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DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY 28/2005

07/11/2006
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Decreto 93/2006, de 2 de noviembre, del Consejo de Gobierno, de desarrollo y ejecución de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco en la Comunidad de Madrid (BOCAM de 7 de noviembre de 2006). Texto completo.

§1019794

El Decreto 93/2006 se dicta en desarrollo y ejecución de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

El Decreto Autonómico impulsa una serie de iniciativas y medidas, no coercitivas, dirigidas a propiciar el abandono del consumo de tabaco.

La Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 93/2006, DE 2 DE NOVIEMBRE, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, DE DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO Y REGULADORA DE LA VENTA, EL SUMINISTRO, EL CONSUMO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO EN LA COMUNIDAD DE MADRID.

Los datos científicos de que se dispone sobre los riesgos y consecuencias nocivas para la salud derivadas del consumo del tabaco y la creciente sensibilización y concienciación social al respecto, son algunas de las razones que han motivado la promulgación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, con el objeto de adoptar nuevas medidas relativas, por un lado, al consumo y la venta y, por otro, a la publicidad y promoción de los productos del tabaco y al patrocinio de ciertas actividades.

Esta Ley 28/2005, de 26 de diciembre, que se dicta, salvo uno de sus preceptos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.º, 16, 18 y 27 de la Constitución y que, en consecuencia, tiene carácter básico, encomienda a las Comunidades Autónomas, a lo largo de su articulado, la regulación de determinados aspectos y establece, en su disposición final primera, que corresponde a aquellas, en su respectivo ámbito territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecución de dicha ley.

El principio que inspira el desarrollo reglamentario de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, es el respeto a los derechos de las personas, ya sean fumadoras o no. Y partiendo de dicho respeto, se entiende que el derecho de las personas no fumadoras a un ambiente sin humo debe prevalecer sobre el de las personas consumidoras de tabaco.

No obstante lo anterior, y a la hora de desarrollar reglamentariamente la Ley 28/2005 se tiene muy presente que la labor de los poderes públicos no ha de ser imponer normas de conducta, por muy saludables que éstas sean, sino proteger la libertad, los derechos y la dignidad de todos los ciudadanos, sean o no fumadores. Teniendo en cuenta que la Ley no ha prohibido el consumo del tabaco, se debe conciliar los derechos de las personas no fumadoras, que han de ser protegidos, con el de los fumadores de tabaco a no sentirse ni coaccionados ni discriminados, siempre que ejerciten su hábito dentro del respeto a los demás y sin perjudicar a otros.

El Gobierno de la Comunidad de Madrid ha sido y es consciente de los efectos nocivos que provoca el tabaco en las personas que lo consumen y en las de su entorno, pero también es consciente de la necesidad de hacer compatible el cumplimiento de la Ley con la libertad individual y la dignidad de los ciudadanos que aun no están en condiciones de tomar la ardua decisión de abandonar el hábito de fumar. Una necesidad aun más evidente si tenemos en cuenta que la Ley no contempla medidas específicas de ayuda a los ciudadanos que deseen dejar de fumar más allá de la exhortación genérica a promover programas de prevención del tabaquismo y de deshabituación tabáquica en la red sanitaria. Programas que por lo demás, se están financiando y llevando a cabo en la Comunidad de Madrid con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, y buena muestra de ello es el reciente Plan Regional de Prevención del Tabaquismo en la Comunidad de Madrid para el período 2005-2007, que con este Decreto se consolida y se potencia incorporando la posible cofinanciación de estos tratamientos.

Por todo lo expuesto, uno de los objetivos pretendidos con la aprobación de este Decreto es impulsar una serie de iniciativas y medidas, no coercitivas, dirigidas a propiciar el abandono del consumo de tabaco, partiendo del hecho que el tabaquismo es una adicción difícil de superar y por tanto, puede resultar contraproducente limitar exclusivamente esta regulación a mecanismos que puedan hacer que se sientan perseguidos o discriminados quienes padecen esta adición.

