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  • EDICIÓN DE 27/10/2006
 
 

STS DE 12.06.06 (REC. 3554/1999; S. 1.ª). CONTRATO. TIPOS DE CONTRATO. CONTRATO BANCARIO

27/10/2006
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La Sala declara no haber lugar al recurso de casación frente a sentencia que desestimó la pretensión de la actora en orden a que se declarara la nulidad de la cláusula que sobre comisión de mantenimiento existía en el contrato de cuenta de ahorro suscrito con la Caja de Ahorros demandada, ya que la legislación reguladora de las Cajas de Ahorro que establecía la absoluta gratuidad de la administración por parte de las mismas, de los ahorros de los imponentes en ellas depositados, está derogada, dado el cambio de naturaleza y funciones de este tipo de entidades, que han pasado de ser benéfico-sociales a eminentemente mercantiles.

§1019670

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 567/2006, de 12 de junio de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3554/1999

Ponente Excmo. Sr. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC), representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María José Rodríguez Teijeiro, contra la Sentencia dictada, el día 8 de julio de 1999, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Siete, de los de Alicante. Es parte recurrida la entidad CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Alicante, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la ASOCIACIÓN DE USUARIOS BANCARIOS (AUSBANC) contra la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: “.... dictando en su día Sentencia por la que se declare: A) La NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUE RECOGE LA COMISIÓN DE MANTENIMIENTO EN EL CONTRATO DE CUENTA DE AHORRO que se aporta junto a este escrito de demanda. B) La NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS QUE ESTABLEZCAN EL COBRO POR PARTE DE LA CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO DE LA COMISIÓN DE MANTENIMIENTO SOBRE LOS IMPONENTES EN TODOS LOS CONTRATOS DE CUENTA DE AHORRO SUSCRITOS POR LA CITADA ENTIDAD, cualquiera que sea su importe. C) La expresa imposición de las costas a la parte demandada”.

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: “... se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas a la demandante”. Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista por la Ley, compareciendo las partes, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 4 de diciembre de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: “ Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Esteban López Minguela, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC), frente a CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula que recoge la comisión de mantenimiento en el contrato de cuenta de ahorro suscrito con fecha 14 de Mayo de 1.997 y declarar la nulidad de las cláusulas que establezcan el cobro por parte de la Caja de Ahorros del Mediterráneo de la comisión de mantenimiento sobre los imponentes en todos los contratos de cuenta de ahorro suscritos por la citada entidad, cualquiera que sea su importe, con expresa imposición de costas a la parte demandada. Dese traslado de la presente resolución al Ministerio y a la Consejería de Economía y Hacienda y al Banco de España...”.

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO. Sustanciada la apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia, con fecha 8 de julio de 1.999, con el siguiente fallo: “Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Caja de Ahorros del Mediterráneo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 7 de Alicante, dejando sin efecto dicha resolución y absolviendo por ello a la recurrente de los pedimentos de la demanda contra ella formulada por la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc) Asociación a la que condenamos al pago de las costas procesales de primera instancia. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en relación a las de esta alzada...”.

TERCERO. La ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC), representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María José Rodríguez Teijeiro, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 59 del Real Decreto-Ley, de 21 de noviembre de 1.929, y del artículo 29 del Real Decreto, de 14 de marzo de 1.933, en relación con el artículo 2.2 del Código Civil.

Segundo: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.261.3º y 1.275 del Código Civil, así como del artículo 6.3 del mismo cuerpo legal, en relación con el número 5 de la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1.989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación e información a la clientela, dictada en desarrollo de la Ley 26/88 de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

Tercero: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de julio, del poder judicial, el artículo 20.1 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios, en conexión con los artículos 51 y 24.1 de la Constitución Española.

CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintitrés de mayo de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. D.ª ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS, (AUSBANC), contrató en 1997 con la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (CAM) la apertura de una cuenta de ahorro ordinario; en las condiciones particulares del contrato se estableció lo siguiente: “comisión de mantenimiento: 1.200 ptas (7,21 euros) para un saldo medio anual inferior a 50.000 ptas (300,51 euros)”. AUSBANC demandó a CAM pidiendo se declarase la nulidad de la referida cláusula y la de las que establezcan el cobro de comisiones de mantenimiento por parte de CAM sobre los imponentes en todos los contratos de cuentas de ahorro suscritos por la mencionada entidad, cualquiera que fuera su importe.

