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TRATADOS INTERNACIONALES

20/10/2006
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Resolución de 16 de octubre de 2006, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales (BOE de 23 de octubre de 2006). Texto completo.

§1019516

RESOLUCIÓN DE 16 DE OCTUBRE DE 2006, DE LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA, SOBRE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 32 DEL DECRETO 801/1972, DE 24 DE MARZO, RELATIVO A LA ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE TRATADOS INTERNACIONALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de mayo de 2006 y el 31 de agosto de 2006.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

AA. Políticos.

19450626200.

Carta de las Naciones Unidas. San Francisco. 26 junio 1945. “BOE” de 16 de noviembre de 1990, número 275, y de 28 de noviembre de 1990.

Montenegro. Por Resolución A/RES/60/264 adoptada por la Asamblea General el 28 de junio de 2006 en su 60 sesión, Montenegro fue admitida como Estado miembro de las Naciones Unidas.

La Declaración fue formalmente depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 28 de junio de 2006.

“En lo que concierne a la petición de admisión de la República de Montenegro en la Organización de las Naciones Unidas, tengo el honor declarar solemnemente en el nombre de la República de Montenegro y en mi calidad de Presidente de la República, que la República de Montenegro acepta las obligaciones contenidas en la Carta de las Naciones Unidas.”

19450626201.

Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. San Francisco. 26 junio 1945. “BOE” de 16 de noviembre de 1990, número 275.

Dominica. 24 de marzo de 2006. Declaración en virtud del Artículo 36(2) del Estatuto:

“La Commonwealth de Dominica reconoce como obligatoria la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y hace esta declaración de conformidad con lo establecido en el Artículo 36(2) del Estatuto de la Corte.”

AB. Derechos Humanos.

19501104200.

19501104200.

Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (número 5 del Consejo de Europa). Roma. 4 de noviembre de 1950. “BOE” de 10 de octubre de 1979, número 243; 30 de junio de 1981, número 155 (dec. relativa al art. 25); 30 de septiembre de 1986, número 234 (Res. al art. 5 y 6); 6 de mayo de 1999, número 108 (texto refundido).

Mónaco. Ratificación: 30 de noviembre de 2005, con las siguientes reservas y declaraciones:

Reservas:

1. El Principado de Mónaco declara que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 y en el artículo 13 del Convenio, sin perjuicio de lo dispuesto, por una parte, en el subapartado 2 del artículo 3 de la Constitución del Principado, de conformidad con el cual el Príncipe no podrá, bajo ningún concepto, ser juzgado, al ser Su persona sagrada y, por otra parte, en el artículo 15 de la Constitución relativo a las prerrogativas reales del Soberano, en concreto, en relación con el derecho a la naturalización y el restablecimiento de la nacionalidad.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio sin perjuicio de las disposiciones contenidas, por una parte, en el artículo 22 de la Constitución, por el que se establece el principio del derecho al respeto de la vida privada y la vida familiar, especialmente por lo que respecta a la persona del Príncipe, cuya inviolabilidad está garantizada por el subapartado 2 del artículo 3 de la Constitución y, por otra parte, en los artículo 58 a 60 del Código Penal relativo a los delitos contra la persona del Príncipe y Su familia.

Comentario:

El subapartado 2 del artículo 3 de la Constitución establece lo siguiente: “La persona del Príncipe es inviolable”. El artículo 15 de la Constitución establece lo siguiente: “Tras consultar con el Consejo de la Corona, el Príncipe ejercerá la prerrogativa de las medidas de gracia y de la amnistía, así como la prerrogativa de la naturalización y del restablecimiento de la nacionalidad”.

El artículo 22 de la Constitución establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y su vida familiar (...)”. El artículo 58 del Código Penal establece lo siguiente: “Toda ofensa a la persona del Príncipe, en caso de que se cometa en público, será sancionada con una pena de prisión de entre seis meses y cinco años, y la multa prevista en el apartado 4 del artículo 26. En caso contrario, será sancionada con una pena de prisión de entre seis meses y tres años, y la multa prevista en el apartado 3 del artículo 26.” El artículo 59 del Código Penal establece lo siguiente: “Toda ofensa a la persona de los miembros de la familia del Príncipe, en caso de que se cometa en público, será sancionada con una pena de prisión de entre seis meses y tres años, y la multa prevista en el apartado 3 del artículo 26.” En caso contrario, será sancionada con una pena de prisión de entre tres meses y un año, y la multa prevista en el apartado 2 del artículo 26”. El artículo 60 del Código Penal establece lo siguiente: “Todo escrito que se haga con la intención de ofender públicamente al Príncipe o a su familia y de causarles un perjuicio se sancionará con la multa prevista en el apartado 4 del artículo 26”.

2. El Principado de Mónaco declara que se aplicará lo dispuesto en los apartados 1, 8 y 14 del artículo 6 sin perjuicio de lo dispuesto, por una parte, en el subapartado 2 del artículo 25 de la Constitución relativo a la prioridad de los monegascos en materia de empleo y, por otra parte, en los artículos 5 a 8 de la Ley número 1144, de 26 de julio de 1991, y en los artículos 1, 4 y 5 de la Ley número 629, de 17 de julio de 1957, relativos al requisito previo de autorización para el ejercicio de una actividad profesional, así como en el subapartado 1 del artículo 6 y en el subapartado 2 del artículo 7 de la citada ley, relativos al régimen de despido y readmisión.

Comentario:

El apartado 2 del artículo 25 de la Constitución dice así: “Se garantiza la prioridad de los monegascos en el acceso a empleos tanto públicos como privados, con las condiciones previstas por la ley o por los acuerdos internacionales”. Las condiciones que garantizan la prioridad en el empleo a los monegascos se especifican en los estatutos de la función pública, así como en diferentes textos en los que se instituye un tratamiento preferencial en determinados sectores de actividad: Ord. de 1 de abril de 1921 (médicos); Ley número 249 de 24 de julio de 1938 (cirujanos dentales); Ley número 1047 de 8 de julio de 1982 (abogados); Ley número 1231, de 12 de julio de 2000 (censores de cuentas); Ord.-Ley número 341 de 24 de marzo de 1942 (arquitectos); Ord. soberana número 15.953, de 16 de septiembre de 2003 (agentes marítimos); también pueden derivarse de las facultades de nombramiento del Príncipe: Ord. de 4 de marzo de 1886 (notarios). Las condiciones relativas a la prioridad en el empleo por las que se pretenda facilitar el ejercicio, por parte de los monegascos, de una primera actividad independiente están previstas en el artículo 3 del Decreto Ministerial número 2004-261, de 19 de mayo de 2003 (asistencia y crédito para el establecimiento profesional).

El artículo 5 de la Ley número 1144 de 26 de julio de 1991 relativa al ejercicio de ciertas actividades económicas y jurídicas establece lo siguiente: “El ejercicio de las actividades previstas en el artículo 1 [artesanía, comercio, industria y actividades profesionales desarrolladas de forma independiente] por personas físicas de nacionalidad extranjera está sujeto a la obtención de una autorización administrativa (apartado 1). La apertura o la gestión de una agencia, una sucursal o una oficina administrativa o representativa, una empresa o sociedad cuya sede se encuentre en el extranjero está también sujeta a autorización administrativa (apartado 2). En la autorización, concedida por decisión del Ministro de Estado, se especificará de forma restrictiva, durante el periodo que establezca la misma, las actividades que pueden ejercerse, los locales en que han de desarrollarse y se indicará, cuando sea necesario, las condiciones para su ejercicio (apartado 3). La autorización es personal e intransferible (apartado 4). Toda modificación de las actividades desarrolladas o cualquier cambio en el titular de la autorización inicial dará lugar a la expedición de una nueva autorización en las condiciones establecidas en los dos apartados anteriores (apartado 5). [No será necesario justificar la denegación de la autorización: apartado 2 del artículo 8, a contrario de la Ley número 1144]”.

El artículo 6 de la Ley número 1144 establece lo siguiente: “Toda persona física extranjera, que regente una empresa en régimen de arrendamiento está sujeta a lo dispuesto en el artículo anterior, además de lo que se derive de la ley de arrendamiento. Los efectos de la declaración realizada por el arrendador monegasco o los de la autorización en posesión del arrendador extranjero quedarán suspendidos durante la vigencia del arrendamiento”.

El artículo 7 de la Ley número 1144 establece lo siguiente: “Los socios mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 [es decir, los socios de una sociedad civil que no tenga la forma de sociedad anónima cuyo fin sea el ejercicio de actividades profesionales, así como los socios de una sociedad colectiva o comanditaria simple cuyo fin sea el ejercicio de actividades comerciales, industriales o profesionales], cuando sean nacionales extranjeros, deberán obtener una autorización administrativa, expedida en virtud de una decisión del Ministro de Estado”.

El artículo 8 de la Ley número 1144 establece lo siguiente: “Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación asimismo a las personas físicas que posean la nacionalidad monegasca y que tengan la intención de prestar en cualquier forma servicios remunerados de banca, crédito, asesoramiento o asistencia, en el ámbito jurídico, fiscal, financiero y de bolsa, así como de corretaje, administración de la cartera de acciones o de administración de bienes con poder de disposición; serán aplicables asimismo a las mismas personas que sean socios de una de las sociedades mencionadas en el artículo 4 y cuyo fin sea el ejercicio de las mismas actividades (apartado 1). La decisión administrativa será motivada en relación con las competencias profesionales y las garantías financieras y morales presentadas (apartado 2)”.

El artículo 1 de la Ley número 629, de 17 de julio de 1957, por la que se establecen las condiciones de contratación y despido en el Principado establece lo siguiente: “Ningún extranjero podrá obtener en Mónaco un empleo en el sector privado sin un permiso de trabajo ni podrá emplearse para una profesión distinta de la indicada en su permiso”.

El artículo 4 de la Ley número 629 establece lo siguiente: “Todo empleador que desee contratar o renovar el contrato a un trabajador de nacionalidad extranjera deberá obtener, antes de que éste comience sus funciones, una autorización por escrito de la Dirección de trabajo y empleo”.

El artículo 5 de la Ley número 629 establece lo siguiente: “Para los candidatos que tengan la capacidad necesaria para trabajar y a falta de trabajadores de nacionalidad monegasca, se expedirá la autorización prevista en el artículo anterior de conformidad con el siguiente orden de prioridades: 1. extranjeros casados con monegascos que hayan conservado su nacionalidad y no se hayan separado legalmente y extranjeros nacidos directamente de un progenitor monegasco; 2. extranjeros residentes en Mónaco y que ya hayan desempeñado una actividad profesional en el Principado; 3. extranjeros residentes en los municipios adyacentes en los que ya han tenido autorización para trabajar”.

El apartado 1 del artículo 6 de la Ley número 629 establece lo siguiente: “El despido por supresión de puestos o la reducción de la plantilla podrá realizarse, para una categoría profesional determinada, únicamente en el siguiente orden: 1. extranjeros residentes fuera de Mónaco y de los municipios adyacentes; 2. extranjeros residentes en los municipios adyacentes; 3. extranjeros residentes en Mónaco; 4. extranjeros casados con un nacional monegasco y extranjeros nacidos de un progenitor monegasco; 5. monegascos (...)”.

El apartado 2 del artículo 7 de la Ley número 629 establece lo siguiente: “La readmisión en el trabajo se realizará en el orden inverso al de los despidos (...)”.

3. El Principado de Mónaco declara que lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley número 1122, de 22 de diciembre de 1988, relativa a la distribución de las emisiones de radio y televisión, y en la Orden Soberana número 13.996. de 18 de mayo de 1999, por la que se aprueba la concesión de servicios públicos de telecomunicaciones que implica el establecimiento de un monopolio en el sector de la radiodifusión. Dicho monopolio no se refiere a programas sino únicamente a las modalidades técnicas de la radiodifusión.

Comentario:

El artículo 1 de la Ley número 1122, de 22 de diciembre de 1988, establece lo siguiente: “La distribución, en cada inmueble, de las ondas radioeléctricas a los usuarios de aparatos acústicos o visuales de radiodifusión se garantiza, con las condiciones previstas en la presente ley, mediante la instalación de un servicio público que sustituye a las antenas receptoras exteriores privadas”.

La Orden Soberana número 13.996 de 18 de mayo de 1999, establece lo siguiente: “Por la presente se aprueba la concesión de los servicios públicos de telecomunicaciones firmada el 11 de mayo de 1999 por el Administrador del Patrimonio del Estado y el Sr. Jean Pastorelli, Vicepresidente de “Monaco Telecom, SAM”, sociedad anónima con un capital de 10.000.000 F, así como los términos y condiciones de dicha concesión y sus apéndices”.

Declaraciones:

El Principado de Mónaco reconoce el principio de jerarquía normativa, garantía esencial del estado de derecho. En el ordenamiento jurídico monegasco, la Constitución, concedida libremente por el Príncipe Soberano -que es su fuente- a Sus súbditos, constituye la norma suprema de la que Él es guardián y árbitro, así como el resto de normas de valor constitucional, constituidas por los convenios especiales con Francia, los principios generales del derecho internacional relativos a la soberanía e independencia de los Estados, así como el Estatuto de la Familia Soberana. Los tratados y acuerdos internacionales debidamente firmados y ratificados por el Príncipe son de rango superior a las leyes. Por tanto, el Convenio para la protección de los derechos humanos tiene un valor infraconstitucional, aunque supralegislativo.

El Principado de Mónaco excluye cualquier implicación de su responsabilidad internacional respecto del artículo 34 del Convenio, en relación con cualquier acto o decisión, hecho o acontecimiento anterior a la entrada en vigor del Convenio y sus Protocolos respecto del Principado.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Notificación: 23 de febrero de 2006.

Tengo el honor de hacer referencia a anteriores cartas relativas a la renovación, conforme al Artículo 56 (4) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, de la aceptación de la competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para recibir demandas individuales de personas, organizaciones no gubernamentales y de agrupaciones de individuos, con respecto a los territorios de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Siguiendo instrucciones del Secretario de Estado Principal de Su Majestad para Asuntos de la Commonwealth, tengo el honor de informarle que el Gobierno del Reino Unido por medio del presente escrito expresa su aceptación de la competencia arriba referenciada del Tribunal sobre una base permanente con respecto a las Islas Caimán y el Bailío de Guernesey.

Georgia. 3 de febrero de 2006. Notificación de conformidad con el artículo 15 del Convenio:

De conformidad con el artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, debo informarle que el Presidente de Georgia ha promulgado, con fecha 26 de febrero de 2006, el Decreto número 173 relativo al “Estado de emergencia en el distrito de Jelvachauri”, siendo aprobado por el Parlamento de Georgia el 28 de febrero de 2006.

El Decreto se propone evitar la propagación por Georgia del virus H5N1 (virus de la gripe aviar) que recientemente se ha detectado en el distrito en cuestión.

Debido al estado de emergencia, y de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Georgia se permite hacer uso del derecho de derogación de dicho artículo 1 (Protección de la propiedad) del Protocolo al Convenio y del Artículo 2 (Libertad de circulación) del Protocolo número 4.

Las restricciones impuestas por el mencionado Decreto se ajustan plenamente a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del Artículo 21 (acerca de las restricciones relacionadas con los derechos de propiedad) y del párrafo 3 del Artículo 22 (acerca de las restricciones relacionadas con la libertad de circulación) y del Artículo 46 (acerca de las restricciones relacionadas con derechos y libertades constitucionales) de la Constitución de Georgia y las disposiciones respectivas de la Ley del Estado de Emergencia de Georgia.

19540928200.

Convención sobre el Estatuto de los apátridas. (V.3). Nueva York. 28 de septiembre de 1954. “BOE” de 4 de julio de 1997, número 159.

Rumanía. Reservas formuladas en el momento de la Adhesión el 27 de enero de 2006:

1. En lo que se refiere a la aplicación del artículo 23 de la Convención, Rumanía se reserva su derecho de conceder los servicios públicos de asistencia y socorro únicamente a los apátridas que sean igualmente refugiados, conforme a lo dispuesto en la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y en el Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados o, en caso procedente, con sujeción a lo dispuesto en su derecho nacional.

2. En lo que se refiere a la aplicación del artículo 27 de la Convención, Rumanía se reserva el derecho a expedir documentos de identidad únicamente a los apátridas a quienes las autoridades hayan concedido el derecho de residencia indefinido en el territorio de Rumanía o, en su caso, por un período determinado, con sujeción a lo dispuesto en su derecho nacional.

3. En lo que se refiere a la aplicación del artículo 31 de la Convención, Rumanía se reserva el derecho a expulsar a un apátrida que se encuentre legalmente en su territorio cuando el interesado haya cometido un delito, con sujeción a lo dispuesto en la legislación vigente.

19661216201.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Nueva York. 16 de diciembre de 1966. “BOE” de 30 de abril de 1977, número 103.

Indonesia. Adhesión: 23 de febrero de 2006. Entrada en vigor el 23 de mayo de 2006, con las siguientes declaraciones:

En lo que respecta al artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno de la República de Indonesia declara que, de conformidad con la Declaración sobre la concesión de la independencia a países y pueblos coloniales y la Declaración de Principios de Derecho Internacional sobre relaciones amistosas y cooperación entre Estados con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, así como al apartado pertinente de la Declaración y del Programa de Acción de Viena de 1993, las palabras “el derecho a la libre determinación” que figuran en este artículo no se aplicarán a una parte de la población de un Estado independiente soberano y no podrán interpretarse en el sentido de permitir o alentar cualquier acción encaminada a quebrantar o poner en peligro, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes.

Perú. 17 de marzo de 2006. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto:

“Por Decreto Supremo número 011-2006 PCM de 15 de marzo de 2006, se extiende el estado de emergencia durante 60 días desde el 16 de marzo de 2006 en las provincias de Huanta y la Mar, departamento de Ayacucho, la provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, la provincia de La Convención, departamento de Cusco, la provincia de Satipo, Andamarca distrito de la provincia de la Concepción y Santo Domingo de Acobamba distrito de la provincia de Huancayo, Departamento de Junin.

Durante el estado de emergencia los derechos reconocidos en el artículo 2, párrafo 9,11,12 y 24 (f) de la Constitución política de Perú, y en los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto, respectivamente, han sido suspendidos.”

Georgia. 23 de marzo de 2006. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

“De conformidad con el artículo 4 del Pacto y el Artículo 15 de la Ley del Estado de Emergencia de Georgia, el Presidente de Georgia por Decreto de 15 de marzo de 2006, núm. 199, ha abolido el estado de emergencia en el distrito de Khelvachavri.”

Ecuador. 18 de abril de 2006. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

“Por Decreto Ejecutivo núm. 1269 de 21 de marzo de 2006 se declara el estado de emergencia en varias provincias de Ecuador: Chimborazo, Cotopaxi, Imbabura, provincia Cañar y en Tabunco y Cayambe en la Provincia de Pichincha.

Por Decreto núm. 1.329 de 7 de abril de 2006 se suspende el Estado de emergencia.”

Perú. 26 de abril de 2006. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

“Por Decreto Supremo núm. 019-2006 PCM de 19-054-2006 el Estado de emergencia en las provincias de Marañon, Huacaybamba, Leoncio Preado y Huamalíes, departamento de Huanco, la provincia de Tocache, departamento de San Martín y la provincia de Padre Abad departamento de Ucayali, ha sido extendido durante 60 días. La extensión previa fue transmitida el 22 de febrero de 2006.

Durante el Estado de Emergencia los Artículos 2, párrafos 9, 11, 12, y 24 (f) de la Constitución de Perú, y los Artículos 17, 22, 21 y 9 del Pacto han sido suspendidos.”

Italia. 20 de diciembre de 2005. Retirada de las reservas con respecto a los artículos 9(5),12(4) y 14 (5) formuladas en el momento de la ratificación:

El Gobierno italiano ha notificado al Secretario General, en una notificación recibida el 20 de diciembre de 2005, su decisión de retirar las reservas formuladas en el momento de la ratificación del Convenio, relativas a los artículos 9 (5), 12 (4) y 14 (5).

Finlandia. 25 de diciembre de 2005. Objeción a las declaraciones formuladas por Mauritania en el momento de la adhesión.

El Gobierno finlandés ha examinado atentamente el contenido de la declaración hecha por el Gobierno mauritano relativa al artículo 18 y al párrafo 4 del artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Gobierno finlandés hace observar que una reserva que consiste en una referencia de carácter general a un derecho religioso o a una disposición legal de carácter interno, sin especificar a qué disposiciones de ese derecho se refieren, no permite a las demás Partes en el Pacto apreciar en qué medida el Estado que formula la reserva se considera vinculado por el Pacto y cuestiona seriamente la voluntad de dicho Estado de cumplir las obligaciones suscritas por el mismo. Además, ese tipo de reserva está sometido al principio general de interpretación de los tratados, según el cual una parte no podrá invocar las disposiciones de su legislación interna para eludir la ejecución de sus obligaciones convencionales.

El Gobierno finlandés hace observar que las reservas formuladas por el Gobierno mauritano, que se refieren a algunas de las disposiciones más esenciales del Pacto y tienden a rechazar las obligaciones derivadas de dichas disposiciones, son incompatibles con el objeto y la finalidad del Pacto.

El Gobierno finlandés formula, pues, una objeción contra la declaración mencionada del Gobierno mauritano relativa al Pacto. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre la República Islámica de Mauritania y Finlandia. El Pacto entrará en consecuencia en vigor entre estos dos Estados sin que la República Islámica de Mauritania pueda acogerse a su declaración.

Perú. 5 de julio de 2006. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

“Por Decreto Supremo núm. 030-2006 PCM de 17 de junio de 2006 se declara el estado de emergencia en la provincia de Tocache, departamento de San Martín y la provincia de Padre Abad, departamento de Ucayalli, ha sido extendido durante 6 días más.

