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ARTESANÍA

25/10/2006
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Decreto 74/2006, de 19 de octubre, por el que se regula la artesanía en Castilla y León (BOCYL de 25 de octubre de 2006). Texto completo.

§1019585

DECRETO 74/2006, DE 19 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ARTESANÍA EN CASTILLA Y LEÓN.

En la actualidad se asiste a una nueva toma en consideración de la artesanía como consecuencia de los modernos hábitos de consumo que apuestan por el rechazo de los productos masivos, unificados y despersonalizados y por una mayor demanda del producto artesano singular y personalizado, es decir, fundamentado en el diseño y la creatividad.

Ello sitúa a los talleres artesanos en un mercado en crecimiento y les hace compartir los problemas propios de las pequeñas empresas y microempresas, de manera especial en lo que se refiere al proceso productivo y a la comercialización de sus productos.

La artesanía de Castilla y León tiene, de manera predominante, un carácter tradicional. Representa un vínculo entre el pasado, el presente y el futuro de nuestra Comunidad, por lo que su consideración cultural y social va mucho más allá de su propio valor como actividad económica y contribuye al conocimiento del carácter y de la personalidad de nuestro pueblo, lo que convierte a la actividad artesana en un sedimento de su nivel cultural y de la experiencia transmitida.

No hay duda alguna sobre la necesidad de revitalizar las actividades artesanas tradicionales representativas de Castilla y León con la finalidad de conservarlas. Por eso toda actuación que se desarrolle con este objetivo merece una especial protección.

Por otro lado, el sector artesano tradicional se ha ido incrementando con el transcurso del tiempo al incorporar artesanos que han hecho de la innovación, la calidad y el diseño el objetivo de su trabajo y se han convertido en prestatarios a la sociedad de un servicio considerado artesano que aquella requiere. Además la aportación de la mujer a la actividad productiva en este sector, que en tiempos pasados ha sido infravalorada, es una de las claves de la reactivación y mejora de la competitividad de la artesanía de Castilla y León.

La relación de la artesanía con el mundo rural hace que su pervivencia, tanto de las actividades más tradicionales que permanecen, como de las nuevas que se rescatan y se insertan en el mercado como un producto de calidad y diseño, constituya un factor más de asentamiento de la población.

La Constitución Española, en su artículo 130.1, dispone que los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos, entre los que se cita expresamente a la artesanía, con el fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.

En virtud del artículo 32.1.11.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, la Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas en materia de artesanía, por lo que ya en su día, efectuado el traspaso de competencias se dictó el Decreto 42/1989, de 30 de marzo, sobre ordenación en la Artesanía.

La adecuación a los nuevos tiempos en los que la tradición, la calidad, la innovación, el diseño y servicio al consumidor sintetizan el valor de la artesanía como fenómeno cultural y económico hace necesario actualizar la ordenación de la artesanía de Castilla y León.

En este sentido el decreto que se aprueba incorpora un sistema de reconocimiento de la actividad artesana en sus distintas manifestaciones adaptado a un procedimiento administrativo ágil y que permite garantizar que el producto artesano de Castilla y León es singular y de calidad. Todo ello ha llevado a una modificación de las definiciones y de los procedimientos.

Además la protección de formas y usos en vías de extinción, la promoción y la competitividad, la representación de intereses profesionales y la formación del sector artesano son materias que se han incorporado a esta regulación administrativa del sector.

La máxima eficacia en la coordinación de los organismos e instituciones con importantes intereses en materia de artesanía, exigía modificar la composición de la Comisión de Artesanía de Castilla y León, lo que debe suponer su revitalización y el aumento de su participación institucional. A su vez, se ha llevado a cabo una remodelación en la composición y funciones de las Comisiones Territoriales de Artesanía.

