Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 20/10/2006
 
 

MODIFICACIÓN DE LA LEY 13/1998 Y DEL DECRETO LEGISLATIVO 1/1997

20/10/2006
Compartir: 

Ley 3/2006, de 29 de septiembre, de modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Ref. Iustel §022082 Vínculo a legislación) y de la Ley de principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco (Ref. Iustel §003216 Vínculo a legislación) (BOPV de 20 de octubre de 2006). Texto completo.

§1019512

La Ley 3/2006 modifica la Ley de Tasas redefiniendo el concepto de tasa adaptándolo a los últimos pronunciamientos de la jurisprudencia. En materia de prescripción, modifica a cuatro años el plazo establecido en la Ley

Asimismo, introduce nuevas tasas, suprime otras, modificando el contenido de algunos artículos.

Asimismo modifica la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco para adaptarla a las modificaciones de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

La Ley 13/1998, de 29 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco pueden consultarse en el Libro Octavo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY 3/2006, DE 29 DE SEPTIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO Y DE LA LEY DE PRINCIPIOS ORDENADORES DE LA HACIENDA GENERAL DEL PAÍS VASCO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 13/1998, de 29 de mayo, estableció un nuevo marco regulador de las tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con el objetivo de actualizar e integrar toda la normativa sobre dichos ingresos públicos, existente hasta entonces.

A lo largo de su período de vigencia se han ido produciendo no solo cambios en la actividad de la Administración, sino también modificaciones en la normativa tanto autonómica como estatal. Estas circunstancias, dada su importancia, aconsejan la modificación del texto legal, lo que tiene como consecuencia la creación de nuevas tasas o la modificación o supresión de las actualmente vigentes.

Hay que señalar, sin embargo, que las novedades introducidas en la presente ley no tienen como objetivo un aumento de la presión fiscal, sino que son consecuencia de una necesaria adaptación a nuevas circunstancias, que han de redundar en una eficaz gestión de estos ingresos públicos.

La presente ley redefine el concepto de tasa adaptándolo a los últimos pronunciamientos de la jurisprudencia, al igual que en su día lo adecuó la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En materia de prescripción, modifica a cuatro años el plazo establecido en la vigente Ley 13/1998, de 29 de mayo, de Tasas y Precios Públicos, estableciendo una regulación más completa de la institución. Asimismo, se contempla la posibilidad de utilización de la vía telemática para el pago de la deuda tributaria y se establece una nueva regulación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

Además, clarifica la situación creada en el ámbito de algunas tasas de la Comunidad Autónoma por la Ley 1/2002, de 23 de enero, del Parlamento Vasco, y la Ley 8/2002, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2003, con el objeto de determinar de manera definitiva los elementos constitutivos del tributo.

Asimismo, introduce nuevas tasas, suprime otras, modificando el contenido de algunos artículos, y, en cumplimiento de las recomendaciones incluidas en el Plan Euskadi en la Sociedad de la Información y en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, de Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, modifica la disposición final cuarta, con el objeto de incluir en la página web del Gobierno Vasco el texto actualizado de la Ley de Tasas y Precios Públicos, pretendiendo con esta medida una mayor difusión en el ámbito espacial de aplicación de las normas.

Por último, las modificaciones de la Ley de Tasas y Precios Públicos propuestas en el presente texto hacen necesaria, por coherencia normativa, la reforma de determinados artículos de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, relativos al concepto de tasa y contribución especial y plazo de prescripción de las obligaciones y derechos de naturaleza pública de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo primero.– Modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Los preceptos de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que a continuación se relacionan, quedarán redactados en la forma que se indica:

Primero.– Modificación del artículo 4, “Concepto de tasa”, del capítulo I, “Concepto, principios y elementos”, del título I, “Tasas. Disposiciones comunes”

“Artículo 4.– Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público y en la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado”.

Segundo.– Modificación de los artículos 21, “Pago”, 22, “Recaudación”, 25, “Prescripción”, y 28, “Reclamaciones y recursos”, y supresión del artículo 23, “Aplazamiento y fraccionamiento”, del capítulo II, “Gestión y liquidación de las tasas”, del título I, “Tasas. Disposiciones comunes”.

“Artículo 21.– Pago.

(…)

2.– El pago de las tasas se realizará en efectivo mediante alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos puedan establecerse reglamentariamente:

a) Dinero de curso legal.

b) Cheque.

c) Tarjetas de crédito y débito.

d) Transferencia bancaria.

e) Domiciliación bancaria.

f) Cualesquiera otros que se autoricen por el Departamento de Hacienda y Administración Pública.

(…)

4.– El Departamento competente en Hacienda podrá autorizar la utilización de la vía telemática en los medios de pago a que se refieren las letras c), d) y e) del apartado 2 anterior. A tales efectos se regularán los requisitos y condiciones para que el pago pueda efectuarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos”.

“Artículo 22.– Recaudación.

(...)

3.– Los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo serán los siguientes:

a) Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa durante los tres meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 5% con exclusión de los intereses de demora y sanciones que hubieran podido exigirse.

b) Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro del periodo comprendido entre el cuarto y el sexto mes siguiente al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 10% con exclusión de los intereses de demora y sanciones que hubieran podido exigirse.

c) Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro del período comprendido entre el séptimo y el duodécimo mes siguiente al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 15% con exclusión de los intereses de demora y sanciones que hubieran podido exigirse.

Los recargos contemplados en las letras a) b) y c) se calcularán sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas, y excluirán las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

d) Si se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20% y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

4.– Cuando los obligados al pago de la tasa no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, los recargos e intereses de demora a que se refiere el apartado 3 serán compatibles con los establecidos para el período ejecutivo.

5.– En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea”.

“Artículo 25.– Prescripción.

1.– Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos en materia de tasas:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por tasa mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho de la Administración para imponer sanciones tributarias.

d) El derecho a solicitar las devoluciones de ingresos indebidos derivados de la presente ley y el reembolso del coste de las garantías.

e) El derecho a obtener las devoluciones de ingresos indebidos derivados de la presente ley y el reembolso del coste de las garantías.

2.– El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el apartado anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

En el caso c), desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones tributarias.

En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

En el caso e), desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

3.– El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

4.– Interrupción de los plazos de prescripción.

A) El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 de este artículo se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

B) El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

C) El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 de este artículo se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.

Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos.

D) El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d) del apartado 1 de este artículo se interrumpe:

a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

E) El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo e) del apartado 1 de este artículo se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.

c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

5.– Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

6.– Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.

7.– Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.

8.– La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 7 anterior.

9.– La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

10.– La prescripción ganada extingue la deuda tributaria”.

“Artículo 28.– Reclamaciones y recursos.

1.– La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco rectificará de oficio o a instancia del interesado los errores materiales y de hecho y los aritméticos que pudieran apreciarse en las liquidaciones, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

(…)

4.– La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías”.

Tercero.– Modificación del artículo 39, “Exenciones”, correspondiente a la tasa (00.02) por servicios administrativos.

“Artículo 39.– Exenciones.

Gozarán de exención en esta tasa:

a) El personal de la Administración que solicite expedición de certificados respecto a necesidades propias del puesto de trabajo o a efectos de justificación de retribuciones en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

(…)

f) Las personas que soliciten los servicios administrativos prestados por el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas.

g) Las personas que soliciten los servicios administrativos prestados por el Registro de Establecimientos Industriales”.

Cuarto.– Modificación del artículo 44, “Base imponible y tipo de gravamen”, correspondiente a la tasa (00.03) por realización de trabajos facultativos de dirección e inspección de obras públicas.

“Artículo 44.– Base imponible y tipo de gravamen.

La base imponible de esta tasa está constituida por el importe del precio del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido y de esta tasa, que se acredita según certificaciones. En su caso, formarán parte de la base imponible los importes adicionales que correspondan a revisiones de precios y liquidación de obra.

El tipo de gravamen será del 4%”.

Quinto.– Modificación de los artículos 45, “Hecho imponible”, 46, “Sujeto pasivo”, 47, “Devengo”, 48, “Base imponible, tipo de gravamen y cuota”, 49, “Exenciones”, y 50, “Liquidación de la tasa”, correspondientes a la tasa (00.04) por la utilización privativa y aprovechamiento especial de bienes de dominio público.

“Artículo 45.– Hecho imponible.

1.– Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público del patrimonio de Euskadi en virtud de concesiones y autorizaciones otorgadas por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en la ley reguladora del patrimonio de Euskadi.

2.– La utilización privativa o el aprovechamiento especial del citado dominio no estará sujeta a esta tasa cuando esté gravada específicamente por cualquier otra de las previstas en esta ley.

Artículo 46.– Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares de las concesiones y de las autorizaciones administrativas, o, en su caso, quienes se subroguen en el lugar de los anteriores.

Artículo 47.– Devengo.

La tasa se devengará en el momento del otorgamiento de los títulos a que se refiere el hecho imponible.

En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión o autorización, el devengo de la tasa se producirá el 1 de enero de cada año.

Artículo 48.– Base imponible, tipo de gravamen y cuota.

1.– En la utilización privativa de bienes de dominio público, la tasa anual exigible será el resultado de aplicar el 5% al valor actualizado de los bienes utilizados según el Inventario General de los Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi, teniendo en cuenta la proporción de la superficie ocupada y su ubicación en el inmueble.

2.– En los supuestos de aprovechamientos especiales de bienes de dominio público, la tasa anual exigible será el resultado de aplicar el 5% a la base imponible, que tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.

3.– En el primer año del otorgamiento de la concesión o autorización, la determinación de la cuantía de la tasa exigible será proporcional al período en vigor durante dicho año, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según los párrafos anteriores. Asimismo, este criterio de prorrateo se aplicará en el último año de vigencia de la concesión o autorización.

4.– Cuando el otorgamiento de la autorización o concesión lleve aparejada la imposición al beneficiario de determinadas obligaciones o contraprestaciones que minoren la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49.

Artículo 49.– Exenciones.

Estará exenta de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público:

1.– Cuando se derive de autorizaciones o concesiones gratuitas.

2.– Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial no lleve aparejada una utilidad económica para el beneficiario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.

Tales circunstancias se harán constar en los pliegos de condiciones o título que otorgue la utilización privativa o el aprovechamiento especial.

Artículo 50.– Liquidación de la tasa.

Cuando las concesiones y autorizaciones se otorguen por períodos anuales o superiores, se practicará liquidación trimestral de la tasa con carácter anticipado durante los meses de enero, abril, julio y octubre.

En los restantes supuestos la tasa se liquidará en el momento del devengo”.

Sexto.– Supresión de la sección 1, “Tasa (02.01) por actuaciones del Registro de Asociaciones, del Registro de Fundaciones y del Registro de Profesiones Tituladas”, del capítulo III, “Tasas del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social” (actual Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social), del título II, “Tasas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco”, y, en consecuencia, derogación los artículos 55, 56, 57, 58 y 59.

Se suprime la sección 1, “Tasa (02.01) por actuaciones del Registro de Asociaciones, del Registro de Fundaciones y del Registro de Profesiones Tituladas”, del capítulo III, “Tasas del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social” (actual Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social), del título II, “Tasas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco”, y, en consecuencia, se derogan los artículos 55, 56, 57, 58 y 59.

Séptimo.– Modificación de los artículos 64, “Hecho imponible”, y 67, “Cuota”, correspondientes a la tasa (03.02) por autorización del juego.

1.– Se añade un número 14 al artículo 64, con la siguiente redacción:

“14.– Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de juego”.

2.– Se añade una tarifa 10 al apartado 1 del artículo 67, con la siguiente redacción:

“10.– Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de juego: 40,65”.

3.– Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 67, con la siguiente redacción:

“2.– En los supuestos en los que el Departamento autorice la tramitación telemática de la tasa, se aplicará una reducción del 30% sobre el importe especificado en la presente tarifa”.

Octavo.– Modificación de los artículos 68, “Hecho imponible”, 70, “Devengo”, y 71, “Cuota”, correspondientes a la tasa (03.03) de espectáculos.

1.– Se añade un número 6 al artículo 68, con la siguiente redacción:

“6.– Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de espectáculos”.

2.– Se modifica el artículo 70, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 70.– Devengo.

1.– La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.

2.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos de autorizaciones, la tasa se devengará por cada espectáculo autorizado, independientemente del número de espectáculos que se autoricen en una misma resolución”.

3.– Se añade una tarifa 6 en el artículo 71, con la siguiente redacción:

“6.– Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de espectáculos: 40,65”.

