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SUSTITUCIÓN DE LA CARTILLA GANADERA

24/10/2006
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Decreto 177/2006, de 17 de octubre, sobre sustitución de la Cartilla Ganadera (DOE de 24 de octubre de 2006). Texto completo.

§1019566

DECRETO 177/2006, DE 17 DE OCTUBRE, SOBRE SUSTITUCIÓN DE LA CARTILLA GANADERA.

La cartilla ganadera fue establecida por el artículo 18 de la Ley de 20 de diciembre de 1952 sobre Epizootias, desarrollado en los artículos 194 y siguientes del Decreto de 4 de febrero de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias.

El control pretendido con la misma se ha visto superado por la posterior legislación que, en buena medida sobre la base de la copiosa normativa comunitaria sobre la materia, ha instaurado un sistema articulado básicamente mediante un registro público informativo, la obligación de identificar individualmente a los animales, la llevanza preceptiva de libros de registros de las distintas clases de explotaciones ganaderas así como del libro de registro de tratamientos medicamentosos.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, que deroga la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952, no se refiere a la cartilla ganadera y exige, en cambio, en su artículo 38.2 la llevanza preceptiva por cada explotación de libro actualizado con los datos legales preceptivos.

En desarrollo de dicha norma se han regulado los diferentes libros de registro de explotaciones, debiéndose al respecto especialmente reseñar en el ámbito estatal: el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas, el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne, el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de animales de especie bovina, el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y el Real Decreto 1132/1981, de 24 de abril, sobre ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones porcinas extensivas; y en la Comunidad Autónoma: la Orden de 29 de julio de 1999 por la que se establece el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, porcina, ovina y caprina en la Comunidad Autónoma de Extremadura y la Orden de 17 de diciembre de 2002, por la que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Los artículos 7 y 8 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos imponen la obligación de llevanza y actualización en las explotaciones de libro de registro de tratamientos medicamentosos.

Con base en todo ello se suprime la exigencia de la cartilla ganadera para las explotaciones radicadas en Extremadura, con la única excepción de los titulares de animales de la especie equina, que queda suplida por los libros de registro preceptivos de explotaciones y de tratamientos medicamentosos y con la obligación de una declaración censal anual para los bovinos y una segunda declaración censal para el resto de las especies.

La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia exclusiva en materias de ganadería y de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia y de desarrollo normativo y ejecución sobre la sanidad e higiene a tenor de lo establecido en el artículo 7.1. 6 y 29 y 8.4 del Estatuto de Autonomía. Este Decreto se adopta en ejercicio de la potestad reglamentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.1 de dicha norma institucional básica y del artículo 23 h) de la Ley 1/2002, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura; se enmarca en la exigencia de racionalización procedimental del artículo 81 de dicha norma y es expresión del compromiso de simplificación burocrática establecido en el Plan de Modernización, Simplificación y Calidad para la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura (2004-2007) aprobado mediante Acuerdo de la Junta de Extremadura de 26 de febrero de 2004 y en los Decretos autonómicos 149/2004 y 125/2005.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 17 de octubre de 2006, DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene como destinatarios a los titulares de explotaciones de animales radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Definiciones.

Serán de aplicación las definiciones establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que establece y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas.

Por libros de registro de las explotaciones en este Decreto deben entenderse todos los normativamente exigidos por cada especie animal y que deban ser llevados en cada explotación en función de la clase de animales en ella existentes.

Artículo 3. Sustitución de la cartilla ganadera.

Los libros de registro de las explotaciones y los libros de registro de tratamientos medicamentosos de las mismas sustituirán a la cartilla ganadera.

Artículo 4. Referencias normativas a la cartilla ganadera actualizada.

Las menciones a la cartilla ganadera actualizada de las normas reguladoras de ayudas públicas o de ordenación de los pastos, hierbas y rastrojeras, deberán entenderse referidas a los libros de registro actualizados de las explotaciones.

Artículo 5. Declaraciones censales.

Sin perjuicio de la declaración establecida por el artículo 4.3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, los titulares de las explotaciones deberán presentar además una declaración censal, hasta el día 31 de julio, o de ser este inhábil, hasta el inmediato día siguiente hábil, con relación a los animales existentes el día 1 de junio de cada año.

Los titulares de explotaciones de animales de la especie bovina vendrán obligados a presentar una sola declaración censal anual antes del uno de marzo de cada año con relación a los animales existentes el día 1 de enero de cada año.

Las declaraciones censales a que se refieren los dos apartados anteriores se adecuarán a lo establecido por Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

Disposición transitoria única. Animales de la especie equina.

Se mantiene la exigencia de la llevanza de la cartilla ganadera para los animales de la especie equina hasta que entre en vigor la norma autonómica que regule con carácter imperativo la llevanza del libro de registro de las explotaciones de équidos.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta al Consejero de Agricultura y Medio Ambiente para que dicte las disposiciones necesarias en desarrollo de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los diez días siguientes al de su publicación.

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