Combatir hábitos poco saludables es siempre positivo, pero no se puede olvidar que nos encontramos ante una costumbre largamente arraigada en la sociedad, lo cual dificulta su erradicación; y esta circunstancia debe tenerse en cuenta a la hora de establecer cualquier desarrollo normativo de la Ley 28/2005, con el fin de que los fumadores, en lugar de ver en esta norma legal un instrumento de opresión y de menoscabo de su libertad y dignidad, vean en ella un instrumento al servicio de la salud pública en general y de su salud en particular.

Por tanto, en ejercicio de la competencia que la Comunidad de Madrid tiene asumida al amparo del artículo 27.4 de su Estatuto de Autonomía, se dicta el presente Decreto.

Durante la elaboración de este Decreto se ha solicitado informe y se han tenido en consideración las observaciones efectuadas por el Consejo Económico y Social.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Consumo, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 2 de noviembre de 2006,

DISPONE

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente reglamento se dicta en desarrollo y ejecución de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

Definición de centros de trabajo

1. De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.

2. En aquellas dependencias y unidades no productivas ubicadas en inmuebles donde existan uno o más centros de trabajo, podrá permitirse el consumo de tabaco solo durante la celebración de actos conmemorativos, de representación, institucionales o análogos.

3. En cualquier caso, cuando la superficie de la dependencia o unidad no productiva destinada ocasionalmente a esta finalidad tuviera una superficie superior a 100 metros se respetará lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre.

4. En los bares, cafeterías y establecimientos asimilados ubicados en el interior de centros de trabajo, públicos o privados, con una superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a 100 metros cuadrados, podrán habilitarse zonas para fumar, en los términos previstos en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, y en el presente Decreto. En los de superficie inferior no estará permitido el consumo de tabaco.

5. Lo establecido en este artículo no será de aplicación a los centros sanitarios y educativos previstos en la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos.

Artículo 3

Establecimientos de hostelería, restauración y asimilados en los que se desarrollan dos o más actividades

En los establecimientos descritos en el artículo 8.1 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, en los que se desarrollan dos o más actividades, se entenderá que aquellas actividades cuyas superficies útiles destinadas a clientes o visitantes sean inferiores a 100 metros cuadrados, recibirán el tratamiento establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre.

Artículo 4

Zonas habilitadas para fumar

En los establecimientos donde, de conformidad con la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, se habiliten zonas para fumar, se instalarán los mecanismos de extracción o eliminación de humos adecuados para tal finalidad. La separación física del resto de las dependencias respetará y cumplirá los requisitos exigidos por la citada norma en su artículo 8 y garantizará en todo caso con los medios adecuados la no salida al exterior de dicha zona de humos ni olores que puedan afectar o contaminar las zonas del resto del establecimiento.

Artículo 5

Espacios reservados

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, en cualquier establecimiento de hostelería o asimilado, independientemente de cual sea su superficie, podrán reservarse espacios en los que se permita el consumo de tabaco, siempre que se trate de zonas aisladas y de acceso restringido, de manera que no puedan verse afectadas otras distintas de estas, salvo los trabajadores o empleados destinados en dichos espacios.

2. A estos espacios reservados no les serán de aplicación los límites previstos en el artículo 8.2 d) de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, para las zonas habilitadas para fumar.

3. Los establecimientos que decidan disponer de este tipo de espacios reservados deberán publicitarlo en el interior y exterior de los mismos de manera visible.

Artículo 6

Espacios al aire libre

1. A efectos de la aplicación del presente Decreto, se considerarán espacios al aire libre, todos aquellos que no puedan ser calificados de local, entendiéndose como tal cualquier sitio, lugar o zona que reúna las dos condiciones siguientes:

a) Que esté cercado o cerrado.

b) Que esté cubierto o techado.

2. Asimismo, tendrán la consideración de espacios al aire libre los que estén cercados y tengan cubierta móvil o practicable al aire libre, siempre que la misma permanezca abierta.