Noveno.– Modificación del nombre de la tasa (04.01) y de los artículos 76, 78 y 79, relativos al “Hecho imponible”, “Devengo” y a la “Base imponible y cuota”, respectivamente.

“SECCIÓN 1

TASA (04.01) POR SERVICIOS COMUNES EN MATERIA DE INDUSTRIA, SEGURIDAD INDUSTRIAL, ENERGÍA Y MINAS

Artículo 76.– Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los siguientes servicios comunes en materia de industria, seguridad industrial, energía y minas:

1.– Acreditaciones profesionales y certificados de empresa autorizada.

2.– Procedimientos expropiatorios.

3.– Actividades cuya puesta en marcha requiere autorización administrativa.

4.– Emisión de certificados no contemplados en otras tarifas”.

“Artículo 78.– Devengo.

1.– Con carácter general, la tasa se devengará en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.

2.– En el caso de procedimientos expropiatorios, la exigencia del pago anticipado de la tasa coincidirá con la declaración de la necesidad de ocupación.

Artículo 79.– Base imponible y cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1.– TARIFA BASE

Se establece una tarifa base que será de aplicación en todos aquellos servicios cuya tasa se

fije en función del presupuesto de maquinaria, equipos, instalaciones, etc., introduciendo

coeficientes correctores porcentuales que discriminen por servicios según su coste Hasta 600.000 euros 102,00

Resto por cada 100.000 euros o fracción 61,20

Límite de aplicación 627,30

2.– ACREDITACIONES DE PROFESIONALES Y CERTIFICADOS DE EMPRESA AUTORIZADA

2.1.– Derechos de examen 12,50

2.2.– Expedición y renovación de carné, certificaciones de empresa o Documento de Calificación Empresarial (DCE) 15,30

3.– PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO

Por tramitación administrativa que requiera expropiación forzosa 612, 00

4.– ACTIVIDADES CUYA PUESTA EN MARCHA REQUIERE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Aplicación de la tarifa base

5.– EMISIÓN DE CERTIFICADOS NO CONTEMPLADOS EN OTRAS TARIFAS

5.1.– Sin mediar inspección 12,24

5.2.– Mediando inspección 81,60”

Décimo.– Modificación del nombre de la tasa 04.02 y de los artículos 80, “Hecho imponible”, y 83, “Base imponible y cuota”

“SECCIÓN 2

TASA (04.02) POR SERVICIOS DE INDUSTRIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL

Artículo 80.– Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

1.– Control metrológico.

2.– Inspecciones técnicas de vehículos y expedición de la correspondiente documentación.

3.– Inscripción registral de instalaciones de rayos X.

Artículo 83.– Base imponible y cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1.– METROLOGÍA

1.1.– Aprobación del modelo

Por cada modelo sometido a aprobación 102,00

Modificaciones no sustanciales de un modelo aprobado 51,00

Prórrogas de aprobaciones realizadas 51,00

1.2.– Verificaciones primitivas de aparatos de medición.

Por cada unidad verificada se exigirá la tasa de

acuerdo con la siguiente tabla

Precio de venta al público (euros) Tarifa (euros)

Hasta 6,01 5% sobre el precio de venta al público

De 6,02 a 300,51 0,31 + 2% del exceso sobre 6,01

De 300,52 a 601,01 6,31 + 1% del exceso sobre 300, 51

De 601,02 a 1.502,53 9,38 + 0,8% del exceso sobre 601, 01

De 1.502,54 a 3.005,06 16,74 + 0,6% del exceso sobre 1.502,53

De 3.005,07 a 6.010,12 26,96 + 0,4% del exceso sobre 3.005,06

De 6.010,13 a 30.050,61 38,20 + 0,2% del exceso sobre 6.010,12

De 30.050,62 en adelante 87,24 + 0,1% del exceso sobre 30.050,61

Cuando la verificación primitiva se realice por

muestreo, el importe de la tasa será el que corresponda

al número de unidades de la muestra por aplicación

de la tabla de esta tarifa 1.2 al precio de cada unidad.

1.3.– Verificación metrológica

Por certificado de verificación metrológica:

se aplica la tarifa 5 del artículo 79 anterior

2.– VEHÍCULOS

2.1.– Inspecciones periódicas de vehículos

2.1.1.– Motocicletas y ciclomotores 18,36

2.1.2.– Vehículos ligeros 33,66

2.1.3.– Vehículos pesados 44,88

2.1.4.– Remolques y vehículos agrícola 28,56

2.2.– Inspecciones de taxímetros 20,40

2.3.– Resto de inspecciones sin paso por línea 20, 40

2.4.– Resto de inspecciones con paso por línea:

20,40 euros más lo indicado en el punto 2.1

2.5.– Inspecciones a domicilio: tasa que corresponda

más 0,51 euros por km

3.– INSTALACIONES DE RAYOS X

3.1.– Por cada inscripción registral de instalaciones de 20,40”

rayos X, con fines de diagnóstico médico

Undécimo.– Modificación del nombre de la tasa (04.03) y de los artículos 84 y 87, relativos al “Hecho imponible” y a la “Base imponible y cuota”

“SECCIÓN 3

TASA (04.03) POR SERVICIOS DE MINAS

Artículo 84.– Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de los permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de recursos minerales y demás servicios relacionados con la ordenación minera, así como la utilización privativa del dominio público de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora del régimen minero”.

