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NORMAS GENERALES DE PRODUCCIÓN INTEGRADA

06/11/2006
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Decreto 413/2006, de 31 de octubre, por el que se establecen las Normas generales de producción integrada en Cataluña (DOGC de 3 de noviembre de 2006). Texto completo.

§1019779

DECRETO 413/2006, DE 31 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS GENERALES DE PRODUCCIÓN INTEGRADA EN CATALUÑA.

La obtención por los agricultores y las agricultoras de productos agrícolas de calidad y saludables para la persona consumidora por medio de la utilización de prácticas de cultivo que respeten el medio ambiente es un objetivo de la agricultura moderna.

La utilización de métodos que tengan en cuenta las exigencias de la sociedad, la rentabilidad del cultivo y la protección del medio ambiente, y que disminuyan el uso de productos agroquímicos y permitan la obtención de producciones agrícolas de alta calidad, es una exigencia en la modernización de la agricultura. Estos objetivos se pueden alcanzar por medio de las técnicas de manejo integrado.

Por otra parte, las producciones agrícolas obtenidas con las mencionadas técnicas están en consonancia con los principios generales de producción integrada, puesto que su aplicación implica un mayor respeto del equilibrio de los ecosistemas, reduce contaminaciones innecesarias en el aire, el agua y el suelo, y permite que los productos agrícolas tengan la menor cantidad posible de residuos agroquímicos indeseables.

En el ámbito de Cataluña, y de conformidad con la competencia exclusiva en materia de agricultura que el artículo 12.1.4 del Estatuto de autonomía de 1979 otorgaba a la Generalidad de Cataluña, se creó a través de la Ley 21/2001, de 31 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, el Consejo Catalán de la Producción Integrada como entidad de derecho público que tiene la función de ordenar el sistema de la producción integrada en Cataluña.

Con la entrada en vigor del nuevo Estatuto de autonomía la competencia en materia de agricultura, que es exclusiva de acuerdo con el artículo 116.1, permite la promulgación de estas normas generales de la producción integrada que se amparan en este título competencial.

Posteriormente, el Decreto 241/2002, de 8 de octubre, por el que se regula la producción integrada, determina en el artículo 4.1 que el sistema de producción integrada debe respetar los requisitos que se establezcan en las normas generales de producción integrada, y éstas son por lo tanto el objeto de esta norma a la que deberán adaptarse las ya existentes para cada cultivo o grupo de cultivos, a las que debe servir de marco de referencia.

El Decreto consta de un título preliminar dedicado a disposiciones de carácter general y siete títulos que agrupan las diferentes cuestiones que se plantean en las prácticas que deben usarse para que la producción pueda ser calificada como de producción integrada, prácticas que en algunos casos son obligatorias y en otros casos son prácticas prohibidas.

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña,

Decreto:

Artículo único

Se aprueban las Normas generales de producción integrada en Cataluña, que figuran en el anexo de este Decreto.

Disposición final

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOGC.

Anexo

Normas generales de producción integrada en Cataluña

TÍTULO preliminar

Disposiciones generales

Artículo 1

Disposiciones generales

1.1 Las Normas generales de producción integrada definen las prácticas agrícolas para la obtención de vegetales, la elaboración, la transformación, el almacenaje, la conservación, el envasado y la comercialización que, bajo la dirección de la persona responsable o de la persona técnica competente debidamente formada, deben cumplir los que operen, sin perjuicio de la observancia de otras normativas generales que sean de aplicación, relativas a:

a) Material de producción vegetal, fertilizantes, fitosanidad, productos fitosanitarios, gestión de residuos y envases, prevención de riesgos laborales, sanidad y medio ambiente, concesión de aguas y limitaciones de uso.

b) Las instalaciones y el procedimiento de obtención de los productos vegetales.

1.2 Estas prácticas son de obligado cumplimiento. Las normas técnicas específicas de cada cultivo o producto deben ajustarse a las mismas. Las normas técnicas específicas o protocolos que pueden establecerse para cada cultivo, grupo de cultivos o producto para complementar estas normas generales o para fijar intervalos, límites, sistemas o prácticas no definidas, responderán a recomendaciones o principios establecidos en normas internacionales cuando existan, y en otros casos a la mejor técnica posible, compatible con la producción integrada, descritas en la literatura técnica o científica.

1.3 Los procedimientos para la toma de muestras y los métodos analíticos necesarios para efectuar las determinaciones que se establecen en estas normas deberán ser los establecidos oficialmente por las administraciones competentes o, si procede, los aceptados internacionalmente. En todo caso, las muestras se analizarán o se diagnosticarán en los laboratorios especializados reconocidos por la administración competente.

1.4 Además de las normas que establece este Decreto, deberán tenerse en cuenta para todos los cultivos los Principios de buenas prácticas fitosanitarias que ha establecido la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) y, si procede, las directivas de esta Organización sobre la buena práctica fitosanitaria específica para cada cultivo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de este Decreto, se entiende por:

a) Producción integrada: los sistemas agrícolas de obtención de vegetales que utilizan al máximo los recursos y los mecanismos de producción naturales y aseguran a largo plazo una agricultura sostenible, e introducen métodos biológicos de control, químicos y otras técnicas que compatibilizan las exigencias de la sociedad, la protección del medio ambiente y la productividad agrícola, así como las operaciones realizadas para manipular, envasar, transformar y etiquetar productos vegetales acogidos al sistema.

b) Comercialización: la venta o el suministro de una persona operadora a otra persona operadora o consumidora, incluida la disposición, el almacenaje, la exposición para la venta o el ofrecimiento para vender productos vegetales.

c) Operador: toda persona física o jurídica que obtiene, manipula, elabora, envasa, etiqueta, almacena o comercializa productos vegetales en las condiciones que establece esta disposición.

d) Etiquetado: todas las menciones, las indicaciones, las identificaciones de fábrica o de comercio, las imágenes o los signos que figuran en los envases, documentos, rótulos, etiquetas, argollas o collares que acompañan o se refieran a productos que prevé este Decreto.

e) Análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC): enfoque sistemático de base científica que permite identificar riesgos específicos y medidas para controlar, con la finalidad de asegurar la inocuidad de los alimentos. Es un instrumento para evaluar los riesgos y establecer sistemas de control que se orientan hacia la prevención en vez de fundamentarse en el análisis del producto final.

