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PROTECCIÓN DE LA AVIFAUNA

27/10/2006
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Decreto 178/2006, de 10 de octubre, por el que se establecen normas de protección de la avifauna para las instalaciones eléctricas de alta tensión (BOJA de 27 de octubre de 2006). Texto completo.

§1019650

DECRETO 178/2006, DE 10 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS DE PROTECCIÓN DE LA AVIFAUNA PARA LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS DE ALTA TENSIÓN.

La Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, define las pautas de protección de las especies silvestres y sus hábitats, estableciendo a su vez los medios necesarios para su conservación y recuperación, con especial referencia a las amenazadas. En su artículo 22.1 dispone que los órganos competentes en la materia promoverán el establecimiento de las normas técnicas ambientales necesarias, aplicables a las actuaciones o infraestructuras, para minimizar su previsible impacto sobre las especies silvestres y sus hábitats.

Comprobada la eficacia de las medidas correctoras previstas en el Decreto 194/1990, de 19 de junio, que estableció una serie de medidas tendentes a eliminar, o al menos minimizar, los impactos negativos que las instalaciones de transformación, transporte y distribución de energía eléctrica tienen sobre la avifauna en el ámbito los espacios incluidos en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, y, constatado el hecho de que parte de las áreas de nidificación y campeo de las aves amenazadas se encuentran fuera de los espacios naturales protegidos, se hace necesario ampliar la obligatoriedad de las medidas de protección que deben cumplir las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, a todo el ámbito de Andalucía.

Por otro lado, las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica deben ajustarse a lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de regulación del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. El artículo 36 de la Ley 54/1997 establece que los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de transporte de energía eléctrica deberán acreditar suficientemente entre otros extremos, las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y el adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente. Por su parte, el artículo 51 de la citada Ley establece que las normas técnicas de seguridad y calidad industriales, de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/1992, de 6 de julio, de Industria, también tendrán por objeto proteger el medio ambiente.

La Constitución Española en su artículo 149.1.23.º, atribuye al Estado la competencia para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección y el Estatuto de Autonomía de Andalucía, en su artículo 15.1.7.º, atribuye a nuestra Comunidad Autónoma, en el marco de la regulación general del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución de materia de medio ambiente.

En su virtud, de conformidad con el artículo 26.5 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 de Ley 8/2003, de 28 de octubre, a propuesta de los titulares de las Consejerías de Innovación, Ciencia y Empresa y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de octubre de 2006 DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Decreto el establecimiento de las condiciones técnico-ambientales exigibles a las instalaciones eléctricas aéreas de alta tensión, que discurran por el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el fin de minimizar los riesgos de mortalidad de la avifauna por electrocución y colisión con las mismas.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este Decreto, se establecen las siguientes definiciones:

a) Aislador: Elemento aislante que soporta los conductores de la línea eléctrica en los apoyos de la misma, impidiendo el flujo de energía desde los conductores hacia el apoyo, manteniendo éste sin tensión.

b) Aislador suspendido: Aislador que cuelga de la cruceta con su eje en posición vertical y el conductor se encuentra en la parte inferior del mismo.

c) Apoyo o poste: Estructura de metal, madera, hormigón, u otros, que soporta los conductores en un tendido eléctrico y que está formada por el fuste, el armado, los aisladores, los conductores y los hilos de tierra.

d) Apoyo de alineación: El que sirve solamente para sostener los conductores y cables de tierra, debiéndose ser empleado únicamente en alineaciones rectas.

e) Apoyo de anclaje: El que debe proporcionar puntos firmes en la línea que limiten la propagación en la misma de esfuerzos longitudinales de carácter excepcional.

f) Apoyo de ángulo: El que se utiliza para sostener los conductores y cables de tierra en los vértices de los ángulos que forman dos alineaciones.

g) Apoyo de fin de línea: El que debe resistir en sentido longitudinal de la línea la solicitación de todos los conductores y cables de tierra.

h) Apoyo de derivación: Apoyo especial que sirve para derivar de una línea una o más líneas.

i) Bóveda: Uno de los tipos posibles de disposición de la cruceta o armado en un apoyo. En él se mantienen las puntas de la cruceta a menor altura que la parte central.

j) Cable de tierra aéreo: Conductor puesto a tierra intencionalmente en uno o todos los apoyos de una línea aérea, que generalmente se encuentra instalado por encima de los conductores de una línea aérea.

k) Conductor: Parte de un cable que tiene la función específica de conducir la corriente.

