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ZONA DE INFLUENCIA DE CENTROS DE ENSEÑANZA

10/10/2006
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Decreto 134/2006, de 3 de octubre, por el que se determina la zona de influencia de centros de enseñanza y de atención a menores en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica del juego (BOC de 10 de octubre de 2006). Texto completo.

§1019368

DECRETO 134/2006, DE 3 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE DETERMINA LA ZONA DE INFLUENCIA DE CENTROS DE ENSEÑANZA Y DE ATENCIÓN A MENORES EN LA QUE NO PODRÁN UBICARSE ESTABLECIMIENTOS PARA LA PRÁCTICA DEL JUEGO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Autónoma de Canarias tiene la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, en virtud de lo establecido en el artículo 30.28 de su Estatuto de Autonomía.

Dispone el artículo 6.2 de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias, que “2. Reglamentariamente se determinará la zona de influencia en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica del juego por la previa existencia de un centro de enseñanza o un centro de atención a los menores. Esta prohibición será extensiva a los bares, cafeterías o similares situados en la indicada zona de influencia que no tengan por actividad principal la práctica del juego”.

La Disposición Final Primera de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias, autoriza al Gobierno de Canarias para que dicte las disposiciones reglamentarias correspondientes en el desarrollo de esta Ley.

En su virtud, conforme el informe de la Comisión del Juego y las Apuestas en Canarias y visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Presidencia y Justicia y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 3 de octubre de 2006,

DISPONGO:

Artículo único.- La zona de influencia en la que no podrán estar ubicados locales para la práctica del juego por la previa existencia de un centro de enseñanza no universitaria o de atención a menores, vendrá determinada por lo establecido, en cada término municipal, en los planes de ordenación urbana y ordenanzas técnicas de edificación, en cuanto regulen los emplazamientos de establecimientos de juegos.

En todo caso, la referida zona de influencia será como mínimo:

a) Para los salones recreativos, la comprendida en un radio de acción de 300 metros en línea recta, medida sobre plano, partiendo desde el centro de la fachada principal del establecimiento de enseñanza no universitaria o de atención a menores hasta el centro de la fachada principal del local propuesto para la práctica del juego.

b) Para los salones recreativos instalados en centros comerciales, casinos de juego y salas de bingo y para los bares, cafeterías o similares que no tengan por actividad principal la práctica de juego, la comprendida en un radio de acción de 50 metros en línea recta, medida sobre plano, partiendo desde el centro de la fachada principal del centro de enseñanza no universitaria o de atención a menores, hasta el centro de la fachada principal del local propuesto para la práctica del juego o del bar, cafetería o similar, donde previamente existiera un centro de enseñanza no universitaria o de atención a menores.

Se entiende por centros de enseñanza no universitaria y de atención a menores los comprendidos como tales en su legislación específica. Igualmente se entenderá por centros comerciales los que así vengan determinados por la ley que regule la actividad comercial en Canarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan al presente Decreto y, específicamente: la Disposición Adicional Única del Decreto 56/1986, de 4 de abril, por el que se planifican los Juegos y Apuestas en Canarias, y el párrafo segundo del artículo 50.2.c) del Decreto 162/2001, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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