Asimismo se han atendido las recomendaciones de la Unión Europea, relativas a la pequeña y mediana empresa, al objeto de mantener a la actividad artesana en el mercado con las ayudas apropiadas para su adaptación a las nuevas exigencias de producción y consumo, previendo y propiciando un entorno para la promoción y fomento de la artesanía.

El presente decreto se estructura en cinco capítulos.

En el capítulo primero se establece el objeto y el ámbito de aplicación de la norma y la fijación del concepto de artesanía.

En el segundo capítulo se plasma la ordenación del sector en la Comunidad de Castilla y León y el reconocimiento administrativo de la actividad artesana.

Se recoge en el tercer capítulo, la naturaleza y organización del Registro Artesano de Castilla y León.

Los órganos de representación del sector y el establecimiento de su labor en relación con la Administración son el objeto del capítulo cuarto.

Y por último, en el capítulo quinto se señalan los principios y acciones dedicados al desarrollo y fomento del sector artesano castellano y leonés.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 19 de octubre de 2006

DISPONE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.– Objeto y fines.

El presente decreto tiene por objeto regular la ordenación, fomento y promoción del sector artesano de la Comunidad de Castilla y León de acuerdo con los siguientes fines:

a) Promover el desarrollo y modernización del sector artesano.

b) Promocionar las actividades artesanales de Castilla y León, impulsando fundamentalmente la creación de nuevos talleres artesanos.

c) Proteger y recuperar los oficios artesanos, fomentando a la vez la aparición de nuevas manifestaciones artesanales.

d) Propiciar la participación y representatividad de los artesanos de Castilla y León y las entidades que los representan.

e) Incentivar la producción artesana de calidad dedicada a la comercialización.

f) Favorecer la formación de los artesanos castellanos y leoneses, así como la enseñanza y divulgación de las técnicas que aplican.

g) Estimular el desarrollo de la enseñanza de la artesanía en los sistemas educativos.

h) Promover el diseño, la creatividad y el producto singular entre los artesanos de Castilla y León.

i) Impulsar la creación y el asentamiento de canales de comercialización que potencien el desarrollo económico, social, cultural y turístico de la actividad artesana.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

1. El presente decreto es de aplicación a la artesanía de Castilla y León.

2. Queda excluida del ámbito de aplicación del presente decreto la artesanía alimentaria que se regulará por su normativa específica.

Artículo 3.– Concepto de artesanía.

1. A los efectos de lo previsto en la presente norma, se considera artesanía toda actividad de creación, producción, transformación, reparación y restauración de bienes artísticos y tradicionales y bienes de consumo, así como las prestaciones de servicios, cuando en todas ellas la intervención personal y el conocimiento técnico constituyan el factor determinante en el resultado final del proceso productivo o del servicio prestado.

El producto o servicio obtenido debe tener un carácter individual y diferenciado, no pudiendo ser objeto de una producción industrial totalmente mecanizada o en grandes series.

La actividad productiva o prestadora de servicios ha de tener un carácter fundamentalmente manual. Este requisito será imprescindible para reconocer la actividad como artesana.

2. El empleo de maquinaria auxiliar o de cualquier otro tipo de utensilios será compatible con la definición de artesanía del apartado anterior.

Artículo 4.– El Repertorio Artesano de Castilla y León.

1. El Repertorio Artesano de Castilla y León comprende el conjunto de actividades y oficios artesanos en el que se recogen, sistemáticamente ordenadas, las actividades económicas de carácter artesanal, establecidas de acuerdo con la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) y las modalidades de artesanía.

El Repertorio se organiza en subsectores clasificados en actividades que, a su vez, se subdividen en oficios artesanos.

2. El Repertorio Artesano de Castilla y León está sujeto a una actualización permanente para garantizar la incorporación de aquellas actividades y oficios que no hayan sido incluidos de inicio o que puedan aparecer en el futuro. La aprobación y revisión del repertorio se llevará a cabo mediante Orden de la Consejería competente en materia de artesanía con el informe previo de la Comisión de Artesanía de Castilla y León prevista en el artículo 14.