“Artículo 87.– Base imponible y cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1.– ORDENACIÓN MINERA

1.1.– Permiso de exploración

1.1.1.– Por las 300 primeras cuadrículas 2.000,93

1.1.2.– Exceso, por cada una 1,89

1.2.– Permiso de investigación

1.2.1.– Por la primera cuadrícula 2.032,20

1.2.2.– Exceso, por cada una 9,38

1.3.– Concesiones de explotación minera

1.3.1.– Derivadas de permisos de investigación

1.3.1.1.– Por las 50 primeras cuadrículas 2.000,93

1.3.1.2.– Exceso, por cada unidad 37,54

1.3.2.– Concesiones directas de explotación

1.3.2.1.– Por las 50 primeras cuadrículas 2.907,61

1.3.2.2.– Exceso, por cada unidad 37,54

1.4.– Demarcaciones, deslindes y planos

1.4.1.– Por las 100 primeras cuadrículas 1.813,36

1.4.2.– Exceso, por cada una 1,89

2.– UTILIZACIÓN PRIVATIVA DEL DOMINIO PÚBLICO POR PERMISOS

Y CONCESIONES MINERAS (CANON DE SUPERFICIE)

2.1.– Permisos de exploración

2.1.1.– Por cada cuadrícula, hasta 1.000 0,26

2.1.2.– Por cada cuadrícula, entre 1.001 y 2.000 0,31

2.1.3.– Por cada cuadrícula, a partir de 2.000 0,41

2.2.– Permisos de investigación

2.2.1.– Por cada cuadrícula 15,30

2.3.– Concesiones de explotación

2.3.1.– Otorgados con arreglo a legislaciones anteriores a la Ley 22/1973

2.3.1.1.– Por cada 10 hectáreas o fracción y año, hasta 280 hectáreas 220,32

2.3.1.2.– Por cada 10 hectáreas o fracción y año, a partir de 280 hectáreas 55,08

2.3.2.– Otorgados con arreglo a Ley 22/1973

2.3.2.1.– Por cada cuadrícula y año, hasta 10 cuadrículas 612,00

2.3.2.2.– Por cada cuadrícula y año, a partir de 10 cuadrículas 153, 00

3.– OTROS SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MINERÍA

3.1.– Autorización por consumo anual de explosivos en explotaciones mineras o por aprobación del proyecto tipo

en voladuras de obra civil

3.1.1.– Hasta 1.000 kg de explosivo 24,99

3.1.2.– Exceso, por cada 1.000 kg de explosivo o fracción 2,50

3.2.– Aprobación de los planes de labores de recursos mineros: 50% de la tarifa base del artículo 79 anterior,

aplicada sobre el presupuesto anual de explotación, con el límite de 306, 52 euros”

Decimosegundo.– Supresión de la sección 4, “Tasa (04.04) por servicios de seguridad industrial”, del capítulo V, “Tasas del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca”, del título II, “Tasas de la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco”, y, en consecuencia, derogación de los artículos 90, 91, 92 y 93.

Se suprime la sección 4, “Tasa (04.04) por servicios de seguridad industrial”, del capítulo V, “Tasas del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca”, del título II, “Tasas de la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco”, y, en consecuencia, se derogan los artículos 90, 91, 92 y 93.

Decimotercero.– Introducción de la tasa (04.10) por expedición de la licencia de pesca de la angula, mediante la regulación del artículo 111 ter.

“SECCIÓN 10

TASA (04.10) POR EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA

DE PESCA DE LA ANGULA

Artículo 111 ter.– Tasa por expedición de la licencia de pesca de la angula.

1.– Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición, renovación y emisión de las licencias que, conforme a la normativa, son necesarias para practicar la pesca de la angula, a pie o desde embarcación, en aguas interiores de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición, renovación y emisión de la licencia de pesca de la angula.

3.– Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud de la emisión de la licencia correspondiente.

4.– Cuota.

La tasa exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1.– Para la pesca de la angula desde tierra 15,30

2.– Para la pesca de la angula desde embarcación 61,20”

Decimocuarto.– Modificación del artículo 115, “Cuota”, correspondiente a la tasa (05.01) por expedición de títulos.

“Artículo 115.– Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

Originales Duplicados

1.– CENTROS DE BUP Y COU

1.1.– Título de Bachiller Superior 36,42 3,25

1.2.– Título de Bachiller Elemental 15,07 1,75

2.– CENTROS DE FORMACIÓN PROFESIONAL

2.1.– Título de Maestro Industrial 36,42 3,25

2.2.– Título de Técnico Especialista FP-2 36,42 3,25

2.3.– Título de Oficialía Industrial 15,07 1,75

2.4.– Certificado de Escolaridad FP-1 7,10 1,41

2.5.– Título de Técnico Auxiliar FP-1 15,07 1,75

3.– CONSERVATORIO DE MÚSICA

3.1.– Grado Superior

3.1.1.– Título de Profesor Superior 87,26 19,51

3.2.– Grado Profesional

3.2.1.– Título de Profesional 87,26 19,51

3.2.2.– Título de Profesor 43,68 19,51

3.2.3.– Diploma de Instrumentista o Cantante 20,85 1,88

3.2.4.– Diploma de capacidad (Planes anteriores al 42) 87,26 19, 51

3.3.– Grado Elemental

3.3.1.– Diploma 8,91 0,82

4.– ESCUELA OFICIAL DE IDIOMAS

4.1.– Certificado de aptitud 18,14 1,69

5.– CERTIFICADO EUSKAL GAITASUNAREN AGIRIA-EGA

5.1.– Certificado EGA 18,14 1,69

6.– ESCUELA DE ARTES APLICADAS Y OFICIOS ARTÍSTICOS

6.1.– Título de Graduado en Artes Aplicadas 36,42 3,25

7.– ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN GENERA-LOGSE

7.1.– Título de Bachiller 36,42 3,25

7.2.– Título de Técnico 15,07 1,75

7.3.– Título de Técnico Superior 36,42 3,25

Originales Duplicados

8.– ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN ESPECIAL-LOGSE

8.1.– Enseñanzas artísticas-LOGSE

8.1.1.– Título Profesional de Música 36,42 3,25

8.1.2.– Título Superior de Música 87,26 19,51

8.1.3.– Título Profesional de Danza 36,42 3,25

8.1.4.– Título Superior de Danza 87,26 19,51

8.1.5.– Certificado acreditativo de Grado Elemental 8,91 0,82

8.2.– Artes plásticas y diseño

8.2.1.– Ciclos Formativos Experimentales de Grado Medio

8.2.1.1.– Título de Técnico 15,07 1,75

8.2.2.– Ciclos Formativos Experimentales de Grado Superior

8.2.2.1.– Título de Técnico Superior 36,42 3,25

8.2.3.– Ciclos Formativos de Grado Medio

8.2.3.1.– Título de Técnico 15,07 1,75

8.2.4.– Ciclos Formativos de Grado Superior

8.2.4.1.– Título de Técnico Superior 36,42 1,75

8.2.5.– Estudios Superiores de Artes Plásticas y Diseño

8.2.5.1.– Título Superior de Artes Plásticas y Diseño 87,26 19, 51

8.2.6.– Enseñanzas Deportivas

8.2.6.1.– Título de Técnico 15,07 1,75

8.2.6.2.– Título de Técnico Superior 36,42 1,75

9.– ENSEÑANZAS DE IDIOMAS-LOGSE

9.1.– Certificado de aptitud 18,14 1,69”

Decimoquinto.– Modificación de la denominación de la tasa 06.01, y artículos 117, “Hecho imponible”, y 120, “Cuota”

“SECCIÓN 1

TASA (06.01) DE SANIDAD MORTUORIA

Artículo 117.– Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Departamento de Sanidad de los servicios de sanidad mortuoria”.