CAM contestó a la demanda alegando la derogación de las normas que AUSBANC consideraba aplicables y, en consecuencia, la validez de las cláusulas de mantenimiento.

El Juez de 1ª Instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de la cláusula incluida en el contrato con AUSBANC, así como las de todos los contratos del mismo tipo que tuviera la CAM con otros ahorradores. La sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante estimó el recurso de apelación interpuesto por CAM y absolvió a la recurrente, admitiendo la derogación alegada por CAM. Contra esta sentencia se presenta el recurso de casación.

SEGUNDO. El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción del artículo 59 del Real Decreto-Ley de 21 de noviembre de 1929, y del artículo 29 del Decreto de 14 de marzo de 1933, en relación con el artículo 2.2 del Código civil. El segundo motivo, también al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1261, 3ª y 1257 del Código civil, así como del artículo 6.3 del mismo cuerpo legal, en relación con el número 5 de la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación e información a la clientela, dictada en desarrollo de la Ley 26/88, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. Con estos fundamentos, la recurrente pretende que se declare contraria a derecho la comisión de mantenimiento que CAM pacta en sus contratos de cuentas de ahorro, porque, al parecer de la recurrente, siguen estando en vigor las normas que calificaban a las entidades de ahorro como “entidades benéficas”, lo que les impediría cobrar a los ahorradores y titulares de este tipo de cuentas una comisión de mantenimiento propia de las cuentas abiertas en las entidades con ánimo de lucro.

Antes de examinar los concretos motivos del recurso, hay que señalar que esta Sala se ha pronunciado ya en otra ocasión anterior, en la sentencia de 29 de septiembre de 2005, en una cuestión igual a la ahora sometida a nuestra consideración, en un recurso interpuesto por la propia recurrente AUSBANC. Por ello utilizaremos la doctrina de la motivación por remisión, aceptada en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional (STC 107/1998, de 18 mayo, 21/2004, de 23 de febrero; 70/2004, de 18 de abril); concretamente, la STC 111/2004, de 12 de julio, resume las anteriormente dictadas y afirma que se puede utilizar la técnica de la motivación mediante la remisión a las resoluciones precedentes, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes y que la resolución a la que se remita la motivación, resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada (SSTC 11/1995, de 16 de enero, 116/1998, de 2 de junio y 115/2003, de 17 de julio). Como afirmábamos en las sentencias de 18 de febrero y 18 de octubre de 2005, en el presente caso se cumplen las exigencias jurídicas del Tribunal Constitucional, por lo que se va a utilizar esta técnica argumental, con la finalidad además, de preservar el principio de igualdad en la aplicación de la ley cuando se trata de casos coincidentes.

TERCERO. Los dos primeros motivos deben rechazarse. Efectivamente, la recurrente considera que la legislación posterior al Estatuto de las Cajas Generales de Ahorro popular, de 1933 y del Real Decreto-Ley de 21 de noviembre de 1929 no ha derogado las disposiciones contenidas en ellos que establecían la absoluta gratuidad de la administración por parte de las Cajas, de los ahorros de los imponentes en ellas depositados. El planteamiento que se ha venido manteniendo por parte de la recurrente durante todo el litigio se funda en que las Cajas de ahorros tienen una naturaleza distinta de las otras entidades de crédito, puesto que sus finalidades son distintas, al tratarse de instituciones benéfico-sociales. Esta consideración, sin embargo, choca frontalmente con toda la legislación dictada con posterioridad al Estatuto de 1933, puesto que ya la Ley de 6 de febrero de 1943 las calificó como entidades de crédito y el Decreto de 17 de octubre de 1947, que regulaba la obra social de las Cajas de Ahorro, consideró que su obra benéfico-social y cultural debía calificarse como función complementaria.

Como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 10/2005, de 20 de enero, con cita de las sentencias del propio Tribunal 49/1988, de 22 de marzo y 49/1988, de 22 de marzo, “es patente, pues, que desde la inicial configuración de las cajas de ahorro como entidades benéfico-sociales se ha dado un paso -en virtud del propio crecimiento y de la importancia actual de su actividad crediticia- a su consideración como entidades de crédito dentro del sistema financiero”; la sentencia del Tribunal Constitucional 49/1988, dice que los fines que hoy persiguen estas entidades no son los puramente benéficos o asistenciales, “sino los propios de una entidad de crédito”, consecuencia del cambio cualitativo que han sufrido “al haberse transformado su inicial actividad crediticia de carácter benéfico (crédito barato a las clases menesterosas) en actividad crediticia sometida a las Leyes del mercado comunes a ellas y a los demás intermediarios financieros”. Y ello porque según la citada sentencia del Tribunal Constitucional 10/2005, “la justificación histórica del trato dispar a las cajas de ahorro (actividad principal benéfico-social sin ánimo de lucro) decae desde el momento en que su naturaleza adquiere un carácter eminentemente mercantil”.