CAPÍTULO II

Ordenación del sector artesano

Artículo 5.– Artesano.

1. Toda persona física con domicilio en el territorio de Castilla y León podrá obtener la condición de artesano, si cuenta con la capacitación profesional necesaria para llevar a cabo una actividad artesana que se encuentre incluida en el Repertorio Artesano de Castilla y León.

2. La capacitación profesional necesaria se acreditará mediante un título oficial que habilite para la práctica de la actividad de que se trate o bien mediante justificación que acredite el ejercicio público y notorio de dicha actividad durante, al menos, dos años.

Artículo 6.– Taller artesano.

1. Podrá obtener la condición de taller artesano toda actividad económica legalmente constituida ubicada en el territorio de Castilla y León, ya sea persona física o jurídica, que realice de forma principal y habitual una actividad artesana incluida en el Repertorio Artesano de Castilla y León siempre que el número de trabajadores empleados en el taller no exceda de diez.

Además, para obtener la condición de taller artesano, será necesario que el titular de la actividad tenga reconocida la condición de artesano, en el supuesto de que el mismo sea una persona física, o bien, en el caso de que sea una persona jurídica, que ostente tal condición la persona que dirija, supervise y controle la totalidad del proceso productivo; en ambos casos esta condición deberá estar directamente vinculada con la actividad desarrollada en el taller.

El espacio físico ocupado por el taller artesano para llevar a cabo su actividad, en el caso de coexistir con actividades distintas de la artesana, estará delimitado y su personal fácilmente identificable.

2. Para el cómputo del número de trabajadores establecido en el apartado anterior, se excluirán el cónyuge y los parientes del titular en línea recta o colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como los aprendices alumnos.

3. Las empresas que superen el número de trabajadores establecidos en el apartado 1 de este artículo, pero reúnan los demás requisitos establecidos en dicho apartado, podrán obtener la condición de taller artesano siempre que la naturaleza y especiales características de su actividad merezcan ese reconocimiento.

Para ello, serán especialmente tenidos en cuenta el valor artístico, el valor tradicional, el valor único o la total intervención manual, tanto del proceso como del producto artesanal.

4. Asimismo, podrán obtener la condición de taller artesano aquellas fórmulas asociativas dedicadas de forma exclusiva a la comercialización de productos artesanos siempre y cuando todos sus integrantes tengan reconocida su condición de taller artesano.

5. No tendrán la consideración de taller artesano aquellas actividades y oficios que se ejerzan de forma ocasional, marginal o accesoria de otra actividad profesional principal no artesanal.

Artículo 7.– Taller de interés artesanal.

1. La actividad económica que tenga reconocida su condición de taller artesano, podrá ser declarada taller de interés artesanal cuando aquélla se haya venido desarrollando con un marcado interés histórico y cultural y, todo ello, con el fin de apoyar su existencia, protección y fomento.

2. Para tal declaración serán tenidas en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La arraigada tradición, representando su continuidad una aportación al acervo artesanal.

b) La calidad de sus productos e interés de su actividad artesanal.

c) La pervivencia de técnicas, diseños y modos de trabajo en previsible peligro de desaparición.

d) La continuidad y mantenimiento en activo de procesos tradicionales en el mismo taller artesano durante al menos 15 años, habiendo permanecido durante este período el mismo artesano, dirigiendo, supervisando y controlando la producción del taller.

e) La falta de demanda para la formación en técnicas artesanales que precisamente emplea el taller solicitante.

3. La declaración de taller de interés artesanal conllevará el reconocimiento como maestro artesano de aquel que dirija, supervise y controle el proceso productivo en las condiciones señaladas en la letra d) del apartado anterior.

4. Para determinar la concurrencia de las circunstancias establecidas en el apartado 2 de este artículo podrán valorarse informes de asociaciones que hayan obtenido la condición de artesanas.

Artículo 8.– Asociación o federación artesana.