Artículo 7

Establecimientos con superficie útil destinada a clientes

inferior a 100 metros cuadrados

A los efectos de lo dispuesto en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, se entenderá por superficie útil destinada a clientes, aquel espacio dedicado al consumo de los clientes, excluyendo cualquier zona de paso o habilitada para cualquier otro fin.

Artículo 8

Medidas de promoción de la salud, prevención y deshabituación

La Comunidad de Madrid impulsará las medidas tendentes al apoyo de la prevención y control del tabaquismo, de la promoción y protección de la salud y de la deshabituación tabáquica de las personas fumadoras que quieran dejar dicho hábito.

1. La Comunidad de Madrid, en el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con el Capítulo 4 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, desarrollará, con carácter bianual, el Plan Regional de Prevención y Control del Tabaquismo, al objeto de proporcionar el marco adecuado para desarrollar tales medidas de manera coordinada y eficiente.

2. Para lograr una adecuada adaptación a la realidad social, y a la vista de las circunstancias concurrentes, el Plan se podrá revisar transcurrido su primer año de vigencia.

Capítulo 2

Señalización

Artículo 9

Señalización en establecimientos autorizados para la venta y suministro de productos del tabaco

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, en los establecimientos en los que esté autorizada la venta y suministro de productos del tabaco se colocarán carteles en los que figure la siguiente información:

a) “Prohibida la venta de tabaco a menores de 18 años”.

b) “Las autoridades sanitarias advierten que fumar perjudica gravemente la salud”.

2. Los carteles habrán de ajustarse a las características recogidas en el Anexo I del presente Decreto.

3. Los carteles se ubicarán en lugar visible, en el interior del establecimiento y junto a los productos objeto de esta regulación. Existirán tantos carteles como puntos de venta existan dentro del establecimiento.

Artículo 10

Señalización para la venta y suministro a través de máquinas expendedoras de productos del tabaco

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, en el frontal de las máquinas expendedoras de productos del tabaco se instalarán carteles que contengan la siguiente información:

a) “Prohibida la venta de productos del tabaco a menores de 18 años”.

b) “Las autoridades sanitarias advierten que fumar perjudica gravemente la salud”.

2. Los carteles habrán de ajustarse a las características recogidas en el Anexo II del presente Decreto.

Artículo 11

Señalización de lugares con prohibición total de fumar

1. En los lugares en los que esté prohibido totalmente fumar deberán instalarse carteles ajustados a las características previstas en el Anexo III del presente Decreto.

2. Los carteles deberán colocarse en todos los accesos de los establecimientos y lugares donde exista la prohibición total de fumar, así como en lugares visibles en el interior de los mismos.

Artículo 12

Señalización de las zonas habilitadas para fumar

1. Las zonas que se habiliten para fumar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la precitada Ley 28/2005, de 26 de diciembre, deberán señalizarse con carteles que se ajusten a las características descritas en el Anexo IV del presente Decreto.

2. Los carteles deberán colocarse en todos los accesos de las zonas habilitadas para fumar.

Artículo 13

Señalización en establecimientos de hostelería de menos

de 100 metros cuadrados

1. Los establecimientos de hostelería y restauración con una superficie útil destinada a clientes y/o visitantes inferior a 100 metros cuadrados que hayan optado por permitir fumar, de conformidad con la Disposición Adicional Segunda de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, deberán informar de esta decisión, mediante la instalación de carteles ajustados a las características previstas en el Anexo V del presente Decreto.

2. Cuando los establecimientos a que se refiere el apartado anterior opten por prohibir totalmente fumar, deberán respetar las normas de señalización previstas en el artículo 11 del presente Decreto.

3. Los carteles a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo deberán colocarse en todos los accesos a los establecimientos.

Artículo 14

Información a incorporar en los anuncios publicitarios, propaganda y demás medios en que se anuncie o informe sobre establecimientos inferiores a 100 metros cuadrados

1. La publicidad e información del establecimiento deberá contener de forma clara si el establecimiento permite o prohíbe el consumo de productos del tabaco.

2. Dicha información se podrá realizar mediante leyenda, o por símbolo gráfico, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo VI del presente Decreto.