Durante el Estado de Emergencia los artículos 2, párrafos 9, 11, 12 y 24 (f) de la Constitución de Perú y los artículos 17, 22, 21 y 9 del Pacto han sido suspendidos.”

19791218200.

Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Nueva York. 18 de diciembre de 1979. “BOE” de 21 de marzo de 1984.

Portugal. 15 de diciembre de 2005. Comunicación relativa a las reservas formuladas por los Estados Federados de Micronesia.

El Gobierno de Portugal ha examinado minuciosamente las reservas formuladas por los Estados Federados de Micronesia en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

La primera y segunda de las reservas atañen a disposiciones fundamentales de la Convención y no son conformes con su objeto y fin. Los artículos 2, 5, 11 y 16 resumen las medidas que se exige que adopten los Estados Partes en la aplicación de la Convención, abarcan los derechos fundamentales de las mujeres y abordan elementos clave para la eliminación de la discriminación contra las mujeres.

Portugal considera que tales reservas pueden suscitar dudas respecto del compromiso del Estado que formula la reserva con el objeto y fin de la Convención y, además, contribuyen a socavar la base del derecho internacional.

Es en interés común de todos los Estados que los tratados en que los mismos han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a adoptar las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados.

Por todo ello, el Gobierno de la República Portuguesa pone una objeción a la reserva mencionada formulada por los Estados Federados de Micronesia a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

La presente objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Portugal y Micronesia.

Omán. Adhesión: 7 de febrero de 2006. Entrada en vigor: 9 de marzo de 2006, con las siguientes reservas:

1. Respecto de todas las disposiciones que no sean conformes a lo dispuesto en la Sharía Islámica y a la legislación vigente en el Sultanato de Omán;

2. Respecto al apartado 2 del artículo 9, que prevé que los Estados Partes otorgarán a las mujeres los mismos derechos que a los hombres por lo que respecta a la nacionalidad de sus hijos;

3. Respecto del apartado 4 del artículo 15, que prevé que los Estados Partes concederán a hombres y mujeres los mismos derechos por lo que respecta a la legislación relativa a la circulación de personas y a la libertad para elegir su residencia y domicilio;

4. Respecto del artículo 16, por lo que respecta a la igualdad entre hombres y mujeres, en particular, las letras a), c) y f) (relativas a la adopción).

5. El Sultanato no estará obligado por el apartado 1 del artículo 29 relativo al arbitraje y al sometimiento a la Corte Internacional de Justicia de toda controversia entre dos o más Estados que no se resuelva mediante negociación.

Brunei Darussalam. Adhesión: 24 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 23 de junio de 2006, con las siguientes reservas:

“El Gobierno de Brunei Darussalam expresa su reserva con respecto a las disposiciones del mencionado Convenio que puedan ser contrarias a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y principios del Islam, la religión oficial de Brunei Darussalam y, sin perjuicio a la generalidad de dichas reservas, expresa su reserva con respecto al artículo 9, párrafo 2, y al artículo 29, párrafo 1, del Convenio.”

19810128200.

Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (número 108 del Consejo de Europa). Estrasburgo. 28 de enero de 1981. “BOE” 15 de noviembre de 1985.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. Firma y ratificación: 24 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 1 de julio de 2006, con la siguiente declaración:

De conformidad con el párrafo 2.a del Artículo 3 del Convenio, la República de Macedonia declara que no aplicará el Convenio a las siguientes categorías de datos de carácter personal:

Proceso de datos de carácter personal efectuado por personas con fines exclusivamente personales o de uso familiar;

Proceso de datos de carácter personal efectuado con fines de salvaguardia de la seguridad nacional y de la defensa nacional de la República de Macedonia, o incursos en un procedimiento penal.

De conformidad con el párrafo 2.a del Artículo 13 del Convenio, las funciones de centro de información de Macedonia serán ejercidas por el:

Directorate for Personal Data Protection.

“Kej 13 Noemvri”.

GTC, floor II, Section II.

1000 Skopje, Rep. Macedonia.

Agente de contacto: Sra. Marijana Marusic.

Tel.: +389 2 3 230 635.

Fax: +389 2 3 244 766.

e-mail: [email protected].

and [email protected].

19841210200.

Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Nueva York. 10 de diciembre de 1984. “BOE” 9 de noviembre de 1987.

Brasil. 26 de junio de 2006 Declaración de conformidad con el artículo 22 de la Convención:

“El Gobierno de Brasil reconoce la competencia del Comité contra la tortura para recibir y examinar las comunicaciones relativas al artículo 22 de la misma.”

19891120200.

Convención sobre los Derechos del Niño. Nueva York. 20 de noviembre de 1989. “BOE” 31 de diciembre de 1990.

Andorra. 1 de marzo de 2006 Retirada parcial de la declaración formulada en el momento de la Ratificación el 2 de enero de 1996:

B. El Principado de Andorra declara que aplicará las disposiciones contenidas en los artículos 7 y 8 de la Convención, sin que ello obste a lo previsto en el artículo 7 del Capítulo II -De la nacionalidad andorrana- de la Constitución del Principado de Andorra.

El artículo 7 de la Constitución del Principado de Andorra prevé que:

1. Una Llei Qualificada determinará las normas para la adquisición y pérdida de la nacionalidad, así como todos los efectos jurídicos con ellas vinculados.

2. La adquisición o la conservación de una nacionalidad diferente de la nacionalidad andorrana supondrá la pérdida de esta última en las condiciones y los plazos establecidos por la ley.

19991006200.

Protocolo facultativo a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Nueva York. 6 de octubre de 1999. “BOE” 9 de agosto de 2001, número 190.

Antigua y Barbuda. Adhesión: 5 de junio de 2006. Entrada en vigor: 5 de septiembre de 2006.

20000525200.

Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la utilización de Niños en la Pornografía. Nueva York. 25 de mayo de 2000. “BOE” 31 de enero de 2002, número 27.

Chipre. Ratificación: 6 de abril de 2006. Entrada en vigor: 6 de mayo de 2006, con la siguiente comunicación:

“El Gobierno de la República de Chipre desea reiterar su objeción formulada el 12 de agosto de 2003, respecto a la declaración formulada por Turquía en el momento de su ratificación.”

Burkina Faso. Ratificación: 31 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 30 de abril de 2006.

Bélgica. Ratificación: 17 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 17 de abril de 2006, con la siguiente declaración:

Por “pornografía infantil” se entenderá la representación visual de un niño que participe en actividades sexuales reales o imaginarias, o la representación visual de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.

20000525201.

Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de Niños en Conflictos Armados (IV.11.B). Nueva York. 25 de mayo de 2000. “BOE” de 17 de abril de 2002, número 92.

Tailandia. Adhesión: 27 de febrero de 2006. Entrada en vigor: 27 de marzo de 2006.

Bielorrusia. Adhesión: 25: de enero de 2006. Entrada en vigor: 25 de febrero de 2006, con la siguiente declaración:

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Participación de Niños en los Conflictos Armados, la República de Belarús declara que la edad mínima para el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas nacionales se establece en 18 años.

Se prevé una excepción para la admisión en las escuelas militares de aquellos ciudadanos que, en virtud del artículo 43 de la Ley de 5 de noviembre de 1992 relativa a las obligaciones y al servicio militares, tengan derecho a presentarse a partir de los 17 años de edad, incluidos quienes cumplan dicha edad en el año de su admisión. Ese tipo de reclutamiento no podrá hacerse de modo forzoso ni bajo coacción.

El ordenamiento legislativo de la República de Belarús garantiza que:

La admisión en el servicio militar como alumno-oficial de una escuela militar es voluntaria y se producirá previo consentimiento, con conocimiento de causa, de los padres o custodios legales del interesado;

Los interesados deberán ser plenamente informados de los deberes que supone el servicio militar;

Los interesados proporcionarán una prueba fiable de su edad antes de ser aceptados en el servicio militar nacional.

Togo. Ratificación: 28 de noviembre de 2005. Entrada en vigor: 28 de diciembre de 2005, con la siguiente declaración:

“De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo, el Gobierno de la República Togolesa:

i) Declara que la edad mínima en que autoriza el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales es la de dieciocho (18) años.

ii) Hace a continuación una descripción de las garantías previstas para velar por que dicho reclutamiento no se haga por la fuerza o coacción:

Ningún muchacho menor de 18 años de edad podrá ser reclutado, ni siquiera de modo voluntario, ni inscrito como miembro de las Fuerzas Armadas Togolesas (FAT).

No existe un Servicio Nacional en Togo.

El reclutamiento se hace con carácter nacional, voluntario, en público y previa presentación de un certificado de nacimiento, un certificado de escolaridad o de formación profesional y de los títulos obtenidos.

Todos los reclutas deberán ser objeto de un examen médico riguroso.”

India. Ratificación: 30 de noviembre de 2005. Entrada en vigor: 30 de diciembre de 2005, con la siguiente declaración:

Conforme al apartado 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre Derechos del Niño, en relación a la participación de niños en conflictos armados, el Gobierno de la República de la India declara lo siguiente:

i) La edad mínima para el reclutamiento de posibles reclutas en las fuerzas armadas indias (Ejércitos de Tierra, Aire y Mar) es de 16 años y medio. Una vez reclutados y transcurrido el tiempo de formación requerido, el personal de las fuerzas armadas será enviado al campo de operaciones únicamente después de haber cumplido los 18 años de edad.

ii) El reclutamiento en las fuerzas armadas indias es puramente voluntario y se hace a través de una llamada libre a alistarse/o de los exámenes competitivos que puedan convocarse. No existe reclutamiento obligatorio ni forzoso en las fuerzas armadas.

Alemania. 17 de noviembre de 2005 Objeción a la declaración formulada por Omán en el momento de la firma.

El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado con atención la reserva formulada por el Gobierno del Sultanato de Omán al Protocolo Facultativo de la Convención sobre Derechos del Niño, en relación a la participación de niños en conflictos armados.

La reserva hace referencia a todas las disposiciones del instrumento que no sean conformes al derecho islámico o a las leyes vigentes en el Sultanato de Omán.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que las citadas limitaciones no permiten establecer con claridad en qué medida el Sultanato de Omán se considera vinculado por las obligaciones del Protocolo Facultativo y suscitan serias dudas acerca de su voluntad de cumplir los compromisos adquiridos en cuanto al objeto y la finalidad de dicho Protocolo Facultativo.

El Gobierno de la República Federal de Alemania presenta, pues, una objeción a la reserva formulada por el Gobierno del Sultanato de Omán al Protocolo Facultativo de la Convención sobre Derechos del Niño, en relación a la participación de niños en conflictos armados. Esta objeción no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor del Protocolo Facultativo entre la República Federal de Alemania y el Sultanato de Omán.

Paraguay. 22 de marzo de 2006 Declaración formulada en virtud del párrafo 4 del artículo 3:

Declaro, en nombre del Gobierno de la República del Paraguay, que se ha decidido establecer en dieciocho años (18) la edad mínima para el reclutamiento en las Fuerzas Armadas nacionales. De igual modo, las medidas que deberán adoptarse en relación al reclutamiento deberán ajustarse a las disposiciones del párrafo 3 del artículo 3 del Protocolo facultativo arriba indicado.

La presente declaración sustituye a la declaración depositada al propio tiempo que el instrumento de ratificación el 27 de septiembre de 2002.

AC. Diplomáticos y Consulares.

19460213200.

Convenio sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas. Nueva York. 13 de febrero de 1946. “BOE” de 17 de octubre de 1974.

Namibia. Adhesión: 17 de julio de 2006.

19471121200.

Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados.(III.2). Nueva York. 21 de noviembre de 1947. “BOE” de 25 de noviembre de 1974, número 282.

República de Corea. Adhesión: 22 de marzo de 2006.

De conformidad con el artículo XI Sección 43 del Convenio, la República de Corea aplicará las disposiciones de la Convención al siguiente Organismo Especializado:

Organización Internacional del Trabajo (OIT)(Anexo I).

Bielorrusia. Adhesión: 31 de marzo de 2006.

De conformidad con el Artículo XI Sección 43 del Convenio, Bielorrusia aplicará las disposiciones de la Convención al siguiente Organismo especializado:

Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) (Anexo II).

Namibia. Adhesión: 17 de julio de 2006. Entrada en vigor: 16 de agosto de 2006.

19630424200.

Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares. Viena. 24 de abril 1963. “BOE” de 6 de marzo de 1970.

Sri Lanka. Adhesión: 4 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 3 de junio de 2006.

19731214200.

Convención sobre el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas inclusive los agentes diplomáticos. Nueva York. 14 de diciembre de 1973. “BOE” de 7 de febrero de 1986.

Santo Tomé y Príncipe. Adhesión: 12 de abril de 2006. Entrada en vigor: 12 de mayo de 2006.

Senegal. Adhesión: 7 de abril de 2006. Entrada en vigor: 7 de mayo de 2006.

Luxemburgo. Adhesión: 10 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 9 de junio de 2006. Con la siguiente declaración:

Los tribunales de Luxemburgo son competentes para aplicar el Convenio, y las leyes penales de Luxemburgo se aplicarán a los delitos contemplados en el artículo 2 del Convenio cuando el presunto delincuente se halle en territorio luxemburgués y no haya sido extraditado a otro Estado, sin reparar en la nacionalidad del presunto delincuente y en el lugar donde se haya cometido el delito.

Camboya. Adhesión: 27 de julio de 2006. Entrada en vigor: 26 de agosto de 2006.

19960305200.

Sexto Protocolo Adicional al Acuerdo General sobre privilegios e inmunidades del Consejo de Europa (número 162 del Consejo de Europa). Estrasburgo. 5 de marzo de 1996. “BOE” de 19 de febrero de 1999, número 43.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 28-02-2006. Retirada de una reserva:

En relación con la reserva formulada al Artículo 1 del presente Protocolo por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

“Hasta el momento que se promulgue la legislación necesaria, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reserva el derecho de no aplicar el artículo 1 del sexto Protocolo respecto de los cónyuges y los hijos menores de los jueces.”

El Gobierno del Reino Unido informa que retira la mencionada reserva con respecto al Reino Unido. La reserva continuará aplicándose con respecto a la Isla de Man hasta el momento en que se promulgue la Legislación necesaria.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 18 de mayo de 2006. Retirada de una reserva:

“Hasta el momento que se promulgue la legislación necesaria, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reserva el derecho de no aplicar el artículo 1 del sexto Protocolo respecto de los cónyuges y los hijos menores de los jueces.”

El Gobierno del Reino Unido informa que retira la mencionada reserva con respecto a la Isla de Man.

19970523200.

Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del Tribunal Internacional del Derecho del Mar. (XXI.8). Nueva York. 23 de mayo de 1997. “BOE” de 17 de enero de 2002, número 15, y C.E. 2 de febrero de 2002, número 29.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Ratificación: 17 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 16 de junio de 2006.

Uruguay. Adhesión: 6 de julio de 2006. Entrada en vigor: 5 de agosto de 2006.

Eslovenia. Adhesión: 15 de junio de 2006. Entrada en vigor: 15 de julio de 2006.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Ratificación: 17 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 16 de junio de 2006.

Bolivia. Adhesión: 18 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 17 de junio de 2006.

Finlandia. Ratificación: 28 de julio de 2006. Entrada en vigor: 27 de agosto de 2006.

19980327200.

Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos. Kingston. 27 de marzo de 1998. “BOE” de 10 de junio de 2003, número 138.

Noruega. Adhesión: 10 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 9 de junio de 2006.

Uruguay. Adhesión: 6 de julio de 2006. Entrada en vigor: 5 de agosto de 2006.

Italia. Ratificación: 19 de julio de 2006. Entrada en vigor: 18 de agosto de 2006.

B. MILITARES

B.A Defensa.

B.B Guerra.

18990729204.

Convenio para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales. La Haya, 29 de julio de 1899. G. de Madrid 22 de noviembre de 1900.

Serbia. 9 de junio de 2006. Declaración:

“... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.”

18990729204.

Convenio sobre los Tratados de Paz de La Haya. Declaración prohibiendo el empleo de las balas que se dilatan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, tal como son las balas de casco duro que no cubre totalmente el interior o que tiene incisiones. La Haya, 29 de julio de 1899. “G. de Madrid” 22 de noviembre de 1900.

Serbia. 9 de junio de 2007. Declaración:

“... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.”

18990729204.

Convenio sobre los Tratados de Paz de La Haya. Declaración prohibiendo el empleo de proyectiles que tengan por único objeto el esparcir gases asfixiantes o deleteros. La Haya. 29 de julio de 1899. “G. de Madrid” 22 de noviembre de 1900.

Serbia. 9 de junio de 2008. Declaración:

“... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.”

18990729204.

Convenio sobre los Tratados de Paz de La Haya. Convenio relativo a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre (con Reglamento anejo). La Haya, 29 de julio de 1899. “G. de Madrid” 22 de noviembre de 1900.

Serbia. 9 de junio de 2009. Declaración:

“... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006”.

19071918200.

Convenio para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales. La Haya, 18 de octubre de 1907. “G. de Madrid” 20 de junio de 1913.

Serbia. 9 de junio de 2010. Declaración:

“... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.”

BC. Armas y Desarme.

19920903200.

Convención sobre Prohibiciones del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción. Ginebra, 3 de septiembre de 1992. “BOE” de 13 de diciembre de 1996, número 300, y C.E. 9 de julio de 1997, número 163.

Comoros. Ratificación: 18 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 17 de septiembre de 2006.

19951013200.

Protocolo Adicional a la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados. Viena, 13 de octubre de 1995. “BOE” de 13 de mayo de 1998, número 114.

Túnez. Aceptación: 23 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 23 de septiembre de 2006.

Bolivia. Aceptación: 21 de septiembre de 2001. Entrada en vigor: 21 de marzo de 2002.

Chile. Aceptación: 15 de octubre de 2003. Entrada en vigor: 15 de abril de 2004.

Georgia. Aceptación: 14 de julio de 2006. Entrada en vigor: 13 de enero de 2007.

19960503200.

Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y otros Artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996) Anexo a la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados. Ginebra, 3 de mayo de 1996. “BOE” de 10 de noviembre de 1998, número 269.

Túnez. Aceptación: 23 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 23 de septiembre de 2006.

Bolivia. Aceptación: 21 de septiembre de 2006. Entrada en vigor: 21 de marzo de 2007.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. Aceptación: 31 de mayo de 2005. Entrada en vigor: 31 de noviembre de 2005.

19970918200.

Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su destrucción. Oslo, 18 de septiembre de 1997. “BOE” de 13 de marzo de 1999, número 62.

Malta. Ratificación: 7 de mayo de 2001. Entrada en vigor: 1 de noviembre de 2001.

Brunei Darussalam. Ratificación: 24 de abril de 2006. Entrada en vigor: 1 de octubre de 2006.

Islas Cook. Ratificación: 15 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 1 de septiembre de 2006.

20011221200.

Enmienda al Artículo 1 de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del empleo de ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados (con Protocolos I, II y III). Ginebra, 21 de diciembre de 2001. “BOE” de 16 de marzo de 2004, número 65.

República Checa. Ratificación: 6 de junio de 2006. Entrada en vigor: 6 de noviembre de 2006.

Albania. Adhesión: 12 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 12 de noviembre de 2006.

BD. Derecho Humanitario.

19490812200.

Convenio Relativo al Trato de los Prisioneros de Guerra. Ginebra, 12 de agosto de 1949. “BOE” de 5 de septiembre de 1952 y 31 de julio de 1979.

Ucrania. 30 de junio de 2006. Retira las reservas formuladas en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación el 8 de agosto de 1954 a los Artículos 10,12 y 85 del Convenio.

Montenegro. Adhesión: 2 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 2 de febrero de 2007.

Nauru. Adhesión: 27 de junio de 2006. Entrada en vigor: 27 de diciembre de 2006.

19490812201.

Convenio Relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra. Ginebra, 12 de agosto de 1949. “BOE” de 2 de septiembre de 1952.

Ucrania. 30 de junio de 2006. Retira la reserva formulada en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación el 8 de agosto de 1954 a los Artículos 11 y 45 del Convenio.

Montenegro. Adhesión: 2 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 2 de febrero de 2007.

Nauru. Adhesión: 27 de junio de 2006. Entrada en vigor: 27 de diciembre de 2006.

19490812202.

Convenio para Mejorar la Suerte de los Heridos y Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña. Ginebra, 12 de agosto de 1949. “BOE” de 23 de agosto de 1952.

Ucrania. 30 de junio de 2006. Retira la reserva formulada en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación el 8 de agosto de 1954 al Artículo 10 del Convenio.

Montenegro. Adhesión: 2 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 2 de febrero de 2007.

Nauru. Adhesión: 27 de junio de 2006. Entrada en vigor: 27 de diciembre de 2006.

19490912203.

Convenio para Mejorar la Suerte de los Heridos, Enfermos y Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar. Ginebra, 12 de agosto de 1949. “BOE” de 26 de agosto de 1952.

Ucrania. 30 de junio de 2006. Retira la reserva formulada en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación el 8 de agosto de 1954 al Artículo 10 del Convenio.

Montenegro. Adhesión: 2 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 2 de febrero de 2007.

Nauru. Adhesión: 27 de junio de 2006. Entrada en vigor: 27 de diciembre de 2006.

19770608202.

Protocolos Adicionales I y II a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales y sin Carácter Internacional. Ginebra, 8 de junio de 1977. “BOE” de 26 de junio de 1989, número 177; 7 de octubre de 1989: 9 de octubre de 89: C. Errores.

Montenegro. Adhesión a los protocolos I y II: 2 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 2 de febrero de 2007, con la siguiente declaración al Protocolo Adicional I:

“La República de Montenegro declara que reconoce “ipso facto” y sin acuerdo especial con relación con cualquier otra Alta Parte Contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta sobre las denuncias de otra Parte, como lo autoriza el Artículo 90 del Protocolo Adicional I.”

