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MATERIA DE ASILO E INMIGRACIÓN

16/10/2006
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Decisión 2006/688/CE, del Consejo, de 5 de octubre de 2006 relativa al establecimiento de un mecanismo de información mutua sobre las medidas de los Estados miembros en materia de asilo e inmigración (DOUE de 14 de octubre de 2006). Texto completo.

§1019433

DECISIÓN 2006/688/CE, DEL CONSEJO, DE 5 DE OCTUBRE DE 2006 RELATIVA AL ESTABLECIMIENTO DE UN MECANISMO DE INFORMACIÓN MUTUA SOBRE LAS MEDIDAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS EN MATERIA DE ASILO E INMIGRACIÓN

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 66, Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El 4 de noviembre de 2004 el Consejo Europeo aprobó un programa plurianual, conocido como el Programa de La Haya, para consolidar el espacio de libertad, seguridad y justicia, que requiere el desarrollo de una segunda fase de la política común en materia de asilo, migración, visados y fronteras, que empezó el 1 de mayo de 2004, basado, entre otras cosas, en una colaboración práctica más estrecha entre Estados miembros y un mayor intercambio de información.

(2) El desarrollo de políticas comunes de asilo e inmigración desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam ha dado lugar a una interdependencia más estrecha de las políticas de los Estados miembros en estas áreas, lo que requiere un enfoque más coordinado de las políticas nacionales, esencial para consolidar el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(3) En las conclusiones adoptadas en su reunión de 14 de abril de 2005, el Consejo de Justicia e Interior pidió el establecimiento de un sistema de información mutua entre los responsables de la política de migración y asilo en los Estados miembros, basado en la necesidad de comunicar la información sobre medidas que puedan tener un impacto significativo en varios Estados miembros o en el conjunto de la Unión Europea y permitir el intercambio de opiniones entre los Estados miembros y la Comisión, a petición de cualquiera de los Estados miembros o de la Comisión.

(4) El mecanismo de información debe basarse en la solidaridad, transparencia y confianza mutua y debe proporcionar un cauce para el intercambio flexible, rápido y no burocrático de información y de opiniones sobre medidas nacionales en materia de asilo e inmigración a nivel de la Unión Europea.

(5) A efectos de aplicación de la presente Decisión, entre las medidas en materia de asilo e inmigración, que puedan tener un impacto significativo en varios Estados miembros o en el conjunto de la Unión Europea, se podrán incluir intenciones políticas, programación a largo plazo, proyectos de legislación o legislación adoptada, resoluciones firmes de órganos jurisdiccionales superiores que aplican o interpretan medidas de Derecho nacional y decisiones administrativas que afectan a un número de personas significativo.

(6) La comunicación de la información pertinente debe producirse, a más tardar, cuando las medidas de que se trate pasen a ser accesibles para el público. No obstante, se anima a los Estados miembros a que la transmitan lo antes posible.

(7) Por razones de eficacia y accesibilidad, una red basada en la web debe ser un elemento esencial del mecanismo de información referente a las medidas nacionales en materia de asilo e inmigración.

(8) El intercambio de información sobre medidas nacionales a través de una red basada en la web debe complementarse con la posibilidad de mantener intercambios de opiniones sobre esas medidas.

(9) El mecanismo de información establecido en la presente Decisión debe entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a solicitar en todo momento que se celebren debates ad hoc en el Consejo sobre medidas nacionales, de conformidad con el Reglamento interno del Consejo.

(10) Dado que los objetivos de la presente Decisión, a saber, asegurar el intercambio de información y la consulta entre los Estados miembros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a los efectos de la presente Decisión, a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(11) El Reino Unido e Irlanda, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(12) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por tanto, no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Decisión establece un mecanismo para el intercambio mutuo de información sobre medidas nacionales en materia de asilo e inmigración que puedan tener un impacto significativo en varios Estados miembros o en el conjunto de la Unión Europea.

2. En el marco del mecanismo contemplado en el apartado 1 se podrán preparar intercambios de opiniones y debates sobre esas medidas.