Podrán obtener la condición de asociación o federación artesana aquellas asociaciones o federaciones sin ánimo de lucro inscritas en los registros correspondientes y ajustadas a la legislación vigente en materia de asociaciones y federaciones, que agrupen mayoritariamente a artesanos y/o talleres artesanos, o asociaciones de artesanos y/o talleres artesanos, que desarrollen su actividad y tengan su domicilio en el territorio de Castilla y León, siempre que acrediten estatutariamente que la mayoría de sus fines son la protección, el desarrollo, el fomento o la divulgación de la artesanía de Castilla y León y que al menos dos tercios de sus asociados realizan actividades u oficios de los previstos en el Repertorio Artesano de Castilla y León.

Artículo 9.– Zonas de interés artesanal.

1.– Cualquier área geográfica que se distinga por contar con un colectivo artesanal activo y homogéneo y goce de una tradición artesana reconocida o que muestre un especial dinamismo en el fomento de la artesanía podrá declararse zona de interés artesanal a propuesta de la Comisión Territorial de Artesanía correspondiente, o a solicitud de al menos dos asociaciones o federaciones artesanas que tengan inscritos como mínimo el treinta por ciento de los artesanos y/o talleres artesanos de la zona, o a solicitud de, la mayoría de los artesanos y/o talleres artesanos registrados de la zona.

2.– El área geográfica, que pretenda ser declarada zona de interés artesanal, deberá afectar, a varios municipios de Castilla y León.

3.– Los promotores de una zona de interés artesanal podrán promocionar los productos realizados por los talleres artesanos ubicados en la misma a partir de su reconocimiento como tal con un distintivo identificador de su procedencia geográfica que deberá ser aprobado por la Dirección General competente en materia de artesanía, y podrán gozar de una particular consideración en las convocatorias de subvenciones y ayudas dirigidas al sector artesano.

Artículo 10.– Resolución de reconocimiento.

1. La Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en cada provincia resolverá, previa instrucción del Servicio Territorial competente en materia de artesanía, las solicitudes de reconocimiento de la condición de artesano, taller artesano y asociación o federación artesana cuando su ámbito sea como máximo provincial.

En el caso particular de los artesanos y talleres artesanos sólo podrán solicitar su reconocimiento en la actividad y el oficio artesano que figure entre los recogidos, en cada momento, en el Repertorio Artesano de Castilla y León, tanto si es uno o varios oficios para los que se insta tal reconocimiento; en este caso, se deberá designar uno como principal y el resto, que tendrá carácter secundario, deberán ordenarse en función de la importancia dada por el solicitante.

Una vez reconocida la condición de artesano y de taller artesano la Delegación Territorial expedirá de oficio el carné artesano o el título de taller artesano como documentos acreditativos de dicho reconocimiento, respectivamente.

2. La Dirección General competente en materia de artesanía, previa instrucción del Servicio competente en materia de artesanía, resolverá las solicitudes de reconocimiento de la condición de taller de interés artesanal, asociación o federación artesana, de ámbito superior al provincial, y la declaración de zonas de interés artesanal.

Una vez reconocida la condición de taller de interés artesanal la Dirección General competente en materia de artesanía expedirá un título acreditativo de su reconocimiento como tal taller. Este título podrá ser exhibido en un lugar destacado del taller así como en todo tipo de actividades de promoción de éste, además la declaración de taller de interés artesanal conllevará la particular consideración de estos talleres en la concesión de subvenciones, beneficios y ayudas por la Junta de Castilla y León.

3. El reconocimiento administrativo de las asociaciones y federaciones contempladas en este artículo deberá ser tenido en cuenta al objeto de determinar su participación y representatividad en los órganos de consulta ya establecidos o que se establezcan en defensa de sus intereses.

4. El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones de reconocimiento previstas en este Capítulo será de seis meses, que se computará desde la presentación, en el registro del órgano competente para su tramitación, de toda la documentación que debe acompañar a la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá concedido el reconocimiento solicitado.

