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MODIFICACIÓN DE LA ORDEN DE 24 DE ABRIL DE 2006

06/11/2006
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Orden de 24 de octubre de 2006 por la que se modifica la Orden de 24 de abril de 2006 por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos de la Política Agraria Común en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 4 de noviembre de 2006). Texto completo.

§1019763

ORDEN DE 24 DE OCTUBRE DE 2006 POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 24 DE ABRIL DE 2006 POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN Y LAS BUENAS CONDICIONES AGRARIAS Y MEDIOAMBIENTALES QUE DEBEN CUMPLIR LOS AGRICULTORES QUE RECIBAN PAGOS DIRECTOS DE LA POLÍTICA AGRARIA COMÚN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 24 de abril de 2006 (D.O.E. n.º 52 de 4 de mayo de 2006) por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos de la Política Agraria Común en la Comunidad Autónoma de Extremadura da publicidad a una serie de medidas, los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán cumplir los agricultores que reciban pagos directos, de conformidad con el Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa, en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

Dicha Orden resulta de aplicación a todos los agricultores cuya explotación o parte de la misma, esté ubicada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que reciban pagos directos como consecuencia de la solicitud de ayuda presentada en el año civil 2006 por alguno de los regímenes recogidos en el Anexo I del Reglamento (CE) 1782/2003 modificado parcialmente por el Reglamento (CE) 2183/2005 de la Comisión de 22 de diciembre.

En el tiempo transcurrido desde su entrada en vigor, se han establecido obligaciones mínimas en materia de higiene limitadas a la producción primaria, que los productores deben cumplir con relación a la condicionalidad, las mismas quedan recogidas en el Plan Nacional de Controles de Condicionalidad para el año 2006 así como en los criterios para la aplicación de las reducciones y exclusiones previstas en los artículos 66 y 67 del Reglamento (CE) N.º 796/2004, aprobados ambos con fecha 25 de julio de 2006.

Los Reglamentos sobre higiene referidos anteriormente y citados por un documento guía de la Comisión son el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, el Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y el Reglamento (CE) n.º 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos.

En consecuencia, procede modificar la Orden citada ampliando así la relación de Requisitos Legales de Gestión del ámbito de salud pública, zoosanidad y fitosanidad.

Por todo ello, D I S P O N G O :

Artículo único. Objeto de la modificación.

Se modifica la Orden de 24 de abril de 2006, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos de la Política Agraria Común en la Comunidad Autónoma de Extremadura, publicada en el D.O.E. n.º 52, de 4 de mayo de 2006, en los siguientes términos:

1. La Norma 6 del artículo 5.2, queda redactado de la siguiente forma:

“Norma n.º 6: Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

Los productos de la explotación destinados a ser comercializados como alimentos serán seguros.

Las materias primas para la alimentación animal así como los piensos compuestos existentes en la explotación deben ser sanos, cabales y de calidad suficiente y no deben suponer ningún peligro para la salud humana, la sanidad animal y el medio ambiente.

Además deben reunir los requisitos documentales y de envasado recogidos en el Real Decreto 56/2002, de 18 de enero, modificado por el Real Decreto 254/2003.

Los explotadores de empresas alimentarias deberán poder identificar a cualquier persona que les haya suministrado un alimento, un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos, o cualquier alimento, o cualquier sustancia destinada a ser incorporada a un alimento o un pienso, o con probabilidad de serlo.

Para tal fin, dichos explotadores pondrán en práctica sistemas y procedimientos que permitan poner esta información a disposición de las autoridades competentes si éstas así lo solicitan.

Los explotadores de empresas alimentarias deberán poner en práctica sistemas y procedimientos para identificar a las empresas a las que hayan suministrado sus productos. Pondrán esta información a disposición de las Autoridades Competentes si éstas así lo solicitan.

Se tomarán precauciones al introducir nuevos animales para prevenir la introducción y propagación de enfermedades contagiosas transmisibles a los seres humanos a través de los alimentos, y en caso de sospecha de focos de estas enfermedades, se comunicarán a la autoridad competente.

Se almacenarán y manejarán los residuos y las sustancias peligrosas por separado y de forma segura para evitar la contaminación.

Se utilizarán correctamente los aditivos para piensos, los medicamentos veterinarios y los biocidas, respetando el etiquetado y las recetas.

Se almacenarán los piensos separados de los productos prohibidos en alimentación animal (químicos o de otra naturaleza).

Los piensos medicados y los no medicados se almacenarán y manipularán de forma que se reduzca el riesgo de contaminación cruzada o de alimentación de animales con piensos no destinados a los mismos.

Se dispondrá de los registros exigidos.

Si existe venta de leche la explotación estará calificada como indemne, u oficialmente indemne (para brucelosis ovina-caprina, y bovina), u oficialmente indemne (en caso de tuberculosis bovina y de caprinos mantenidos con bovinos). En caso de tener en la explotación hembras distintas a vacas, ovejas y cabras, susceptibles de padecer estas enfermedades, se someterán al programa de erradicación nacional.

La explotación no calificada, se someterá a los programas nacionales de erradicación, con resultados negativos a las pruebas oficiales de diagnóstico y la leche será tratada térmicamente. En el caso de ovinos y caprinos, la leche deberá someterse a tratamiento térmico, o será usada para fabricar quesos con períodos de maduración superiores a 2 meses.

La leche será tratada térmicamente si procede de hembras distintas del vacuno, ovino y caprino, susceptibles de padecer estas enfermedades, que hayan dado negativo en las pruebas oficiales, pero en cuyo rebaño se haya detectado la presencia de la enfermedad.

No se destinará consumo humano la leche de animales positivos.

Los animales infectados por las enfermedades citadas en los puntos anteriores estarán correctamente aislados, para evitar un efecto negativo en la leche de los demás animales.

Los equipos de ordeño y los locales en los que la leche es almacenada, manipulada o enfriada estarán situados y construidos de forma que se limita el riesgo de contaminación de la leche.

Los locales destinados al almacenamiento de la leche estarán protegidos contra las alimañas, claramente separados de los locales en los que están estabulados los animales y dispondrán de un equipo de refrigeración adecuado, para cumplir las exigencias de temperatura.

Las superficies de los equipos que estén en contacto con la leche (utensilios, recipientes, cisternas, etc...), destinados al ordeño y recogida, serán fáciles de limpiar y desinfectar, manteniéndose en buen estado. Tras su utilización, dichas superficies se limpiarán, y en caso necesario, se desinfectarán. Los materiales deberán ser lisos, lavables y no tóxicos.

El ordeño se realizará a partir de animales en buen estado de salud y de manera higiénica.

Inmediatamente después del ordeño la leche se conservará en un lugar limpio, diseñado y equipado para evitar la contaminación, y que la leche se enfriará inmediatamente a una temperatura no superior a 8º C si es recogida diariamente y no superior a 6º C si la recogida no es diaria.

Las instalaciones de producción de huevos se mantendrán limpias, secas, libres de olores extraños, protegidas contra golpes y de la radiación directa del sol.

Será posible identificar a los operadores que suministren a la explotación un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos, un alimento o cualquier sustancia destinada a ser incorporada a un pienso o a un alimento.

Será posible identificar a los operadores a los que la explotación suministre sus productos”.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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