f) Buenas prácticas fitosanitarias: utilizar productos fitosanitarios y otros medios de defensa fitosanitaria bajo las condiciones de uso autorizadas.

g) Coeficiente de uniformidad: valor obtenido de aplicar una fórmula que indica la uniformidad en la distribución del agua aplicada por el sistema de riego.

h) Criterio de intervención: conjunto de condiciones que permiten justificar la realización de un tratamiento contra una plaga o agente patógeno.

i) Cuaderno de explotación: documento donde se registran los datos relativos a una parcela o agrupación de parcelas de cultivo (ver definición de unidad homogénea de cultivo), mediante el que es posible hacer un seguimiento detallado de todas las operaciones culturales realizadas durante el ciclo de cultivo.

j) Cultivo: para cada especie la totalidad de la producción que gestiona un agricultor.

k) Explotación: conjunto de bienes productivos que dan origen a una actividad económica.

l) Control o lucha integrada: la aplicación racional de una combinación de medidas biológicas, físicas, biotecnológicas, químicas, de cultivo o de selección de vegetales, de forma que la utilización de productos fitosanitarios se limite al mínimo necesario para controlar las plagas.

m) Parcela: superficie continua de terreno geográficamente definida e inscrita en el registro catastral a nombre de uno o más titulares, donde el operador realiza las prácticas de producción integrada.

n) Pérdidas técnicas de nutrientes: son las que se deben a la falta de incorporación de elementos nutritivos en la planta como consecuencia de errores de homogeneidad en la aportación, extracción de vegetación adventicia, lixiviación, pérdida de asimilabilidad por antagonismos, transformación en compuestos orgánicos, precipitación o insolubilización de elementos minerales o cualquier otro factor biótico.

o) Sustancia activa: las sustancias o microorganismos, incluidos los virus, que ejercen una acción general o específica contra las plagas, incluidas las enfermedades, o en vegetales, partes de vegetales o productos vegetales.

p) Unidad homogénea de cultivo (UHC): para cada cultivo es la superficie de terreno que presenta unas características similares en relación con el tipo de suelo, el sistema de riego y el tipo de cultivo, en la que se aplican operaciones culturales y técnicas de cultivo similares, así como los mismos tratamientos fitosanitarios. En caso de agrupaciones de productores, podrá haber UHC que incluyan cultivos o partes de cultivos de varios agricultores. Para cultivos protegidos, la unidad homogénea de cultivo se encontrará dentro de un mismo recinto delimitado bajo un mismo tipo de protección.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

Las normas generales establecidas en este Decreto se aplicarán al sistema de producción integrada en Cataluña.

TÍTULO 1

Biodiversidad y prácticas de cultivo

Artículo 4

Biodiversidad

4.1 Son prácticas obligatorias las siguientes:

a) Fomentar de manera activa la diversidad biológica de los niveles genéticos, específicos y del ecosistema.

b) Fomentar y conservar un entorno de la explotación agraria natural y equilibrado, con un ecosistema de plantas y animales diversificado, que identifique un área de compensación ecológica en la que no se apliquen plaguicidas ni fertilizantes para aumentar la biodiversidad faunística y botánica de al menos un 5% de la superficie total de la explotación, excluidos los bosques. Este 5% no debe aplicarse necesariamente en cada explotación individual en áreas donde predominen los cultivos perennes y las explotaciones agrícolas de medida reducida si una superficie mínima del 5% de una unidad agroclimática homogénea se ha retirado del cultivo y se ha declarado área de compensación ecológica por un programa oficial.

c) Identificar para cada zona, cultivo y tipo de explotación agraria los elementos importantes de las infraestructuras ecológicas que contribuyan al mantenimiento y a la mejora de la biodiversidad.

4.2 Las normas técnicas específicas de producción integrada especificarán para cada cultivo o grupo de cultivos un listado general de opciones ecológicas prioritarias que sirvan de referencia. De este listado cada persona operadora deberá practicar al menos dos de ellas, o bien establecer un listado alternativo que deberá aprobar el Consejo Catalán de la Producción Integrada de las que, como mínimo, deberá practicar dos.

Artículo 5

Aspectos agronómicos generales

Son prácticas obligatorias las siguientes:

a) El momento y la intensidad de las operaciones culturales debe minimizar los posibles impactos ambientales.

b) Se debe establecer, en cultivos anuales, un programa de rotación, de acuerdo con las especificaciones de las normas técnicas de cada uno de los cultivos que entran en rotación.

c) En cultivos perennes, el sistema de cultivo incluye el sistema de formación y debe respetar el estado fisiológico óptimo de las plantas.

Artículo 6

Suelo, preparación del terreno y cultivo

6.1 Son prácticas obligatorias las siguientes:

a) Mantener y mejorar la fertilidad del suelo mediante:

a.1) La mínima perturbación física o química del suelo.

a.2) Los conocimientos de los niveles de materia orgánica del suelo y la velocidad de mineralización, que se estimarán de acuerdo con el tipo de suelo y con las condiciones climáticas de la zona.

a.3) La optimización de las propiedades biofísicas del suelo para evitar la compactación.

a.4) El mantenimiento de la protección del suelo durante el máximo de tiempo posible mediante una cubierta vegetal cultivada o no, con las excepciones que se establezcan en las normas técnicas de cultivo debidas a las características específicas de cada uno de ellos.

b) Eliminar adecuadamente y con antelación suficiente las malas hierbas y los restos vegetales de cultivos anteriores, y se pueden quedar los restos sobre el suelo cuando no representen un riesgo de transmisión de plagas o enfermedades de los vegetales, o en la agricultura de conservación.

c) Realizar los trabajos respetando al máximo la estructura del suelo, y si es posible, sin volteo. Evitar las escorrentías y los encharcamientos. También se tendrá en cuenta la pendiente del terreno para la conservación adecuada del suelo y se adaptarán las dimensiones y características de las obras de conservación (terrazas, bancales, collados) con la finalidad de evitar fenómenos de erosión.

d) Las técnicas de cultivo utilizadas serán las adecuadas para reducir la erosión del suelo y el consumo energético.