“Artículo 120.– Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

Sanidad mortuoria. Autorizaciones.

1.– EXHUMACIÓN Y REINHUMACIÓN O CREMACIÓN DE CADÁVERES Y RESTOS

1.1.– Exhumación y reinhumación o cremación de cadáveres y restos humanos 85,73

1.2.– Exhumación y reinhumación o cremación de restos cadavéricos 8, 54

2.– VELA Y EXPOSICIÓN DE CADÁVER EN EDIFICIO PÚBLICO 108,12

3.– TRASLADO DE CADÁVERES NO INHUMADOS DEL GRUPO I y II 81,60

4.– ESTABLECIMIENTOS Y DEPÓSITOS MORTUORIOS

4.1.– Creación y funcionamiento de tanatorios 316,20

4.2.– Creación y funcionamiento de crematorios 316,20

4.3.– Creación y funcionamiento de cementerios 499,80

4.4.– Clausura de cementerios 81,60”

Decimosexto.– Modificación del artículo 130, “Liquidación e ingreso de las tasas”, correspondiente a la tasa (06.02) por inspección y control sanitario de animales y sus productos.

“Artículo 130.– Liquidación e ingreso de la tasas.

(…)

4.– Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir, en concepto de personal colaborador, las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

Clase de ganado Euros

D1 Bovino

D1.1 Bovino mayor de 218 kg o más de peso por canal 0,76629

D1.2 Terneros con menos de 218 kg de peso por canal 0,527208

D2 Solípedos/équidos

D2.1 Ganado caballar 0,429123

D3 Porcino y jabalíes

D3.1 Porcino comercial y jabalíes de 25 kg o más de peso por canal 0, 220692

D3.2 Lechones y jabalíes con menos de 25 kg de peso por canal 0, 061303

D4 Ovino, caprino y otros rumiantes

D4.1 Con más de 18 kg de peso por canal 0,055173

D4.2 Entre 12 y 18 kg de peso por canal 0,044751

D4.3 Con menos de 12 kg de peso por canal 0,019617

D5 Aves de corral, conejos y caza menor

D5.1 Aves de corral, conejos y caza menor 0,001533

D6 Caza de granja

D6.1 Mamíferos de 218 kg o más de peso de canal 0,76629

D6.2 Mamíferos con menos de 218 kg de peso de canal 0,527208

D6.3 Aves 0,001533

5.– Los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado que cuenten con sistemas de autocontrol podrán aplicar al importe de las tasas generadas deducciones en concepto de coste de funcionamiento del sistema de autocontrol que tengan establecido.

En este caso, las deducciones aplicables se podrán computar aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

Clase de ganado Euros

D1 Bovino

D1.1 Bovino mayor de 218 kg o más de peso por canal 1,149435

D1.2 Terneros con menos de 218 kg de peso por canal 0,797139

D2 Solípedos/équidos

D2.1 Ganado caballar 0,695179

D3 Porcino y jabalíes

D3.1 Porcino comercial y jabalíes de 25 kg o más de peso por canal 0, 331038

D3.2 Lechones y jabalíes con menos de 25 kg de peso por canal 0, 104211

D4 Ovino, caprino y otros rumiantes

D4.1 Con más de 18 kg de peso por canal 0,085518

D4.2 Entre 12 y 18 kg de peso por canal 0,067127

D4.3 Con menos de 12 kg de peso por canal 0,033349

D5 Aves de corral, conejos y caza menor

D5.1 Aves de corral, conejos y caza menor 0,002453

D6 Caza de granja

D6.1 Mamíferos de 218 kg o más de peso de canal 1,149435

D6.2 Mamíferos con menos de 218 kg de peso de canal 0,797139

D6.3 Aves 0,002453

6.– Para la aplicación de las deducciones previstas en este artículo se solicitará el previo reconocimiento por los órganos competentes de la Administración en materia sanitaria sobre el cumplimiento de las circunstancias expresadas en los apartados anteriores”.

Decimoséptimo.– Modificación del artículo 136, “Cuota”, correspondiente a la tasa (06.03) por los servicios del Laboratorio de Salud Pública.

“Artículo 136.– Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1.– MICROBIOLOGÍA

1.1.– Recuento de microorganismos marcadores. Por cada parámetro 10, 63

1.2.– Enriquecimiento e identificación de patógenos. Por cada uno de ellos 26,89

1.3.– Serotipado de microorganismos. Por cada uno de ellos 10,72

1.4.– Observaciones microscópicas

1.4.1.– Examen en fresco 3,35

1.4.2.– Tinción y examen 4,94

1.4.3.– Examen en campo oscuro 4,28

1.5.– Técnicas parasitológicas específicas

1.5.1.– Concentración de elementos parasitarios 10,07

1.5.2.– Recuento de elementos parasitarios 10,07

1.5.3.– Por cada una de las otras técnicas de identificación 15,00

1.6.– Antibiograma 15,00

1.7.– Técnicas inmunológicas

1.7.1.– Electroforéticas 34,39

1.7.2.– Inmunofluorescencia 15,00

1.7.3.– Enzimo-inmunoanálisis heterogéneo (ELISA) 19,38

1.7.4.– Enzimo-inmunoanálisis homógeno 4,28

1.7.5.– Por cada una de las otras no especificadas 38,55

1.8.– Pruebas biológicas

1.8.1.– Ensayo in vivo 48,25

2.– FÍSICO-QUÍMICA

2.1.– Técnicas no instrumentales

2.1.1.– Destilación 11,76

2.1.2.– Destilación con rotavapor 15,64

2.1.3.– Extracción con embudo de decantación 15,00

2.1.4.– Extracción con soxhlet 30,29

2.1.5.– Extracción sólido-líquido 16,82

2.1.6.– Dispersión de matriz en fase sólida 34,39

2.1.7.– Mineralización 17,70

2.1.8.– Cromatografía en capa fina o papel 21,82

2.1.9.– Cromatografía en columna 25,20

2.1.10.– Gravimetría 15,00

2.1.11.– Volumetría 6,25

2.2.– Técnicas instrumentales

2.2.1.– Refractometría 6,25

2.2.2.– Reflectometría 6,25

2.2.3.– Potenciometría 10,07

2.2.4.– Turbidimetría 6,25

2.2.5.– Conductimetría 6,25

2.2.6.– Espectrofotometría ultravioleta/visible 12,57

2.2.7.– Cromatografía de gases. Por cada sistema de detección, excepto espectrometría de masa 41,95