Sudán. Adhesión al protocolo adicional II: 13 de julio de 2006. Entrada en vigor: 13 de enero de 2007.

Nauru. Adhesión a los protocolos adicionales I y II: 27 de junio de 2006. Entrada en vigor: 27 de diciembre de 2006.

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

CA. Culturales.

19540514200.

Convenio para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado. La Haya, 14 de mayo de 1954. “BOE” de 24 de noviembre de 1960.

Croacia. Ratificación: 8 de febrero de 2006. Entrada en vigor: 8 de junio de 2006.

Canadá. Adhesión: 29 de noviembre de 2005. Entrada en vigor: 28 de febrero de 2006.

19570427200.

Estatutos del Centro Internacional del Estudio de los Problemas Técnicos de la Conservación y la Restauración de los Bienes Culturales (ICCROM). París, 27 de abril de 1957. “BOE” de 4 de julio de 1958, número 159.

Senegal. Adhesión: 16 de diciembre de 2005. Entrada en vigor: 15 de enero de 2006.

19601214200.

Convenio Relativo a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza. París, 14 de diciembre de 1960. “BOE” de 1 de diciembre de 1969.

Jamaica. Ratificación: 16 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 16 de junio de 2006.

19690506200.

Convenio Europeo para la Protección del Patrimonio Arqueológico. (N.º 66 del Consejo de Europa). Londres, 6 de mayo de 1969. “BOE” de 5 de julio de 1975.

Grecia. Denuncia: 10 de julio de 2006. Efecto denuncia: 11 de enero de 2007.

19720419200.

Convenio por el que se crea un Instituto Universitario Europeo. Florencia, 19 de abril de 1972. “BOE” de 7 de marzo de 1989, número 56.

Chipre. Adhesión: 9 de junio de 2005.

19721116200.

Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural. París, 16 de noviembre de 1972. “BOE” de 1 de julio de 1982.

Swazilandia. Ratificación: 30 de noviembre de 2005. Entrada en vigor: 28 de febrero de 2006.

Guinea-Bissau. Ratificación: 28 de enero de 2006. Entrada en vigor: 28 de abril de 2006.

19741114200.

Estatutos del Centro Internacional de Registro de las Publicaciones en Serie (ISDS). París, 14 de noviembre de 1974. “BOE” de 20 de junio de 1979.

Sudán. Adhesión: 4 de mayo de 2006.

19990326200.

Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado. La Haya, 26 de marzo de 1999. “BOE” de 30 de marzo de 2004, número 77.

Croacia. Ratificación: 8 de febrero de 2006. Entrada en vigor: 8 de mayo de 2006.

Canadá. Adhesión: 29 de noviembre de 2005. Entrada en vigor: 28 de febrero de 2006, con las siguientes declaraciones:

1. El Gobierno de Canadá entiende que la definición de “objetivo militar” en el Artículo 1 f) se interpretará del mismo modo que el Artículo 52.2 del Primer Protocolo Adicional de las Convenciones de Ginebra de 1949.

2. El Gobierno de Canadá entiende que, en lo que respecta a los Artículos 6 a) ii), 6 b), 7 a), 7 b), 8, 13.2 a) y 13.2 b), la palabra “factible” significa lo que es viable o prácticamente posible, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, en particular consideraciones humanitarias y militares.

3. El Gobierno de Canadá entiende que, en relación con los Artículos 6 a) ii), 6 b), 7 c) y 7 d) ii), la ventaja militar que se espera obtener de un ataque se refiere a la ventaja que se espera obtener del ataque considerado en su conjunto y no de partes del ataque aisladas o particulares.

4. El Gobierno de Canadá entiende que todo bien cultural que se convierta en un objetivo militar podrá ser atacado de acuerdo con una dispensa fundada en una necesidad militar imperativa en virtud del Artículo 4.2 de la Convención.

5. El Gobierno de Canadá entiende que la definición de “objetivo militar” en el Artículo 1 f) se interpretará. El Gobierno de Canadá entiende que la decisión de invocar una necesidad militar imperativa en virtud del Artículo 6 c) del presente Protocolo podrá ser adoptada por el oficial que tenga el mando de una fuerza de dimensión inferior a la de un batallón en los casos en que el bien cultural se convierta en un objetivo militar y las condiciones necesarias para proteger a las fuerzas sean tales que no se pueda conseguir que esa decisión sea tomada por un oficial que tenga el mando de una fuerza de dimensión igual o superior a la de un batallón.

6. El Gobierno de Canadá entiende que, en virtud del Artículo 6 a) i), un bien cultural podrá transformarse en objetivo militar debido a su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización.

Nigeria. Ratificación: 21 de octubre de 2005. Entrada en vigor: 21 de enero de 2006.

CB. Científicos. C.O.S.T.

CC. Propiedad Intelectual e Industrial-Patentes.

19611026200.

Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión. Roma, 26 de octubre de 1961. “BOE” de 14 de noviembre de 1991.

República Árabe Siria. Adhesión: 13 de febrero de 2006. Entrada en vigor: 13 de mayo de 2006, con las siguientes declaraciones:

“La adhesión a esta Convención no significa en modo alguno que Siria reconozca a Israel ni el mantenimiento de relaciones de ninguna clase con Israel dentro del marco de las disposiciones de la Convención.”

19700619200.

Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, Enmendado el 2 de octubre de 1979 y Modificado el 3 de febrero de 1984 y su Reglamento de Ejecución. “BOE” de 7 de noviembre de 1989.

Guatemala. Adhesión: 14 de julio de 2006. Entrada en vigor: 14 de octubre de 2006.

19770428200.

Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines de Procedimiento en Materia de Patentes. Budapest, 28 de abril de 1977. “BOE” de 13 de abril de 1981, número 88; C.E. 3 de junio de 1981.

Nicaragua. Adhesión: 10 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 10 de agosto de 2006.

Guatemala. Adhesión: 14 de julio de 2006. Entrada en vigor: 14 de octubre de 2006.

20001129200.

Acta de Revisión del Convenio sobre Concesión de la Patente Europea (Convenio sobre la Patente Europea) de 5 de octubre de 1973, Revisado el 17 de diciembre de 1991. Aplicación Provisional. Munich, 29 de noviembre de 2000. “BOE” de A. Provisional: 25 de enero de 2003, número 22; C.E. 8 de abril de 2003, número 84.

Austria. Ratificación: 6 de junio de 2006.

Suiza. Ratificación: 2 de junio de 2006.

CD. Varios.

19880531200.

Enmienda al Convenio de 22 de noviembre de 1928 Relativo a las Exposiciones Internacionales, Modificado y Completado por Protocolos de 10 de mayo de 1948, 16 de noviembre de 1966 y 30 de noviembre de 1972 y por la Enmienda de 24 de junio de 1982, Adoptado por la Asamblea General de la Oficina Internacional de Exposiciones el 31 de mayo de 1988. París, 31 de mayo de 1988. “BOE” de 16 de noviembre de 2005, número 274.

China. 15 de julio de 2005. Aplicación del Convenio a la Región Administrativa Especial de Macao.

19890505200.

Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza. Estrasburgo, 5 de mayo de 1989. “BOE” de 22 de abril de 1998, número 96.

Turquía. 5 de julio de 2006. Nombramiento de Autoridad central de conformidad con el artículo 19.2.

Radio and Television Supreme Council.

Bilkent Plaza B2blok.

06530 Bilken-Ankara.

Republic of Turkey.

Tel.: (+90) 312.297.50.50.

D. SOCIALES

DA. Salud.

19460722200.

Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Nueva York. 22 de julio de 1946. “BOE” de 15 de mayo de 1973.

Montenegro. Aceptación: 29 de agosto de 2006.

19881220200.

Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Viena, 20 de diciembre de 1988. “BOE” de 10 de noviembre de 1990, número 270.

Gabón. Ratificación: 10 de julio de 2006. Entrada en vigor: 8 de octubre de 2006.

20030521200.

Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco. Ginebra, 21 de mayo de 2003. “BOE” de 10 de febrero de 2005, número 35.

Venezuela. Ratificación: 27 de junio de 2006. Entrada en vigor: 25 de septiembre de 2006.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. Adhesión: 30 de junio de 2006. Entrada en vigor: 28 de septiembre de 2006.

Argelia. Ratificación: 30 de junio de 2006. Entrada en vigor: 28 de septiembre de 2006.

República Democrática Popular de Laos. Ratificación: 6 de septiembre de 2006. Entrada en vigor: 5 de diciembre de 2006.

Ucrania. Ratificación: 6 de junio de 2006. Entrada en vigor: 4 de septiembre de 2006.

Burkina Faso. Ratificación: 31 de julio de 2006. Entrada en vigor: 29 de octubre de 2006.

Ecuador. Ratificación: 25 de julio de 2006. Entrada en vigor: 23 de octubre de 2006.

Dominica. Ratificación: 24 de julio de 2006. Entrada en vigor: 22 de octubre de 2006.

Azerbaiyán. Adhesión: 1 de noviembre de 2005. Entrada en vigor: 30 de enero de 2006.

Declaración formulada en el momento de la Adhesión:

“La República de Azerbaiyán declara que ninguno de los derechos, obligaciones y disposiciones establecidos en el Convenio se aplicará por la República de Azerbaiyán en lo que respecta a la República de Armenia.

De conformidad con el artículo 27, párrafo 2, del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que, cuando surjan disputas entre la República de Azerbaiyán y alguna Parte en relación con la aplicación o interpretación del Convenio que no puedan resolverse mediante negociaciones y otros medios diplomáticos, de conformidad con el párrafo 1 de dicho artículo, dichas disputas se resolverán mediante arbitraje.”

19891116201.

Convenio contra el Dopaje.(Convenio Núm. 135 Consejo de Europa). Estrasburgo, 16 noviembre de 1989. “BOE” de 11 de junio de 1992.

Bielorrusia. Ratificación: 15 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 1 de mayo de 2006.

DB. Tráfico de personas.

19500321200.

Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución y Protocolo Final. Lake Success, Nueva York, 21 de marzo de 1950. “BOE” de 25 de septiembre de 1962.

Kazajstán. Ratificación: 24 de enero de 2006. Entrada en vigor: 24 de abril de 2006.

Con la siguiente reserva:

“La República de Kazajstán aplicará las disposiciones de los artículos 1 y 18 del Convenio en el marco de las actividades de prevención y represión de los delitos e infracciones administrativas previstas por su legislación.”

19791217200.

Convención Internacional contra la Toma de Rehenes. Nueva York, 17 de diciembre de 1979. “BOE” de 7 de julio de 1984.

Camboya. Adhesión: 27 de julio de 2006. Entrada en vigor: 26 de agosto de 2006.

Santo Tomé y Príncipe. Adhesión: 23 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 22 de septiembre de 2006.

DC. Turismo.

DD. Medio Ambiente.

19710202200.

Convenio Relativo a Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. Ramsar, 2 de febrero de 1971. “BOE” de 20 de agosto de 1982, número 199; 8 de mayo de 1990, número 110(+) y 26 de marzo de 1993, número 73(+) 15 de noviembre de 1994, número 273 (+) 8 de marzo de 1996, número 59 (+) 18 de noviembre de 1996, número 278 (+) 9 de diciembre de 1996, número 296.

Barbados. Adhesión: 12 de diciembre de 2005. Entrada en vigor: 12 de abril de 2006.

“De conformidad con el artículo 2 de la Convención, Barbados ha designado el humedal denominado “Graeme may Swamp” para que se incluyera en la Lista de Zonas Húmedas de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención”.

República Centroafricana. Adhesión: 5 de diciembre de 2005. Entrada en vigor: 5 de abril de 2006.

“De conformidad con el artículo 2 de la Convención, la República Centroafricana designó el humedal denominado “Mbaeré-Bodingué”, para que se incluyera en la Lista de Zonas Húmedas de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención.”

Rwanda. Adhesión: 1 de diciembre de 2005. Entrada en vigor: 1 de abril de 2006.

“De conformidad con el artículo 2 de la Convención, Rwanda designó el humedal denominado “Rugezi-Bulera-Rohondo”, para que se incluyeran en la Lista de Zonas Húmedas de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención.”

Camerún. Adhesión: 20 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 20 de julio de 2006.

“De conformidad con el artículo 2 de la Convención, Camerún designó el humedal denominado “The Waza Logone Floodplain” para que se incluyera en la Lista de Zonas Húmedas de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención.”

19821203200.

Protocolo de Enmienda del Convenio Relativo a los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. París, 3 de diciembre de 1982. “BOE” de 14 de julio de 1987.

Barbados. Adhesión: 12 de diciembre de 2005. Entrada en vigor: 12 de abril de 2006.

República Centroafricana. Adhesión: 5 de diciembre de 2005. Entrada en vigor: 5 de abril de 2006.

Rwanda. Adhesión: 1 de diciembre de 2005. Entrada en vigor: 1 de abril de 2006.

Camerún. Adhesión: 20 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 20 de julio de 2006.

19870916200.

Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. Montreal, 16 de septiembre de 1987. “BOE” de 17 de marzo de 1989.

Guinea Ecuatorial. Adhesión: 6 de septiembre de 2006. Entrada en vigor: 5 de diciembre de 2006.

19881031200.

Protocolo al Convenio de 1979 sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Gran Distancia, Relativo al Control de Emisiones de Óxido de Nitrógeno o sus Flujos Transfronterizos. Sofía, 31 de octubre de 1988. “BOE” de 4 de marzo de 1991, número 62, y 27 de febrero de 1996, número 50 (Anexo Técnico).

Lituania. Adhesión: 26 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 24 de agosto de 2006.

19900629200.

Enmienda al Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono. Londres. 29 de junio de 1990. “BOE” de 14 de julio de 1992, número 168.

Albania. Adhesión: 25 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 23 de agosto de 2006.

Suriname. Adhesión: 29 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 27 de junio de 2006.

República Democrática Popular de Laos. Adhesión: 28 de junio de 2006. Entrada en vigor: 26 de septiembre de 2006.

19920317200.

Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales. Helsinki, 17 de marzo de 1992. “BOE” de 11 de marzo de 2000, núm. 61.

Bélgica. Ratificación: 6 de abril de 2006. Entrada en vigor: 5 de julio de 2006.

19920509200.

Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Nueva York. 9 de mayo de 1992. “BOE” de 1 de febrero de 1994.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Aplicación territorial: 4 de abril de 2006.

“El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte extiende la ratificación de la Convención a la Bailiwick of Guernsey de cuyas relaciones Internacionales es responsable el Reino Unido. Esta extensión tiene efecto desde la fecha del depósito de esta notificación.”

19921125200.

Enmienda al Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, Adoptada en la Cuarta Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal. Copenhague. 25 de noviembre de 1992. “BOE” de 15 de septiembre de 1995, número 221.

Albania. Adhesión: 25 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 23 de agosto de 2006.

Suriname. Adhesión: 29 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 27 de junio de 2006.

República Democrática Popular de Laos. Adhesión: 28 de junio de 2006. Entrada en vigor: 26 de septiembre de 2006.

19940614201.

Protocolo al Convenio sobre Contaminación Atmosférica Transfronteriza a larga Distancia, de 1979 Relativo a las Reducciones Adicionales de las Emisiones de Azufre.Oslo, 14 de junio de 1994. “BOE” de 24 de junio de 1998, número 150.

Chipre. Adhesión: 24 de abril de 2006. Entrada en vigor: 25 de julio de 2006.

19970917200.

Enmiendas al Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, Adoptada en la Novena Reunión de las Partes. Montreal. 17 de septiembre de 1997. “BOE” de 28 de octubre de 1999, número 258.

Albania. Adhesión: 25 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 23 de agosto de 2006.

Filipinas. Ratificación: 23 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 21 de agosto de 2006.

Suriname. Adhesión: 29 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 27 de junio de 2006.

República Democrática Popular de Laos. Adhesión: 28 de junio de 2006. Entrada en vigor: 26 de septiembre de 2006.

México. Aceptación: 28 de julio de 2006. Entrada en vigor: 26 de octubre de 2006.

19971211200.

Protocolo de Kyoto al Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Kyoto. 11 de diciembre de 1997. “BOE” de 8 de febrero de 2005, número 33.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Aplicación territorial: 4 de abril de 2006.

“El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte extiende la ratificación del Reino Unido del Protocolo, a la Bailiwick of Guernsey e Isla de Man de cuyas relaciones Internacionales es responsable el Reino Unido.”

Singapur. Adhesión: 12 de abril de 2006. Entrada en vigor: 11 de julio de 2006.

Zambia. Ratificación: 7 de julio de 2006. Entrada en vigor: 5 de octubre de 2006.

Jamahiriya Árabe Libia. Adhesión: 24 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 22 de noviembre de 2006.

19980910201.

Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional. Rotterdam. 10 de septiembre de 1998. “BOE” de 25 de marzo de 2004, número 73.

Kuwait. Ratificación: 12 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 10 de agosto de 2006.

República Dominicana. Adhesión: 24 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 22 de junio de 2006.

Congo. Ratificación: 13 de julio de 2006. Entrada en vigor: 11 de octubre de 2006.

Filipinas. Ratificación: 31 de julio de 2006. Entrada en vigor: 29 de octubre de 2006.

19991203200.

Enmiendas al Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono Aprobada por la Undécima Reunión de las Partes. Beijing. 3 de diciembre de 1999. “BOE” de 22 de marzo de 2002, número 70.

Albania. Adhesión: 25 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 23 de agosto de 2006.

Filipinas. Ratificación: 23 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 21 de agosto de 2006.

Portugal. Ratificación: 8 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 6 de agosto de 2006.

Polonia. Ratificación: 13 de abril de 2006. Entrada en vigor: 12 de julio de 2006.

Bélgica. Ratificación: 6 de abril de 2006. Entrada en vigor: 5 de julio de 2006.

Suriname. Adhesión: 29 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 27 de junio de 2006.

República Democrática Popular de Laos. Adhesión: 28 de junio de 2006. Entrada en vigor: 26 de septiembre de 2006.

Paraguay. Adhesión: 18 de julio de 2006. Entrada en vigor: 16 de octubre de 2006.

Argentina. Ratificación: 28 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 26 de noviembre de 2006.

20000129200.

Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica. Montreal. 29 de enero de 2000. “BOE” de 30 de julio de 2003, número 181; C.E. 27 de noviembre de 2003, número 284.

República Dominicana. Adhesión: 20 de junio de 2006. Entrada en vigor: 18 de septiembre de 2006.

Congo. Ratificación: 13 de julio de 2006. Entrada en vigor: 11 de octubre de 2006.

20010522200.

Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes. Estocolmo. 22 de mayo de 2001. “BOE” de 23 de junio de 2004, número 151.

Kuwait. Ratificación: 12 de junio de 2006. Entrada en vigor: 10 de septiembre de 2006.

Bélgica. Ratificación: 25 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 23 de agosto de 2006.

Santo Tomé y Príncipe. Ratificación: 12 de abril de 2006. Entrada en vigor: 11 de julio de 2006.

Níger. Ratificación: 12 de abril de 2006. Entrada en vigor: 11 de julio de 2006.

India. 28 de marzo de 2006. Declaración de conformidad con el artículo 25(4).

“Toda enmienda al Anexo A, B o C sólo entrará en vigor una vez que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a dicha enmienda.”

Grecia. Ratificación: 3 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 1 de agosto de 2006.

Gambia. Ratificación: 28 de abril de 2006. Entrada en vigor: 27 de julio de 2006.

Comunidad Europea. Aprobación: 16 de noviembre de 2004. Entrada en vigor: 14 de febrero de 2005.

Jordania. Ratificación: 8 de noviembre de 2004. Entrada en vigor: 6 de febrero de 2005.

Liechtenstein. Ratificación: 3 de diciembre de 2004. Entrada en vigor: 1 de marzo de 2005.

Portugal. Ratificación: 15 de julio de 2004. Entrada en vigor: 13 de octubre de 2005.

Rumanía. Ratificación: 28 de octubre de 2004. Entrada en vigor: 26 de enero de 2005.

República Árabe Siria. Ratificación: 5 de agosto de 2005. Entrada en vigor: 3 de noviembre de 2005.

República Democrática Popular de Laos. Ratificación: 28 de junio de 2006. Entrada en vigor: 26 de septiembre de 2006.

Zambia. Ratificación: 7 de julio de 2006. Entrada en vigor: 5 de octubre de 2006.

Camboya. Ratificación: 25 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 23 de noviembre de 2006.

Sudán. Ratificación: 29 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 27 de noviembre de 2006.

Bahrein. Ratificación: 13 de enero de 2006. Entrada en vigor: 11 de abril de 2006, con las siguientes declaraciones:

1. El arbitraje, de conformidad con los procedimientos aprobados por la Conferencia de los Estados Partes, es el único procedimiento que el Gobierno del Reino de Bahrein reconoce como de obligado cumplimiento jurídico para la solución de cualquier controversia en torno a la interpretación o la aplicación del Convenio.

2. Cualquier enmienda a los Anexos A, B y C sólo será considerada de obligado cumplimiento para el Reino de Bahrein en el caso de que sea ratificada conforme a las normas constitucionales.

DE. Sociales.

19921105200.

Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias. (nº 148 del Consejo de Europa). Estrasburgo. 5 de noviembre de 1992. “BOE” de 15 de septiembre de 2001, número 222, y C.E. 23 de noviembre de 2001, número 281.