l) Cruceta o armado: Soporte de un apoyo en que se fijan los aisladores.

m) Instalaciones eléctricas aéreas de alta tensión: Se definen como tendidos eléctricos de corriente alterna trifásica a 50 Hz de frecuencia, cuya tensión nominal eficaz entre fases sea igual o superior a 1 KV.

n) Puente: Unión de conductores que asegura la continuidad eléctrica de los mismos, con una resistencia mecánica reducida.

o) Salvapájaros o señalizadores: Dispositivo externo que se fija a los cables para su visualización a distancia por las aves.

p) Seccionador: Aparato mecánico de conexión que, por razones de seguridad, en posición abierto asegura una distancia de seccionamiento que satisface unas condiciones específicas de aislamiento.

q) Transformador: Máquina que transforma un sistema de corrientes en alta tensión en otro en baja tensión.

r) Tresbolillo: Uno de los tipos posibles de disposición del armado en un apoyo. En él, los aisladores se fijan alternativamente a uno y otro lado del apoyo.

2. Las definiciones anteriores o cualquier otra que sea necesaria para la aplicación de este Decreto se interpretarán de acuerdo con las definiciones propias de los reglamentos de seguridad aplicables a líneas aéreas y centros de transformación.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Las medidas antielectrocución establecidas en el presente Decreto serán de aplicación a las instalaciones eléctricas aéreas de alta tensión en los siguientes casos:

a) A las de nueva construcción, así como a las ampliaciones o modificaciones de las existentes que requieran autorización administrativa.

b) A las instalaciones existentes que discurran por zonas de especial protección para las aves y por zonas de especial conservación definidas en el artículo 2.1.d) de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de espacios naturales protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección.

2. Las medidas anticolisión establecidas en el presente Decreto serán de aplicación a las instalaciones aéreas de alta tensión, existentes o de nueva construcción, que discurran por las zonas de especial protección para las aves, calificadas por su importancia para la avutarda y el sisón, y a aquellas que discurran, dentro de un radio de dos kilómetros, alrededor de las líneas de máxima crecida de los humedales incluidos en el inventario de humedales de Andalucía.

Artículo 4. Medidas antielectrocución.

Las instalaciones eléctricas a que se refiere el presente Decreto, sin perjuicio de la normativa técnica y de seguridad que en cada caso les sea aplicable, deberán cumplir las siguientes medidas antielectrocución:

a) Las líneas se habrán de construir con cadenas de aisladores suspendidos, evitándose la disposición horizontal de los mismos, excepto los apoyos de ángulo, anclaje y fin de línea.

b) Los apoyos con puentes, seccionadores, fusibles, transformadores, de derivación, anclaje, fin de línea, se diseñarán de forma que no se sobrepase con elementos en tensión las crucetas no auxiliares de los apoyos. En su defecto se procederá al aislamiento de los puentes de unión entre los elementos en tensión mediante dispositivos de probada eficacia.

c) La unión entre los apoyos y los transformadores o seccionadores situados en tierra, que se encuentren dentro de casetillas de obra o valladas, se hará con cable seco o trenzado.

d) Los apoyos de alineación tendrán que cumplir las siguientes distancias mínimas accesibles de seguridad: entre la zona de posada y elementos en tensión la distancia de seguridad será de 0,75 m, y entre conductores de 1,5 m. Esta distancia de seguridad podrá conseguirse aumentando la separación entre los elementos, o bien mediante el aislamiento efectivo y permanente de las zonas de tensión.

e) En el caso de armado tresbolillo, la distancia entre la cruceta inferior y el conductor superior del mismo lado o del correspondiente puente flojo no será inferior a 1,5 metros, a menos que el conductor o el puente flojo esté aislado.

f) Para crucetas o armados tipo bóveda, la distancia entre la cabeza del poste y el conductor central no será inferior a 0,88 metros, a menos que se aísle el conductor central 1 metro a cada lado del punto de enganche.

g) Los apoyos de anclaje, ángulo, derivación, fin de línea y, en general, aquellos con cadena de aisladores horizontal, deberán tener una distancia mínima accesible de seguridad entre la zona de posada y los elementos en tensión de 1 metro.

Esta distancia de seguridad podrá conseguirse aumentando la separación entre los elementos, o bien mediante el aislamiento de las zonas de tensión.

h) Se instalarán preferentemente apoyos tipo tresbolillo frente a cualquier otro tipo de poste en líneas aéreas con conductor desnudo para tensiones nominales iguales o inferiores a 36 KV.