6.2 Son prácticas prohibidas las siguientes:

a) Desinfectar el suelo mediante tratamientos químicos, excepto los casos técnicamente justificados y autorizados por el organismo oficial correspondiente. Las autorizaciones podrán establecerse para una determinada zona o región.

b) Utilizar sistemáticamente herramientas que destruyan la estructura del suelo y favorezcan la formación de un estrato o zona de compactación.

Artículo 7

Siembra y plantación

7.1 Son prácticas obligatorias las siguientes:

a) Utilizar material vegetal que proceda de productores oficialmente autorizados y certificados cuando exista, y con el pasaporte fitosanitario correspondiente, si es preceptivo.

b) Utilizar semillas garantizadas y desinfectadas cuando esta práctica pueda evitar enfermedades posteriores.

c) En caso de variedades locales es conveniente el reconocimiento de la dirección general competente en materia de agricultura hasta poner en marcha el Registro de variedades locales.

d) En cultivos hortícolas, la siembra o el trasplante se efectuará, como mínimo, una semana después de arrancar el cultivo anterior y de realizar las labores de preparación del terreno.

e) Eliminar antes de la siembra o de la plantación todo el material vegetal que presente síntomas de enfermedad o un crecimiento anormal.

f) En las plantaciones de cultivos leñosos, los patrones se adaptarán a las condiciones edáficas y no serán sensibles a las fisiopatías habituales de la zona o a otras fisiopatías que tengan una repercusión comercial importante.

g) En las parcelas de cultivos leñosos, para incorporarse al programa de producción integrada, se controlará previamente la incidencia de problemas fitopatológicos definidos en las normas técnicas de cada uno de los cultivos.

h) El material de plantación, la densidad de plantación, el momento y las dosis de siembra, rotaciones, marco de plantación y la posibilidad de asociación con otros cultivos se adaptarán a las condiciones locales.

7.2 Es práctica prohibida la siguiente:

El uso de pies, combinaciones injerto-patrón o variedades especialmente sensibles a determinadas enfermedades de especial incidencia o relevancia, establecidas por la dirección general competente en materia de agricultura.

Artículo 8

Fertilización

8.1 Son prácticas obligatorias las siguientes:

a) Efectuar el suministro de nutrientes fundamentalmente a través del sistema radicular.

b) Realizar y aplicar un programa de fertilización de macronutrientes para cada cultivo y unidad homogénea de cultivo.

c) La programación debe tener en cuenta que los fertilizantes que provienen del exterior (aguas, materia orgánica, fertilización directa) deben compensar las extracciones de las cosechas y las pérdidas técnicas. El plan determinará las épocas y la forma de aplicación más adecuadas, según la extracción periódica del cultivo, para minimizar las pérdidas por lixiviación, volatilización, desnitrificación, erosión, etc.

d) Utilizar el análisis físico y químico del suelo como base para estimar las necesidades de macronutrientes, con excepción del nitrógeno; el número de análisis a efectuar será como mínimo de un análisis por UHC y con una periodicidad mínima de cinco años. Cuando se integre una UHC al sistema de producción integrada será necesario realizar un análisis físico y químico siempre que no tenga uno realizado en un período de tiempo inferior a cinco años.

e) Todas las analíticas de suelo incluirán, al menos, la determinación de fósforo, potasio y magnesio asimilables, la materia orgánica, la prueba previa de salinidad y, si procede, el análisis de sales solubles. En la primera analítica se incluirá, además, la determinación de textura y pH, y en caso de establecer una plantación de un cultivo leñoso, la determinación de carbonatos y cal activa.

f) Respecto del nitrógeno, definir para cada cultivo y en función del tipo de suelo (textura y contenido en materia orgánica) la máxima cantidad de nitrógeno a aplicar, y de manera orientativa el momento de cada aplicación, dosis y fórmula del fertilizante.

g) Los oligoelementos se integrarán en los programas de abonado según las necesidades y exigencias del cultivo.

h) Las aportaciones de abonos foliares sólo se utilizarán cuando el/la técnico/a responsable de producción integrada las considere justificadas y en función de las necesidades y exigencias del cultivo.

i) Realizar las enmiendas necesarias siempre que el pH del suelo se aparte sustancialmente del valor aceptado como óptimo para el cultivo, o cuando las características físicas o químicas del suelo así lo aconsejen en una zona o comarca determinada. En todo caso, las enmiendas deberán ser técnicamente justificadas de acuerdo con un análisis del suelo y con las necesidades reales de la variedad y especie conreada.

j) Cuando se aporte materia orgánica deberán conocerse los contenidos medios aportados en N, P2O, K2O5.

k) Cuando se aporten materias con valor fertilizante de origen urbano o industrial, debe hacerse un análisis de metales pesados para conocer que no excedan los límites legales establecidos y teniendo en cuenta el programa de actuaciones para la gestión de los fangos de depuración de aguas residuales urbanas de Cataluña. En todo caso, esta aportación debe contener la mínima cantidad de metales pesados (cadmio, cromo, cobre, plomo, zinc, níquel y mercurio), patógenos u otros productos tóxicos.

l) En cultivos leñosos se realizarán análisis foliares para validar los programas de abono. A partir del tercer año de plantación deben analizarse al menos los nutrientes mayoritarios (N, P, K, Ca, Mg) en cada unidad homogénea de cultivo, con una periodicidad anual. Si existen síntomas de deficiencia o se utilizan fertilizantes con oligoelementos, deberán incluirse los microelementos en los análisis, al menos Fe, Mn, Cu y Zn, o bien aquellos de los que se requiera la aportación.

m) La aplicación de abonos foliares o fertilizantes con oligoelementos en cualquier cultivo requerirá siempre la disposición previa de un análisis foliar.

n) Optimizar el reparto de los fertilizantes en función de los medios disponibles.

8.2 Son prácticas prohibidas las siguientes:

a) Superar la cantidad máxima tolerable por hectárea y año de nitrógeno total, y exceder los límites nacionales e internacionales aplicables a cada territorio relativos al enriquecimiento de nitratos o fosfatos en el agua subterránea, así como los límites que se fijan de metales pesados, de patógenos y de otros productos tóxicos.

b) Realizar aplicaciones de nitrógeno nítrico a menos de 50 m de un curso de agua.

c) Aplicar estiércol y purines sobre los terrenos encharcados o con nieve y a menos de 50 m de una captación de agua destinada al consumo humano.

d) Utilizar, sin haber realizado tratamiento previo reconocido por la dirección general competente en materia de agricultura, tanto barro que proceda de depuradora como residuos sólidos urbanos.

e) Utilizar purines y estiércol directamente sobre cultivos ya establecidos y en los que estos productos entren en contacto directo con los órganos comestibles.