Artículo 2. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la información sobre las medidas que se propongan adoptar o que hayan adoptado recientemente en materia de asilo e inmigración, cuando esas medidas sean accesibles al público y puedan tener un impacto significativo en varios Estados miembros o en el conjunto de la Unión Europea.

Dicha información se transmitirá lo más pronto posible y, a más tardar, cuando haya pasado a ser accesible al público. El presente apartado estará supeditado a los requisitos de confidencialidad y protección que puedan aplicarse a una medida concreta.

Corresponderá a cada Estado miembro evaluar si sus propias medidas nacionales pueden tener un impacto significativo en varios Estados miembros o en el conjunto de la Unión Europea.

2. La información a la que se refiere el apartado 1 se comunicará a través de la red que se menciona en el artículo 3 mediante el formulario de comunicación anejo a la presente Decisión.

3. La Comisión o un Estado miembro podrán solicitar información adicional referente a la información comunicada por otro Estado miembro a través de la red. En tal caso, el Estado miembro de que se trate facilitará la información adicional en el plazo de un mes.

Al amparo del presente apartado, no se podrá solicitar información adicional en relación con la información sobre resoluciones firmes de órganos jurisdiccionales superiores que apliquen o interpreten medidas de Derecho nacional.

4. A iniciativa propia o a petición de la Comisión o de otro Estado miembro, los Estados miembros podrán usar la posibilidad de facilitar información adicional a la que se refiere el apartado 3 para proporcionar información sobre medidas respecto de las cuales no están sujetos por la obligación contemplada en el apartado 1.

Artículo 3. Red.

1. La red para el intercambio de información de conformidad con esta Decisión estará basada en la web.

2. La Comisión será responsable del desarrollo y gestión de la red, incluidas su estructura, contenido y acceso. La red contendrá medidas apropiadas para garantizar la confidencialidad de toda o de parte de la información en la red.

3. Para el establecimiento práctico de la red, la Comisión hará uso de la plataforma técnica existente en el marco comunitario de la red telemática transeuropea para el intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros.

4. La red estará provista de una función específica para permitir a la Comisión y a los Estados miembros solicitar a uno o varios Estados miembros información adicional sobre las medidas comunicadas, tal como se contempla en el artículo 2, apartado 3, y otra información, tal como se indica en el artículo 2, apartado 4.

5. Los Estados miembros designarán puntos de contacto nacionales que tendrán acceso a la red y los notificarán a la Comisión.

6. Cuando el desarrollo de la red así lo requiera, la Comisión podrá celebrar acuerdos con instituciones de la Comunidad Europea y con organismos de Derecho público creados en virtud de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas o en el marco de la Unión Europea.

La Comisión informará al Consejo en caso de que reciba una solicitud de acceso de ese tipo y cuando se autorice el acceso a las instituciones y/o sus organismos correspondientes.

Artículo 4. Intercambios de impresiones, informe general y debates a nivel ministerial.

1. La Comisión preparará cada año un informe general en el que se presentará sucintamente la mayor parte de la información pertinente transmitida por los Estados miembros. A fin de preparar ese informe y de seleccionar las cuestiones de interés común, los Estados miembros participarán con la Comisión en ese trabajo preparatorio, que podrá incluir la celebración de reuniones técnicas durante el período del informe, consistentes en cambios de impresiones con los expertos de los Estados miembros sobre la información presentada con arreglo al artículo 2.

El informe general se transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

2. Sin perjuicio de la posibilidad de consultas ad hoc que se puedan mantener en el Consejo, el informe general preparado por la Comisión constituirá la base de un debate sobre las políticas nacionales en materia de asilo e inmigración a nivel ministerial.

Artículo 5. Evaluación y revisión.

La Comisión evaluará el funcionamiento del mecanismo a los dos años de la entrada en vigor de la presente Decisión y después regularmente y, en su caso, propondrá modificaciones.

Artículo 6. Entrada en vigor.

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7. Destinatarios.

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Anexo

Omitido.

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