Serbia y Montenegro. Ratificación: 15 de febrero de 2006. Entrada en vigor: 1 de junio de 2006, con la siguiente reserva y declaración:

Con relación al artículo 1.b de la Carta, Serbia y Montenegro declara que los términos “territorio en el que se habla una lengua regional o minoritaria” se refieren a las regiones en las que la utilización de las lenguas regionales o minoritarias es oficial de acuerdo con la respectiva legislación nacional.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 de la Carta, Serbia y Montenegro acepta la aplicación de las disposiciones siguientes:

En la República de Serbia, para las lenguas albanesa, bosnia, búlgara, húngara, romaní, rumana, rutena, eslovaca, ucraniana y croata:

Artículo 8, párrafo 1 a (iii), a (iv), b (iv), c (iv), d (iv), e (ii), f (iii), g;

Artículo 9, párrafo 1 a (ii), a (iii), b (ii), c (ii), d, párrafo 2 a, b, c, párrafo 3;

Artículo 10, párrafo 1 a (iv), a (v), c, párrafo 2 b, c, d, g, párrafo 3 c, párrafo 4, c, párrafo 5;

Artículo 11, párrafo 1 a (iii), b (ii), c (ii), d, e (i), f (ii), párrafo 2, párrafo 3;

Artículo 12, párrafo 1 a, b, c, f, párrafo 2;

Artículo 13, párrafo 1 c;

Artículo 14, a, b.

En la República de Montenegro, para las lenguas albanesa y romaní:

Artículo 8, párrafo 1 a (iii), a (iv), b (ii), b (iv), c (iii), c (iv), d (iv), e (ii), f (iii), g, h;

Artículo 9, párrafo 1 a (ii), a (iii), a (iv), b (ii), b (iii), c (ii), c (iii), d, párrafo 2 a, b, c, párrafo 3;

Artículo 10, párrafo 1 a (iii), a (iv), a (v), c, párrafo 2 b, d, g, párrafo 3 a, párrafo 4, a, c, párrafo 5;

Artículo 11, párrafo 1 a (iii), b (ii), c (ii), d, e (i), f (ii), párrafo 2, párrafo 3;

Artículo 12, párrafo 1 a, b, c, f, párrafo 2;

Artículo 13, párrafo 1 c.

E. JURÍDICOS

EA. Arreglo de controversias.

EB. Derecho Internacional Público.

19690523200.

Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Viena, 23 de mayo de 1969. “BOE” de 13 de junio de 1980, número 142.

Burkina Faso. Adhesión: 25 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 24 de junio de 2006.

Irlanda. Adhesión: 7 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 6 de septiembre de 2006.

EC. Derecho Civil e Internacional Privado.

19511031200.

Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Estatuto. La Haya 31 de octubre de 1951. “BOE” de 12 de abril de 1956.

Serbia. 9 de junio de 2006. Declaración:

“... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.”

De conformidad con el artículo 6 del Estatuto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Serbia y la Embajada de la República de Serbia en La Haya son designados como Órgano nacional.

19540301201.

Convenio relativo al Procedimiento Civil. La Haya, 1 de marzo de 1954. “BOE” de 13 de diciembre de 1961.

Serbia. 6 de junio de 2006. Declaración:

“... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.”

19560620200.

Convenio sobre la obtención de Alimentos en el Extranjero. Nueva York, 20 de junio de 1956. “BOE” de 24 de noviembre de 1966, 16 de noviembre de 1971, 24 de abril de 1972.

Uruguay. 27 de junio de 2006. Designación de autoridad.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Convenio las autoridades siguientes han sido designadas para ejercer las funciones de Autoridad Remitente y de Institución Intermediaria respectivamente:

“Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional Ministerio de Educación y Cultura.

Cerrito 586, planta Alta.

11000 Montevideo. Uruguay.

Tel/Fax: (00598-2) 916 6228 o 915 8836 Director: Dr. Eduardo Tellechea Bergman.

E-mail: telleeheanmee.gub.uy.

Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación.

Paysandú 1266.

11100 Montevideo-Uruguay.

Tel/Fax (00598-2) 900 8387 o 903 0064.

E-mail: [email protected].

Responsable: Sra.Fiscal Letrado Adjunta Dra. Nerina Hernández.”

19611005200.

Convenio suprimiendo la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. La Haya, 5 de octubre de 1961. “BOE” de 25 de septiembre de 1978, número 229 y 17 de octubre de 1978 Declaración. 20 de septiembre de 1984 (Relación de autoridades).

Brunei Darussalam. 19 de abril de 2006. Designa la siguiente Autoridad:

“The Supreme Court.... Ha sido designada como Autoridad competente para emitir las apostillas en Brunei Darussalam.....

Dirección Postal:

The Hight Court Building.

Km l ½, Jalan Tutong.

Bandar Seri Begawan, BA 1910 Brunei Darussalam.

Tél. N.º: (673) 2225853 o (673) 2243939 Ext. 149.

Fax N.º: (673) 2241984.

Correo: [email protected].

Internet: judicial.gob.bn.

Lenguas habladas: malayo e inglés.

Persona de contacto: Chief Registrar of the Supreme Court.”

Serbia. 9 de junio de 2006. Declaración:

“... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.”

19611005201.

Convenio sobre los Conflictos de Leyes en materia de forma de las Disposiciones Testamentarias. La Haya, 5 de octubre de 1961. “BOE” de 17 de agosto de 1988.

Serbia. 9 de junio de 2006. Declaración:

“... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.”

19651115200.

Convenio relativo a la notificación y traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial (XIV). La Haya, 15 de noviembre de 1965. “BOE” de 25 de agosto de 1987, número 203. C.E. 13 de abril de 1989.

San Vicente y Las Granadinas. 6 de enero de 2005. Sucesión con efecto a partir de 27 de octubre de 1979 fecha de la independencia de San Vicente y las Granadinas.

Autoridad:

El Gobierno de San Vicente y las Granadinas ha designado al Secretario del Tribunal Superior de Kingstown como la autoridad central a efecto de los artículos 2 y 18 del Convenio.

19710504200.

Convenio sobre la Ley Aplicable en Materia de Accidentes de Circulacion por Carretera. La Haya, 4 de mayo de 1971. “BOE” de 4 de noviembre de 1987, 24 de diciembre de 1987.

Serbia. 9 de junio de 2006. Declaración:

“... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.”

19731002202.

Convenio sobre la Ley Aplicable a la Responsabilidad de los Productos. La Haya, 2 de octubre de 1973. “BOE” de 25 de enero de 1989.

Serbia. 9 de junio de 2006. Declaración:

“... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.”

19780315200.

Protocolo adicional al Convenio Europeo acerca de la Informacion sobre Derecho Extranjero (número 97 del Consejo de Europa). Estrasburgo, 15 de marzo de 1978. “BOE” de 24 de junio de 1982.

Albania. Ratificación: 13 de junio de 2006. Entrada en vigor: 14 de septiembre de 2006.

19800520201.

Convenio Europeo relativo al Reconocimiento y Ejecución de las Resoluciones en Materia de Custodia de Menores así como al Restablecimiento de dicha Custodia. (número 105 del Consejo de Europa). Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. “BOE” de 1 de septiembre de 1984, número 210.

Serbia y Montenegro. 22 de febrero de 2006. Designación de autoridad.

Autoridad Central.

(Artículo 2).

Ministry of Justice of the Republic of Serbia 1100 Belgrade, N.º. 22-26, Nemanjina St.

Tel. + 381 11 3616-548/3616 549.

Fax: + 381 11 3616 419/685 672.

Ministry of Justice of the Republic of Montenegro 81000 Podgorica, N.º 3, Vuka Karadzica St.

Tel. + 381 81 407 502.

Fax: + 381 81 407 515.

19801025200.

Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. La Haya, 25 de octubre de 1980. “BOE” de 24 de agosto de 1987, número 202; C.E. 30 de junio de 1989; C.E.24 de enero de 1996.

Eslovaquia. 29 de mayo de 2006. Nombramiento Autoridad.

Autoridad central.

Centrum pre medzinárodnopravnu ochranu detí a mládeze.

(Centre for International Legal Protection of Children and Youth).

Zupné námestie 5/6.

P.O. Box 57.

81499 Bratislava.

Tel: +421(2)59330501/59330502.

Fax: 421(2)593390698.

E-mail:[email protected].

Internet: www.cipc.sk.

Persona de contacto:

Mme. Helena Chrzanová, directora.

(Idiomas de comunicación: Inglés y Alemán).

Mme. JUDr. Alena Halgasová, directora adjunta.

(Idiomas de comunicacion: Inglés, Ruso).

e-mail: [email protected].

Serbia. 9 de junio de 2006. Declaración:

“... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.”

Irlanda. 5 de julio de 2006. Autoridad Central.

Department of Justice, Equality and Law Reform Bishop's Square.

Redmond's Hill.

Dublin 2.

Ireland.

Tel. (+353) (0)1 4790200.

Fax (+353) (0)1 4790201.

Persona de contacto:

Ms. Mary Mulvanerty.

Tel. (+353) (0)1 4790287 (Idioma de comunicación: Inglés).

Ms. Emma Peppard.

Tel. (+353) (0)1 4790290.

(Idioma de comunicación: Inglés).

19801025201.

Convenio Tendente a Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia. La Haya, 25 de octubre de 1980. “BOE” de 30 de marzo de 1988.

Serbia. 9 de junio de 2006. Declaración:

“... siguiendo la declaración de independencia de Montenegro, y de conformidad con el Artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido confirmado igualmente por la Asamblea Nacional de la República de Serbia en su sesión celebrada el 5 de junio de 2006.”

19930529200.

Convenio Relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. La Haya, 29 de mayo de 1993. “BOE” de 1 de agosto de 1995, número 182.

Filipinas. 20 de febrero de 2006. Autoridad.

“De conformidad con el Capítulo V, Artículo 23 del Convenio, la Autoridad central en Filipinas para emitir el certificado:

The Inter.-Country Adoption Board (ICAB).

Alemania. 27 de febrero de 2006. AUTORIDAD.

Landesamt für Gesundheit and Soziales Mecklenburg-Vorpommern Abteilung Jugend and Familie/Landesjugendamt.

Aussenstelle Neubrandenburg.

Neustrelitzer Str. 120, Block D.

17033 Neubrandenburg.

Tel. + 49 (395) 380 3320.

Fax: + 49 (395) 380 3302.

E-Mail: [email protected].”

ED. Derecho Penal y Procesal.

19290420200.

Convenio Internacional para la Represión de la Falsificación de la Moneda. Ginebra, 20 de abril de 1924. “BOE” de Gaceta de Madrid: 8 de abril de 1931.

Eslovenia. 9 de mayo de 2006. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.

19701216200.

Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves. La Haya, 16 de diciembre de 1970. “BOE” de 15 de enero de 1973.

Eslovaquia. Sucesión: 28 de marzo de 2006. Con efecto desde 1 de enero de 1993, fecha de la division de la Federación de Checoslovaquia con las reservas y declaraciones formuladas por Checoslovaquia así como objeciones de Checoslovaquia con respecto a las reservas formuladas por otras Partes.

19710923200.

Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil. Montreal, 23 de septiembre de 1971. “BOE” de 14 de enero de 1974.

Eslovaquia. Sucesión: 28 de marzo de 2006. Con efecto desde 1 de enero de 1993, fecha de la división de la Federación de Checoslovaquia con las reservas y declaraciones formuladas por Checoslovaquia así como objeciones de Checoslovaquia con respecto a las reservas formuladas por otras Partes.

19751015200.

Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición (número 86 del Consejo de Europa). Estrasburgo, 15 de octubre de 1975. “BOE” de 11 de junio de 1985.

Países Bajos. 10 de febrero de 2006. Declaración:

El 13 de junio de 2002, el Consejo de la Unión Europea aprobó una Decisión Marco relativa a la Orden de Detención Europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (N.º 2002/584/JAI), denominada en lo sucesivo Decisión Marco. El artículo 31 de la Decisión Marco dispone que sus disposiciones sustituyan, a partir del 1 de enero de 2004, las disposiciones correspondientes de los convenios aplicables en materia de extradición en las relaciones entre Estados miembros.

Mediante Nota de 31 de agosto de 2005, la Representación Permanente del Reino de los Países Bajos informó al Secretario General del Consejo de Europa de que el Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957 (en lo sucesivo denominado “el Convenio”), ya no se aplicará en las relaciones entre la parte del Reino de los Países Bajos situada en Europa y los Estados miembros de la Unión Europea que sean Partes en el Convenio.

En consecuencia, la Representación Permanente del Reino de los Países Bajos tiene el honor de confirmar que, en vista de lo precedente, el Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición (en lo sucesivo denominado “el Protocolo Adicional”) ya no se aplicará en las relaciones entre la parte del Reino de los Países Bajos situada en Europa y los Estados miembros de la Unión Europea que sean Partes en el Protocolo.

La Representación Permanente del Reino de los Países Bajos desea subrayar que lo manifestado anteriormente no afectará a la aplicación del Protocolo Adicional en las relaciones entre:

las Antillas Neerlandesas y Aruba, por una parte, y las Partes en el Protocolo Adicional, por otra, o

la parte del Reino de los Países Bajos situada en Europa y las Partes en el Protocolo Adicional que no sean Estados miembros de la Unión Europea.

19770127201.

Acuerdo Europeo para la Represión del Terrorismo (número 90 del Consejo de Europa). Estrasburgo, 27 de enero de 1977. “BOE” de 8 de octubre de 1980, 31 de agosto de 1982.

Países Bajos. 10 de febrero de 2006. Declaración:

“El 13 de junio de 2002, el Consejo de la Unión Europea aprobó una Decisión Marco relativa a la Orden de Detención Europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (N.º 2002/584/JAI), denominada en lo sucesivo Decisión Marco. El artículo 31 de la Decisión Marco dispone que sus disposiciones sustituyan, a partir del 1 de enero de 2004, las disposiciones correspondientes de los convenios aplicables en materia de extradición en las relaciones entre Estados miembros.

En consecuencia, la Representación Permanente del Reino de los Países Bajos tiene el honor de confirmar al Secretario General del Consejo de Europa, que las disposiciones del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo (en lo sucesivo denominado “el Convenio”), en lo que concierne a la extradición ya no se aplicarán en adelante en las relaciones entre la parte del Reino de los Países Bajos situada en Europa y los Estados miembros de la Unión Europea que sean Partes en el Convenio2.

La Representación Permanente desea subrayar que lo manifestado anteriormente no afectará a la aplicación del Convenio en las relaciones entre:

las Antillas Neerlandesas y Aruba, por una parte, y las Partes en el Convenio, por otra, o

la parte del Reino de los Países Bajos situada en Europa y las Partes en el Convenio que no sean Estados miembros de la Unión Europea.

2 Nota de la Secretaría: Mediante Nota de 31 de agosto de 2005 La Representación Permanente de los Países Bajos informó al Secretario General de que el Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957 (en lo sucesivo denominado “el Convenio”), ya no se aplicará en adelante en las relaciones entre la parte del Reino de los Países Bajos situada en Europa y los Estados miembros de la Unión Europea que sean Partes en el Convenio (Véase Notificación DJ6132C Tr./024-93).

10 de febrero de 2006. Declaracion y reserva:

El Reino de los Países Bajos acepta el Convenio para Aruba, expresando la siguiente reserva: “Respetando el apartado 1 del artículo 13 del Convenio, Aruba se reserva el derecho a denegar la extradición en lo que respecta a cualquier delito comprendido en el artículo 1 del Convenio, incluida la tentativa de comisión o la participación en uno de ellos, que considere como un delito político o un delito conexo con éste.”

19770127201.

Acuerdo Europeo Sobre la Transmisión de Solicitudes de Asistencia Jurídica Gratuita. (número 92 del Consejo de Europa). Estrasburgo, 27 de enero de 1977. “BOE” de 21 de diciembre de 1985, número 305.

Suiza. 11 de mayo de 2006. Autoridades centrales expedidoras y receptoras (Art. 2.1. y 2.2.). La lista de las Autoridades Centrales cantonales competentes incluidas sus direcciones, y números de telefono y fax se pueden encontrar en la siguiente dirección:

http://www.rhf.admin.ch/rhf/d/service/recht/Kantonale-Zentralbehoerden.pdf

19780317200.

Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición (Convenio número 98 del Consejo de Europa). Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. “BOE” de 11 de junio de 1985.

Países Bajos. 10 de febrero de 2006. Declaración:

El 13 de junio de 2002, el Consejo de la Unión Europea aprobó una Decisión Marco relativa a la Orden de Detención Europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (N.º 2002/584/JAI), denominada en lo sucesivo Decisión Marco. El artículo 31 de la Decisión Marco dispone que sus disposiciones sustituyan, a partir del 1 de enero de 2004, las disposiciones correspondientes de los convenios aplicables en materia de extradición en las relaciones entre Estados miembros.

Mediante Nota de 31 de agosto de 2005, la Representación Permanente del Reino de los Países Bajos informó al Secretario General del Consejo de Europa de que el Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957 (en lo sucesivo denominado “el Convenio”), ya no se aplicará en las relaciones entre la parte del Reino de los Países Bajos situada en Europa y los Estados miembros de la Unión Europea que sean Partes en el Convenio.

En consecuencia, la Representación Permanente del Reino de los Países Bajos tiene el honor de confirmar que, en vista de lo precedente, el Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición (en lo sucesivo denominado “el Segundo Protocolo Adicional”) ya no se aplicará tampoco en las relaciones entre la parte del Reino de los Países Bajos situada en Europa y los Estados miembros de la Unión Europea que sean Partes en el Segundo Protocolo Adicional.

La Representación Permanente del Reino de los Países Bajos desea subrayar que lo manifestado anteriormente no afectará a la aplicación del Segundo Protocolo Adicional en las relaciones entre:

las Antillas Neerlandesas y Aruba, por una parte, y las Partes en el Segundo Protocolo Adicional, por otra, o

la parte del Reino de los Países Bajos situada en Europa y las Partes en el Segundo Protocolo Adicional que no sean Estados miembros de la Unión Europea.

19880224200.

Protocolo para la Supresión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, Complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil (Montreal, 23 de septiembre de 1971). Montreal, 24 de febrero de 1988. “BOE” de 5 de marzo de 1992.

Eslovaquia. Sucesión: 28 de marzo de 2006. Con efecto desde 1 de enero de 1993, fecha de la division de la Federación de Checoslovaquia con las reservas y declaraciones formuladas por Checoslovaquia así como objeciones de Checoslovaquia con respecto a las reservas formuladas por otras Partes.

19901108200.

Convenio Relativo al Blanqueo, Seguimiento y Embargo y Decomiso de los Productos del Delito (número 141 del Consejo de Europa). Estrasburgo, 8 de noviembre de 1990. “BOE” de 21 de octubre de 1998, número 252.

Serbia y Montenegro. 1 de febrero de 2004. Designación de Autoridad central:

Autoridad Central:(Artículo 23).

the Ministry of Justice of the Republic of Serbia.

Nemanjina St. N.º 22-24.

11000 Belgrade - Serbia and Montenegro.

the Ministry of Justice of the Republic of Montenegro.

Stanka Dragojevicca St. N.º 2.

81000 Podgorica - Serbia and Montenegro.

28 de marzo de 2006. Reservas:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 14 del Convenio, el párrafo 2 del mismo se aplicará únicamente con sujeción a los principios constitucionales y a las nociones básicas del ordenamiento jurídico de Serbia y Montenegro.

La notificación de documentos judiciales prevista en el párrafo 2 del artículo 21 del Convenio se autorizará en Serbia y Montenegro solamente si se contempla en el marco de otro acuerdo bilateral o multilateral.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 25 del Convenio, Serbia y Montenegro declara que las solicitudes y los documentos anejos deberán ir acompañados de una traducción al serbio o al inglés.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 32 del Convenio, la información y las pruebas proporcionadas por Serbia y Montenegro en virtud del presente capítulo, no podrán ser utilizadas ni transmitidas, sin su consentimiento previo, por las autoridades del Estado requirente en investigaciones ni en otros procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

19941209200.

Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado. Nueva York, 9 de diciembre de 1994. “BOE” de 25 de mayo de 1999, número 124.

Portugal. 15 de diciembre de 2005. Comunicación relativa a las declaraciones y reservas formuladas por Turquía en el momento de su adhesión:

El Gobierno de Portugal ha examinado atentamente las declaraciones y reservas formuladas por el Gobierno de Turquía en el momento de su adhesión a la Convención sobre la seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado.

El Gobierno de Portugal considera que el párrafo 1.º de las declaraciones constituye una reserva que hace dudar seriamente de la voluntad del Gobierno de Turquía de comprometerse a aplicar las disposiciones fundamentales de la Convención y, en especial, de las relativas a la prevención y supresión de los delitos contra el personal de las Naciones Unidas y del personal asociado. Dicha reserva podría también conducir a una aplicación discriminatoria de la Convención.

Portugal considera que el párrafo segundo de la declaración constituye asimismo una reserva contraria al objeto y a la finalidad de la Convención, y en concreto a su artículo 10 que exige que cada Estado Parte esté dispuesto a adoptar todas las medidas necesarias para establecer su competencia cuando se cometa en su territorio un delito contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado.

Con respecto a la reserva hecha en torno al apartado 1 del artículo 20 de la Convención, Portugal considera que dado que los instrumentos que son objeto de la reserva son reflejo del derecho internacional consuetudinario, poseen una fuerza internacional obligatoria y no pueden ser anulados por medio de una reserva.

Por consiguiente, el Gobierno de Portugal eleva una objeción a las reservas anteriormente indicadas hechas por el Gobierno de Turquía a la Convención sobre la seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado.

Esta objeción no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor de la Convención entre Portugal y Turquía.

Estonia. Adhesión: 8 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 7 de abril de 2006. Con la siguiente declaración:

“De conformidad con el apartado 2 del artículo 10 de la Convención, la República de Estonia establece su competencia a los fines de entender de cualquiera de dichos delitos cuando la víctima sea un nacional de Estonia.”

19950310200.

