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ENFERMEDADES DE DECLARACIÓN OBLIGATORIA

19/10/2006
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Decreto 391/2006, de 17 de octubre, por el que se modifica el circuito de notificación de las enfermedades de declaración obligatoria y brotes epidémicos al Departamento de Salud (DOGC de 19 de octubre de 2006). Texto completo.

§1019502

DECRETO 391/2006, DE 17 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL CIRCUITO DE NOTIFICACIÓN DE LAS ENFERMEDADES DE DECLARACIÓN OBLIGATORIA Y BROTES EPIDÉMICOS AL DEPARTAMENTO DE SALUD.

La vigilancia epidemiológica en la salud pública consiste en la recogida, el análisis y la interpretación de toda aquella información relacionada con la aparición y la extensión de enfermedades y sus determinantes, con la finalidad de conseguir su control efectivo.

El Decreto 395/1996, de 12 de diciembre, por el que se establecen los procedimientos de notificación de las enfermedades de declaración obligatoria y brotes epidémicos al Departamento de Salud (DOGC núm. 2294, de 18.12.1996), definió el circuito de notificación de las enfermedades de declaración obligatoria, a partir de la estructura organizativa del sistema sanitario público definida por la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, y las disposiciones que la desarrollan, con el fin de garantizar que las administraciones sanitarias puedan disponer de toda la información epidemiológica.

Así mismo, la evolución epidemiológica experimentada por determinadas enfermedades aconsejó introducir varias modificaciones en la relación de enfermedades y brotes epidémicos objeto de notificación de acuerdo con el Decreto mencionado, las cuales se plasmaron en el Decreto 316/1998, de 15 de diciembre, por el que se modifica el procedimiento de notificación de determinadas enfermedades de declaración obligatoria al Departamento de Salud (DOGC núm. 2792, de 23.12.1998), y en el Decreto 398/2000, de 5 de diciembre, de modificación del Decreto 395/1996, de 12 de diciembre, por el que se establecen los procedimientos de notificación de las enfermedades de declaración obligatoria y brotes epidémicos al Departamento de Salud (DOGC núm. 3294, de 29.12.2000).

Así mismo el Decreto 308/2001, de 20 de noviembre, por el que se modifica el circuito de notificación de las enfermedades de declaración obligatoria, para desconcentrar las funciones de vigilancia epidemiológica, estableció unidades funcionales de vigilancia epidemiológica en las regiones sanitarias Barcelonès Nord i Maresme, Centre y Costa de Ponent.

Al mismo tiempo, en el marco de los cambios organizativos introducidos por el Decreto 262/2000, de 31 de julio, de reestructuración del Departamento de Salud (DOGC núm. 3200, de 8.8.2000), se consideró oportuno, mediante el Decreto 145/2003, de 10 de junio, por el que se modifica el Decreto 395/1996, de 12 de diciembre, por el que se establecen los procedimientos de notificación de las enfermedades de declaración obligatoria y brotes epidémicos al Departamento de Salud (DOGC núm. 3911, de 25.6.2003), modificar el circuito de notificación de las infecciones de transmisión sexual, de manera que fuese el Centro de Estudios Epidemiológicos sobre el Sida de Cataluña (CEESCAT) el destinatario de las notificaciones relativas a las enfermedades de esta naturaleza.

Posteriormente, con la finalidad de conseguir una mejor coordinación en la respuesta a los problemas de salud asociados a las infecciones de transmisión sexual, a partir del Decreto 445/2004, de 30 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 395/1996, de 12 de diciembre, por el que se establecen los procedimientos de notificación de enfermedades de declaración obligatoria y brotes epidémicos al Departamento de Salud, el CEESCAT pasó a concentrar la información epidemiológica relativa a las infecciones de transmisión sexual.

Ahora, como consecuencia de los cambios acaecidos en la epidemiología de determinadas infecciones de transmisión sexual, y la necesidad de dar respuesta a los problemas de salud pública, se considera oportuno introducir modificaciones en las notificaciones de declaraciones de enfermedades de declaración obligatoria. Concretamente, se considera que la sífilis, la infección gonocócica y también el linfogranuloma venéreo deben ser objeto de declaración individualizada.

La revisión del listado de enfermedades de declaración obligatoria numérica aconseja incluir como entidades específicas la infección genital por papilomavirus humano, el herpes genital y la infección por tricomonas.

Finalmente, la situación epidemiológica de la rubéola y la parotiditis en Cataluña permiten formular como objetivo de salud en relación con estas enfermedades el de su eliminación; para la consecución de este objetivo los programas de actuación frente a estas enfermedades elaborados por el Departamento de Salud contemplan la confirmación inmediata de los casos sospechosos y la actuación inmediata ante un caso confirmado para evitar la aparición de casos secundarios. Por este motivo se incluyen estas enfermedades en la relación de enfermedades de declaración urgente.

De conformidad con lo que se ha expuesto, considerando lo que establece la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad, a propuesta de la consejera de Salud, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

La notificación de las declaraciones de enfermedades de declaración obligatoria, en sus modalidades de declaración individualizada, urgente y numérica, en las distintas fases de los procedimientos regulados en el Decreto 395/1996, de 12 de diciembre, por el que se establecen los procedimientos de notificación de las enfermedades de declaración obligatoria y brotes epidémicos al Departamento de Salud, y normativa que lo modifica, debe llevarse a cabo, siempre y cuando técnicamente sea posible, a través del acceso al portal informático del Departamento de Salud. En el supuesto de que este medio de envío no sea posible por razones técnicas, el envío se hará por correo o a través de otros medios telemáticos o informáticos.

Artículo 2

Las unidades de vigilancia epidemiológica receptoras de las declaraciones de enfermedades de declaración individualizada deben enviar las notificaciones recibidas, con una periodicidad mínima semanal, a la Subdirección General de Vigilancia y Respuesta a Emergencias de la Dirección General de Salud Pública del Departamento de Salud, excepto el sida y las infecciones de transmisión sexual, que se deben enviar al Centro de Estudios Epidemiológicos sobre el Sida de Cataluña.

Artículo 3

Las unidades de vigilancia epidemiológica receptoras de las declaraciones de enfermedades de declaración numérica deben enviar las notificaciones recibidas, con una periodicidad mínima semanal, a la Subdirección General de Vigilancia y Respuesta a Emergencias de la Dirección General de Salud Pública del Departamento de Salud, excepto las notificaciones correspondientes a las enfermedades siguientes:

a) Infección genital por clamidias.

b) Oftalmia neonatal.

c) Infección genital por papilomavirus humano.

d) Herpes genital.

e) Infección por tricomonas.

f) Otras enfermedades de transmisión sexual.

Las notificaciones correspondientes a las enfermedades relacionadas en las letras a) a f) del párrafo anterior se deben enviar al Centro de Estudios Epidemiológicos sobre el Sida de Cataluña, a los efectos de su análisis y divulgación de los datos epidemiológicos de interés sanitario.

Artículo 4

4.1 Para la declaración individualizada de las infecciones de transmisión sexual, los médicos y las médicas declarantes deben cumplimentar el impreso que figura en el anexo 1 de este Decreto y deben dar traslado de acuerdo con el procedimiento previsto para las enfermedades de declaración individualizada.

4.2 Las unidades de vigilancia epidemiológica receptoras de las declaraciones individualizadas de las infecciones de transmisión sexual deben enviar las notificaciones recibidas al Centro de Estudios Epidemiológicos sobre el Sida de Cataluña, a los efectos de su análisis y divulgación de los datos epidemiológicos de interés sanitario, con una periodicidad mínima semanal y de acuerdo con los sistemas de soporte y comunicación establecidos en cada momento, sin perjuicio de otros sistemas complementarios de notificación al Centro que se puedan establecer atendiendo a circunstancias especiales.

Artículo 5

5.1 Los médicos y las médicas declarantes, los directores y las directoras de los equipos de atención primaria de las áreas básicas de salud y los directores médicos y las directoras médicas o responsables sanitarios o sanitarias de los centros asistenciales deben facilitar a las unidades de vigilancia epidemiológica del Departamento de Salud o, en su caso, de la Agencia de Salud Pública de Barcelona, toda la información complementaria sobre los datos clínicos y epidemiológicos que puedan ser necesarios para la cumplimentación de las fichas epidemiológicas y los informes sanitarios que se generan a partir de las declaraciones individualizadas de enfermedades y brotes epidémicos.

5.2 Corresponde a los y las profesionales mencionados en el párrafo anterior, en su ámbito respectivo de competencia, la adopción de las medidas necesarias que se deban llevar a cabo a nivel del enfermo y de su entorno más inmediato para el control de las enfermedades notificadas. Esta función la deben ejercer bajo la dirección de los técnicos de las unidades de vigilancia epidemiológica del Servicio Territorial correspondiente del Departamento de Salud o del Servicio de Epidemiología de la Agencia de Salud Pública de Barcelona, en el caso de la ciudad de Barcelona, que serán, asimismo, responsables de la aplicación de las medidas de control necesarias a nivel comunitario.

La adopción de intervenciones al amparo de la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública que impliquen privación o restricción de la libertad u otro derecho fundamental, requerirá la previa declaración de la existencia de riesgo para la salud pública por parte de la persona titular de la Dirección General de Salud Pública y se sujetará a la restante normativa de aplicación.

5.3 La planificación, la dirección y la responsabilidad de las medidas de control necesarias a nivel comunitario de las infecciones y enfermedades a que hacen referencia las letras a) a f) del artículo 3 y el artículo 4 de este Decreto, las asume el Centro de Estudios Epidemiológicos sobre el Sida de Cataluña (CEESCAT), y otras unidades orgánicas adscritas a la Dirección General de Salud Pública. A tales efectos, los centros proveedores de servicios de prevención y atención a las infecciones y enfermedades de transmisión sexual, de carácter monográfico o no, actuarán bajo la coordinación de la mencionada Dirección General, a la que deberán facilitar toda la información complementaria necesaria para el cumplimiento de las funciones que le atribuye este artículo.

Artículo 6

Se añade al listado de enfermedades de declaración obligatoria individualizada el linfogranuloma venéreo; la sífilis y la infección gonocócica pasan de estar sujetos a la obligación de notificación como enfermedades de declaración numérica a ser consideradas enfermedades de declaración individualizada.

Artículo 7

Se añaden al listado de enfermedades de declaración obligatoria numérica la infección genital por papilomavirus humano, el herpes genital y la infección por tricomonas.

Artículo 8

Se añaden al listado de enfermedades de declaración obligatoria urgente la rubéola, la parotiditis, así como cualquier otra enfermedad o entidad sindrómica emergente que implique un riesgo para la salud pública a nivel nacional o internacional que sea establecida sujeta a esta modalidad de declaración por la Administración sanitaria competente.

Artículo 9

Se aprueban los nuevos modelos de impresos de notificación individualizada de enfermedades de declaración obligatoria, de declaración numérica, a rellenar por médicos y médicas que trabajan en equipos de atención primaria o en otros centros asistenciales (modelo A) y a rellenar por directores o directoras de equipos de atención primaria, directores médicos o directoras médicas, responsables sanitarios de centros asistenciales y médicos y médicas en ejercicio libre (modelo B), como también de notificación de nuevos casos de sida, que figuran en los anexos 2, 3, 4 y 5, respectivamente, de este Decreto.

Disposición derogatoria única

Se derogan todas las disposiciones reglamentarias que se opongan a lo que establece este Decreto.

Anexos

Omitidos.

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