5. El reconocimiento de las condiciones previstas en este capítulo tendrá una validez de 5 años, renovables por iguales períodos a solicitud del interesado, previa comprobación del mantenimiento de las circunstancias que motivaron el mismo.

6. La variación de cualquiera de los datos que se hubieran tenido en cuenta para la obtención del reconocimiento de las condiciones previstas en este decreto deberá comunicarse en el plazo de tres meses.

7. Los órganos competentes para la instrucción del procedimiento podrán realizar los requerimientos, comprobaciones y visitas que estimen oportunos para verificar el mantenimiento de las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de la condición de que se trate.

8. La resolución que decida sobre el reconocimiento de las condiciones previstas en este Decreto no pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada ante el superior del órgano que la dictó.

Artículo 11.– Pérdida del reconocimiento.

1. Los órganos competentes para la resolución de reconocimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior iniciarán y resolverán, previa audiencia del interesado, el procedimiento de pérdida del reconocimiento de alguna de las condiciones previstas en esta disposición.

2. Este procedimiento se iniciará siempre que dejen de reunirse los requisitos que dieron lugar al reconocimiento, así como cuando se incumpla la obligación de comunicación prevista en el artículo anterior.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento previsto en este artículo es de seis meses, que se computará desde el acuerdo de inicio de este procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se producirá la caducidad del procedimiento.

4. Los órganos competentes para la resolución de este procedimiento darán cuenta de forma inmediata de los resultados del mismo a las respectivas Comisiones Territoriales, y en su caso a la Comisión de Artesanía de Castilla y León, así como a los encargados del Registro Artesano de Castilla y León para su anotación.

CAPÍTULO III

El Registro Artesano de Castilla y León

Artículo 12.– El Registro Artesano de Castilla y León.

1. El Registro Artesano de Castilla y León tiene naturaleza administrativa y carácter público y es único para la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de su organización provincial.

2. El Registro Artesano de Castilla y León está adscrito a la Consejería competente en materia de artesanía bajo la dependencia de la Dirección General competente en dicha materia.

Artículo 13.– Funciones y organización del Registro Artesano de Castilla y León.

1. El Servicio Territorial competente en materia de artesanía en cada provincia y la Dirección General competente en materia de artesanía serán los órganos encargados de inscribir de oficio en el Registro Artesano de Castilla y León las resoluciones de reconocimiento de la condición de artesano, taller artesano, taller de interés artesanal, asociación o federación artesana y zonas de interés artesanal que respectivamente hayan resuelto favorablemente, así como las resoluciones de pérdida de dicho reconocimiento.

2. El Registro Artesano de Castilla y León se estructura en cinco secciones:

a) Sección primera de artesanos.

b) Sección segunda de talleres artesanos.

c) Sección tercera de talleres de interés artesanal.

d) Sección cuarta de asociaciones y federaciones artesanas.

e) Sección quinta de zonas de interés artesanal.

Estas secciones se estructuran asimismo teniendo en cuenta el Repertorio Artesano de Castilla y León.

3. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de artesanía se desarrollarán la organización del Registro Artesano de Castilla y León y los procedimientos aplicables a las anotaciones que deban practicarse en él.

CAPÍTULO IV

Órganos de representación del sector artesano

Artículo 14.– Comisión de Artesanía de Castilla y León.

1. La Comisión de Artesanía de Castilla y León es el órgano consultivo, asesor y de participación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de artesanía, adscrito a la Consejería competente en dicha materia.

2. La composición de la Comisión de Artesanía de Castilla y León, será la siguiente:

a) Presidente, el Consejero competente en materia de artesanía.

b) Vicepresidente primero: el Viceconsejero con competencia en materia de artesanía.

c) Vicepresidente segundo: el Director General competente en materia de artesanía.

d) Vocales:

– Dos representantes de la Administración de la Comunidad, uno a propuesta del Consejero competente en materia de artesanía, y otro a propuesta del Consejero competente en materia de educación.