Convenio Establecido sobre la Base del Artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea Relativo al Procedimiento Simplificado de Extradición entre los Estados Miembros de la Unión Europea. Aplicación Provisional. Bruselas, 10 de marzo de 1995. “BOE” de 14 de abril de 1999, número 89.

Países Bajos. 8 de febrero de 2006. Notificación:

“Tengo el honor de hacer referencia al Convenio establecido sobre la base del Artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, firmado en Bruselas el 10 de marzo de 1995 (en lo sucesivo denominado ''el Convenio'').

El 13 de junio de 2002, el Consejo de la Unión Europea emitió una Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre los Estados miembros (2002/584/JAI) (en lo sucesivo denominada ''la Decisión Marco''). El artículo 31 dispone que las disposiciones de la Decisión Marco sustituyan, a partir del 1 de enero de 2004, a las disposiciones correspondientes de los convenios aplicables en materia de extradición en las relaciones entre Estados miembros de la Unión Europea.

El Convenio ha sido aplicado de modo provisional con respecto al territorio europeo del Reino de los Países Bajos, conforme al párrafo 3 del artículo 16.

La Representación Permanente del Reino de los Países Bajos ante la Unión Europea tiene el honor de confirmar al Secretario General del Consejo de la Unión Europea que, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el Convenio ha dejado ya de aplicarse de modo provisional con respecto al territorio europeo del Reino de los Países Bajos.”

19960927200.

Convenio Establecido sobre la Base del Artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea Relativo a la Extradición entre los Estados Miembros de la Unión Europea. Aplicación Provisional. Dublín, 27 de septiembre de 1996. “BOE” de 24 de febrero de 1998, número 47.

Países Bajos. 8 de febrero de 2006. Notificación:

“Tengo el honor de hacer referencia al Convenio relativo a la Extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, que incluye un Anejo, firmado en Dublín el 27 de septiembre de 1996 (en lo sucesivo denominado ''el Convenio'').

El 13 de junio de 2002, el Consejo de la Unión Europea emitió una Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre los Estados miembros (2002/584/JAI) (en lo sucesivo denominada ''la Decisión Marco''). El artículo 31 dispone que las disposiciones de la Decisión Marco sustituyan, a partir del 1 de enero de 2004, a las disposiciones correspondientes de los convenios aplicables en materia de extradición en las relaciones entre Estados miembros de la Unión Europea.

El Convenio ha sido aplicado de modo provisional con respecto al territorio europeo del Reino de los Países Bajos, conforme al párrafo 3 del artículo 18.

La Representación Permanente del Reino de los Países Bajos ante la Unión Europea tiene el honor de confirmar al Secretario General del Consejo de la Unión Europea que, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el Convenio ha dejado ya de aplicarse de modo provisional con respecto al territorio europeo del Reino de los Países Bajos.”

19971215200.

Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas. Nueva York, 15 de diciembre de 1997. “BOE” de 12 de junio de 2001, número 14; C.E: 8 de junio de 2002, número 137.

Santo Tomé y Príncipe. Adhesión: 12 de abril de 2006. Entrada en vigor: 12 de mayo de 2006.

Croacia. Adhesión: 2 de junio de 2005. Entrada en vigor: 2 de julio de 2005.

Djibouti. Adhesión: 1 de junio de 2004. Entrada en vigor: 1 de julio de 2004.

Islas Marshall. Adhesión: 27 de enero de 2003. Entrada en vigor: 27 de febrero de 2003.

Mónaco. Ratificación: 6 de septiembre de 2001. Entrada en vigor: 6 de octubre de 2001.

Tonga. Adhesión: 9 de diciembre de 2002. Entrada en vigor: 9 de enero de 2003.

Camboya. Adhesión: 31 de julio de 2006. Entrada en vigor: 30 de agosto de 2006.

Alemania. 18 de mayo de 2006. Objeción a la declaración formulada por Bélgica en el momento de la ratificación.

“El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado cuidadosamente la reserva al Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas realizada por el Reino de Bélgica en el momento de la ratificación de dicho Convenio en lo que respecta a su artículo 11. Con dicha reserva, el Gobierno del Reino de Bélgica expresa que se reserva el derecho a rehusar la extradición o la asistencia judicial mutua en relación con todo delito que considere que tiene motivos políticos. En opinión del Gobierno de la República Federal de Alemania, dicha reserva intenta limitar el alcance de la aplicación del Convenio, lo que es incompatible con el objeto y fin del Convenio.

Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania formula una objeción a dicha reserva realizada por el Gobierno de Bélgica al Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Federal de Alemania y el Reino de Bélgica.”

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 15 de mayo de 2006. Objeción a la declaración formulada por Bélgica en el momento de la ratificación.

“El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha examinado la reserva relativa al artículo 11 del Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas realizada por Bélgica en el momento de su ratificación de dicho Convenio.

El Gobierno del Reino Unido señala que el efecto de dicha reserva es no aplicar las disposiciones del artículo 11 en ''circunstancias excepcionales''. A la luz de la grave naturaleza de los delitos mencionados en el artículo 2 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido considera que las disposiciones del artículo 11 se deberían aplicar en todas las circunstancias. No obstante, dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino Unido y Bélgica.”

Estados Unidos. 22 de mayo de 2006. Objeción a la declaración formulada por Bélgica en el momento de la ratificación.

“El Gobierno de los Estados Unidos de América, después de una cuidadosa revisión, considera que la declaración realizada por Bélgica con respecto al artículo 11 del Convenio, es una reserva que intenta limitar el alcance del Convenio sobre una base unilateral. El Gobierno de los Estados Unidos entiende que el intento del Gobierno de Bélgica puede haber sido más restringido que lo que se deduce de su declaración, según la cual el Gobierno de Bélgica podía esperar que su declaración se aplicara solamente en circunstancias excepcionales, en las que pudiera ser que, debido a la naturaleza política del delito, un presunto delincuente no tuviera un juicio justo. Los Estados Unidos creen que la declaración es innecesaria debido a las garantías previstas en virtud de los artículos 12, 14 y 19 2) del Convenio. No obstante, dado el amplio enunciado de la declaración y puesto que el Gobierno de los Estados Unidos considera que el artículo 11 es una disposición crítica del Convenio, los Estados Unidos están obligados a formular la presente objeción. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre los Estados Unidos y Bélgica.”

Italia. 18 de mayo de 2006. Objeción a la declaración formulada por Bélgica en el momento de la ratificación.

“El Gobierno de Italia ha examinado la reserva al Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas realizada por Bélgica en el momento de la adhesión a dicho Convenio. El Gobierno de Italia considera que la reserva de Bélgica intenta limitar el alcance del Convenio sobre una base unilateral, lo que es contrario a su objeto y fin, o sea, la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, con independencia del lugar donde tengan lugar y de quién los cometa. El Gobierno de Italia recuerda que, de conformidad con el artículo 19 c) del Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permitirá una reserva que sea incompatible con el objeto y fin del Convenio. El Gobierno de Italia formula una objeción, por consiguiente, a la reserva realizada por el Gobierno de Bélgica al Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Bélgica e Italia. El Convenio entrará en vigor entre Bélgica e Italia sin que el Gobierno de Bélgica se beneficie de su reserva.”

Canadá. 26 de abril de 2006. Objeción a la declaración formulada por Bélgica en el momento de la ratificación.

“El Gobierno de Canadá considera que la reserva es contraria a los términos del artículo 5 del Convenio, según el cual los Estados Partes se comprometen a ''... adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos delictivos comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar''.

El Gobierno de Canadá formula, por consiguiente, una objeción a la reserva relativa al artículo 2 hecha por el Gobierno de Bélgica en el momento de la ratificación del Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, que considera contraria al objeto y fin del Convenio. Dicha objeción no impedirá, no obstante, la entrada en vigor del Convenio entre Canadá y Bélgica.

El Gobierno de Canadá señala que, en virtud de los principios del derecho internacional de los tratados, según se refleja en el artículo 19 c) del Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permitirá una reserva que sea incompatible con el objeto y fin del tratado.”

19980717200.

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Roma, 17 de julio de 1998 “BOE” de 27 de mayo de 2002, número 126; 29 de julio de 2002, número 180. C. errores.

San Cristóbal y Nieves. Adhesión: 22 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 1 de noviembre de 2006.

Comoros. Adhesión: 18 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 1 de noviembre de 2006.

Serbia y Montenegro. 26 de mayo de 2006. Notificación:

“... de conformidad con los párrafos 1 a) y 2 del artículo 87 del Estatuto de Roma, Serbia y Montenegro han designado la vía diplomática como su canal de comunicación con la Corte Penal Internacional y el serbio y el inglés como los idiomas de comunicación.”

19991209200.

Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. Nueva York, 9 de diciembre de 1999. “BOE” de 23 de mayo de 2002, número 123; 13 de junio de 2002, número 141.

Portugal. 31 de agosto de 2005. Objeción a la declaración formulada por la República Árabe Siria en el momento de la adhesión.

“El Gobierno de Portugal considera que la declaración formulada por el Gobierno de la República Árabe Siria constituye, de hecho, una reserva por la que se pretende limitar el alcance del Convenio de manera unilateral y, por tanto, es contraria a su objeto y fin, a saber, la represión de la financiación de los actos terroristas, con independencia del lugar en que ocurran y quién los perpetre.

Asimismo, la declaración es contraria al tenor del artículo 6 del Convenio, de conformidad con el cual los Estados Partes se comprometen a ''adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar''.

El Gobierno de Portugal recuerda que, de conformidad con el artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin del Convenio.

Por todo ello, el Gobierno de Portugal pone una objeción a la reserva mencionada formulada por el Gobierno de la República Árabe Siria al Convenio para la represión de la financiación del terrorismo. No obstante, la presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Portugal y la República Árabe Siria.”

Estados Unidos. 9 de marzo de 2006. Objeción a la declaración formulada por Egipto en el momento de la ratificación.

“El Gobierno de los Estados Unidos de América, tras un estudio minucioso, considera que la declaración explicativa formulada por Egipto constituye una reserva por la que se pretende limitar el alcance del Convenio de manera unilateral. La declaración explicativa es contraria al objeto y fin del Convenio, a saber, la represión de la financiación de los actos terroristas, con independencia del lugar en que ocurran y quién los perpetre.

El Gobierno de los Estados Unidos considera, asimismo, que la declaración explicativa es contraria al tenor del artículo 6 del Convenio, de conformidad con el cual los Estados Partes se comprometen a ''adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar''.

El Gobierno de los Estados Unidos observa que, de conformidad con los principios establecidos por el derecho internacional de los tratados reflejados en el artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin del Convenio.

Por todo ello, el Gobierno de Estados Unidos pone una objeción a la declaración explicativa relativa al apartado 1 b) del artículo 2, formulada por Egipto en el momento de la ratificación del Convenio para la represión de la financiación del terrorismo. No obstante, la presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Estados Unidos y Egipto.”

Estados Unidos. 9 de marzo de 2006. Objeción a la reserva formulada por la República Árabe Siria en el momento de la adhesión.

El Gobierno de Estados Unidos de América considera, después de haber examinado atentamente la reserva formulada por la República Árabe Siria en el momento de su adhesión al Convenio, es contraria al objeto y finalidad del mismo, es decir, a la represión de la financiación de los actos terroristas, con independencia del lugar en que ocurran y quién los perpetre.

El Gobierno de Estados Unidos considera, asimismo, que la reserva es contraria a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, según el cual: “Cada Estado Parte se compromete a adoptar las medidas que resulten necesarias, incluidas, cuando proceda, las de orden legislativo, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.”

El Gobierno de Estados Unidos hace observar que, de conformidad con el artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin del Convenio.

Por todo ello, el Gobierno de Estados Unidos eleva una objeción a la declaración explicativa relativa al punto b) del párrafo 1 del artículo 2 efectuada por el Gobierno de Siria en el momento de su adhesión al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. No obstante, la presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Estados Unidos y la República Árabe Siria.

Hungría. 28 de febrero de 2006. Objeción a la declaración formulada por la República Árabe Siria en el momento de la adhesión.

“El Gobierno de la República de Hungría ha examinado la declaración hecha por el Gobierno de la República Árabe Siria en torno al inciso b) del apartado 1 del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, en el momento de su adhesión al Convenio. Considera que la declaración del Gobierno de la República Árabe Siria equivale de hecho a una reserva destinada a limitar unilateralmente el alcance del Convenio y que la misma es contraria al objeto y a la finalidad del mismo, a saber, la represión de la financiación de las acciones terroristas, independientemente de dónde se produzcan y de quiénes fueran sus autores.

La declaración, por otra parte, contradice las disposiciones del artículo 6 del Convenio, según las cuales los Estados Partes se comprometen a ''adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar''.

El Gobierno de la República de Hungría recuerda que en virtud del derecho internacional consuetudinario, tal como ha sido codificado por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autorizará reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad del Convenio.

Por consiguiente, el Gobierno de la República de Hungría presenta una objeción a la reserva anteriormente indicada formulada por el Gobierno de la República Árabe Siria al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. La presente objeción no constituirá, sin embargo, un obstáculo para la entrada en vigor del Convenio entre Hungría y la República Árabe Siria.”

Hungría. 28 de febrero de 2006. Objeción a la declaración formulada por Egipto en el momento de la ratificación.

“El Gobierno de la República de Hungría ha examinado la declaración hecha por el Gobierno de la República Árabe de Egipto en torno al inciso b) del apartado 1 del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, en el momento de la ratificación del Convenio. Considera que la declaración del Gobierno de la República Árabe de Egipto equivale de hecho a una reserva destinada a limitar unilaterialmente el alcance del Convenio y que la misma es contraria al objeto y a la finalidad del mismo, a saber, la represión de la financiación de las acciones terroristas, independientemente de dónde se produzcan y de quiénes fueran sus autores.

La declaración, por otra parte, contradice las disposiciones del artículo 6 del Convenio, según las cuales los Estados Partes se comprometen a ''adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar''.

El Gobierno de la República de Hungría recuerda que en virtud del derecho internacional consuetudinario, tal como ha sido codificado por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autorizará reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad del Convenio.

Por consiguiente, el Gobierno de la República de Hungría presenta una objeción a la reserva anteriormente indicada formulada por el Gobierno de la República Árabe de Egipto al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. La presente objeción no constituirá, sin embargo, un obstáculo para la entrada en vigor del Convenio entre Hungría y la República Árabe de Egipto.”

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 1 de mayo de 2006. Objeción a la reserva formulada por la República Árabe Siria en el momento de la adhesión.

“El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha examinado la reserva relativa al Artículo párrafo 1(b) del Artículo 2 del Convenio Internacional para la represión de la Financiación del Terrorismo, el Gobierno de Reino Unido objeta la mencionada reserva.”

Japón. 1 de mayo de 2005. Objeción a la reserva formulada por la República Árabe Siria en el momento de la adhesión.

“En el momento de depositar su instrumento de adhesión, la República Árabe Siria efectuó una reserva que dice lo siguiente: ''Una reserva respecto a las disposiciones de su artículo 2, párrafo 1, apartado b), puesto que la República Árabe Siria considera que los actos de resistencia contra la ocupación extranjera no se incluyen entre los actos de terrorismo''.

A este respecto, el Gobierno de Japón llama la atención sobre las disposiciones del artículo 6 del Convenio, según las cuales cada Estado Parte deberá adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

El Gobierno de Japón considera que la reserva mencionada efectuada por la República Árabe Siria intenta excluir los actos de resistencia a la ocupación extranjera de la aplicación del Convenio y que dicha reserva constituye una reserva incompatible con el objeto y fin del Convenio. Por consiguiente, el Gobierno de Japón formula una objeción a la reserva efectuada por la República Árabe Siria.”

Canadá. 26 de abril de 2006. Objeción a la reserva formulada por la República Árabe Siria en el momento de la adhesión.

“El Gobierno de Canadá ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República Árabe Siria en el momento de su ratificación del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo y considera que la reserva trata de limitar el alcance del Convenio sobre una base unilateral, pues es contraria al objeto y fin del Convenio, que es la represión de la financiación del terrorismo, sin tomar en consideración quién lo lleva a cabo.

El Gobierno de Canadá considera que la reserva es, además, contraria a los términos del artículo 6 del Convenio, según el cual los Estados Parte se comprometen a ''adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos delictivos comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica religiosa u otra similar''.

El Gobierno de Canadá recuerda que, de conformidad con el artículo 19 c) del Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permitirá una reserva incompatible con el objeto y fin del Convenio.

Es del común interés de los Estados que los tratados de los que han elegido ser parte sean respetados, en su objeto y fin, por todas las partes y que los Estados se preparen para emprender los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados. Por consiguiente, el Gobierno de Canadá formula una objeción a la reserva mencionada hecha por el Gobierno de la República Árabe Siria al Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Canadá y la República Árabe Siria.”

Canadá. 26 de abril de 2006. Objeción a la declaración formulada por Egipto en el momento de la adhesión.

“El Gobierno de Canadá ha examinado la declaración realizada por el Gobierno de la República Árabe de Egipto en el momento de su ratificación del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo y considera que la declaración es, de hecho, una reserva que trata de limitar el alcance del Convenio sobre una base unilateral, pues es contraria al objeto y fin del Convenio, que es la represión de la financiación del terrorismo, sin tomar en consideración quién lo lleva a cabo.

El Gobierno de Canadá considera que la declaración es, además, contraria a los términos del artículo 6 del Convenio, según el cual los Estados Parte se comprometen a ''adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos delictivos comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar''.

El Gobierno de Canadá recuerda que, de conformidad con el artículo 19 c) del Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permitirá una reserva incompatible con el objeto y fin del Convenio.

Es del común interés de los Estados que los tratados de los que han elegido ser parte sean respetados, en su objeto y fin, por todas las partes y que los Estados se preparen para emprender los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados.

Por consiguiente, el Gobierno de Canadá formula una objeción a la reserva realizada por el Gobierno de la República Árabe de Egipto al Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Canadá y la República Árabe de Egipto.”

Santo Tomé y Príncipe. Adhesión: 12 de abril de 2006. Entrada en vigor: 12 de mayo de 2006.

Argentina. 22 de agosto de 2005. Declaración y Notificación formuladas en el momento de la Ratificación.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 24, la República Argentina declara que no se considera vinculada por el artículo 24, párrafo 1, y, en consecuencia, no acepta el recurso obligatorio al arbitraje o a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia.

Notificación:

Artículo 7, párrafo 3:

En relación con el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, la República Argentina declara que el ámbito territorial de aplicación de su ley penal se encuentra establecido en el artículo 1 del Código Penal de Argentina (Ley n.º 11, 729), que dice:

“Este Código se aplicará:

1. A los delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción;

2. A los delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en el desempeño de su cargo”.

La República Argentina ejercerá, por consiguiente, su jurisdicción sobre los delitos definidos en el artículo 7, párrafo 2, apartado c) y sobre los delitos definidos en el artículo 7, párrafo 2, apartados a), b) y d), cuando los mismos produzcan efectos en el territorio de la República Argentina o en los lugares bajo su jurisdicción, o cuando fueran cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en el desempeño de su cargo.

Con relación a los delitos mencionados en el artículo 7, párrafo 2, apartado e), la jurisdicción sobre dichos delitos se ejercerá de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la República Argentina. A este respecto, se hace referencia al artículo 199 del Código Aeronáutico Argentino, que dice:

“Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos en una aeronave privada argentina sobre territorio argentino, sus aguas jurisdiccionales o donde ningún Estado ejerza soberanía, están regidos por las leyes de la Nación Argentina y serán juzgados por sus tribunales.

Corresponde igualmente la jurisdicción de los tribunales argentinos y la aplicación de las leyes de la Nación, en el caso de hechos ocurridos, actos realizados o delitos cometidos a bordo de una aeronave privada Argentina, sobre territorio extranjero, si se hubiese lesionado un interés legítimo del Estado argentino o de personas domiciliadas en él o se hubiese realizado en la República el primer aterrizaje posterior al hecho, acto o delito.”

China. Ratificación: 19 de abril de 2006. Entrada en vigor: 19 de mayo de 2006. Con la siguiente notificación y reserva:

1. La República Popular de China no se considerará obligada por lo dispuesto en el artículo 24, párrafo 1, del Convenio.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, la República Popular de China ha establecido la jurisdicción sobre cinco delitos contemplados en el artículo 7, párrafo 2, del Convenio, pero dicha jurisdicción no se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China.

3. En lo que respecta a la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China, no se incluirán los tres Convenios siguientes en el anexo mencionado en el artículo 2, párrafo 1, apartado a) del Convenio:

(1) Convención sobre protección física de los materiales nucleares, hecha en Viena el 3 de marzo de 1980.

(2) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

(3) Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

China. 19 de abril de 2006. Comunicación respecto a Hong Kong.

1. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China, y en el Artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China, el Gobierno de la República Popular de China decide que el Convenio se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong y a la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China.

2. La reserva formulada por la República Popular de China al artículo 24, párrafo 1, del Convenio, se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong y a la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China.

3. La jurisdicción sobre cinco delitos establecida por la República Popular de China de conformidad con el artículo 7, párrafo 2, del Convenio no se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China.

4. En lo que respecta a la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China, no se incluirán los tres Convenios siguientes en el anexo mencionado en el artículo 2, párrafo 1, apartado a) del Convenio:

(1) Convención sobre protección física de los materiales nucleares, hecha en Viena el 3 de marzo de 1980.

(2) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

(3) Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

Estonia. 30 de marzo de 2006. Notificación en virtud del artículo 2, 2) a).

“La República de Estonia retira la declaración formulada en el instrumento de ratificación mencionado, en la que la República de Estonia declaró que no se consideraba vinculada por el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988. El Protocolo entró en vigor respecto a Estonia el 27 de abril de 2004.”

20000529200.