Artículo 9

Poda

9.1 Son prácticas obligatorias las siguientes:

a) La poda se llevará a cabo con un planteamiento técnico, teniendo en cuenta los principios fundamentales que rigen esta práctica, para maximizar su eficacia y rentabilidad.

b) El sistema de poda debe respetar el estado fisiológico óptimo de la planta, permitir una buena ventilación y penetración de la luz y de los tratamientos.

c) Corregir el exceso de vigor mediante prácticas culturales, además de la poda.

d) Realizar la poda en verde con instrumentos cortantes (tijeras, cuchillos, etc.), con excepción de los casos en que esté justificada la poda manual.

e) Desinfectar los instrumentos de poda cuando se cambie de parcela o de variedad, y en caso de haber riesgo de propagación de problemas fitosanitarios.

9.2 Es práctica prohibida abandonar los restos de poda no procesadas, cuando suponga un riesgo fitosanitario.

Artículo 10

Riego

10.1 Son prácticas obligatorias las siguientes:

a) Disponer de las características analíticas de la calidad del agua de riego con el fin de tomar una decisión sobre su utilización. El análisis químico incluirá al menos las determinaciones de nitratos y de conductividad, sin perjuicio de otros elementos que puedan ser de interés. Los análisis se harán en laboratorios autorizados.

b) Establecer los volúmenes anuales necesarios mediante el cálculo de las necesidades del cultivo, de acuerdo con los datos locales de la evapotranspiración calculada por medio de los datos de la estación meteorológica más representativa.

c) Establecer los volúmenes máximos de cada riego en función del sistema, la profundidad radicular, el estado hídrico y las características físicas del suelo. A partir de los valores de la conductividad eléctrica intolerables que se establecen para cada cultivo, se utilizará una fracción de lavado complementario a las dosis normales del riego.

d) Para programar los riegos se seguirán métodos técnicamente aceptados, con la programación del sistema de riego para cada parcela y/o UHC.

e) Utilizar técnicas de riego que garanticen la máxima eficiencia en el uso del agua y la optimización de los recursos hídricos, y eviten las pérdidas de agua, por lo que se tendrá en cuenta que:

e.1) Las dosis de riego se ajustarán a las necesidades de los cultivos y a la textura y a las características de drenaje del suelo.

e.2) En el riego por gravedad o inundación, la longitud de los surcos o de las parcelas a regar y su pendiente máxima se establecerán en función del volumen de riego necesario y de las condiciones hidráulicas y de permeabilidad del terreno.

e.3) En el riego a presión se justificará que el valor del coeficiente de uniformidad (CU) estará comprendido entre los valores establecidos en función de la separación entre emisores y la pendiente del terreno.

e.4) Mantener en buen estado de conservación los sistemas de distribución del agua.

f) Registrar el agua de riego aplicada. Si no fuera posible, se efectuará una estimación.

10.2 Son prácticas prohibidas las siguientes:

a) Utilizar aguas residuales sin depuración previa o aguas que están depuradas pero superan los parámetros que establece la legislación vigente.

b) Utilizar aguas caracterizadas por parámetros de calidad inadecuados para el cultivo y para el suelo.

Artículo 11

Control integrado

11.1 Son prácticas obligatorias las siguientes:

a) Para controlar plagas y enfermedades deben priorizarse, siempre y cuando sea posible, los métodos biológicos, biotecnológicos, culturales, físicos y genéticos, antes que los métodos químicos.

b) La estimación del riesgo en cada parcela y/o UHC mediante evaluaciones de los niveles de población calculados por mediación de sistemas de muestreo, estado de desarrollo de las plagas y fauna útil, fenología del cultivo y condiciones climáticas.

c) Aplicar únicamente medidas directas de control de plagas cuando los niveles de población o las condiciones ambientales superan los correspondientes umbrales y/o criterios mínimos de intervención y en caso de enfermedades cuando la estimación del riesgo lo indique.

d) En caso de que sea necesaria una intervención química, las sustancias activas a utilizar serán seleccionadas de acuerdo con los criterios de menor peligrosidad para los humanos, la fauna y el medio ambiente; la efectividad en el control de la plaga, el patógeno o la mala hierba; la selectividad (se debe evitar la toxicidad para los polinizadores y los enemigos naturales); los residuos y el riesgo de aparición de poblaciones resistentes. Se podrán utilizar sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, de 15 de julio, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, respetando siempre las restricciones impuestas, y siempre y cuando se cumplan los requisitos de la producción integrada en el cultivo. Mientras se procede a la revisión comunitaria del resto de productos fitosanitarios actualmente autorizados en el Registro oficial de productos y material fitosanitario para un uso determinado, la dirección general competente en materia de producción agrícola podrá establecer la lista de sustancias activas seleccionadas de entre las que establece el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, para la utilización en producción integrada de acuerdo con la experiencia conocida de su impacto en los correspondientes organismos útiles y otros requisitos medioambientales, de acuerdo con la disposición transitoria primera del Real decreto 2163/1994.

e) No se podrán utilizar los formulados a base de mezclas de sustancias activas que tengan alguna sustancia no dirigida contra una determinada plaga y/o enfermedad, excepto en las ocasiones en que se justifique el tratamiento simultáneo contra varios organismos nocivos.

f) El uso de productos fitosanitarios se realizará respetando siempre las indicaciones reflejadas en las etiquetas correspondientes con independencia de que, de cara a la utilización en producción integrada, puedan establecerse otras restricciones.

g) Excepcionalmente, cuando en el cultivo se detecten plagas o enfermedades que, por no ser habituales, no están reflejadas en las normas correspondientes a cada cultivo o no se haya definido el umbral mínimo de intervención, se podrá actuar en contra con cualquier otro producto fitosanitario que esté expresamente autorizado en producción integrada para este cultivo.