– Un representante de los municipios y provincias de la Comunidad de Castilla y León, a propuesta de la Federación Regional de Municipios y Provincias.

– Un representante de las Cámaras de Comercio e Industria a propuesta del Consejo Regional de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Castilla y León.

– Cuatro representantes de las asociaciones y federaciones artesanas, a propuesta de las asociaciones y federaciones artesanas más representativas debidamente reconocidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto. Tendrán la consideración de más representativas aquellas integradas por al menos un diez por ciento de los artesanos y talleres artesanos reconocidos a nivel regional.

Cada uno de los vocales será propuesto junto con su suplente.

e) Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario del centro directivo competente en materia de artesanía, nombrado por el Consejero competente en materia de artesanía.

3. El mandato de los miembros de la Comisión de Artesanía de Castilla y León será de cinco años, renovables.

4. Sin perjuicio de lo anterior, el mandato de los vocales de la Comisión podrá finalizar de forma anticipada por alguna de las siguientes causas:

a) Incapacidad permanente o fallecimiento.

b) Haber incurrido en penas que inhabiliten para el ejercicio de cargos públicos.

c) Renuncia.

d) A iniciativa de quién les propuso.

5.– Los vocales y sus suplentes serán nombrados y cesados por Orden del Consejero competente en materia de artesanía, quien dispondrá su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

6. Serán funciones de la Comisión de Artesanía de Castilla y León:

a) Emitir informe en los procedimientos de elaboración de todo tipo de normas que afecten directamente al régimen de la actividad artesanal.

b) Realizar estudios y propuestas de todo tipo de medidas y disposiciones sobre ordenación, formación, promoción, comercialización y protección de la actividad artesana.

c) Informar las posibles ampliaciones o modificaciones del Repertorio Artesano de Castilla y León y, en su caso, la redacción de un nuevo Repertorio.

d) Informar los expedientes de reconocimiento de zonas de interés artesanal.

e) Informar los expedientes de reconocimiento de taller de interés artesanal.

f) Informar los expedientes de reconocimiento de asociaciones o federaciones artesanas de ámbito superior al provincial.

g) Emitir los informes solicitados por otras Administraciones Públicas referentes a la artesanía de Castilla y León.

h) Cualesquiera otras que reglamentariamente se le encomiende.

7. El desarrollo de lo establecido en el presente artículo se determinará mediante Orden del Consejero competente en materia de artesanía. Su régimen jurídico es el previsto para los órganos colegiados en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y la Administración de Castilla y León y en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 15.– Comisión Territorial de Artesanía.

1. Dependiente de cada una de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, en cada provincia se constituirá una Comisión Territorial de Artesanía, como órgano asesor a la Administración en la materia.

2. La Comisión Territorial de Artesanía estará integrado por los siguientes miembros:

a) Presidente: el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León.

b) Vicepresidente: el Jefe del Servicio Territorial competente en materia de artesanía.

c) Vocales:

– Tres representantes de las asociaciones y federaciones artesanas, designados por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, a propuesta de las asociaciones y federaciones artesanas más representativas debidamente reconocidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto. Tendrán la consideración de más representativas aquellas integradas por al menos un diez por ciento de los artesanos y talleres artesanos reconocidos en su ámbito provincial.

– Tres personas de reconocida competencia en la materia a nivel provincial, designadas por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León.

Cada uno de los vocales será propuesto y designado junto con su suplente.

d) Un funcionario del Servicio Territorial competente en materia de artesanía que actuará como Secretario con voz pero sin voto, nombrado por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León.

3. El mandato de los vocales de la Comisión podrá finalizar de forma anticipada por alguna de las siguientes causas:

a) Incapacidad permanente o fallecimiento.

b) Haber incurrido en penas que inhabiliten para el ejercicio de cargos públicos.

c) Renuncia.

d) A iniciativa de quien les propuso.