2.2.8.– Cromatografía de gases/espectrometría de masas 100,05

2.2.9.– Espectrofotometría de absorción atómica 28,26

2.2.10.– Espectrofotometría de absorción atómica/efecto Zeeman 41, 95

2.2.11.– Análisis automatizado por absorción en el infrarrojo proper (NIRA). Por parámetro 16,82

2.2.12.– Cromatología en capa fina de alta resolución (HPTLC) 50,02

2.2.13.– Cromatología líquida con detector no específico 71,47

2.2.14.– Cromatografía líquida con detector de diodos 112,56

2.2.15.– Cromatografía iónica 41,95

2.2.16.– Espectrofotometría de infrarrojo 33,61

2.2.17.– ICP-Masas 64,22

3.– BATERÍAS DE ANÁLISIS. AGUAS

3.1.– Análisis completo físico-químico y bacteriológico de agua, excepto plaguicidas, radiactividad, 445,86

hidrocarburos y trihalometanos

3.2.– Análisis “control” físico-químico y bacteriológico de agua 37, 74

3.3.– Análisis “salida ETAP” físico-químico y bacteriológico de agua 139,94

3.4.– Análisis “grifo” físico-químico y bacteriológico de agua 108, 38

3.5.– Análisis de aguas residuales, batería básica, que comprende: materia en suspensión, 47,87

DBO, DQO, pH, conductividad, un anión y un catión

3.6.– DBO, DQO. Por cada una de ellas 16,82

3.7.– Análisis completo físico-químico de agua, excepto plaguicidas, radiactividad, hidrocarburos 413,22

aromáticos policíclicos y trihalometanos

3.8.– Análisis de plaguicidas en agua, organofosforados, organoclorados, triazinas 195,75

3.9.– Análisis de radiactividad en agua, alfa y beta total 130,50

3.10.– Análisis de hidrocarburos aromáticos policíclicos en agua 145, 00

3.11.– Análisis de “control” físico-químico de agua 20,92

3.12.– Análisis “salida ETAP” físico-químico de agua 85,14

3.13.– Análisis de “grifo” físico-químico de agua 91,56

3.14.– Análisis de “control” bacteriológico de agua 16,82

3.15.– Análisis “salida ETAP” bacteriológico de agua 54,80

3.16.– Análisis de “grifo” bacteriológico de agua 16,82

3.17.– Análisis mínimo de agua de hemodiálisis (aluminio, flúor, recuento de heterótrofos y 81,28

Pseudomona aeruginosa)

3.18.– Análisis completo de agua de hemodiálisis 362,67

3.19.– Análisis de piscinas cloradas 75,03

3.20.– Análisis de piscinas electrofísicas 93,79

3.21.– Detergentes aniónicos, catiónicos y no iónicos 187,59

3.22.– Halógenos orgánicos purgables (AOX, POX, TOX) 93,79

3.23.– Trihalometanos 75,03

3.24.– N-Metil-carbamatos 143,82

3.25.– Ditio-carbamatos 68,78

Cuando la práctica del análisis solicitado a instancia de parte requiera tomar muestras in situ, el importe total de la tasa se incrementará en 25,07 euros”.

Decimoctavo.– Modificación del artículo 141, “Hecho imponible”, y artículo 144, “Cuota”, correspondientes a la tasa (06.05) por expedientes relativos a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

“Artículo 141.– Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los servicios de tramitación de autorizaciones sanitarias de instalación, de modificaciones sustanciales y de renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento de centros, servicios y establecimientos sanitarios a que se refiere la reglamentación sanitaria de la Comunidad Autónoma”.

“Artículo 144.– Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1.– Solicitud de autorización sanitaria de instalación

1.C.1.– Hospitales 1.402,00

1.C.2.– Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento

1.C.2.1.– Consultas médicas 280,50

1.C.2.2.– Consultas de otros profesionales sanitarios 280,50

1.C.2.3.– Centros de atención primaria 561,00

1.C.2.4.– Centros polivalentes 561,00

1.C.2.5.– Centros especializados

1.C.2.5.1.– Clínicas dentales 841,50

1.C.2.5.2.– Centros de reproducción humana asistida 841,50

1.C.2.5.3.– Centros de interrupción voluntaria del embarazo 561,00

1.C.2.5.4.– Centros de cirugía mayor ambulatoria 841,50

1.C.2.5.5.– Centros de diálisis 841,50

1.C.2.5.6.– Centros de diagnóstico 561,00

1.C.2.5.7.– Centros móviles de asistencia sanitaria 561,00

1.C.2.5.8.– Centros de transfusión 841,50

1.C.2.5.9.– Bancos de tejidos 841,50

1.C.2.5.10.– Centros de reconocimiento médico 561,00

1.C.2.5.11.– Centros de salud mental 561,00

1.C.2.5.90.– Otros centros especializados 841,50

1.C.2.90.– Otros proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento 561,00

1.C.3.– Servicios integrados en una organización no sanitaria 561, 00

1.E.3.– Ópticas 841,50

1.E.4.– Ortopedias 841,50

1.E.5.– Establecimientos de audioprótesis 841,50

2.– Solicitud de autorización sanitaria de modificaciones sustanciales y/o renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento: el 50% del importe establecido en la tarifa 1 anterior”

Decimonoveno.– Modificación del artículo 148, “Cuota”, correspondiente a la tasa (06.06) por expedientes de publicidad sanitaria.

“Artículo 148.– Cuota.