Capítulo 3

Régimen sancionador

Artículo 15

Ejercicio de la potestad sancionadora

1. La competencia para la incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores será ejercida por la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid.

2. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá a los siguientes órganos:

a) El Director Gerente de la Agencia Antidroga, para la imposición de sanciones de hasta 15.025,30 euros.

b) El Consejero de la Comunidad de Madrid competente en materia de sanidad, para la imposición de sanciones de 15.025,31 euros a 120.202,42 euros.

c) El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, para la imposición de sanciones a partir de 120.202,43 euros.

Artículo 16

Procedimiento sancionador

1. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o por denuncia.

2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la pertinencia de iniciar dicho procedimiento.

3. En lo no previsto en el presente Decreto, el procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración

de la Comunidad de Madrid, respetándose, en todo caso, el principio de contradicción, así como los recogidos, con carácter básico, en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 17

De la responsabilidad del menor

De conformidad con lo previsto en el artículo 21.8 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un menor, las medidas reeducadoras serán las que desarrolle la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid, bien mediante recursos propios, o bien, mediante convenios de colaboración con instituciones públicas o privadas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Acuerdos con sociedades y agentes sociales

La Comunidad de Madrid promoverá la suscripción de acuerdos con las sociedades científicas y profesionales y con los agentes sociales, empresarios y sindicatos, para la incentivación y apoyo a la deshabituación tabáquica. Las medidas derivadas de la ejecución de tales acuerdos podrán ser cofinanciadas por la Administración Autonómica, los empresarios y los particulares beneficiarios de tales medidas, de manera conjunta, en la forma y proporción que en los mismos se determine.

Segunda

Carteles señalizadores

La Consejería competente en materia de sanidad procederá, en el plazo de un mes, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, a introducir en la página web de la Comunidad de Madrid, los distintos tipos de carteles señalizadores para que puedan ser descargados por los ciudadanos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única

Adaptación de locales

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto, deberán efectuarse las adaptaciones necesarias de los locales para dar cumplimiento a lo dispuesto en el mismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Habilitación de desarrollo

El titular de la Consejería competente en materia de sanidad dictará las disposiciones de desarrollo necesarias para la aplicación de este Decreto.

Segunda

Inspección

Las funciones inspectoras encaminadas al seguimiento y control del cumplimiento de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, y de las normas de aplicación de la misma en la Comunidad de Madrid, se llevarán a cabo en los términos y condiciones que se establezcan por orden de la Consejería competente en materia de sanidad.

Tercera

Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

ANEXO I

CARTEL SEÑALIZADOR PARA ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS PARA LA VENTA Y SUMINISTRO DE PRODUCTOS DEL TABACO

El cartel señalizador tendrá un tamaño de 21x29 centímetros y llevará inscrita la leyenda “PROHIBIDA LA VENTA DE TABACO A MENORES DE 18 AÑOS”, en cuerpo de letra de 44 puntos. Bajo esta, figurará una segunda con el siguiente texto: “LAS AUTORIDADES SANITARIAS ADVIERTEN QUE FUMAR PERJUDICA GRAVEMENTE LA SALUD”, en cuerpo de letra de 30 puntos. Asimismo, el cartel hará referencia a la norma legal que sustenta la prohibición “Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco”, en cuerpo de letra de 12 puntos.

ANEXO II

CARTEL SEÑALIZADOR PARA LA VENTA Y SUMINISTRO A TRAVÉS DE MÁQUINAS EXPENDEDORAS DE PRODUCTOS DEL TABACO

El cartel señalizador tendrá un tamaño de 9x13 centímetros y llevará inscrita la leyenda “PROHIBIDA LA VENTA DE TABACO A MENORES DE 18 AÑOS”, en cuerpo de letra de 24 puntos. Bajo esta, figurará una segunda con el siguiente texto: “LAS AUTORIDADES SANITARIAS ADVIERTEN QUE FUMAR PERJUDICA GRAVEMENTE LA SALUD”, en cuerpo de letra de 16 puntos. Asimismo, el cartel hará referencia a la norma legal que sustenta la prohibición “Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco”, en cuerpo de letra 10 puntos.