h) La persona técnica competente adoptará la metodología de muestreo descrita en la norma técnica correspondiente a cada cultivo que indique la frecuencia y el período en que se realiza. Los comités técnicos de la Producción Integrada podrán proponer metodologías de muestreo para incluirlas, posteriormente, en la norma técnica correspondiente.

i) Debe haber una estrategia de cultivo que minimice el uso de sustancias químicas, y a la vez proteja y respete la fauna auxiliar que se considere prioritaria para el cultivo o cultivos de la zona, siempre que estas especies auxiliares estén determinadas.

j) Controlar las malas hierbas, siempre y cuando sea posible, con medios mecánicos, biológicos o biofísicos. En el supuesto de que sea necesaria la aplicación de herbicidas, deben utilizarse las sustancias activas autorizadas, seleccionadas con los mismos criterios citados en el apartado d) de este artículo, y deben aplicarse con las técnicas recomendadas en la etiqueta del producto.

k) En caso de tratamientos fitosanitarios y con la finalidad de obtener la máxima eficacia con la menor dosis, deben ajustarse las concentraciones de los productos, los volúmenes máximos de caldo y el caudal de aire, con el objetivo de evitar las sobredosificaciones y procurar que las aplicaciones no lleguen a una parcela y/o UHC diferente de la que se pretende tratar, y tener en cuenta el estado fenológico del cultivo.

l) Reducir el área tratada a foco o rodales con tratamientos químicos siempre y cuando la plaga o enfermedad se encuentre bastante localizada y sea posible.

11.2 Son prácticas prohibidas las siguientes:

a) Realizar liberaciones de enemigos naturales no presentes en la fauna española o cuya introducción esté prohibida por la legislación correspondiente, excepto en caso de autorización expresa de la dirección general competente en materia de agricultura.

b) Utilizar calendarios de tratamientos y realizar aplicaciones indiscriminadas sin la prescripción técnica.

c) Abandonar el control fitosanitario antes de finalizar el ciclo vegetativo del cultivo, excepto en casos de fuerza mayor reconocidos por la dirección general competente en materia de agricultura.

d) Utilizar productos fitosanitarios en los márgenes de las corrientes de agua, excepto cuando se utilicen productos inocuos para la vida acuática para el control de malas hierbas invasoras, lo cual deberá justificarse técnicamente.

e) Aplicar productos fitosanitarios dentro del perímetro de protección de captaciones de agua de consumo humano.

f) Verter en cualquier curso de agua, temporal o permanente, los restos de fitosanitarios en las aguas de limpieza de la maquinaria utilizada para aplicarlos.

Artículo 12

Recolección

12.1 Son prácticas obligatorias las siguientes:

a) Realizar la recolección en las fechas y las condiciones adecuadas para evitar heridas a los productos vegetales que reduzcan su calidad y propicien infecciones de patógenos causantes de podredumbres.

b) Recolectar los productos vegetales en un estado de madurez que permita obtener las exigencias de la calidad comercial.

c) Cuando los productos recolectados no sean trasladados al almacén manipulador el mismo día de la recolección, deberán colocarse bajo abrigo o en condiciones que se evite la incidencia directa de los agentes atmosféricos y en un lugar con la máxima ventilación.

d) En el supuesto de que la manipulación se realice en el campo, retirar diariamente las cajas que sobren cuando exista algún riesgo de contaminación.

e) Mantener el equipo de recolección en condiciones adecuadas de utilización.

12.2 Son prácticas prohibidas las siguientes:

a) Efectuar la recolección cuando los productos vegetales estén mojados, en aquellos cultivos en los que esta práctica afecte a la calidad del producto, excepto con la autorización expresa de la dirección general competente en materia de agricultura fundamentada en condiciones meteorológicas adversas.

b) Abandonar los productos hortícolas de rechazo en la parcela si su presencia representa un peligro de propagación de plagas o de enfermedades de los vegetales.

TÍTULO 2

Instalaciones, equipos, personal, transporte y almacenaje

Artículo 13

Almacenaje de productos fitosanitarios y fertilizantes

Son prácticas obligatorias las siguientes:

a) Condiciones del almacenaje.

a.1) Los productos fitosanitarios y fertilizantes deberán almacenarse en un lugar cerrado, separados del material vegetal y de los productos frescos, para evitar cualquier riesgo de contaminación. El almacén dispondrá de llave y ventilación permanente y suficiente.

a.2) El almacenaje debe disponer de medios para retener posibles derramamientos accidentales.

a.3) El lugar del almacén debe estar debidamente señalado y debe hacerse una especial insistencia en la prohibición de acceso a personas no autorizadas.

b) Almacenaje de productos.

b.1) Los productos fitosanitarios deben mantenerse dentro de su envase original y las etiquetas deben ser perfectamente legibles.

b.2) Los productos fitosanitarios y fertilizantes deben estar debidamente ordenados y separados físicamente.

b.3) Los fitosanitarios en polvo deben almacenarse en estantes situados por encima de los líquidos.

b.4) La conservación de los justificantes de las compras y gastos de los productos fitosanitarios reflejados en el cuaderno de explotación es obligatoria durante dos años.

Artículo 14

Equipos para tratamientos

Son prácticas obligatorias las siguientes:

a) La maquinaria utilizada para los tratamientos fitosanitarios, abonos foliares y otros similares debe estar en buen estado de funcionamiento y someterse a una revisión y un calibrado cada año validado por el/la técnico/a responsable de producción integrada, y además una vez cada cuatro años debe ser inspeccionada por un centro oficial o reconocido, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia, si las hubiere. En caso de contratar servicios externos, la persona productora les exigirá estar al corriente de las inspecciones y los calibrados estipulados en la legislación vigente de aplicación.

b) Cuando los equipos no se utilicen deben mantenerse limpios y no deben contener productos fitosanitarios.

Artículo 15

Equipos de protección

Son prácticas obligatorias las siguientes:

a) La persona que manipule los productos fitosanitarios debe utilizar un equipo adecuado para la protección personal, de acuerdo con la legislación vigente de aplicación y las indicaciones de las etiquetas de cada producto.

b) La ropa y el equipo se almacenarán de manera que no entren en contacto con los productos fitosanitarios.