Artículo 5. Medidas anticolisión.

1. Las instalaciones eléctricas a las que se refiere este Decreto, estarán dotadas de salvapájaros o señalizadores visuales en los cables de tierra aéreos o en los conductores, si aquellos no existen. En ausencia de cable de tierra aéreo se colocarán los salvapájaros en uno de los cables superiores.

2. Los salvapájaros o señalizadores consistirán en espirales, tiras formando aspas u otros sistemas de probada eficacia y mínimo impacto visual realizados con materiales opacos que estarán dispuestos cada 5 metros, cuando el cable de tierra sea único, o alternadamente cada 10 metros cuando sean dos los cables de tierra paralelos, o en su caso, en los conductores.

3. Se podrá prescindir de la colocación de salvapájaros en los cables de tierra cuando lleven adosado un cable de fibra óptica o similar, siempre que su sección no sea inferior a 20 mm.

Artículo 6. Nidificación en postes.

1. No podrán realizarse trabajos de mantenimiento en las instalaciones eléctricas que afecten a apoyos que soporten nidos de especies incluidas en el catálogo andaluz de especies amenazadas durante la época de reproducción y crianza, excepto que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 9 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, en cuyo caso y por la persona titular de la Delegación Provincial en materia de medio ambiente se podrá otorgar la autorización a que se refiere el artículo 10 de la mencionada Ley.

2. No obstante y cuando de forma urgente se deba actuar para garantizar la calidad o continuidad del suministro eléctrico, y no pudiera obtenerse la previa autorización a que se refiere el apartado anterior, la persona titular de la línea eléctrica podrá realizar las labores de mantenimiento necesarias dando cuenta a la Delegación Provincial en materia de medio ambiente en el plazo de diez días.

3. Para prevenir el riesgo de incendios, las afecciones al suministro eléctrico o la seguridad de las personas, la persona titular de la Delegación Provincial en materia de medio ambiente, podrá autorizar la retirada de los materiales utilizados para la construcción de nidos, cuando aun no haya comenzado la puesta o una vez finalizada la época de reproducción y crianza. Esta autorización podrá condicionarse a la construcción de plataformas portanidos.

4. Los titulares de líneas eléctricas de alta tensión podrán adoptar medidas antinidificación compatibles con la conservación de las aves.

Artículo 7. Contenido de los proyectos.

Los proyectos de instalaciones eléctricas afectadas por este Decreto incluirán, además de lo preceptuado en la normativa sectorial vigente en materia de autorización de instalaciones de energía eléctrica, un apartado específico donde se aporte información relativa a su adecuación a las condiciones técnico-ambientales establecidas en la presente norma, y en particular, sobre los siguientes aspectos:

a) Tipos de apoyos y armados a instalar.

b) Características de los sistemas de aislamientos.

c) Descripción de la instalación de los seccionadores, transformadores e interruptores con corte en intemperie.

d) En su caso, características de los dispositivos salvapájaros a instalar y su ubicación.

Artículo 8. Régimen sancionador.

Las disposiciones contenidas en este Decreto tienen el carácter de normas técnicas de seguridad industrial a los efectos de lo previsto en los artículos 36.2, 40.1 y 51 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en el artículo 12 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y su incumplimiento será sancionado de acuerdo con lo establecido en las citadas normas legales.

Disposición transitoria primera. Adaptación de instalaciones eléctricas aéreas de alta tensión existentes a la entrada en vigor del presente Decreto.

En virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria novena de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, las instalaciones de alta tensión en uso que, a la entrada en vigor del presente Decreto, contravengan las previsiones contenidas en el mismo deberán adaptarse en el plazo máximo de cinco años.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de las medidas.

Hasta tanto se declaren las zonas especiales de conservación a que se refiere el artículo 2.1.d) de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de espacios naturales protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, las medidas establecidas en este Decreto serán de aplicación en las zonas designadas como lugares de interés comunitario (LIC).

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y en particular el Decreto 194/1990, de 19 de junio, por el que se establecen normas de protección de la avifauna para instalaciones eléctricas de alta tensión con conductores no aislados.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo.

Se autoriza a las personas que sean titulares de las Consejerías competentes en materia de industria y medio ambiente para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Adaptación de las prescripciones técnicas.

Se faculta a las personas que sean titulares de las Consejerías competentes en materia de industria y medio ambiente para que, mediante orden conjunta, y a la vista de los avances técnicos y los conocimientos logrados en la materia, adapten las prescripciones técnicas contenidas en los artículos 4 y 5 del presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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