Convenio celebrado por el Consejo de Conformidad con el Artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la Asistencia Judicial en Materia Penal entre los Estados Miembros de la Unión Europea. Bruselas, 29 de mayo de 2000. “BOE” de 15 de octubre de 2003, número 247 (a. prov. y texto); 27 de junio de 2005, número 152; 15 de octubre de 2004, número 249; 28 de octubre de 2005, número 258.

Eslovaquia. Adhesión: 3 de julio de 2006. Entrada en vigor: 1 de octubre de 2006.

20001115200.

Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Nueva York, 15 de noviembre de 2000. “BOE” de 29 de septiembre de 2003, número 233.

Kuwait. Ratificación: 12 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 11 de junio de 2006.

República Unida de Tanzania. Ratificación: 24 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 23 de junio de 2006.

China. 29 de marzo de 2006. Notificación de conformidad con los párrafos 13 y 14 del artículo 18 de la Convención:

De conformidad con lo establecido en el artículo 18 párrafo 13 de la Convención “The Ministry of Justice y the Ministry of Public Security of the People´s Republic of China” han sido designados como autoridades centrales encargadas de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada par darles cumplimiento. La dirección de “the Ministry of Justice” es: 10Chaoyangmen Nandajie, Chaoyang District, Beijing, China, 100020; y la dirección de “the Ministry of Public Security” es: 14 Dong Chang´anjie, Dongcheng District, Beijing, China,100741.

De conformidad con lo establecido en el párrafo 14 del artículo 18 de la Convención, el chino es la única lengua aceptable para la República Popular China para las solicitudes escritas de asistencia judicial.

Georgia. Ratificación: 5 de septiembre de 2006. Entrada en vigor: 5 de octubre de 2006.

Italia. Ratificación: 2 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 1 de septiembre de 2006.

Eslovaquia. 9 de agosto de 2006. Notificacion de conformidad con el artículo 18(3).

“The Ministry of Justice de la República Eslovaca es la autoridad competente de conformidad con el artículo 18, párrafo 13. En casos urgentes las solicitudes pueden ser transmitidas a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).”

Bolivia. Ratificación: 18 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 17 de junio de 2006. Con las siguientes declaraciones:

La República de Bolivia declara que no se considera vinculada por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 15, que se ocupa de la solución de controversias en lo que respecta al presente Protocolo.

18 de mayo de 2006. Declaraciones:

En lo que respecta a las definiciones y caracterizaciones establecidas en los artículos 5, 6, 8 y 23 de la Convención, la República de Bolivia declara que aplicará en primer lugar su legislación nacional vigente y, en segundo lugar, las disposiciones de la Convención presente.

La República de Bolivia declara que no se considera vinculada por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 35, que se ocupa de la solución de controversias en lo que respecta a la presente Convención.

Notificaciones en virtud de los artículos 16 (5), 18 (13) y 18 (14).

1. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 16, sobre la cuestión de la extradición, la República de Bolivia declara que se regirá por su legislación interna, por los tratados internacionales firmados bilateralmente con varios Estados y, de forma suplementaria, por la Convención.

2. De conformidad con el párrafo 13 del artículo 18 de la Convención, declara además que el Ministerio de Asuntos Exteriores y Culto es la autoridad central para recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca. La dirección del Ministerio es Plaza de Murillo, c. Ingavi, esq. C. Junín, La Paz, Bolivia. Tel: (591) (2) 2408900 - 2409114. Fax: (591) (2) 2408642. Correo electrónico: [email protected]

3. Además, de conformidad con el párrafo 14 del artículo 18 de la Convención, desea señalar que todas las solicitudes se deberán dirigir a la autoridad central y en español.

20001115201.

Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Nueva York, 15 de noviembre de 2000. “BOE” de 11 de diciembre de 2003, número 296.

Alemania. Ratificación: 14 de junio de 2006. Entrada en vigor: 14 de julio de 2006.

República Unida de Tanzania. Ratificación: 24 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 23 de junio de 2006.

Kuwait. Adhesión: 12-15-2006. Entrada en vigor: 11 de junio de 2006.

Santo Tomé y Príncipe. Adhesión: 23 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 22 de septiembre de 2006.

Georgia. Ratificación: 5 de septiembre de 2006. Entrada en vigor: 5 de octubre de 2006.

Finlandia. Aceptación: 7 de septiembre de 2006. Entrada en vigor: 7 de octubre de 2006.

Italia. Ratificación: 2 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 1 de septiembre de 2006.

20001115202.

Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire que complementa la convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Nueva York, 15 de noviembre de 2000. “BOE” de 10 de diciembre de 2003, número 295.

Alemania. Ratificación: 14 de junio de 2006. Entrada en vigor: 14 de julio de 2006. Con la siguiente Notificación:

Alemania designa a:

Bundesamt für Seeschiffahrt and Hydrographie.

[Federal Maritime and Hydrographic Agency].

Bernhard-Nocht-Str. 78.

D-20359 Hamburg.

Tel.: +49 (0) 40-31900.

Fax: +49 (0) 40-31905000.

Como la autoridad responsable prevista en el párrafo 6 del Artículo 8 del Protocolo.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Chile. 10 de abril de 2006. Notificación.

El Reino Unido designa al Director of Detection at Her Mejesty´s Revenue and Customs como la autoridad prevista en el párrafo 6 del Artículo 8 del Protocolo. La dirección es:

Director of Detection.

Her Majesty's Revenue and Customs Customs House.

20 Lower Thames Street.

London EC3R 6EE

Tel. N.º: +44 (0) 870 785 3841 (horas de oficina. +44 (0) 870 785 3600 (24 horas).

Fax N.º: +44 (0) 870 240 3738 (24 horas)

(Horas de Oficina 08:00-18:00 GMT: 0: Idioma: Inglés).

Se ruega que las solicitudes en otras lenguas que no sean la inglesa vayan acompañadas de una traducción al inglés. Se deberá facilitar un nombre y apellidos, número de teléfono, número de fax, cargo y autoridad solicitante. Se deberán facilitar también el nombre detallado del puerto, tipo de registro, descripción del buque, puerto del buque, último puerto de llamada, destino deseado, personas a bordo, nacionalidad(es), detalles de los motivos de sospecha y acción propuesta.

Kuwait. Adhesión: 12 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 11 de junio de 2006.

República Unida de Tanzania. Ratificación: 24 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 23 de junio de 2006.

23 de junio de 2006. Notificación:

“... la notificación de designación de la necesaria autoridad o autoridades para recibir y atender las solicitudes de asistencia, de confirmación de la matrícula o del derecho de un buque de enarbolar su pabellón y de autorización para adoptar las medidas pertinentes, de conformidad con el artículo 8 párrafo 6 del presente Protocolo:

Ministry of Foreing Affaire and Internacional Cooperation.

P.O.Box 9000.

Dar es Salam, Tanzania.”

Santo Tomé y Príncipe. Adhesión: 12 de abril de 2006. Entrada en vigor: 12 de mayo de 2006.

Georgia. Ratificación: 5 de septiembre de 2006. Entrada en vigor: 5 de octubre de 2006.

Suecia. Ratificación: 6 de septiembre de 2006. Entrada en vigor: 6 de octubre de 2006. Con la siguiente notificación:

De conformidad con el párrafo 6 del artículo 8 del Protocolo,Suecia designa a the Ministry of Justice como autoridad central responsable de recibir y atender las solicitudes de asistencia, referidas en este artículo.

Además, “The Swedish Coast Guard” es designada como la autoridad responsable para atender las solicitudes del derecho de un buque de enarbolar el pabellón de Suecia. Dichas solicitudes deberán ser dirigidas a:

NCC (National Contact Centre) Sweden at Coast Guard HQ.

P.O.Box 536.

S-371 23 KARLSKRONA Sweden.

Tel. + 46 455 35 35 35 (24 horas).

Fax: + 46 455 812 75 (24 horas).

E-mail: [email protected] (24 horas).

Italia. Ratificación: 2 de agosto de 2006. Entrada en vigor: 1 de septiembre de 2006.

20011016200.

Protocolo del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los estados miembros de la Unión Europea, celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea. Bruselas. 16 de octubre de 2001. “BOE”: A.P. (texto): 14 de abril de 2005, número 89; 27 de junio de 2005, número 152; 28 de octubre de 2005, número 258.

Eslovaquia. Adhesión: 3 de julio de 2006. Entrada en vigor: 1 de octubre de 2006.

20031031200.

Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción. Nueva York. 31 de octubre de 2003. “BOE” de 19 de julio de 2006, número171.

Declaraciones y reservas.

(A menos que se indique otra cosa, las declaraciones y reservas se realizaron en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión).

Argelia.

Reserva y declaración:

Reserva:

El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular no se considera vinculado por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 66 de la presente Convención, que prevé que toda controversia entre dos o más Estados Partes relativa a la interpretación o a la aplicación de la Convención que no pueda resolverse mediante la negociación deberá someterse, a petición de uno de esos Estados Parte, a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia.

El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular considera que ninguna controversia de esa índole podrá someterse a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia sin el consentimiento de todas las partes en la controversia.

Declaración:

La ratificación de la presente Convención por la República Argelina Democrática y Popular no implica en modo alguno el reconocimiento de Israel.

La presente ratificación no podrá interpretarse en el sentido de que implique el establecimiento de relaciones de ningún tipo con Israel.

Azerbaiyán.

Declaraciones:

“La República de Azerbaiyán declara que no podrá garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Convención en sus territorios ocupados por la República de Armenia hasta que dichos territorios no sean liberados de dicha ocupación.

La República de Azerbaiyán declara que la República de Azerbaiyán no aplicará respecto de la República de Armenia ninguno de los derechos, obligaciones y disposiciones establecidos en la Convención.

Reserva:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 66 de la Convención, la República de Azerbaiyán declara que no se considera vinculado por el párrafo 2 del artículo 66.”

Belarús.

Declaración:

“... De conformidad con el párrafo 6 del artículo 44 de la Convención, la República de Belarús considerará la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Partes en la Convención.”

China.

Reserva.

“... la República Popular de China no estará vinculada por el párrafo 2 del artículo 66 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.”

El Salvador.

Declaración y notificaciones.

a) Respecto de lo dispuesto en el artículo 44, la República de El Salvador no considera la mencionada Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición;

b) Respecto de los párrafos 13 y 14 del artículo 46, la República de El Salvador declara que la autoridad central para El Salvador es el Ministerio de Asuntos Exteriores y el idioma aceptable es el español; y,

c) Respecto al artículo 66, el Gobierno de la República de El Salvador declara que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 de dicho artículo, no se considera vinculado por lo dispuesto en el párrafo 2, ya que no reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia. Lo anterior es aplicable exclusivamente en el contexto del procedimiento para la solución de controversias establecido en dicho artículo.

Irán (República Islámica de).

En el momento de la firma:

Reserva:

“De conformidad con el párrafo 3 del artículo 66 del Convenio de las Naciones Unidas contra la Corrupción, el Gobierno de la República Islámica de Irán declara que no se considera vinculado por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 66 de la Convención. El Gobierno de la República Islámica de Irán afirma que se necesita el consentimiento de todas las partes en la controversia, en cada caso concreto, para que se someta dicha controversia a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia. El Gobierno de la República Islámica de Irán, si lo estima adecuado, podrá someter una controversia a arbitraje de conformidad con su Constitución y la legislación interna correspondiente.

El Gobierno de la República Islámica de Irán se reserva el derecho de realizar otras declaraciones, según lo estime adecuado, en el momento de depósito del instrumento de ratificación de la Convención.”

Israel.

En el momento de la firma:

Reserva:

“De conformidad con el párrafo 3 del artículo 66 de la Convención, el Gobierno del Estado de Israel declara que no se considera vinculado por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 66 de la Convención.”

Myanmar.

En el momento de la firma:

Reserva:

Respecto de cualquier controversia entre dos o más Estados Partes, relativa a la interpretación o la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la Unión de Myanmar no se considera vinculada por el párrafo 2 del artículo 66 de la Convención.”

Panamá.

Declaración:

“... la República de Panamá no se considera vinculada por el párrafo 2 del [artículo 66], cuyo tenor es el siguiente:

“2. Cualquier controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o la aplicación de la presente Convención que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable, deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Partes no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados Partes podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte.”

Paraguay.

Reserva:

La República de Paraguay formula la siguiente reserva respecto de la expresión “delito” definida en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción:

A los efectos de la aplicación de la Convención, por “delito” se entenderá “acto punible”, de conformidad con la legislación interna en vigor.

Qatar.

En el momento de la firma:

Declaración:

“... con reserva respecto de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 66 de la Convención, relativo al arbitraje y al sometimiento de controversias a la Corte Internacional de Justicia, en nombre del Estado de Qatar.”

Rumania.

Declaración:

“De conformidad con el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención, Rumania declara que las autoridades centrales responsables de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca son:

a) La Oficina del Fiscal ante el Tribunal Superior de Casación y Justicia para las solicitudes formuladas durante la investigación y el procesamiento penales;

b) El Ministerio de Justicia para las solicitudes formuladas durante el juicio y la ejecución de la pena, así como para recibir solicitudes de extradición y traslado de personas condenadas.”

Rusia, Federación de.

Declaraciones:

“1) La Federación de Rusia tiene jurisdicción sobre los actos considerados delito en virtud del artículo 15; el artículo 16, párrafo 1; los artículos 17 al 19; el artículo 23, párrafo 1; y los artículo 24, 25 y 27 del Convenio en los casos tratados en el artículo 42, párrafos 1 y 3, del Convenio;

2) La Federación de Rusia declara, de conformidad con el artículo 44, párrafo 6, apartado a), del Convenio, que tomará la Convención como la base jurídica para la cooperación en materia de extradición con otros Estados Partes del Convenio, sobre la base de la reciprocidad;

3) La Federación de Rusia cree que el artículo 44, párrafo 15, del Convenio, se debe interpretar de manera que la responsabilidad de los delitos comprendidos en el ámbito del presente Convenio se haga ineludible, sin perjuicio de la efectividad de la cooperación internacional en materia de extradición y asistencia judicial;

4) La Federación de Rusia declara, sobre la base del artículo 46, párrafo 7, del Convenio, que aplicará el artículo 46, párrafos 9 al 29, del Convenio en lugar de las correspondientes disposiciones de los tratados de asistencia judicial mutua concluidos entre la Federación de Rusia y otros Estados Partes del Convenio, sobre la base de la reciprocidad, si, en opinión de la autoridad central de la Federación de Rusia, ello facilitaría la cooperación;

5) La Federación de Rusia declara, sobre la base de la última frase del artículo 46, párrafo 13, del Convenio, que aceptará, fundándose en la reciprocidad y en circunstancias de excepción, las solicitudes de asistencia judicial mutual y las comunicaciones a través de la Organización Internacional de la Policía Criminal, siempre que los documentos que contengan dichas solicitudes y comunicaciones se despachen sin demora de la forma prescrita;

6) La Federación de Rusia declara, de conformidad con el artículo 46, párrafo 14, del Convenio, que las solicitudes de asistencia judicial mutua y las comunicaciones relacionadas con la misma dirigidas a la Federación de Rusia deberán ir acompañadas de sus traducciones al ruso, siempre que no establezca lo contrario mediante un acuerdo internacional de la Federación de Rusia o siempre que no se haya acordado otra cosa entre la autoridad central de la Federación de Rusia y la autoridad central del otro Estado Parte del Convenio;

7) La Federación de Rusia declara, de conformidad con el artículo 48, párrafo 2, del Convenio, que considera que el Convenio es la base para la cooperación mutua entre los organismos de seguridad del Estado en relación con los delitos previstos por el Convenio, siempre que dicha cooperación no requiera que se realicen investigaciones u otras actividades procesales en el territorio de la Federación de Rusia;

8) La Federación de Rusia declara, de conformidad con el artículo 55, párrafo 6, del Convenio, que considera que el Convenio es una base contractual del ámbito de los tratados necesaria y suficiente para emprender las medidas mencionadas en el artículo 55, párrafos 1 y 2 del Convenio, sobre la base de la reciprocidad.”

Sudáfrica.

Reserva:

“... hasta que se produzca la decisión del Gobierno de la República de Sudáfrica respecto de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, el Gobierno de la República no se considera vinculado por lo dispuesto en el artículo 66.2) de la Convención que prevé la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia respecto de las discrepancias que puedan surgir en relación con la interpretación o la aplicación de la Convención. La República se adherirá a la postura de que, para que se someta determinada controversia a su resolución por la Corte Internacional, será preciso en cada caso concreto el consentimiento de todas las partes en la controversia.”

España.

En el momento de la firma:

El Reino de España declara que el término “territorio especial”, utilizado en el párrafo 13 del artículo 46, se refiere a las entidades incluidas en la organización territorial de los Estados Partes pero no a los territorios dependientes de cuyas relaciones internacionales dichos Estados sean responsables.

En el momento de la ratificación:

El Reino de España declara que el término “territorio especial”, utilizado en el párrafo 13 del artículo 46, se refiera a las entidades incluidas en la organización territorial de los Estados Parte pero no a los territorios de cuyas relaciones internacionales dichos Estados sean responsables.

Túnez.

En el momento de la firma:

Reserva:

La República de Túnez declara que, al firmar la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada en Nueva York, el 31 de octubre de 2003, no se considera vinculada por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 66 de la Convención y afirma que las discrepancias en la interpretación o la aplicación de la mencionada Convención sólo podrán someterse a la Corte Internacional de Justicia con el consentimiento previo de todas las partes interesadas.

Emiratos Árabes Unidos.

Reserva:

“... con reserva al párrafo 2 del artículo 66 de la Convención relativo al arbitraje, por el que no se considera vinculado.”

Vietnam.

Reserva:

“El Gobierno de la República Socialista de Vietnam no se considera vinculado por el párrafo 2 del artículo 66 de la presente Convención.”

Yemen.

Reserva:

“... con reserva relativa al artículo 44 y al párrafo 2 del artículo 66 de la Convención.”

Notificaciones en virtud de los artículos 6.3), 44.6) a) y 46.13) y 14) de la convención.

(A menos que se indique otra cosa, las declaraciones y reservas se realizaron en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión).

Albania.

“De conformidad con el párrafo 3 del artículo 6 de la citada Convención, el Departamento de Auditoría Interna y Anticorrupción es la autoridad competente del Gobierno de la República de Albania.

Dirección: Departamento de Auditoría Interna y Anticorrupción.

Consejo de Ministros.

Blv. “Deshmoret e Kombit”.

Tirana, Albania.

De conformidad con la letra a) del párrafo 6 del artículo 44, la República de Albania considerará la presente Convención como la base jurídica de cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Partes en la Convención.

De conformidad con el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención, las autoridades centrales responsables de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca, y de ejecutarlas o bien de remitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, son:

1) La Oficina del Fiscal General, que será responsable de la investigación y el procesamiento penales.

Dirección: Oficina del Fiscal General.

Rr. Qemal Stafa, Nr. 1.

Tirana, Albania.

2. El Ministerio de Justicia que se encargará de las solicitudes formuladas durante el juicio y la ejecución de los veredictos, así como de recibir las solicitudes de extradición y traslado de personas condenadas.

Dirección: Ministerio de Justicia.

Blv: “Zogu I”.

Tirana, Albania.

De conformidad con el párrafo 14 del artículo 46 de la Convención, el albanés es el idioma aceptable para la República de Albania y, de no ser posible, se aceptará una traducción certificada al albanés.”

Azerbaiyán.

De conformidad con la letra a) del párrafo 6 del artículo 44 de la Convención, la República de Azerbaiyán declara que utilizará la Convención como la base jurídica para la cooperación en materia de extradición con otros Estados Partes en la Convención.

De conformidad con el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención, la República de Azerbaiyán declara que designa a la Oficina del Fiscal General de la República de Azerbaiyán como la autoridad central responsable de recibir las solicitudes o para prestar asistencia judicial recíproca.

Dirección: Nigar Rafibetli st, 7, AZ1001, Baky, Azerbaiyán.

De conformidad con el párrafo 14 del artículo 46 de la Convención, la República de Azerbaiyán declara que las solicitudes, y los documentos en apoyo de las mismas, relativos a la asistencia judicial deberán presentarse en ruso o en inglés como lenguas oficiales de la ONU y deberán ir acompañadas de una traducción al azerbaiyano.

Benín. 3 de abril de 2006.

La Misión Permanente de la República de Benín ante la Organización de las Naciones Unidas en Nueva York saluda atentamente a la Secretaría de las Naciones Unidas (Oficina de Asuntos Jurídicos, Sección de Tratados) y tiene el honor de transmitirle la información de contacto de la autoridad central designada por Benín, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

Esta función será desempeñada por la Dirección de Asuntos Civiles y Penales del Ministerio de Justicia, Legislación y Derechos Humanos, cuya información de contacto es la siguiente:

B. P. 967 Cotonou.

Tel.: (229) 21 31 31 46.

(229) 21 31 31 47.

(229) 21 31 51 45.

(229) 21 31 56 57.

(229) 21 31 56 51.

Fax: (229) 21 31 34 48.

E-mail: mildh&coomat;intnet.bj.

Horario de oficina: 8 a.m. a 6.30 p.m. (Pausa para la comida de 12.30 a 3.00) (La hora local es una hora más que en el Meridiano de Greenwich.).

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 14 del artículo 46 de la misma Convención, la lengua de trabajo de Benín es el francés.

Bolivia.

La República de Bolivia, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 6, notifica por la presente que su Autoridad Central es la Delegación Presidencial para la Transparencia y la Integridad Pública, cuya dirección es la siguiente:

Calle Batallón Colorados, número 24.

Edificio El Cóndor, piso 11.

Tel. Fax (& plus;) 591-2-2153085.