Artículo 16

Señalización de seguridad

Son prácticas obligatorias las siguientes:

a) Utilizar las señalizaciones que prevé la legislación vigente.

b) En el almacén de productos fitosanitarios deben estar presentes, de forma accesible y legible, las normas generales de actuación en caso de intoxicación y derramamiento accidental, y es obligatorio disponer de los números de teléfono del Instituto de Toxicología y de otros organismos que puedan ser competentes en esta materia.

Artículo 17

Personal

Son prácticas obligatorias para las personas operadoras las siguientes:

a) Dar instrucciones a los trabajadores y las trabajadoras de que, en caso de sufrir enfermedades de transmisión alimentaria, o estar afectados, entre otras patologías, de heridas infectadas, infecciones cutáneas o diarreas, deben informar a la dirección.

b) Documentar los procedimientos de actuación en caso de accidentes o de emergencias de forma que sean comprensibles para las personas afectadas.

c) Disponer de botiquines de primeros auxilios accesibles para los trabajadores.

d) Elaborar instrucciones para sus trabajadores en las que se consideren los aspectos higiénicos que deben respetarse en cada puesto de trabajo, y de acuerdo con las características de la explotación.

e) Fomentar la formación del personal del almacén en materia de buenas prácticas de higiene y seguridad alimentaria, y conservar un registro de las actividades formativas que ha impartido la persona operadora o una entidad externa autorizada.

f) Disponer de un Plan de prevención de riesgos laborales.

Artículo 18

Transporte del producto vegetal y contenedores

Son prácticas obligatorias las siguientes:

a) Los receptáculos y contenedores de los vehículos utilizados para transportar los productos vegetales deben estar limpios y en condiciones adecuadas de mantenimiento, para protegerlos de la contaminación. Su forma y composición debe permitir una limpieza y desinfección adecuadas.

b) Cuando se utilizan los receptáculos de vehículos o contenedores para transportar una carga diferente a productos vegetales o de productos alimentarios, es necesario proceder a una limpieza eficaz entre las cargas para evitar el riesgo de contaminación.

c) Conservar limpios los cajones y recipientes utilizados para transportar y cosechar los productos vegetales y desinfectarlos cuando sea necesario.

Artículo 19

Central e industria de transformación

Son prácticas obligatorias generales las siguientes:

a) Estar inscrita en el Registro sanitario de industrias y productos alimentarios de Cataluña.

b) Disponer de un Plan de prevención de riesgos laborales y de un Plan de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC) implantados y aprobados por los organismos competentes por razón de la materia.

c) En caso de existir almacenaje de productos fitosanitarios y/o fertilizantes en la central o en la industria de transformación, se aplicarán las obligaciones que establecen los artículos 13, 15 y 16 de este Decreto.

Artículo 20

Instalaciones

Son prácticas obligatorias las siguientes:

a) Las instalaciones, incluidos los baños, los equipos y el entorno productivo deben estar en un estado de orden y de limpieza adecuado.

b) Todas las instalaciones deben estar ventiladas, iluminadas y con sistemas de desagües adecuados para las actividades que desarrollen.

c) Existirán zonas diferentes para el almacenaje de productos y para los envases vacíos.

d) Los productos químicos deben estar almacenados en un puesto que se pueda cerrar y debidamente señalizado. El acceso al lugar de almacenaje de productos químicos, así como su manipulación, sólo lo podrá realizar el personal designado por la persona operadora.

e) Los productos químicos almacenados deben estar etiquetados correctamente y autorizados para usar en la industria alimentaria.

Artículo 21

Higiene y mantenimiento de las instalaciones y equipos

Son prácticas obligatorias las siguientes:

a) Cada persona operadora debe disponer de un plan general de limpieza y de desinfección detallado de las instalaciones, los equipos, las líneas de manipulación, el almacenaje, el envasado, y las cámaras frigoríficas, con la finalidad de que en todo momento estén en buen estado de conservación.

b) Los recipientes de evacuación de residuos serán exclusivamente para esta finalidad y se limpiarán periódicamente, de acuerdo con el plan de limpieza establecido.

c) Evitar agujeros y ventanas e instalar elementos que impidan la entrada de insectos, pájaros y otros animales en las instalaciones.

d) La persona operadora debe tomar las medidas necesarias para evitar el contacto de los productos y de las superficies con sustancias químicas, aguas no potables u objetos extraños.

e) La persona operadora debe disponer de un plan de mantenimiento de las instalaciones, de los equipos y de las herramientas, para que en todo momento estén en buen estado de conservación.

f) Proceder a la desinfección total de la central como mínimo una vez al año.

g) Cada persona operadora dispondrá de un plan de limpieza, desinfección y desratización, practicado por un equipo con autorización legal para esta finalidad. El plan contendrá, al menos, la información siguiente: identificación del equipo de trabajo, trabajos y su frecuencia, material y productos que se utilizarán y método de aplicación. Los cebos deben estar señalizados y numerados debidamente, y debe existir un plano de señalización de los mismos.

TÍTULO 3

Central e industria de transformación y/o elaboración y conservación

Artículo 22

Generalidades

Son prácticas obligatorias las siguientes:

a) Aplicar métodos o técnicas que permitan mantener intacta la calidad del producto, conservar su integridad y asegurar su respiración, si favorece a la conservación de las características organolépticas.

b) Todas las máquinas, los recipientes, los elementos de transporte, los envases y los lugares de almacenaje deben reunir las condiciones siguientes:

b.1) No transmitir a los productos con los que entren en contacto sustancias tóxicas o que puedan contaminar, ni originar reacciones químicas perjudiciales.

b.2) No alterar las características de composición y los caracteres organolépticos de los productos.

Artículo 23

Transporte y recepción

23.1 Son prácticas obligatorias las siguientes:

a) Los vehículos que lleguen a las instalaciones deben estar en condiciones de higiene adecuadas y cargados exclusivamente con productos vegetales.

b) Realizar una inspección visual de las partidas de productos vegetales cuando lleguen, establecer un sistema de verificación de la calidad de los productos que entran. Las partidas que no cumplan los requisitos anteriores dejaran de considerarse como de producción integrada.

c) Existirá una separación física, definida y señalizada, de los productos vegetales que proceden de producción integrada.

d) Antes de cargar todos los recintos de transporte deben estar limpios, en buen estado y exentos de malos olores y objetos extraños.

23.2 Es una práctica prohibida almacenar productos químicos y desechos en la zona de recepción de los productos vegetales.

