoventrales, una anterior desde la cruz hasta la pezuña delantera, y una segunda menos marcada y de aparición más tardía, des de la grupa a la pezuña posterior. Ambas franjas aumentan de grosor con la edad, también el negro del pecho y laterales del cuello, siendo los machos viejos muy oscuros. Pelo brillante y corto, con presencia de subpelo en el pelaje de invierno.

El dimorfismo sexual, además de en la coloración y en la cornamenta, es muy marcada en cuanto a la talla. Los machos presentan una barba negra más desarrollada con la edad.

Caracteres de exclusión.

Se consideraran exclusivos los caracteres de introgresión de variedades caprinas domésticas (spotting, pezones en el cuello, braguero externo, etc.), así como las alteraciones de las proporciones corporales, desequilibrios, malformaciones y atrofias derivadas.

ANEXO II. Requisitos para practicar la caza de la cabra con arco.

1. Estar en posesión de la Tarjeta T2 expedida por la Real Federación Española de Caza, donde se detallen los arcos autorizados y las potencias para cada tipo de caza, obtenida por medio del preceptivo curso de capacitación, o documento autonómico equivalente desarrollado por la Administración competente en materia de caza.

2. Estar en posesión de la licencia de caza correspondiente, con el recargo de caza mayor.

3. Estar en posesión de un seguro de responsabilidad civil que cubra la caza con arco.

4. Cualquier otro procedimiento de control o documentos exigibles para la práctica de la caza con carácter general, o de la caza con arco específicamente, que estipule la Administración competente en materia de caza.

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