Website: http://www.transparecencia-integridad.gov.bo/

E-mail: dptip@transparencia-integridad.gov.bo.

La Paz, Bolivia.

Además, de conformidad con el párrafo 6.a) del artículo 44, se notifica que la base jurídica para la extradición son los tratados de extradición ya existentes con otros países.

Por lo que respecta a los párrafos 13 y 14 del artículo 46, declara asimismo que la autoridad central con responsabilidad y competencia para recibir las solicitudes escritas de asistencia judicial recíproca es el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y que el idioma aceptable es el español.

China.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 6 de la Convención, se designa al Ministerio de Supervisión de la República Popular de China como la autoridad responsable de prestar asistencia a otros Estados Partes en el desarrollo y aplicación de medidas concretas para la prevención de la corrupción (Dirección: Jia 2 Guanganmen Nanjie, Xuanwu District, Beijing, China, 100053), mientras que para la Región Administrativa Especial de Hong Kong, dicha autoridad es la Comisión Independiente contra la Corrupción de la RAE de Hong Kong (Dirección: c/o ICAC Report Center, 10/F Murray Road CAR Park Building, 2 Murray Road, Central, Hong Kong), y para la Región Administrativa Especial de Macao, dicha autoridad es la Comisión contra la Corrupción de la RAE de Macao (Dirección: Alameda Dr. Carlos d'Assumpção, Edf. “Dynasty Plaza”, 14º Andar-NAPE-Macau).

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención, se designa a la Fiscalía Superior del Pueblo de la República Popular China como la autoridad central responsable de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y de otras cuestiones conexas (Dirección: 147 Beiheyan Dajie, Dongcheng District, Beijing, China, 100726), mientras que para la Región Administrativa Especial de Hong Kong dicha autoridad es el Secretario de Justicia del Departamento de Justicia de la RAE de Hong Kong (47/F High Block, Queensway Government Offices, 66 Queensway, Hong Kong) y para la Región Administrativa Especial de Macao, dicha autoridad central es la Oficina del Secretario de Administración y Justicia de la RAE de Macao (Dirección: Sede do Governo da RAEM, Avenida da Praia Grande, Macau).

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 14 del artículo 46 de la Convención, el chino es la única lengua aceptable por la República Popular China para las solicitudes escritas de asistencia judicial, mientras que para la Región Administrativa Especial de Hong Kong dicha lengua es el inglés o el chino, y para la Región Administrativa Especial de Macao dicha lengua es el chino o el portugués.

Croacia.

“Las autoridades que pueden ayudar a otros Estados Partes a formular y aplicar medidas concretas de prevención de la corrupción, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 6 de la Convención, serán la Oficina para la Represión de la Corrupción y la Delincuencia Organizada, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia.

De conformidad con la letra a) del párrafo 6 del artículo 44 de la Convención, la República de Croacia considerará la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición con otros Estados Partes en la Convención.

La autoridad central responsable y autorizada para recibir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y, o bien ejecutarlas o bien transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, de conformidad con el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención, será el Ministerio de Justicia; De conformidad con el párrafo 14 del artículo 46 de la Convención, las lenguas aceptables para la República de Croacia son el croata y el inglés.”

Letonia. Notificación en virtud del artículo 6.3).

“... la República de Letonia declara que la autoridad que puede ayudar a otros Estados Partes a formular y aplicar medidas concretas es:

Oficina para la Prevención y la Lucha contra la Corrupción.

Alberta Str. 13.

Riga, LV-1010.

Letonia.

Teléfono: +371 7356161.

Fax: + 371 7331150.

E-mail: knab@knab.gov.lv.

Notificación en virtud del artículo 44.6).

“... la República de Letonia considerará la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición con otros Estados Partes en la presente Convención.”

Notificación en virtud del artículo 46.13).

“... la República de Letonia declara que la autoridad que tendrá la responsabilidad y la competencia para recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y, o bien ejecutarlas o bien transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, en virtud del artículo 46 es:

Ministerio de Justicia.

Brivibas blvd. 36, Riga, LV-1536.

Letonia.

Teléfono: + 371 7036801.

Fax: + 371 7285575.

E-mail: tm.kanceleja@tm.gov.lv.

Notificación en virtud del artículo 46.14).

“... la República de Letonia declara que las solicitudes y la documentación complementaria que se dirijan a la República de Letonia se enviarán junto con su traducción al letón.”

Mauricio.

“El Gobierno de la República de Mauricio desea informar al Secretario General de las siguientes notificaciones en virtud de los artículos 6.3), 44.6), 46.13) y 46.14) de la Convención.

Artículo 6.3).

La información de contacto de la autoridad que puede ayudar a otros Estados Partes a formular y aplicar medidas concretas de prevención de la corrupción en Mauricio es la siguiente:

El Comisario.

Comisión Independiente contra la Corrupción (ICAC).

Marine Road.

Quay D Round About.

Port Louis.

República de Mauricio.

Tel: (230) 217-1640/45/48 0 217-1655/56.

Fax: (230) 217 1643.

Línea directa: 800 4222.

E-mail: contact@icac.mu.

Web: http://www.icac.mu.

Artículo 44.6).

Mauricio supedita la extradición a la existencia de un tratado. La actual Ley de Extradición no permite a Mauricio considerar la Convención como la base jurídica para la cooperación en materia de extradición con otros Estados Partes en la Convención.

Artículo 46.13).

La autoridad central designada para recibir solicitudes de asistencia jurídica recíproca es el Fiscal General.

Dirección:

Oficina del Fiscal General.

4th floor, Renaganaden Seeneevassen Building.

Jules Koenig Street.

Port Louis.

Mauricio.

Tel: (230) 208-7234, (230) 212-2132.

Fax: (230) 211 8084.

E-mail: sgo@ mail.gov.mu.

Artículo 46.14).

Las lenguas aceptables para Mauricio son inglés (preferentemente) y francés.

Panamá.

... la República de Panamá considerará la Convención como la base jurídica para la cooperación en materia de extradición con otros Estados Partes en la Convención.

... la Oficina del Fiscal General es la autoridad central responsable de recibir y ejecutar las solicitudes de asistencia judicial recíproca.

... la República de Panamá considera que, para las solicitudes de asistencia judicial, la lengua aceptable es el español.

Paraguay.

De conformidad con el artículo 44.6) a) de la Convención, tengo el honor de informarle de que la República de Paraguay considerará la Convención como la base jurídica para la cooperación en materia de extradición con otros Estados Partes en la Convención.

De conformidad con el artículo 46.13) de la citada Convención, notifico por la presente que la República de Paraguay ha designado la siguiente institución como su autoridad central:

Autoridad central: Departamento del Fiscal General - Oficina del Fiscal General.

Departamento responsable: Departamento de Asuntos Internacionales y Asistencia Jurídica Externa.

Director: Juan Emilio Oviedo Cabañas.

Dirección: 737 Nuestra Señora de la Asunción, entre Víctor Haedo y Humaitá.

Teléfono: 595-21-415 5000, extensiones 162 y 157;

595-21-415 5100; 595-21 454603.

e-mail: jeoviedo@ ministeriopublico.gov.py.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.14) de la Convención, la República de Paraguay considera que, para las solicitudes de asistencia judicial mutua y cualquier otra comunicación pertinente, se aceptará el español o, en su defecto, traducciones al español oficialmente certificadas.

Seychelles.

“Que, de conformidad con el artículo 44.6) a) de la Convención, la República de Seychelles no considerará la Convención como base jurídica de la cooperación en materia de extradición, y,

Que, de conformidad con el artículo 46.13 de la Convención, el Ministerio de Asuntos Exteriores ha sido designado como la autoridad competente para recibir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y transmitirlas a la autoridad central para su ejecución.”

Eslovaquia.

“De conformidad con los párrafos 13 y 14 del artículo 46 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la República Eslovaca notifica que la autoridad central de la República Eslovaca responsable de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca es el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca, y que las lenguas aceptables son el eslovaco y el inglés.”

Sudáfrica.

“... de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.6) de la Convención, se aprueba que Sudáfrica utilice la Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición con otros Estados Partes en la Convención.

... se aprueba que el Director General del Departamento de Justicia y Desarrollo Constitucional es la Autoridad Central designada para recibir las solicitudes de asistencia judicial recíproca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.13) de la Convención.”

Notas:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China y en el artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China, el Gobierno de la República Popular China decide que la Convención será aplicable a la Región Administrativa Especial de Hong Kong y a la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China.

2. Al firmar la Convención, el Gobierno de Israel comunicó lo siguiente, respecto de la declaración realizada por el Gobierno de Argelia en el momento de la ratificación:

“El Gobierno del Estado de Israel ha observado que el instrumento de ratificación de Argelia de la Convención mencionada contiene una declaración respecto del Estado de Israel.

El Gobierno del Estado de Israel considera que dicha declaración, que es explícitamente de índole política, es incompatible con el objeto y fin de la Convención.

Por ello, el Gobierno de Israel presenta una objeción a la citada declaración.”

EE. Derecho Administrativo.

F. LABORALES

FA. Generales.

FB. Específicos.

19300628200.

Convenio número 29 de la OIT Relativo al Trabajo Forzoso u Obligatorio. Ginebra. 28 de junio de 1930 G. de Madrid 14 de octubre de 1932.

Letonia. Ratificación: 2 de junio de 2006.

19700622200.

Convenio número 131 de la OIT sobre la Fijación de Salarios Mínimos con Especial referencia a los Países en Vías de Desarrollo. Ginebra. 22 de junio de 1970. “BOE” de 30 de noviembre de 1972.

Armenia. Ratificación: 29 de abril de 2006.

Ucrania. Ratificación: 1 de marzo de 2006.

19810623200.

Convenio número 156 de la OIT, sobre la Igualdad de Oportunidades y de Trato entre Trabajadores y Trabajadoras: Trabajadores con Responsabilidades Familiares. Ginebra. 23 de junio de 1981. “BOE” de 12 de noviembre de 1985, número 271.

Bulgaria. Ratificación: 3 de abril de 2006.

19920623200.

Convenio número 173 de la OIT Sobre la Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador. Ginebra. 23 de junio de 1992. “BOE” de 21 de junio de 1995, número 147.

Ucrania. Ratificación: 1 de marzo de 2006. Ha aceptado las disposiciones de la parte II.

19950622200.

Convenio número 176 de la OIT sobre la Seguridad y Salud en las Minas. Ginebra. 22 de junio de 1995. “BOE” de 28 de enero de 1999, número 24.

Brasil. Ratificación: 18 de mayo de 2006.

19970619201.

Convenio número 181 de la OIT sobre Agencias de Empleo Privadas. Ginebra. 19 de junio de 1997. “BOE” de 13 de septiembre de 1999, número 219.

Suriname. Ratificación: 12 de abril de 2006.

19990617200.

Convenio número 182 de la OIT sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y de la Acción Inmediata para su Eliminación. 17 de junio de 1999. “BOE” de 17 de mayo de 2001, número 118.

Letonia. Ratificación: 2 de junio de 2006.

Suriname. Ratificación: 12 de abril de 2006.

Camboya. Ratificación: 14 de marzo de 2006.

G. MARÍTIMOS

GA. Generales O.M.I.

19821210200.

Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar. Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. “BOE” de 14 de febrero de 1997, número 39.

China 25 de agosto de 2006. Declaración de conformidad con el artículo 298.

“El Gobierno de la República Popular China no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la sección 2 de la Parte XV de la Convención con respecto a todas las categorías de disputas referidas en el párrafo 1(a) (b) y (c) del artículo 298 de la Convención.”

19890428200.

Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, 1989. Londres. 28 de abril de 1989. “BOE” de 8 de marzo de 2005, número 57.

Bulgaria. Adhesión: 14 de marzo de 2005. Entrada en vigor: 14 de marzo de 2006.

Ecuador. Adhesión: 16 de febrero de 2005. Entrada en vigor: 16 de febrero de 2006.

Polonia. Adhesión: 16 de febrero de 2005. Entrada en vigor: 16 de febrero de 2006.

Azerbaiyán. Adhesión: 12 de junio de 2006. Entrada en vigor: 12 de junio de 2007.

Albania. Adhesión: 14 de junio de 2006. Entrada en vigor: 14 de junio de 2007.

19940728200.

Acuerdo Relativo a la Aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982. Nueva York. 28 de julio de 1994. “BOE” de 13 de febrero de 1997, número 38 y C.E. de 7 de junio de 1997.

Viet Nam. Adhesión: 27 de abril de 2006. Entrada en vigor: 26 de mayo de 2006.

GB. Navegación y Transporte.

19650409200.

Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, 1965 (FAL 1965). Londres. 9 de abril de 1965. “BOE” de 26 de septiembre de 1973, número 231.

China. Aplicación del Convenio a la Región Administrativa Especial de Macao con efecto de 24 de junio de 2005.

Azerbaiyán. Adhesión: 12 de junio de 2006. Entrada en vigor: 11 de agosto de 2006.

19690623200.

Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques. Londres. 23 de junio de 1969. “BOE” de 15 de septiembre de 1982.

China. Cese aplicación del Convenio a Hong Kong con efecto desde 1 de julio de 1997.

Países Bajos. 16 de junio de 1981 extensión a las Antillas Neerlandesas. 1 de enero de 1986 extensión a Aruba.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte - Extensión del Convenio a los siguientes territorios:

Depósito Instrumento Entrada en vigor

Bermuda 11-11-1982 6-12-1982

Isla de Man 11-10-1984 19-10-1984

Islas Caimán 9-05-1988 23-06-1988

Gibraltar 7-12-1988 1-12-1988

Guernsey 30-12-1988 1-01-1989

Jersey 24-10-2005 24-10-2005

19721202200.

Convenio Internacional sobre la Seguridad de los Contenedores. Ginebra. 2 de diciembre de 1972. “BOE” de 13 de septiembre de 1977, 25 de agosto de 1982.

China. Extensión a la Región Administrativa Especial de Macao con efecto de 24 de junio de 2005.

República Unida de Tanzania. Adhesión: 16 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 16 de mayo de 2006.

19741101200.

Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar. Enmendado. Londres. 1 de noviembre de 1974. “BOE” de 16,17,18 de junio de 1980. C.E. 13 de septiembre de 1980.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte - 30 de enero de 2004 Extensión a las Islas Falkland, Waliwikc de Guernsey y Jersey.

19741213200.

Convenio Relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar. Atenas, 13 de diciembre de 1974. “BOE” de 6 de mayo de 1987.

Albania 16 de marzo de 2005. Denuncia con efecto en la fecha en que entra en vigor el Protocolo de 2002.

China 24 de junio de 2005. Extensión del Convenio a la Región Administrativa Especial de Macao.

19761119203.

Protocolo Correspondiente al Convenio de Atenas de 1974 Relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar. Londres. 19 de noviembre de 1976. “BOE” de 9 de octubre de 1990.

Albania 16 de marzo de 2005. Denuncia con efecto en la fecha en que entra en vigor el Protocolo de 2002.

China 24 de junio de 2005. Extensión del Convenio a la Región Administrativa Especial de Macao.

Letonia 15 de febrero de 2005. Denuncia con efecto en la fecha en que entra en vigor el Protocolo de 2002.

19780707200.

Convenio Internacional Sobre normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente del Mar, 1978. Londres. 7 de julio de 1978. “BOE” de 7 de noviembre de 1984.

China 18 de julio de 2005. extensión a la Región Administrativa Especial de Macao.

19880310200.

Convenio para la Represión de los Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima (SUA 1988). Roma. 10 de marzo de 1988. “BOE” de 24 de abril de 1992, número 99.

Kiribati. Adhesión: 17 de noviembre de 2005. Entrada en vigor: 16 de febrero de 2006.

Mongolia. Adhesión: 22 de noviembre de 2005. Entrada en vigor: 20 de febrero de 2006.

República Unida de Tanzania. Adhesión: 11 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 9 de agosto de 2006.

Santo Tomé y Príncipe. Adhesión: 5 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 3 de agosto de 2006.

19880310201.

Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental (Sua Prot 1988). Roma. 10 de marzo de 1988. “BOE” de 24 de abril de 1992, número 99.

Kiribati. Adhesión: 17 de noviembre de 2005. Entrada en vigor: 16 de febrero de 2006.

Mongolia. Adhesión: 22 de noviembre de 2005. Entrada en vigor: 20 de febrero de 2006.

Argelia. Adhesión: 30 de junio de 2006. Entrada en vigor: 28 de septiembre de 2006.

Santo Tomé y Príncipe. Adhesión: 5 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 3 de agosto de 2006.

19881111200.

Protocolo de 1988 Relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, 1966. Londres. 11 de noviembre de 1988. “BOE” de 29 de septiembre de 1999, número 233.

Lituania. Adhesión: 20 de junio de 2006. Entrada en vigor: 20 de septiembre de 2006.

19881111201.

Protocolo de 1988 al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar. Londres. 11 de noviembre de 1988. “BOE” de 30 de septiembre de 1999, número 234.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte - 30 de enero de 2004 - Extensión del presente Protocolo a Islas Falkland, Wailiwick de Guernsey y Jersey, Islas Caiman, Bermuda, Gibraltar, Isla de Man.

República Unida de Tanzania. Adhesión: 16 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 14 de agosto de 2006.

Lituania. Adhesión: 20 de abril de 2006. Entrada en vigor: 20 de julio de 2006.

GC. Contaminación.

19691129200.

Convenio Internacional Relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de Accidentes que Causen Contaminación por Hidrocarburos. Bruselas, 29 de noviembre de 1969. “BOE” de 26 de febrero de 1976.

China. Aplica el Convenio a la Región Administrativa Especial de Hong Kong desde 1 de julio de 1997.

Aplica el Convenio a la Región Administrativa Especial de Macao desde 24 de junio de 2005.

República Unida de Tanzania. Adhesión: 16 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 16 de agosto de 2006.

19721229200.

Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias. Londres. México, Moscú y Washington, 29 de diciembre de 1972. “BOE” de 10 de noviembre de 1975.

Bulgaria. Adhesión: 25 de enero de 2006. Entrada en vigor: 24 de febrero de 2006. (Depositado ante el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte).

19731102200.

Protocolo Relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de Contaminación del Mar por Sustancias Distintas de los Hidrocarburos, 1973. Londres. 2 de noviembre de 1973. “BOE” de 11 de mayo de 1994, número 112.

China. Aplica el Protocolo a la Región Administrativa Especial de Hong Kong desde 1 de julio de 1997.

Aplica el Protocolo a la Región Administrativa Especial de Macao desde 24 de junio de 2005.

19761119200.

Protocolo Correspondiente al Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación del Mar por Hidrocarburos. Londres. 19 de noviembre de 1976. “BOE” de 4 de febrero de 1982.

China. Cese de la aplicación del Protocolo a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto desde el 22 de agosto de 2003.

19780217201.

Protocolo de 1978 Relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973 (Marpol Prot 1978). Londres. 17 de febrero de 1978. “BOE” de 17 y 18 de octubre de 1984, número 249 y 250; y 6 de marzo de 1991, número 56 (Anexos III, IV y V).

Mozambique. Adhesión: 9 de noviembre de 2005.

Países Bajos. Aceptación: 11 de noviembre de 2005. Acepta el Anexo opcional V.

Islas Salomón. Adhesión: 30 de junio de 2004.

Jordania. Adhesión: 2 de junio de 2006. Acepta los Anexos opcionales III, IV y V.

Chipre. Aceptación: 30 de mayo de 2006. Acepta el Anexo opcional IV.

19901130200.

Convenio Internacional Sobre Cooperación, Preparación y Lucha Contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990. (OPRC). Londres. 30 de noviembre de 1990. “BOE” de 5 de junio de 1995, número 133.

Mozambique. Adhesión: 9 de noviembre de 2005. Entrada en vigor: 10 de febrero de 2006.

19921127200.

Protocolo 1992 que Enmienda el Convenio Internacional Sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminacion por Hidrocarburos, 1969. Londres. 27 de noviembre de 1992. “BOE” de 20 de septiembre de 1995, número 225 y 24 de octubre de 1995.

Luxemburgo. Adhesión: 21 de noviembre de 2005. Entrada en vigor: 21 de noviembre de 2006.

Islas Salomón. Adhesión: 30 de junio de 2004. Entrada en vigor: 30 de junio de 2005.

Tuvalu. Adhesión: 30 de junio de 2004. Entrada en vigor: 30 de junio de 2005.

China. Aplicación del Protocolo a la Región Administrativa Especial de Macao desde 24 de junio de 2005.

Países Bajos. 21 de diciembre de 2005. Aplicación provisional a las Antillas Neerlandesas.

19921127201.

Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971. Londres. 27 de noviembre de 1992. “BOE” de 11 de octubre de 1997, número 244.

Bulgaria. Adhesión: 18 de noviembre de 2005. Entrada en vigor: 18 de noviembre de 2006.

Luxemburgo. Adhesión: 21 de noviembre de 2005. Entrada en vigor: 21 de noviembre de 2006.

Malasia. Adhesión: 9 de junio de 2004. Entrada en vigor: 9 de junio de 2005.

Tuvalu. Adhesión: 30 de junio de 2004. Entrada en vigor: 30 de junio de 2005.

19970926200.

Protocolo de 1997 que Enmienda el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (Marpol Prot 1997). Londres. 26 de septiembre de 1997. “BOE” de 18 de octubre de 2004, número 251.

Letonia. Adhesión: 19 de junio de 2006. Entrada en vigor: 19 de septiembre de 2006.

República de Corea. Adhesión: 20 de abril de 2006. Entrada en vigor: 20 de julio de 2006.

Italia. Adhesión: 22 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 22 de agosto de 2006.

China. Adhesión: 23 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 23 de agosto de 2006.

20030516200.