Artículo 24

Tratamientos de posrecolección y lavado

24.1 Son prácticas obligatorias las siguientes:

a) Anteponer los métodos físicos o productos naturales a los productos de síntesis. Los métodos químicos sólo se permitirán cuando esté técnicamente justificado. En este supuesto sólo se pueden utilizar materias activas autorizadas para producción integrada, con los mismos criterios señalados para los productos fitosanitarios.

b) Para tratar con productos químicos de síntesis se utilizarán, de los autorizados en producción integrada, los que tengan el perfil toxicológico más favorable.

c) Cuando se recircule el agua del lavado de los productos, debe filtrarse y tratar de manera que no comprometa la salubridad de los productos.

24.2 Son prácticas prohibidas las siguientes:

a) Utilizar para el lavado de los productos vegetales aguas no potables, de acuerdo con la normativa vigente, y para el resto de usos las que superen los parámetros establecidos en la normativa de aplicación.

b) El uso de aditivos o coadyuvantes tecnológicos diferentes a los que se autoricen en las normas técnicas específicas.

Artículo 25

Proceso de transformación y elaboración del producto vegetal

Son prácticas obligatorias las siguientes:

a) Todos los productos vegetales que se utilicen para la elaboración del producto transformado deberán cumplir las condiciones de este Decreto.

b) Los tratamientos que se realicen y los coadyuvantes que se utilicen, deben estar autorizados e incluidos en las normas técnicas específicas correspondientes.

Artículo 26

Conservación

Son prácticas obligatorias las siguientes:

a) Conservar los registros de cada cámara frigorífica donde se almacenen los productos.

b) Controlar periódicamente la calidad y, específicamente, antes de la comercialización, teniendo en cuenta aspectos de muestreo y tipos de determinación analítica que garanticen la seguridad del consumidor.

c) En las cámaras frigoríficas los palés guardarán una distancia entre ellos y entre las paredes para una ventilación correcta.

d) En caso de realizar tratamientos de conservación, es necesario adecuarlos a la situación y al destino del producto, principalmente para productos donde se efectúa una conservación prolongada.

e) Se utilizarán métodos de conservación autorizados, que tengan la menor toxicidad posible y sean preferentemente métodos físicos o con productos naturales, antes que de síntesis.

Artículo 27

Almacenaje de los productos

27.1 Son prácticas obligatorias las siguientes:

a) Almacenar los productos con procedimientos que garanticen la mejor calidad posible.

b) Separar claramente los productos que procedan de cultivos de producción integrada del resto de productos convencionales.

c) Mantener limpios los recipientes y las cajas utilizados en el almacenaje de los productos vegetales. Como norma general, todos los elementos que puedan afectar a la condición del producto se limpiarán cuando se inicie su utilización y se desinfectarán cuando sea conveniente, en cualquier caso al menos una vez al año.

27.2 Son prácticas prohibidas las siguientes:

a) Utilizar productos químicos de síntesis para la lucha de plagas y parásitos de los almacenes, excepto en los casos que estén justificados técnicamente, donde se utilizarán sustancias activas autorizadas en producción integrada.

b) Almacenar productos químicos o desechos en la zona de almacenaje de los productos envasados.

Artículo 28

Envasado

Son prácticas obligatorias las siguientes:

a) La zona de almacenaje de envases y materiales de envasado estará claramente diferenciada de la zona de manipulación.

b) Las operaciones de envasado deben efectuarse por series completas, separadas físicamente o en tiempo, de operaciones de productos convencionales.

c) Los operadores que realizan envasado de productos certificados de producción integrada y convencionales deben avisar al órgano o a la entidad de control. La comunicación debe hacerse al comienzo de campaña, con antelación suficiente y antes del inicio de las operaciones de los productos de producción integrada.

Artículo 29

Expedición

Es práctica obligatoria la siguiente:

El producto debe ser transportado a la temperatura estipulada por la persona operadora y reflejado en el contrato de transporte.

TÍTULO 4

Identificación, trazabilidad y comercialización

Artículo 30

Identificación y trazabilidad

30.1 Son prácticas obligatorias las siguientes:

a) Cumplimentar una declaración de responsabilidad del agricultor que permita la identificación de los productos que proceden de parcelas acogidas a la producción integrada.

b) En cada centro de recepción y/o manipulación debe haber un albarán de control de entrada, donde figure el producto, la cantidad, la parcela de origen, la unidad homogénea de cultivo y la fecha de entrada, firmado por la persona que hace la entrega.

c) Los operadores que no tengan la totalidad de la producción de cultivo bajo normas de producción integrada deberán cumplir los requisitos siguientes:

c.1) Debe haber un sistema documentado e implantado de identificación y trazabilidad de los productos de producción integrada para garantizar la separación desde la parcela o UHC hasta la entrega al cliente del producto elaborado de los de otros orígenes.

c.2) En caso de utilizar la misma línea de manipulación o de confección para los dos tipos de producto, deberá quedar claramente definido el intervalo de tiempo durante el que se manipula cada tipo de producto, y debe ser conocido por todo el personal implicado en el proceso.

c.3) Antes de proceder a la manipulación del producto de producción integrada, las líneas de manipulación deben estar completamente limpias de productos de otros orígenes.

d) Los productos de producción integrada serán identificados y considerados, en cualquier momento del proceso técnico, administrativo y de comercialización como un producto diferente del resto de los productos manipulados por la persona operadora.

e) Las cajas de campo y otros envases utilizados para la recolección o el transporte de productos de producción integrada deben estar claramente diferenciados de los utilizados para otros productos.

30.2 Son prácticas prohibidas las siguientes:

a) Comercializar como productos amparados por esta norma los que procedan de unidades de cultivo que no cumplan las indicaciones de este Decreto en toda su producción.

b) La presencia de cajas, etiquetas o marcas comerciales de productos de producción integrada en parcelas que no estén acogidas a producción integrada.

Artículo 31

Control de calidad

Son prácticas obligatorias las siguientes:

a) La persona operadora debe tener definido e implantado un muestreo sistemático de la producción que sirva para comprobar que se cumplen las especificaciones de la legislación vigente referentes a la normalización comercial.

b) La persona operadora debe conservar los registros de los autocontroles.

c) La persona operadora verificará el funcionamiento correcto del instrumental de medida.

