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TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE

25/10/2006
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Orden TRI/487/2006, de 18 de octubre, para garantizar la información y la protección de los derechos de los consumidores y usuarios en el proceso de implantación de la televisión digital terrestre (TDT) (DOGC de 25 de octubre de 2006). Texto completo.

§1019594

ORDEN TRI/487/2006, DE 18 DE OCTUBRE, PARA GARANTIZAR LA INFORMACIÓN Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS EN EL PROCESO DE IMPLANTACIÓN DE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE (TDT).

El Decreto 290/1995, de 28 de septiembre, por el que se regulan determinadas actividades de prestación de servicios a domicilio, recoge las obligaciones de carácter informativo y documental de los prestadores de servicios que se llevan a cabo en el domicilio del consumidor.

En el transcurso del tiempo han aparecido nuevos servicios que se prestan en el domicilio de la persona consumidora que no se ajustan plenamente a los requisitos y obligaciones establecidos en la norma del 1995. La implantación de la televisión digital terrestre constituye un ejemplo.

Dado que esta nueva tecnología sustituirá a la televisión analógica antes de abril de 2010, y que su recepción, además de la existencia de cobertura en el territorio geográfico requiere, por un lado, la adecuación del sistema colectivo de recepción de televisión y, por otro lado, la adquisición de un receptor TDT, o de un televisor preparado para recibir esta tecnología es conveniente para la defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias dictar una norma que complemente el Decreto 290/1995.

Por otro lado, el artículo 8 de la Ley 3/1993, de 5 de marzo, del estatuto del consumidor, dispone que la promoción de bienes, productos y servicios destinados a las personas consumidoras y usuarias debe ser concebida y llevada a cabo de manera que no pueda engañar o inducir a engaño sobre sus características o condiciones. Se considera que, en el actual momento de transición de sistemas la persona que adquiere un televisor nuevo debe ser informado sobre si este aparato le servirá para recibir la TDT o deberá adquirir también un receptor independiente.

En consecuencia se pretende regular por una parte, la prestación del servicio de adecuación, y por otra parte, la información a dar a las personas consumidoras y usuarias a las que se les ofrezcan receptores TDT o televisores nuevos.

Por tanto, de conformidad con las atribuciones que me confiere la disposición final cuarta de la Ley 3/1993, de 5 de marzo, del estatuto del consumidor, a propuesta del director de la Agencia Catalana del Consumo, haciendo uso de las facultades que tengo conferidas, visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora,

Ordeno:

Artículo 1

Objeto

Esta Orden desarrolla los derechos de las personas consumidoras y usuarias ante el proceso de implantación de la televisión digital terrestre (TDT), desarrollando el Decreto 290/1995 de 28 de septiembre, por el que se regulan determinadas actividades de prestación de servicios a domicilio, así como el deber de información de los sujetos previstos en el artículo siguiente y la exigencia de acompañar la correspondiente documentación de los bienes comercializados en establecimientos abiertos al público.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

2.1 La presente Orden se aplicará a todas las personas físicas y jurídicas que se dediquen en el ámbito territorial de Cataluña a la instalación, mantenimiento y reparación, de sistemas de recepción de televisión en edificios de viviendas, cuando sean requeridos por la personas usuarias para adecuarlas a la recepción de la televisión digital terrestre.

2.2 También se aplicará a todas las personas físicas o jurídicas que ofrezcan o pongan a la venta para el consumidor final aparatos de televisión o receptores externos

Artículo 3

Obligaciones de los instaladores, mantenedores o reparadores de sistemas de recepción de televisión en edificios de viviendas

Los sujetos descritos en el apartado primero del artículo 2 estarán obligados a:

3.1 Antes de proceder al inicio de los trabajos de adecuación a facilitar al consumidor la documentación siguiente:

a) La documentación preceptiva, en la forma y manera que se disponga por la administración competente en materia de telecomunicaciones.

b) Acompañar al documento mencionado en el punto anterior o en un documento aparte, la información hacia el usuario, que como mínimo, deberá indicar:

“Derechos de las personas usuarias:

“.1 El instalador, mantenedor o reparador está obligado a someter a firma del usuario un presupuesto previo a la realización de los trabajos, excepto de renuncia expresa de éste que, en todo caso, deberá constar por escrito.