Protocolo de 2003 Relativo al Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1992 (2003 Fund Protocol). Londres. 16 de mayo de 2003. “BOE” de 2 de febrero de 2005, número 28.

Bélgica. Adhesión: 4 de noviembre de 2005. Entrada en vigor: 4 de febrero de 2006.

Lituania. Adhesión: 22 de noviembre de 2005. Entrada en vigor: 22 de febrero de 2006.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Adhesión: 8 de junio de 2006. Entrada en vigor: 8 de septiembre de 2006.

Letonia. Adhesión: 18 de abril de 2006. Entrada en vigor: 18 de julio de 2006.

GD. Investigación Oceanográfica.

GE. Derecho Privado.

19761119201.

Convenio sobre Limitación de la Responsabilidad Nacida de Reclamaciones de Derecho Marítimo. Londres. 19 de noviembre de 1976. “BOE” de 27 de diciembre de 1986.

Luxemburgo. Adhesión: 21 de noviembre de 2005. Entrada en vigor: 1 de marzo de 2006.

19790427200.

Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979 (SAR 1979). Hamburgo, 27 de abril de 1979. “BOE” de 30 de abril de 1993, número 103 y C.E. 21 de septiembre de 1993, número 226.

China 24 de junio de 2005. Extensión a la Región Administrativa Especial de Macao.

Jordania. Adhesión: 2 de junio de 2006. Entrada en vigor: 2 de julio de 2006.

República Unida de Tanzania. Adhesión: 16 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 16 de junio de 2006.

19960502200.

Protocolo de 1996 que Enmienda el Convenio sobre Limitación de la Responsabilidad Nacida de Reclamaciones de Derecho Marítimo, 1976. Londres, 2 de mayo de 1996. “BOE” de 28 de febrero de 2005, número 50.

Luxemburgo. Adhesión: 2 de noviembre de 2005. Entrada en vigor: 19 de febrero de 2006.

Japón. Adhesión: 3 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 1 de agosto de 2006.

Croacia. Adhesión: 15 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 13 de agosto de 2006.

H. AÉREOS

HA. Generales.

HB. Navegación y Transporte.

19910301200.

Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección. Montreal. 1 de marzo de 1991. “BOE” de 2 de diciembre de 1998, número 288.

Andorra. Adhesión: 17 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 16 de julio de 2006. Con las siguientes declaraciones:

“A. De conformidad con el párrafo 2 del Artículo XIII del Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, el Principado de Andorra declara que no es un Estado productor de explosivos plásticos.

B. El Principado de Andorra declara que actualmente no dispone de la infraestructura necesaria para ejercer un control eficaz de los explosivos importados. Con todo, el Principado de Andorra se compromete a comprar los explosivos a países que sean partes en el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, de modo que los mismos ya se hayan sometido a un control en los países de origen y de tránsito.”

HC. Derecho Privado.

I. COMUNICACIÓN y TRANSPORTE

IA. Postales.

19640710200.

Constitución de la Unión Postal Universal (U.P.U.). Viena. 10 de julio de 1964. “BOE” de 27 de diciembre de 1966.

Montenegro. Adhesión: 25 de julio de 2006.

19691114210.

Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal (U.P.U.). Tokio, 14 de noviembre de 1969. “BOE” de 6 al 20 de junio de 1974.

Montenegro. Adhesión: 25 de julio de 2006.

19740705200.

Actas de la Unión Postal Universal (XVII Congreso) (U.P.U.). Lausana, 5 de julio de 1974. “BOE” de 21,22,23,25 y 26 de agosto de 1980.

Montenegro. Adhesión: 25 de julio de 2006.

19840727200.

Actas Aprobadas por el XIX Congreso de la Unión Postal Universal (U.P.U.). Hamburgo, 27 de julio de 1984. “BOE” de 23 de septiembre al 7 de octubre de 1987.

Montenegro. Adhesión: 25 de julio de 2006.

19891214200.

Actas Aprobadas por el XX Congreso de la Unión Postal Universal (U.P.U.). Washington, 14 de diciembre de 1989. “BOE” de 30 de septiembre de 1992.

Montenegro. Adhesión: 25 de julio de 2006.

19941409200.

Actas Aprobadas por el XXI Congreso de la Unión Postal Universal (U.P.U.). Seúl, 14 de septiembre de 1994. “BOE” de 8 de agosto de 1997, número 189.

Montenegro. Adhesión: 25 de julio de 2006.

19990915200.

Actas Aprobadas por el XXII Congreso de la Unión Postal Universal (U.P.U.). Beijing, 15 de septiembre de 1999. “BOE” de 14 de marzo de 2005, número 62.

Ecuador. Adhesión: 7 de abril de 2006. A las siguientes Actas:

Sexto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal y su Protocolo Final.

Acuerdo relativo a los Servicios del pago del Correo.

Nicaragua. Ratificación: 17 de marzo de 2006. De las siguientes Actas:

Sexto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal y su Protocolo Final.

Acuerdo relativo a los Servicios del pago del Correo.

Eslovenia. Ratificación: 16 de mayo de 2006. De las siguientes Actas:

Sexto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal y su Protocolo Final.

Acuerdo relativo a los Servicios del pago del Correo.

Montenegro. Adhesión: 25 de julio de 2006.

IB. Telegráficos y Radio.

IC. Espaciales.

19741112200.

Convenio Sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre. Nueva York. 12 de noviembre de 1974. “BOE” de 29 de enero de 1979.

Líbano. Adhesión: 12 de abril de 2006.

Brasil. Adhesión: 17 de marzo de 2006.

ID. Satélites.

19880701200.

Acuerdo Relativo al Programa Internacional COSPAS-SARSAT. París, 1 de julio de 1988. “BOE” de 27 de julio de 1992, número 179 y 8 de diciembre de 1992.

Turquía. Notificación: 12 de mayo de 2005. Entrada en vigor: 11 de junio de 2005.

Proveedor segmento terrestre.

Polonia. Notificación: 17 de agosto de 2005. Entrada en vigor: 16 de septiembre de 2005.

Proveedor segmento terrestre.

IE. Carreteras.

19560519200.

Convenio Relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancias por Carretera. Ginebra. 19 de mayo de 1956. “BOE” de 7 de mayo de 1974.

Armenia. Adhesión: 9 de junio de 2006. Entrada en vigor: 7 de septiembre de 2006.

Albania. Adhesión: 20 de julio de 2006. Entrada en vigor: 18 de octubre de 2006.

19700701201.

Acuerdo Europeo Relativo al Trabajo de las Tripulaciones de los Vehículos que Efectúen Transportes Internacionales por Carretera (AETR). Ginebra. 1 de julio de 1970. “BOE” de 18 de noviembre de 1976, número 277.

Armenia. Adhesión: 9 de junio de 2006. Entrada en vigor: 6 de diciembre de 2006.

Albania. Adhesión: 20 de julio de 2006. Entrada en vigor: 16 de enero de 2007.

19780705200.

Protocolo al Convenio sobre el Contrato para el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR). Ginebra. 5 de julio de 1978. “BOE” de 18 de diciembre de 1982.

Armenia. Adhesión: 9 de junio de 2006. Entrada en vigor: 7 de septiembre de 2006.

Líbano. Adhesión: 22 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 20 de junio de 2006.

República Checa. Adhesión: 29 de junio de 2006. Entrada en vigor: 27 de septiembre de 2006.

IF. Ferrocarril.

J. ECONÓMICOS y FINANCIEROS

JA. Económicos.

19650318200.

Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados. Washington, 18 de marzo de 1965. “BOE” de 13 septiembre 1994.

República Árabe Siria. Ratificación: 25 de enero de 2006. Entrada en vigor: 24 de febrero de 2006.

JB. Financieros.

JC. Aduaneros y Comerciales.

19721202201.

Convenio Aduanero sobre Contenedores. Ginebra. 2 de diciembre de 1972. “BOE” de 12 de marzo de 1976.

Armenia. Adhesión: 9 de junio de 2006. Entrada en vigor: 9 de diciembre de 2006.

19950726202.

Convenio Establecido sobre la Base del Artículo K.3. del Tratado de la Unión Europea Relativo a la Utilización de la Tecnología de la Información a Efectos Aduaneros. Bruselas, 26 de julio de 1995. “BOE” de 8 de noviembre de 2000, Aplic. Provisional, número 268, 2 de mayo de 2006, número 105 (E.V).

Alemania. 30 de abril de 2004. Declaraciones formuladas en el momento de la Notificación:

Por lo que respecta al artículo 1, el Consejo y la Comisión observan que el Sistema de Información Aduanero, que se estableció y que funciona en aplicación del Convenio, y el Sistema de Información Aduanero, que se ha de establecer sobre la base de la Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la asistencia recíproca entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agrícola (DO C 56 de 26 de febrero de 1993, p. 1), constituyen dos sistemas jurídicos distintos.

En cuanto al artículo 3, la Comisión ha decidido aceptar el mandato de la gestión técnica de la infraestructura del Sistema de Información Aduanero que le ha sido encomendado por las Altas Partes Contratantes y, dentro del marco de la gestión que se le ha confiado, tomará las medidas necesarias para garantizar la protección de datos. No obstante, desea precisar que, para poder ejercer legalmente ese mandato, sólo podrá traducir su decisión en actos después de la adopción de la Propuesta de Reglamento del Consejo que se menciona en la declaración relativa al artículo 1.

Por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 6, en el caso de que alguna de las medidas a que se refiere el segundo párrafo no estuviera autorizada por la legislación de la República Federal de Alemania, ésta dispondrá alguna de las medidas que se contemplan en el apartado 1 del artículo 5 que permita la mencionada legislación.

En cuanto al apartado 2 del artículo 15, el Consejo declara que las versiones lingüísticas divergentes del apartado 2 del artículo 15 del Convenio se corresponden con su intención.

Por lo que se refiere al artículo 16, los Estados miembros convienen en que el reglamento interno del Comité prevé que sus reuniones se celebren al mismo tiempo que las reuniones relacionadas con la cooperación en materia de justicia y de asuntos internos en el marco del Título VI del Tratado de la Unión Europea.

En cuanto al apartado 1 del artículo 22, los Estados miembros declaran que los costes a que se refiere el apartado 1 del artículo 22 atañen a los gastos corrientes vinculados con el funcionamiento y el uso del SIA, tales como los costes relativos al acceso a la red pública de telecomunicaciones, los costes de las comunicaciones telefónicas y los gastos de mantenimiento de las terminales en los Estados miembros.

Por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 22, los Estados miembros declaran, en el momento del establecimiento del presente Convenio, que los gastos que figuran en la lista siguiente conciernen, de manera inseparable, tanto al funcionamiento del SIA en sus aspectos vinculados con el título VI del Tratado de la Unión Europea, como en los relacionados con las competencias de la Comunidad, y que dichos gastos dependen, por consiguiente, del presupuesto comunitario:

compra de terminales en el marco del programa actual para la red comunitaria;

instalación de la aplicación SIA con vistas a la conexión de los ordenadores con el sistema comunitario;

sustitución de las terminales en las condiciones correspondientes al periodo de garantía;

instalación y funcionamiento del ordenador central;

mantenimiento y sustitución eventual del ordenador central;

desarrollo e instalación del programa SIA para permitir el funcionamiento de las terminales nacionales y del ordenador central;

desarrollo e instalación de las funciones que puedan utilizarse a la vez con fines comunitarios y no comunitarios;

servicio de asistencia para todos los problemas vinculados con el funcionamiento del SIA;

formación de los usuarios nacionales del SIA;

reembolso de los gastos vinculados con acciones de formación organizadas por la Comisión fuera del lugar de trabajo.

La Comisión declara que se adhiere a esta declaración. De ello se deduce, en particular, que los “demás gastos” mencionados en el apartado 2 del artículo 22 sean los gastos relacionados con el desarrollo futuro del SIA, tales como los gastos vinculados con la colocación de nuevas terminales o la aplicación de las funciones técnicas a que se refiere el Título VI del Tratado de la Unión Europea.

Declaración relativa al Convenio de Nápoles.

El Consejo está de acuerdo en la necesidad de revisar el Convenio de 7 de septiembre de 1967 para la asistencia mutua entre las respectivas Administraciones aduaneras (conocido como “Convenio de Nápoles”), incluso las disposiciones relativas a la protección de datos. Se deberán realizar los esfuerzos necesarios para lograr, cuanto menos, las mismas reglas sobre la protección convencional de datos que las que prevé la Propuesta de Reglamento mencionada en la declaración relativa al artículo 1.

Estonia. 18 de marzo de 2005. Designa las siguientes autoridades:

1) La autoridad nacional a que se refieren el apartado 1 del artículo 7 y el apartado 1 del artículo 10 del Convenio será el Consejo de Impuestos y Aduanas.

2) Las autoridades nacionales a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 del Convenio serán el Consejo de la Policía de Seguridad, el Servicio Central de Policía Criminal y el Consejo de la Policía de Fronteras.

3) La autoridad nacional de supervisión a que se refiere el apartado 1 del artículo 17, y la autoridad encargada de comunicar los datos a que se refiere el apartado 4 del artículo 8 del Convenio será la Inspección de Protección de Datos.

4) La autoridad encargada de comunicar la información a que se refieren el apartado 2 del artículo 7, el apartado 3 del artículo 8, el apartado 3 del artículo 10, y el apartado 3 del artículo 12a del Convenio, será el Consejo de Impuestos y Aduanas.

Hungría. 31 de agosto de 2004. Designa la siguiente Autoridad:

Por lo que se refiere al apartado 3 del artículo 10, la República de Hungría, en virtud del apartado 1 del artículo 10 del Convenio, designa a la Administración de Aduanas y Finanzas del Ministerio de Finanzas como autoridad central encargada de garantizar las funciones previstas por este Convenio.

Luxemburgo. 31 de enero de 2003. Designa las siguientes Autoridades:

La Autoridad de Supervisión prevista en el apartado 2 del artículo 17 de la Ley de 2 de agosto de 2002 relativa a la protección de las personas con respecto al procesamiento de datos de carácter personal será la autoridad nacional de supervisión prevista en el artículo 17 del Convenio, con la misión de supervisar el respeto de las disposiciones en materia de protección de datos de carácter personal dentro del marco de la explotación del Sistema de Información Aduanera. La Administración de Aduanas y Tasas será la autoridad nacional que tenga acceso directo a los datos del Sistema de Información Aduanera prevista en el apartado 1 del artículo 7, y la autoridad que pueda explotar esos datos prevista en el apartado 2 del artículo 8 del Convenio. Está encargada, a escala nacional, del Sistema de Información Aduanera en virtud del apartado 1 del artículo 10 del Convenio.

JD. Materias Primas.

19800627200.

Convenio Constitutivo del Fondo Común para los Productos Básicos. Ginebra. 27 de junio de 1980. “BOE” de 17 de noviembre de 1989.

Comunidad Africana del Este. Adhesión: 25 de abril de 2006.

20000928200.

Convenio Internacional del Café de 2001. Resolución número 393. Londres. 28 de septiembre de 2000. “BOE” de 11 de diciembre de 2001, número 296 (A. P.) y 22 de junio de 2005, número 148 (E.V.).

Ghana. Ratificación: 31 de mayo de 2006. Entrada en vigor: Provisional 26 de septiembre de 2006.

Eslovaquia. Adhesión: 1 de junio de 2006.

Panamá. Adhesión: 26 de julio de 2006.

K. AGRÍCOLAS y PESQUEROS

KA. Agrícolas.

19451016200.

Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Québec, 16 de octubre de 1945 (Con Enmiendas de 1946, 1947, 1949, 1951, 1953, 1955, 1957, 1959, 1961, 1963, 1965, 1967, 1969, 1971, 1973, 1975, 1977 y 1979). BOE: 10 de julio de 1982.

Federación de Rusia. 11 de abril de 2006. Aceptación de la Constitución con efecto desde el 11 de abril de 2006.

19760613200.

Convenio Constitutivo del Fondo Internacional para el Desarrollo Agrícola. Roma. 13 de junio de 1976. “BOE” de 14 de febrero de 1979.

Niue. Adhesión: 20 de julio de 2006.

20010403200.

Acuerdo para la Conversión de la Oficina Internacional de la Viña y el Vino en Organización Internacional de la Viña y el Vino. París. 3 de abril de 2001. “BOE” de 5 de febrero de 2004, número 31.

Brasil. Adhesión: 5 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 4 de junio de 2006.

KB. Pesqueros.

19660514200.

Convenio Internacional para la Conservación del Atún Atlantico. Río de Janeiro, 14 de mayo de 1966. “BOE” de 22 de abril de 1969.

República Árabe Siria. Adhesión: 2 de septiembre de 2005.

KC. Protección de Animales y Plantas-Obtenciones vegetales.

19510418200.

Convenio para la Constitución de la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (con las enmiendas que entraron en vigor en abril 1955, mayo 1962 y septiembre 1968). París. 18 de abril de 1951. “BOE” de 26 de enero de 1983.

República Moldova. Adhesión: 23 de junio de 2006. Entrada en vigor: 22 de julio de 2006.

19511206200.

Convenio Internacional para la Protección Fitosanitaria. Roma. 6 de diciembre de 1951. “BOE” de 4 de junio de 1959.

Antigua y Barbuda. Adhesión: 24 de enero de 2006.

19681213200.

Convención sobre Protección de Animales en Transporte Internacional (n.º 65 C.º Europa). París. 13 de diciembre de 1968. “BOE” de 6 de noviembre de 1975.

Rumania. Denuncia: 17 de julio de 2006 con efecto desde el 18 de enero de 2007.

19950804200.

Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 Relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios. Nueva York. 4 de agosto de 1995. “BOE” de 21 de julio de 2004 número 175.

Polonia. Adhesión: 14 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 13 de abril de 2006. Con la siguiente declaración:

El Gobierno de la República de Polonia recuerda que, como Estado miembro de la Comunidad Europea, ha transferido a la Comunidad Europea la competencia sobre determinadas materias reguladas por el presente Acuerdo.

Al mismo tiempo, la República de Polonia confirma las declaraciones realizadas por la Comunidad Europea en el momento de la ratificación del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios.

19960815200.

Acuerdo sobre la Conservación de las Aves Acuáticas Migratorias Afroeuroasiaticas. La Haya. 15 de agosto de 1996. “BOE” de 11 de diciembre de 2001, número 296.

Italia. Adhesión: 1 de junio de 2006. Entrada en vigor: 1 de septiembre de 2006.

República Checa. Adhesión: 23 de junio de 2006. Entrada en vigor: 1 de septiembre de 2006.

Argelia. Adhesión: 4 de julio de 2006. Entrada en vigor: 1 de octubre de 2006.

20030828200.

Convenio del Instituto Forestal Europeo. Joensuu (Finlandia). 28 de agosto de 2003. “BOE” de 18 de agosto de 2005, número 197.

Dinamarca. 23 de enero de 2004 comunica que no se aplica el Convenio ni a las Islas Feroe ni Groenlandia.

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

LA. Industriales-ONUDI.

LB. Energía y nucleares.

19791026209.

Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares. Viena. 26 de octubre de 1979. “BOE” de 25 de octubre de 1991, número 256.

Togo. Adhesión: 7 de junio de 2006. Entrada en vigor: 7 de julio de 2006.

19940920200.

Convención sobre Seguridad Nuclear. Viena. 20 de septiembre de 1994. “BOE” de 30 de septiembre de 1996, número 236 y C.E. 21 de abril de 1997, número 95.

Kuwait. Adhesión: 11 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 9 de agosto de 2006.

Ex República Yugoslava de Macedonia. Adhesión: 15 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 13 de junio de 2006.

19970905200.

Convención Conjunta sobre Seguridad en la Gestión del Combustible Gastado y sobre Seguridad en la Gestión de Desechos Radiactivos. Viena. 5 de septiembre de 1997. “BOE” de 23 de abril de 2001, número 97.

Brasil. Ratificación 17 de febrero de 2006. Entrada en vigor: 13 de marzo de 2006.

Islandia. Adhesión: 27 de enero de 2006. Entrada en vigor: 27 de abril de 2006.

LC. Técnicos.

19580320200.

Acuerdo Relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. Ginebra. 20 de marzo de 1958. “BOE” de 3 de enero de 1962.

Tailandia. Adhesión: 2 de marzo de 2006. Entrada en vigor: 1 de mayo de 2006. Con las siguientes reserva y declaración:

Declaración.

El Gobierno del Reino de Tailandia no estará obligado por ninguno de los Reglamentos anexos al Acuerdo, incluidas sus enmiendas, hasta aviso en contrario.

Reserva.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 11 del Acuerdo, el Gobierno del Reino de Tailandia no se considerará vinculado por el artículo 10 del Acuerdo.

19580320294.

Reglamento número 94 sobre Prescripciones Uniformes Relativas a la Homologación de los Vehículos en lo que Concierne a la Protección de los Ocupantes en Caso de Colisión Frontal. Ginebra. 1 de octubre de 1995. “BOE” de 31 de enero de 2003, número 27.

Comunidad Europea. Aplicación: 16 de enero de 2006.

19580320295.

Reglamento número 95 sobre Prescripciones Uniformes Relativas a la Homologación de los Vehículos en lo que Concierne a la Protección de los Ocupantes en caso de Colisión Lateral. Ginebra. 6 de julio de 1995. “BOE” de 31 de enero de 2003, número 27.

Comunidad Europea. Aplicación: 16 de enero de 2006.

19980625200.

Acuerdo sobre el Establecimiento de Reglamentos Técnicos Mundiales Aplicables a los Vehículos de Ruedas y a los Equipos y Piezas que puedan Montarse o Utilizarse en dichos Vehículos. Ginebra. 25 de junio de 1998. “BOE” de 30 de mayo de 2002, número 129.

Lituania. Adhesión: 26 de mayo de 2006. Entrada en vigor: 25 de julio de 2006.

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