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  • EDICIÓN DE 25/10/2006
 
 

MODIFICACIÓN DEL DECRETO 86/2002

25/10/2006
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Decreto 198/2006, de 10 de octubre, por el que se modifica el Decreto por el que se establecen los criterios para determinar el personal docente afectado cada curso escolar por la Relación de Puestos de Trabajo de los Institutos de Educación Secundaria y de los Institutos Específicos de Formación Profesional de Grado Superior, y por el que se regula el proceso de readscripción del profesorado en sus respectivos Centros (BOPV de 25 de octubre de 2006). Texto completo.

§1019592

DECRETO 198/2006, DE 10 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA DETERMINAR EL PERSONAL DOCENTE AFECTADO CADA CURSO ESCOLAR POR LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA Y DE LOS INSTITUTOS ESPECÍFICOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE GRADO SUPERIOR, Y POR EL QUE SE REGULA EL PROCESO DE READSCRIPCIÓN DEL PROFESORADO EN SUS RESPECTIVOS CENTROS.

La Ley 24/1994, de 12 de julio, por la que se establecen normas sobre concursos de provisión de puestos de trabajo para funcionarios docentes, dispone en su artículo 1 que las Administraciones Educativas “podrán organizar procedimientos de provisión …., todo ello sin perjuicio de que en cualquier momento puedan realizar procesos de redistribución o recolocación de sus efectivos”.

Mediante Decreto 86/2002, de 16 de abril, se regularon los procesos de adecuación de plantillas de los Institutos de Educación Secundaria y de los Institutos Específicos de Formación Profesional de Grado Superior, norma que ha posibilitado que a lo largo de estos años se hayan llevado a cabo en los mencionados Centros los oportunos procesos de redistribución y recolocación del profesorado para adecuar cada curso escolar la plantilla definitiva de cada Centro a las diferentes modificaciones de la RPT.

Sin embargo, en estos años se han aprobado sendas leyes orgánicas reguladoras de la educación -la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (LOCE), y más recientemente, la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) -, que provocan la necesidad de adaptar el Decreto de referencia a las previsiones contenidas en aquéllas, concretamente por lo que hace referencia a la desaparición de la condición de catedrático, que es sustituida por la integración del profesorado que ostentaba dicha condición en los nuevos Cuerpos de Catedráticos.

Efectivamente, la LOCE crea en su disposición adicional novena los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño, y señala que los funcionarios que tengan reconocida la condición de Catedrático se integrarán en sus respectivos Cuerpos de Catedráticos. A su vez, la disposición final tercera de dicha Ley deja sin efecto todas las referencias relativas a la condición de Catedrático incluidas en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Por su parte, la LOE mantiene dichos Cuerpos de Catedráticos, y en su disposición adicional octava contempla la integración en dichos Cuerpos de los funcionarios de los respectivos Cuerpos de Profesores que tienen reconocida la condición de Catedrático.

Asimismo, la experiencia acumulada en la celebración de los procesos de adecuación de plantillas celebrados en los Centros Docentes cada curso escolar aconseja clarificar uno de los criterios de ordenación establecidos en el artículo 16. Concretamente, se trata del criterio previsto en la letra a) del apartado 3, relativo a la antigüedad en el Centro, al que se añade un último inciso que pretende aclarar que el tiempo de servicio que se tiene en cuenta, a efectos de establecer la prelación, es el acumulado de forma ininterrumpida en el Instituto en el que participa, pero “en puestos de trabajo correspondientes al Cuerpo desde el que se participa”.

En este mismo sentido, ante la progresiva desaparición de plazas de Latín y de Griego, parece oportuno contemplar la readscripción a puestos de trabajo de “Cultura Clásica” que, conforme a lo previsto en la disposición adicional décima del Real Decreto 1635/1995, de 6 de octubre, son aquellas plazas mixtas a cuyos titulares se les atribuye competencia docente para impartir las dos especialidades señaladas. Para ello, estas plazas aparecerán convenientemente identificadas en la Relación de Puestos de Trabajo, y podrán ser cubiertas, indistintamente, por los/as profesores/as de Enseñanza Secundaria titulares de alguna de las dos especialidades citadas, que, una vez readscritos, vendrán obligados/as impartir tanto las materias correspondientes a la especialidad de Latín como a la especialidad de Griego.