La tasa exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1.– Solicitud de autorización de publicidad y de modificaciones sustanciales 91,80

2.– Renovación de la autorización o modificación no sustancial: el 50% del importe establecido en

la tarifa 1 anterior”

Vigésimo.– Introducción de la tasa (06.07) por la obtención de la licencia de fabricación de productos sanitarios a medida, mediante la regulación del artículo 148 bis.

“SECCIÓN 7

TASA (06.07) POR LA OBTENCIÓN DE

LA LICENCIA DE FABRICACIÓN DE PRODUCTOS SANITARIOS A MEDIDA

Artículo 148 bis.– Tasa por la obtención de la licencia de fabricación de productos sanitarios a medida.

1.– Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los servicios de tramitación para la obtención de la licencia de fabricación de productos sanitarios a medida, esto es, productos fabricados específicamente según la prescripción escrita de un facultativo especialista en la que éste haga constar, bajo su responsabilidad, las características específicas de diseño y que se destine únicamente a un paciente determinado.

2.– Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyan el hecho imponible.

3.– Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia del interesado, el pago podrá exigirse en el momento de la solicitud.

4.– Cuota.

La cuantía de la tasa será de 513,06 euros”.

Vigésimo primero.– Modificación del artículo 153 bis, correspondiente a la tasa (07.02) por expedición del carné “Gazte Txartela/Carné Joven”

“Artículo 153 bis.– Tasa por expedición del carné Gazte Txartela/Carné Joven.

1.– Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, a instancia de parte, de los servicios necesarios para la expedición del carné Gazte Txartela/Carné Joven de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que, reuniendo las condiciones establecidas en la normativa reguladora del “Gazte Txartela/Carné Joven” de Euskadi, soliciten la expedición del carné a su nombre.

3.– Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

4.– Cuota.

La cuantía de la tasa será de 5 euros”.

Vigésimo segundo.– Modificación del apartado “Cuota” del artículo 153 ter, correspondiente a la tasa (07.03) por expedición de los carnés de alberguista con reconocimiento internacional en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

“Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1.– Carné Internacional de Alberguista Juvenil 5, 00

2.– Carné Internacional de Alberguista Adulto 11,00

3.– Carné Internacional de Alberguista Familia 22,00

4.– Carné Internacional de Alberguista Grupo 15,00

5.– Sellos de bienvenida para no residentes y con validez por estancia 3,00”

Vigésimo tercero.– Modificación del apartado “Cuota” del artículo 153 quáter, correspondiente a la tasa (07.04) por expedición de las tarjetas de ventajas internacionales de la asociación “International Student Travel Confederation” (ISTC)

“Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1.– Carné Internacional de estudiante (ISIC) 6, 00

2.– Carné Internacional de profesor (ITIC) 8,00

3.– Carné de Viaje Internacional Juvenil (IYTC/GO”25) 6,00”

Vigésimo cuarto.– Introducción de la tasa (07.05) por la expedición de certificados acreditativos del conocimiento del euskera, mediante la regulación del artículo 153 quinquies.

“SECCIÓN 5

TASA (07.05) POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS ACREDITATIVOS DEL CONOCIMIENTO

DEL EUSKERA

Artículo 153 quinquies.– Tasa por expedición de certificados acreditativos del conocimiento del euskera.

1.– Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la formación de expedientes, impresos y expedición de los certificados acreditativos del conocimiento del euskera correspondientes a un nivel del currículo básico para la enseñanza del euskera a adultos y sus duplicados por parte del Departamento de Cultura.

2.– Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los referidos certificados y sus duplicados.

3.– Devengo.

La tasa se devengará al expedirse los títulos. No obstante, su pago será exigible al solicitar la expedición del documento.

4.– Cuota.

La cuantía de la tasa será:

Certificados originales: 18,14 euros.

Duplicados: 1,69 euros”.

Vigésimo quinto.– Modificación del artículo 162, “Cuota”, correspondiente a la tasa (08.02) por prestación de servicios de laboratorio de control de calidad de la edificación.

“Artículo 162.– Cuota.

La tasa se exigirá según la tarifa contenida en el anexo I de esta ley”.

Vigésimo sexto.– Modificación del artículo 171, “Cuota”, apartados 1.5, 1.6, 5.4, 5.10, 5.11, 9.2, 10.6, 11.1, y del artículo 172, “Exenciones”, apartado 2, correspondientes a la tasa (09.01) por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

1.– El número 5 del apartado 1 del artículo 171 queda redactado de la siguiente forma:

“1.5.– Los barcos inactivos, aquellos cuya dotación se limita al personal de vigilancia y los que estén en construcción, reparación y desguace abonarán el 50% de la tarifa que por aplicación de la tarifa T-1 les hubiera correspondido. En el caso de que supere un mes la estancia del buque inactivo, podrá exigirse por meses adelantados. Si dicha inactividad supera los dos meses, no tendrá derecho a reducción alguna, salvo en el caso de que se encuentren en construcción, en cuyo caso seguirán abonando la tarifa reducida. Al cabo de los cuatro meses de inactividad tendrán un incremento mensual acumulativo del 5%”.

2.– El número 6 del apartado 1 del artículo 171 queda redactado de la siguiente forma:

“1.6.– Los barcos destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en los puertos, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, etc., abonarán el 25% de la tarifa”.

3.– Se añade el párrafo siguiente al número 4 del apartado 5 del artículo 171:

“En el caso de que el calado sea inferior a un metro, se aplicará una reducción del 50%”.

4.– El número 10 del apartado 5 del artículo 171 queda redactado de la siguiente forma:

“5.10.– La cuantía de la tarifa a aplicar a los propietarios de embarcaciones atracadas en pantalanes que se encuentren en situación de pensionista debidamente acreditada mediante certificación del organismo oficial correspondiente y que presenten el título de navegación legalmente exigible para navegar en la embarcación para la que se solicita atraque será el 75% de la tarifa resultante de aplicar las reglas contenidas en los números anteriores de esta tarifa T-5.

Esta reducción no será aplicable a los propietarios de más de una embarcación registrada en la lista séptima ni a los de embarcaciones con eslora superior a seis metros”.

5.– Se añade un número 11 al apartado 5 del artículo 171 con la siguiente redacción:

“5.11.– El barco que después de haber recibido orden de desatraque o de enmienda de atraque demore estas maniobras abonará, con independencia de las sanciones que en su caso imponga la autoridad competente, las siguientes cantidades:

– Por cada uno de los tres primeros días o fracción: importe de la tarifa de un día, incrementada en un 50%.