TÍTULO 5

Residuos

Artículo 32

Gestión de residuos

32.1 Son prácticas obligatorias las siguientes:

a) Reciclar adecuadamente los sustratos inertes, siempre y cuando sea agronómicamente aconsejable.

b) Retirar para su reciclaje o, si procede, para hacer un vertido controlado, los plásticos de almohadillados, malla o cualquier otro material utilizado en las estructuras del cultivo, siempre que exista un sistema de gestión de estos residuos.

c) Retirar y almacenar los envases de los productos fitosanitarios y fertilizantes, una vez utilizados, hasta entregarlos a un gestor autorizado de acuerdo con el Decreto 1416/2001, de 14 de diciembre, sobre envases de productos fitosanitarios.

d) Gestionar los productos fitosanitarios de rechazo mediante un gestor autorizado de residuos de productos químicos o a través de una compañía proveedora o cualquier otro método seguro para el medio.

e) Establecer sistemas de recogida de aceites usados o de todo tipo de sustancias tóxicas y peligrosas que existan en la explotación.

32.2 Son prácticas prohibidas las siguientes:

a) Abandonar restos de plásticos, envases y otros residuos en el interior o en los márgenes de la parcela y/o UHC.

b) Quemar restos vegetales, excepto que esta quema controlada esté expresamente recomendada o autorizada por la autoridad competente.

c) Destruir, mediante el fuego u otros procedimientos, triturar o enterrar en la parcela y/o UHC o limítrofes, los envases vacíos de los productos fitosanitarios y fertilizantes, los plásticos o las mallas de las estructuras de cultivo, con excepción de que se haga en lugares autorizados por la autoridad competente.

d) Utilizar plásticos o mallas de las estructuras de cultivo, una vez retirados, para otros usos que supongan un riesgo para el cultivo, las personas o la fauna.

e) Depositar en cursos de agua, canales o embalses de agua, o dentro del perímetro de protección de captaciones de agua de consumo humano, los restos de caldo de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios y lavarlos en esta zona.

Artículo 33

Control de residuos de productos fitosanitarios en vegetales

Es una práctica obligatoria la siguiente:

Que la persona operadora disponga de un programa de autocontrol individual o colectivo donde se exponga la recogida de muestras, especialmente en la época de la recolección y/o manipulación, para verificar la ausencia de residuos de productos fitosanitarios, por medio de la toma de muestras correspondiente, garantizar que han sido utilizadas exclusivamente las sustancias activas autorizadas y comprobar que se cumple la normativa de aplicación y, dado el caso, la del estado de destino, en relación con los límites máximos de residuos de productos fitosanitarios. La planificación de la recogida de las muestras debe considerar especialmente la época de recolección y/o de manipulación.

Artículo 34

Área de compensación ecológica

De acuerdo con lo que indica el artículo 4.2 de este Decreto se puede establecer un área de compensación ecológica de al menos el 5% de la superficie total de la explotación, que incluya áreas libres de agroquímicos (se podrán considerar dentro de estas áreas: cortavientos, bordes de parceles, de caminos, de canales, de ríos, etc.). Se admitirá que las áreas de compensación ecológica se establezcan en el ámbito de organizaciones de agricultores, de productores o de municipios, siempre que vayan asociadas directamente a las zonas de producción.

TÍTULO 6

Protección medioambiental

Artículo 35

Preservación del medio ambiente

Son prácticas obligatorias las siguientes:

a) Disponer de medidas de prevención de vertido accidental de aceites, hidrocarburos u otros productos químicos peligrosos para el medio ambiente.

b) Implantar medidas de ahorro en el consumo de agua y de energía en las instalaciones y en los procesos.

TÍTULO 7

No conformidad, control y régimen sancionador

Artículo 36

No conformidad

Son prácticas obligatorias las siguientes:

a) Dejar registro como no conformidad de las desviaciones detectadas cuando durante la realización de los controles internos o externos, se detecte el incumplimiento total o parcial de alguna de las prácticas establecidas en esta norma como obligatorias o prohibidas.

b) Establecer y documentar las acciones correctivas que procedan para dar el tratamiento adecuado a las no conformidades, de manera que se eliminen sus efectos y las causas que las motivan y se impida una repetición futura.

c) Realizar el seguimiento de la implantación de las acciones correctivas y comprobar que sean efectivas, antes de proceder al cierre de las no conformidades detectadas.

d) Siempre que se detecten no conformidades sobre las materias primas, los productos en proceso y los productos finales obtenidos de los productos vegetales de producción integrada, deben adoptarse las medidas adecuadas de identificación, trazabilidad y segregación, de forma que se manifieste claramente su estado de no conforme y se prevenga su utilización o comercialización de forma no intencionada como productos de producción integrada.

Artículo 37

Control y certificación

El control y la certificación del sistema de la producción integrada se regirá por lo que determina la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, el Decreto 285/2006, de 4 de julio, por el que se desarrolla la Ley 14/2003, y el Decreto 24/2002, de 8 de octubre, por el que se regula la producción integrada en Cataluña.

Artículo 38

Régimen sancionador

El régimen sancionador aplicable por los incumplimientos de lo que establece este Decreto es el que prevén el artículo 38 de la Ley 21/2001, de medidas fiscales y administrativas, y, si procede, el título IV de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, y la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

Son órganos competentes para la imposición de sanciones:

a) Las que prevé la Ley 21/2001, el presidente o la presidenta del Consejo Catalán de la Producción Integrada, o el consejero o la consejera de Agricultura, Ganadería y Pesca en el supuesto de sanciones de cuantía superior a muy graves, por razón del beneficio mayor obtenido por el infractor.

b) Las que prevé la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, y de conformidad con lo que determina el Decreto 33/2006, de 28 de febrero, por el que se establece la competencia sancionadora en materia de calidad agroalimentaria, el director o la directora general de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias para infracciones leves y graves, y el consejero o la consejera de Agricultura, Ganadería y Pesca para infracciones muy graves.

c) Las que prevén los capítulos II y III de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, y de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 15/2005, de 17 de diciembre, de reforma parcial de varios preceptos legales en materia de agricultura, ganadería, pesca, comercio, salud y trabajo, el director o la directora de los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca en infracciones leves y graves, y el director o la directora general de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias para infracciones muy graves.

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