ANEXO III

CARTEL SEÑALIZADOR PARA LUGARES DONDE EXISTA LA PROHIBICIÓN DE FUMAR

El cartel señalizador tendrá un tamaño de 21x29 centímetros y llevará inscrita la leyenda “PROHIBIDO FUMAR”, en cuerpo de letra de 80 puntos. Esta irá acompañada de un símbolo gráfico, representado por un cigarrillo tachado por una franja. Asimismo, el cartel deberá hacer referencia a la norma legal que sustenta la prohibición “Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco”, en cuerpo de letra de 12 puntos.

No obstante, en los lugares en los que haya sido habilitada una zona para fumar, en el cartel señalizador se hará constar, además, la siguiente leyenda “EXCEPTO EN ZONAS HABILITADAS”, en cuerpo de letra de 26 puntos.

En los lugares de espacio reducido a que hace referencia el artículo 7 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, tales como cabinas telefónicas, ascensores, cajeros automáticos y locutorios, el tamaño del cartel se reducirá proporcionalmente al lugar, respetando un tamaño mínimo de 13x13 centímetros.

ANEXO IV

CARTEL SEÑALIZADOR PARA ZONAS HABILITADAS PARA FUMAR

El cartel señalizador tendrá un tamaño de 21x29 centímetros y llevará inscrita la leyenda “ZONA HABILITADA PARA FUMAR TABACO”, en cuerpo de letra de 44 puntos. La misma irá acompañada de un símbolo gráfico representando un cigarrillo sin tachar. Bajo este, figurará una segunda leyenda con el siguiente texto: “PROHIBIDO EL ACCESO A MENORES DE 16 AÑOS” en cuerpo de letra de 48 puntos. Asimismo, el cartel hará referencia a la norma legal que sustenta la prohibición “Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco”, en cuerpo de letra de 12 puntos.

ANEXO V

CARTEL SEÑALIZADOR PARA ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA DE SUPERFICIE INFERIOR A 100 METROS CUADRADOS EN LOS QUE SE PERMITA FUMAR

El cartel señalizador tendrá un tamaño de 21x29 centímetros y llevará inscrita la leyenda “ESTÁ PERMITIDO FUMAR TABACO EN ESTE ESTABLECIMIENTO”, en cuerpo de letra de 38 puntos. A esta se acompañará un símbolo gráfico representando un cigarrillo. Bajo este, figurará una segunda leyenda con el siguiente texto: “LAS AUTORIDADES SANITARIAS ADVIERTEN QUE EL HUMO DEL TABACO EN EL AMBIENTE PERJUDICA GRAVEMENTE LA SALUD”, en cuerpo de letra de 28 puntos. Asimismo, el cartel hará referencia a la “Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco”, en cuerpo de letra de 12 puntos.

ANEXO VI

INFORMACIÓN A INCORPORAR EN LOS ANUNCIOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN DE MENOS DE 100 METROS CUADRADOS

En la publicidad escrita que se haga, a través de cualquier medio escrito, de los establecimientos de hostelería o restauración con una superficie útil destinada a clientes inferior a 100 metros cuadrados, deberá hacerse una referencia a si en los mismos está permitido o no el consumo de tabaco, bien mediante la inclusión de las leyendas: “PROHIBIDO FUMAR EN ESTE ESTABLECIMIENTO o “ESTÁ PERMITIDO FUMAR EN ESTE ESTABLECIMIENTO”, en cuerpo de letra igual o superior a la mitad del tamaño de fuente utilizado para el nombre comercial del establecimiento; o bien, mediante la incorporación de un símbolo gráfico, que será un cigarrillo o un cigarrillo tachado por una franja, según los casos.

Cuando la publicidad de dichos establecimientos se haga verbalmente, deberá mencionarse, asimismo, alguna de las dos leyendas señaladas anteriormente.

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