Estos argumentos, además de los utilizados en la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2005, obligan a declarar que la legislación reguladora de las cajas de ahorro alegada por la recurrente está derogada, ya que el cambio de naturaleza y funciones de este tipo de entidades ha producido la diferencia de finalidades entre sus históricas normas reguladoras y las actuales, y es por ello que la sentencia de 29 de septiembre de 2005 afirmó que “[...] es patente la derogación de los artículos citados como vulnerados en el encabezamiento del motivo, pues se contraponen no sólo a las normas que regulan el mercado financiero, sino también a los artículos 14 y 38 Constitución Española, al propiciar una desigualdad entre las cajas con respecto al resto de las entidades financieras”.

CUARTO. A los anteriores argumentos fundados en la incompatibilidad de finalidades, hay que añadir que, de acuerdo con el artículo 2.2 del Código civil, que se alega como infringido, se admite la derogación tácita de la norma que se extiende “a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior”. Por ello hay que considerar incompatibles aquellas normas basadas en la naturaleza histórica de las Cajas de ahorros, distinta de la que en la actualidad ostentan, básicamente mercantil e insertada claramente en el sistema financiero, según se deduce del Real decreto Legislativo de 28 de junio de 1986, cuyo artículo 1 conceptúa como establecimientos de crédito, “las Cajas de Ahorro inscritas en el Registro especial del Banco de España”. Por ello la sentencia de 29 de septiembre de 2005 afirmó que “al existir una normativa posterior a lo establecido en el artículo 29 del Estatuto de las Cajas Generales de Ahorro Popular, cuyo contenido [...] avala la derogación del citado precepto, procede declarar que no se ha vulnerado el expresado artículo 2.2”, fundamentación que hacemos nuestra dada la total coincidencia entre el recurso resuelto en la citada sentencia y el ahora planteado.

Por todo lo anterior, deben rechazarse los motivos primero y segundo del recurso de casación presentado por AUSBANC.

QUINTO. El tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 7.3 de la Ley orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder judicial, el artículo 20.1 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los consumidores y usuarios, en conexión con los artículos 51. y 24.1 Constitución Española. En definitiva, AUSBANC denuncia que la sentencia recurrida haya negado su legitimación para la impugnación de las cláusulas del mismo tipo que la que impugnaba, contenidas en los contratos de ahorro concluidos por CAM con otros impositores, porque a su parecer, las leyes que cita como infringidas le reconocen la legitimación como asociación de consumidores, para impugnar este tipo de cláusulas, aunque no se halle inscrita en el Instituto Nacional de Consumo.

El problema planteado carece de relevancia en este caso y una vez se ha concretado que las normas que AUSBANC consideraba vigentes, han sido derogadas y por ello, las cláusulas que contienen comisiones de mantenimiento son válidas.

Sin embargo, debe confirmarse también en este punto la sentencia recurrida, aunque por argumentos distintos de los que ésta utiliza. Efectivamente, se ha probado que la cláusula impugnada no es una cláusula general, que pudiera ser contradicha por una asociación en defensa de los consumidores y usuarios de acuerdo con las normas aplicables, sino que se trata de una condición particular de cada contrato, como la propia recurrente reconoce en su escrito. Por ello, ciertamente estaba legitimada para impugnar el contrato que concluyó con CAM, pero no para reclamar la nulidad de las cláusulas del mismo tipo contenidas en otros contratos de la misma clase, al carecer las mismas de la cualidad de condición general y ello con independencia de su legitimación que aquí no se examina por las razones alegadas.

En consecuencia, debe también rechazarse el tercer motivo del recurso.

SEXTO. El rechazo de los motivos de casación y del propio recurso comporta la confirmación de la sentencia recurrida, en todos sus extremos. Respecto a las costas del recurso de casación, deben imponerse a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

1º. Que no ha lugar al recurso de casación formulado por ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC), contra la Sentencia dictada el día ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación 83-A/98.

2º. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

3º. Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. D.ª Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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