– Por cada uno de los días restantes: el doble de la tarifa de un día”.

6.– Se modifica el segundo párrafo del número 2 del apartado 9 del artículo 171, que queda redactado de la siguiente forma:

“9.2.– Aparcamiento.

En los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los que se ordene y regule el aparcamiento de vehículos, las cuantías a cobrar serán las siguientes:

• Residentes en la zona de influencia portuaria establecida por la Dirección de Puertos: 18,36 euros/año.

• En los puertos en los que existan zonas acotadas:

Coches: 0,76 euros/hora.

Camiones: 1,02 euros/hora.

• En los demás casos: 3,06 euros/día o fracción.

• En el puerto de Donostia-San Sebastián: 54 euros/año.

• Por la emisión de tarjeta de acceso al puerto o su posterior sustitución en caso de pérdida o deterioro:

33 euros/tarjeta magnética.

6 euros/tarjeta no magnética.

• Por cada retirada de vehículo mal estacionado en la zona portuaria: 45,90 euros”.

7.– Se añade un número 6 al apartado 10 del artículo 171, con la siguiente redacción:

“10.6.– Cuando el objeto de la concesión sean fábricas de hielo, lonjas de recepción, exposición, manipulación y/o venta de pescado o plantas congeladoras, la tarifa a aplicar será el 50% de las fijadas para ocupación de superficie edificada”.

8.– Se modifica el primer párrafo del número 1 del apartado 11 del artículo 171, que queda redactado de la siguiente forma:

“Cuando se trate de una autorización para la ocupación de terreno o superficie por tiempo inferior a un año, se aplicarán las siguientes tarifas:

Ejercicio de una actividad comercial o industrial:

a) Relacionada con las actividades portuarias: 0,197717 euros/m2/día.

b) No relacionada con las actividades portuarias: 0,389058 euros/m2/día.

Ejercicio de una actividad no comercial o industrial: 0, 197717 euros/m2/día”.

9.– Se modifica el número 2 del artículo 172, que queda redactado de la siguiente forma:

“2.– Gozarán de exención de la tarifa C-1 las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores cuando soliciten la ocupación de terrenos de dominio público portuario para destinarlo a la construcción y posterior explotación de fábricas de hielo, lonjas de recepción, exposición, manipulación y/o venta de pescado, plantas congeladoras y de almacenamiento de pescado y sotos de almacenamiento y reparación de pertrechos.

Asimismo, gozarán de exención de las tarifas C-1 y A-1 las corporaciones locales en las concesiones o autorizaciones que se les otorguen, siempre que éstas no sean objeto de explotación lucrativa por sí o por terceros”.

Vigésimo séptimo.– Modificación de los artículos 176 bis, “Hecho Imponible”, 176 ter, “Sujeto pasivo”, y 176 quáter, “Devengo”, correspondientes a la tasa (10.02) por autorización de grandes establecimientos comerciales.

“Artículo 176 bis.– Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de autorización para la implantación, modificación de actividad o la ampliación de grandes establecimientos comerciales.

Artículo 176 ter.– Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos que sean receptoras de los servicios de autorización que constituyen el hecho imponible.

Artículo 176 quáter.– Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la resolución administrativa por la que se autoriza la implantación, modificación de actividad o la ampliación de grandes establecimientos comerciales. No obstante, su pago podrá exigirse en el momento de formular la solicitud”.

Vigésimo octavo.– Modificación del apartado 8 del artículo 181, “Administración y cobro de los precios públicos”, del título III, “Precios públicos”.

“8.– Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos a reconocer o liquidar precios públicos. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que pudo ejercitarse el derecho”.

Vigésimo noveno.– Modificación de la disposición final cuarta.

“Cuarta.– El Gobierno Vasco mantendrá en su página web el texto actualizado de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la información de los precios públicos en vigor”.

Trigésimo.– Incorporación del anexo I, “Tarifa de la tasa (08.02) por prestación de servicios de laboratorio de control de calidad de la edificación”

El anexo de la presente ley se incorpora como anexo I de la Ley 13/1998, de 29 de mayo.

Artículo segundo. Modificación de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

Los preceptos de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco que a continuación se relacionan quedarán redactados en la forma que se indica:

Primero.– Modificación del artículo 34, apartados 1.b y 1.c.

“b) Las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma y por la prestación de servicios o realización de actividades por ésta en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

c) Las contribuciones especiales que en su caso se establezcan por la obtención, por parte del obligado tributario, de un beneficio o de un aumento del valor de sus bienes como consecuencia de la realización por la Comunidad Autónoma de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos”.

Segundo.– Modificación del artículo 44, apartado 2.

“2.– En defecto de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos a:

a) Reconocer o liquidar derechos de naturaleza pública a su favor, desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. Cuando esté establecido que para dicho reconocimiento o liquidación se precisará de declaración formulada ante las referidas entidades, no comenzará a contarse el señalado plazo de prescripción hasta que tal formulación tenga lugar mediante el cumplimiento de todos los requisitos exigidos.

b) Cobrar los créditos de naturaleza pública reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de efectividad de su notificación o si, ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento”.

Tercero.– Modificación del artículo 47, apartado 1.

“1.– Salvo lo establecido en leyes especiales, prescribirá a los cuatro años el derecho a:

a) El reconocimiento o liquidación, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos, de toda obligación respecto a la que no se hubiesen solicitado aquéllos mediante el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para ello y la presentación de los documentos justificativos correspondientes. El plazo se contará desde la fecha en que se concluya el servicio o la prestación determinante de la obligación.

b) Exigir el pago, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos, de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuere reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de efectividad de la notificación de reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las tasas devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior a esa fecha. No obstante, prescribirán en el citado momento de entrada en vigor de la ley las obligaciones y derechos respecto a los que haya transcurrido el plazo de prescripción señalado en la nueva legislación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Habilitación normativa.

El Gobierno Vasco elaborará y aprobará en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley el texto refundido de la Ley 13/1998, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, estructurando el título II, “Tasas de la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco”, en capítulos independientes por cada tasa, eliminando las secciones existentes en el texto actual y renumerando los artículos de los títulos II y III. Esta delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar el texto legal.

Segunda.– Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO

Omitido.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana