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ELECCIONES A ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN

18/10/2006
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Orden de 25 de septiembre de 2006, de la Conselleria de Sanidad, por la que se fijan criterios y se establecen las normas que han de regular el proceso de elecciones a órganos de representación del personal al servicio de la Agencia Valenciana de la Salud y de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad, al que le resulta de aplicación el Decreto 71/1989, de 15 de mayo, del Consell de la Generalitat (DOGC de 18 de octubre de 2006). Texto completo.

§1019473

ORDEN DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006, DE LA CONSELLERIA DE SANIDAD, POR LA QUE SE FIJAN CRITERIOS Y SE ESTABLECEN LAS NORMAS QUE HAN DE REGULAR EL PROCESO DE ELECCIONES A ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA AGENCIA VALENCIANA DE LA SALUD Y DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DEPENDIENTES DE LA CONSELLERIA DE SANIDAD, AL QUE LE RESULTA DE APLICACIÓN EL DECRETO 71/1989, DE 15 DE MAYO, DEL CONSELL DE LA GENERALITAT.

La normativa vigente otorga a las organizaciones sindicales la plena capacidad para la convocatoria y desarrollo de los distintos procesos electorales, quedando limitada la función de la administración a proporcionar, observando una absoluta neutralidad y transparencia en el proceso, los medios materiales y humanos que permitan el correcto desarrollo de los mismos.

Convocadas elecciones para la constitución de las Juntas de Personal y Comités de Empresa para el personal estatutario y funcionario y laboral, respectivamente, al que le resulta de aplicación el Decreto 71/1989, de 15 de mayo, del Consell de la Generalitat, sobre regulación de los órganos de gestión de personal de la Conselleria de Sanidad y Órganos dependientes, de acuerdo con la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 18/1994, de 30 de junio, y vistos el artículo 21 de la precitada ley y el artículo 1.5 del Reglamento de elecciones aprobado por Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, así como el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y el Real Decreto 1844/1944, de 9 septiembre, resulta conveniente que los órganos competentes en materia de personal de la Generalitat Valenciana, en sus respectivos ámbitos competenciales, fijen los criterios y establezcan las normas por las que se han de regir las unidades administrativas afectadas por el proceso de elecciones sindicales.

Teniendo en cuenta que el sistema sanitario valenciano se ordena en departamentos de salud, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 12 de mayo de 2005, de la Conselleria de Sanidad, resulta necesario señalar determinados criterios de actuación sobre otros extremos directa o indirectamente relacionados con el procedimiento electoral como son el nombramiento de coordinadores y representantes de la administración, la votación por correo, la concesión de permisos a miembros de las candidaturas, componentes de las mesas electorales, representantes de la administración en las mismas, interventores y a los electores en general.

El artículo 47. c) del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, en relación con el artículo 9 del Decreto 34/1999, de 9 de marzo; el artículo 9 de la Orden de 2 de agosto de 2006 de la Conselleria de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, así como en el artículo 61 la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y el artículo 17 del Decreto 137/2003, de 18 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, prevén la concesión de permisos por procesos electorales.

En su virtud y en el ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 35.e) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, en el Decreto 8/2004, de 3 de septiembre, del presidente de la Generalitat, por el que se asignan competencias a la Presidencia de la Generalitat y a las consellerias con competencias ejecutivas, y en el Decreto 26/2005, de 4 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Sanidad,

ORDENO

Artículo 1. Elaboración de los censos estatutarios/funcionarios.

Los Departamentos elaborarán el censo de estatutarios/funcionarios de los diferentes centros de gestión incluidos en su ámbito geográfico y funcional, previamente a su entrega a la Mesa Electoral Coordinadora.

El contenido y características de los censos de estatutarios/funcionarios se ajustarán a las instrucciones que a tal efecto dicte la Dirección General para los Recursos Humanos en desarrollo de las normas vigentes en materia de elecciones sindicales.

Dichos censos indicarán, en el encabezamiento o en la carátula, la unidad electoral de que se trate y los centros de trabajo afectados.

Artículo 2. Composición de las mesas electorales.

La mesa electoral estará constituida por el presidente, que será el estatutario/funcionario de más antigüedad del censo electoral, de acuerdo con el tiempo de servicios reconocido a efectos de trienios, y dos vocales, que serán los funcionarios de mayor y menor edad de entre los incluidos en el censo correspondiente, actuando el de menor edad como secretario. Se designarán suplentes de los anteriores a aquellos funcionarios que, a su vez, sigan a tales titulares en el orden indicado de antigüedad o edad.

Artículo 3. Entrega de censos y determinación del número y distribución de las mesas electorales.

Los diferentes Departamentos entregarán los censos de estatutarios/funcionarios, distribuidos por mesas electorales, a la Mesa Electoral Coordinadora.

En el caso de no existir acuerdo entre los sindicatos promotores del proceso electoral sobre número y distribución de las mesas electorales, se constituirá una mesa electoral por cada 250 funcionarios o fracción, correspondiendo la decisión de su ubicación a la mesa electoral coordinadora.

La elaboración de los censos deberá estar concluida antes de la fecha de constitución de las mesas electorales con el fin de proceder adecuadamente a la constitución de las mesas parciales.

La mesa publicará, con las modificaciones que considere oportunas, las listas provisionales de electores distribuida por mesas electorales.

Constituidas las mesas electorales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de Elecciones aprobado por Real Decreto 1.846/1994, de 9 de septiembre, la Mesa Electoral Coordinadora asumirá sus funciones en orden a la elaboración de la lista de electores definitiva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26.3 y 25.3.d) de la Ley 9/1987.

La Mesa Electoral Coordinadora realizará sus funciones de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 14 y concordantes del reglamento aprobado por Real Decreto 1.846/94, de 9 de septiembre.

Artículo 4. Votación por correo.

Se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 19 del Real Decreto 1.846/94, de 9 de septiembre.

La Mesa Electoral Coordinadora será la encargada de tramitar y recoger todos los votos por correo que se produzcan en la unidad electoral. El día de la votación la Mesa Electoral Coordinadora enviará, urgentemente y con un medio de transporte que garantice su entrega lo antes posible, los votos por correo que correspondan a cada una de las mesas parciales de su unidad electoral, tanto los que ya estuvieran en su poder como los que puedan ser distribuidos por el servicio de correos durante el mismo día de la votación.

Artículo 5. Nombramiento de coordinadores y representantes de la administración.

El director general de Recursos Humanos designará en cada unidad electoral un coordinador de departamento del proceso electoral, que a su vez designará representantes en todas las mesas electorales, que asistirán a las votaciones y al escrutinio, debiendo remitir copia de las actas a la Dirección General de Recursos Humanos.

En el ámbito de las unidades electorales del personal de instituciones sanitarias, el nombramiento de los representantes se realizará por los coordinadores de departamento del proceso sindical designados por el director general de Recursos Humanos y recaerá preferentemente en los estatutarios/funcionarios que pertenezcan al área de personal.

Artículo 6. Permisos a miembros de candidaturas, componentes de mesas electorales, representantes de la administración en las mismas, interventores y a los electores en general.

Se concederán dichos permisos retribuidos al amparo del artículo 47.c) del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana en relación con el artículo 9 del Decreto 34/1999, de 9 de marzo, y del artículo 9 de la Orden de 2 de agosto de 2006 de la Conselleria de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, así como del artículo 61 la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y artículo 17 del Decreto 137/2003, de 18 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana.

Serán beneficiarios de estos permisos, con el régimen que se especifica, el personal que a continuación se detalla:

a) Concesión de permiso de jornada completa a un representante por sindicato promotor de las elecciones y por provincia desde su fecha de constitución hasta que finalice la actuación de las mesas con la resolución de las eventuales reclamaciones contra los resultados públicos.

b) Un miembro de cada candidatura, designado por el presentador de la misma, dispondrá de permiso retribuido a jornada completa desde el día de la proclamación de dicha candidatura hasta el día de la votación, ambos inclusive.

c) Los componentes de las mesas electorales y los representantes de la administración dispondrán de permisos por el tiempo necesario para asistir a las reuniones de la Mesa electoral, incluidos los desplazamientos fuera de su residencia oficial que fueran necesarios, con motivo de los cuales percibirán las dietas y gastos de viajes previstos en el Decreto 24/1997, de 11 de febrero (DOGV núm. 2931, de 17 de febrero), en la cuantía establecida por la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública para el correspondiente ejercicio. Además dispondrán de un permiso retribuido de la jornada completa en el día de la votación y durante las jornadas de trabajo que se inicien dentro de los días inmediatamente anterior y posterior de la votación.

d) Los interventores gozarán de permiso retribuido durante todo el día de la votación y durante la jornada de trabajo que se inicie dentro del día inmediatamente posterior.

e) Los electores en general disfrutarán de permiso retribuido por el tiempo imprescindible para ejercer su derecho al voto, según las instrucciones concretas del responsable de personal de cada una de las unidades administrativas, que podrá exigir al elector un justificante del hecho de la votación expedido por la mesa electoral, cuando la misma esté emplazada fuera de su centro de trabajo.

Artículo 7. Dotación de medios materiales y personales.

Por parte de la Conselleria de Sanidad conforme a la normativa vigente, se adoptarán las medidas oportunas para dotar a las distintas Mesas Electorales Coordinadoras de los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones recogidas en esta orden. Asimismo por parte de los órganos directivos de los departamentos en los que se instalen mesas electorales, se prestará la colaboración necesaria a fin de lograr el normal desarrollo del proceso electoral.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

En todo lo no dispuesto en la presente orden, se estará a lo regulado en materia de elecciones sindicales por el reglamento aprobado por Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre.

Segunda

Respecto a los modelos oficiales a utilizar durante el proceso electoral se estará a lo dispuesto en los Anexos de la Orden de 2 de agosto de 2006, de la Conselleria de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, por la que se establecen las normas y se aprueban los modelos que han de regir los procesos de elecciones a órganos de representación del personal funcionario al servicio de la administración del Consell de la Generalitat y sus organismos autónomos.

Tercera

En lo que respecta al procedimiento electoral del personal laboral de Instituciones Sanitarias se estará a lo regulado en materia de elecciones a órganos de representación de los trabajadores de la empresa en el reglamento aprobado por Real Decreto 1.844/94, de 9 de septiembre, y a la normativa laboral aplicable.

No obstante será de aplicación al citado personal lo regulado en el artículo 6 de la presente orden en lo que no contravenga lo dispuesto por la autoridad laboral competente.

Cuarta

Se faculta al director general para los Recursos Humanos de la Conselleria de Sanidad para dictar las resoluciones y ordenar las medidas que en el ámbito de sus atribuciones, resulten precisas para el desarrollo de la presente orden.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.

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