En otro orden de cosas, con posterioridad a la publicación del Decreto 86/2002, de 16 de abril, esta Administración ha llevado a cabo un dilatado y laborioso proceso de regulación de las Enseñanzas de Régimen Especial y de las plantillas de profesorado de los Centros en los que éstas se imparten, proceso que ha permitido, de una parte, configurar y perfilar lingüísticamente los puestos de trabajo de dichos Centros a través de las correspondientes RPT´s, y, de otra parte, y como colofón del proceso, la cobertura de esos puestos de trabajo mediante las correspondientes Ofertas de Empleo Público.

De esta forma, en estos momentos nos encontramos con que los señalados Centros tienen ya definidas sus respectivas RPT´s, y tienen igualmente cubiertos sus puestos de trabajo con profesorado que, en su práctica totalidad, tiene destino definitivo en los mismos. A su vez, estos Centros son susceptibles de verse afectados por diferentes circunstancias que determinan modificaciones de RPT (aumento/disminución de matrícula, implantación/supresión de especialidades o proyectos educativos, evolución socio-lingüística …), y que conllevan la necesidad de adecuar la plantilla de profesorado a esa cambiante realidad del sistema educativo, a través de los oportunos procesos de adecuación de plantillas, al igual que ocurre en el resto de enseñanzas y Centros Docentes.

Por ello, y en tanto se regulen de forma específica para estos Centros los referidos procesos de adecuación de plantillas, parece oportuno hacer una remisión a la regulación y al procedimiento recogido en el Decreto 86/2002 para la generalidad de los Centros de Educación Secundaria y de Formación Profesional, de forma que cuando en alguno de aquellos Centros sea necesario realizar un proceso de adecuación de la plantilla, resulte de aplicación la señalada normativa. Con este objetivo, se introduce una disposición transitoria tercera que regula esta aplicación supletoria.

En el procedimiento de elaboración del presente proyecto normativo se han recabado los informes preceptivos y se ha observado igualmente el preceptivo trámite de alegaciones por parte de la representación sindical.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 10 de octubre de 2006,

DISPONGO:

Artículo primero.– Se modifica el apartado 2 del artículo 14 del Decreto 86/2002, de 16 de abril, al añadirse un tercer párrafo con la siguiente redacción:

“Asimismo, para readscribirse a puestos de trabajo de la especialidad de Cultura Clásica, será necesaria la posesión de la especialidad de Latín o de la especialidad de Griego. Estos puestos de trabajo, que aparecerán convenientemente identificados en la Relación de Puestos de Trabajo, podrán ser cubiertos, indistintamente, por los/as profesores/as de Enseñanza Secundaria titulares de cualquiera de las dos especialidades señaladas, y aquéllos/as vendrán obligados/as a impartir tanto las materias atribuidas a la especialidad de Griego como a la de Latín”.

Artículo segundo.– Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 16 del Decreto 86/2002, de 16 de abril, que queda redactado de la siguiente forma:

“2.– El profesorado perteneciente a alguno de los Cuerpos de Catedráticos que mantenga su destino definitivo en la plaza obtenida en los concursos de traslados específicos para los extinguidos Cuerpos de Catedráticos numerarios de bachillerato o Profesores numerarios y psicólogos de Centros de Enseñanzas Integradas, gozará de preferencia con respecto al resto de personas que confluyan en la opción. Si coincidieran varios, se aplicarán los criterios del párrafo 3 y, en su caso, los del párrafo 4”.

Artículo tercero.– Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 3 del artículo 16 del Decreto 86/2002, de 16 de abril, que queda redactado de la siguiente forma:

“a) Tiempo de servicio ininterrumpido como funcionario o funcionaria de carrera con destino definitivo en el Instituto en el que participa y en el Cuerpo desde el que participa:

0,1 puntos por mes, sin límite.”

Artículo cuarto.– Se añade una disposición transitoria tercera con la redacción que se indica a continuación:

“Tercera.– En tanto se regulen de forma específica los procesos de adecuación de plantillas de los Centros en los que se imparten Enseñanzas de Régimen Especial, cuando en alguno de estos Centros fuera necesario llevar a cabo un proceso de redistribución o recolocación del profesorado con motivo de las modificaciones de la planificación educativa reflejadas en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, resultará de aplicación el procedimiento, los criterios y el resto de la regulación contenida en el Decreto 86/2002, de 16 de abril, y ello sin perjuicio de las especificidades propias de estas enseñanzas”.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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