“.2 Recibir factura debidamente desglosada acompañada por el boletín de instalaciones de telecomunicaciones y de su protocolo de pruebas.

“.3 Los trabajos realizados deberán quedar garantizados durante un periodo mínimo de un año desde la finalización de éstos, sin perjuicio de lo que disponga la normativa aplicable respecto a la conformidad de productos. Los mencionados trabajos se entienden finalizados en la fecha de entrega de la factura. Quedarán garantizados los trabajos que consten en la factura y en el boletín de instalación de telecomunicaciones tomando como referencia técnica el protocolo de pruebas.

“.4 Los instaladores, mantenedores o reparadores están obligados a disponer de hojas oficiales de reclamación denuncia, con el fin de entregarlos a los usuarios, en el caso de que éstos lo soliciten.”

c) En el mismo documento del apartado a) o en documento aparte, se deberá hacer constar debidamente especificado, el presupuesto de las operaciones a efectuar para adecuar la instalación a la recepción de la TDT, detallando los conceptos de mano de obra y los de materiales que se tengan que incorporar. El presupuesto se adecuará a la documentación técnica prevista por la Administración competente en materia de telecomunicaciones y respecto a lo que dispone el Decreto 290/1995.

3.2 Para poder realizar los trabajos, será necesaria la firma del usuario aceptando o renunciando al presupuesto.

3.3 Después de la realización de los trabajos de adecuación a la televisión digital terrestre los instaladores, mantenedores o reparadores estarán obligados a:

a) Entregar debidamente rellenado, el boletín de instalación de telecomunicaciones y el correspondiente protocolo de pruebas según establece la legislación en materia de telecomunicaciones.

b) Entregar factura, desglosada, con los trabajos realizados y las piezas empleadas. La factura corresponderá al boletín indicado en el apartado a).

c) La factura indicará la garantía de los trabajos realizados que, como mínimo, debe ser de un año desde la fecha de su finalización, sin perjuicio de lo que disponga la normativa aplicable en la conformidad de productos. La garantía mencionada afectará a los trabajos e instalaciones realizados, que consten en la factura y en el boletín, tomando como referencia técnica el protocolo de pruebas.

3.4 Tanto en el presupuesto como en la factura, así como en cualquier otra documentación, ofertas y publicidad se deberá de hacer constar el número de inscripción en el Registro Oficial que habilite para esta actividad.

Artículo 4

Obligaciones de quienes ofrezcan o vendan aparatos receptores de TDT

Todos los sujetos definidos en el apartado segundo del artículo 2 estarán obligados a:

4.1 Indicar en cualquier documento de oferta, de forma que sea visible y fácilmente perceptible si el aparato está preparado para recibir la televisión digital terrestre, de acuerdo con el tipo de receptor de televisión digital terrestre (receptor externo o televisión digital integrado), así como si tiene funciones interactivas o no.

Se entiende que el aparato tiene funciones interactivas si permite acceder a servicios y aplicaciones de valor añadido, así como a servicios de acceso a la sociedad de la información.

4.2 Indicar de manera visible en los aparatos expuestos para la venta en los establecimientos comerciales, en el mismo campo visual donde consten las otras características, el contenido del apartado anterior.

4.3 Las indicaciones mencionadas en los puntos 4.1 y 4.2, en cuanto a la función, se harán de la siguiente manera:

Si el aparato tan sólo permite recibir las señales de TDT, se indicará sólo con el logotipo:

Imagen omitida.

Y la indicación “modelo no interactivo”. También se pondrá la indicación “satélite, cable o TDT” según correspondan a receptores de televisión digital, vía satélite, por cable o terrestre:

Si el aparato permite “interactuar” con los contenidos de la TDT, además del logotipo DVB, se indicará: “modelo interactivo”. Sin embargo, se debe indicar la compatibilidad y el protocolo de ésta, así como el ámbito territorial donde es efectiva esta compatibilidad. En el caso de que el protocolo sea “MHP” se hará con el logotipo:

Imagen omitida.

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