4. Las Comisiones Territoriales de Artesanía tendrán las siguientes funciones:

a) Informar las solicitudes de reconocimiento de artesano, taller artesano y asociación o federación de artesana, de su ámbito territorial.

b) Informar las solicitudes de utilización de la marca de garantía artesanal “Artesanía Castilla y León”.

c) Promover las labores de inspección, control y seguimiento de los inscritos en el Registro Artesano en su ámbito territorial en el marco de la normativa aplicable en materia de artesanía.

d) Proponer la declaración de zonas de interés artesanal en su ámbito territorial.

e) Cualquier otra que les pueda ser encomendada referidas a la protección, promoción y fomento de la artesanía en su ámbito territorial.

5. El desarrollo de lo establecido en el presente artículo se determinará mediante Orden del Consejero competente en materia de artesanía. Su régimen jurídico es el previsto para los órganos colegiados en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y la Administración de Castilla y León y en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de Las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO V

Promoción y desarrollo del sector artesano

Artículo 16.– Promoción y fomento.

1. La Junta de Castilla y León adoptará las medidas necesarias para la promoción de la artesanía de Castilla y León, encaminadas a lograr los siguientes objetivos:

a) El desarrollo de los canales de comercialización propios, así como la integración de los productos artesanales de Castilla y León en otro tipo de experiencias comercializadoras de productos de la Región.

b) La mejora de la productividad del sector artesano de Castilla y León.

c) Campañas de promoción y divulgación del sector artesanal y sus productos.

d) La mejora del funcionamiento de los talleres artesanos de Castilla y León, incrementando su nivel de empleo y su capacidad de gestión.

e) La realización de una formación adecuada tanto para la supervivencia de oficios y actividades artesanas como para la permanencia de las actividades económicas realizadas en talleres artesanos de Castilla y León.

2. El reconocimiento administrativo regulado en el capítulo II del presente decreto será requisito indispensable para acceder a las subvenciones, beneficios o ayudas que en cada momento pueda establecer la Administración Regional.

Artículo 17.– Marca de garantía “Artesanía Castilla y León”.

1. La marca de garantía “Artesanía Castilla y León”, es propiedad de la Comunidad de Castilla y León y constituye el instrumento, por el que se reconoce, por una parte, la calidad de determinados productos artesanos elaborados en la Comunidad de Castilla y León y, por otra, la identificación genérica de los productos artesanos de esta Comunidad.

2. La marca de garantía se instrumenta a través de un logotipo que permite distinguir y señalizar las características y la calidad del producto artesano de Castilla y León. El diseño, uso y publicidad de las expresiones derivadas de la marca de garantía de la artesanía de Castilla y León se recogen en el vigente reglamento de uso de la marca.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las referencias realizadas en este Decreto a los servicios territoriales competentes en materia de artesanía se entenderán aplicables a los Departamentos Territoriales competentes en materia de artesanía desde el momento de la efectiva implantación de los mismos en cada provincia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Hasta que se produzca el desarrollo normativo previsto en este decreto serán de aplicación las normas vigentes siempre que no contradigan lo dispuesto en él.

Segunda.– Los expedientes incoados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de su iniciación.

Tercera.– Los artesanos y talleres artesanos inscritos en el Registro Artesano en virtud de la normativa anterior, deberán adecuarse al presente decreto en el plazo de un año, a contar desde su entrada en vigor.

Cuarta.– En el plazo de un año deberá adecuarse la composición de las actuales Comisiones Territoriales de Artesanía a lo previsto en este Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 42/1989, de 30 de marzo, sobre ordenación en la artesanía, así como cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo normativo.

Se faculta al Consejero competente en materia de artesanía para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

El desarrollo normativo previsto en el presente decreto deberá efectuarse en el plazo máximo de seis meses, a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Segunda.– Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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