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REGISTRO DE ASOCIACIONES Y FEDERACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS

10/10/2006
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Decreto 136/2006, de 3 de octubre, por el que se crea y regula el Registro de Asociaciones y Federaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 10 de octubre de 2006). Texto completo.

§1019367

El Decreto 136/2006 tiene por objeto la creación del Registro de Asociaciones y Federaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias y el establecimiento de las normas que lo regulan.

El Decreto Autonómico establece que el Registro es único y se adscribe a la Consejería con competencia en materia de consumo a través de la Dirección General correspondiente.

Asimismo determina que la inscripción en el Registro será condición necesaria para que a las asociaciones y federaciones de asociaciones de consumidores y usuarios se les reconozcan los derechos y puedan gozar de los beneficios establecidos en la Ley reguladora del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DECRETO 136/2006, DE 3 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE CREA Y REGULA EL REGISTRO DE ASOCIACIONES Y FEDERACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

La Constitución Española establece en su artículo 51 que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Asimismo, promoverán su información y educación, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectarles.

La Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de su Estatuto de Autonomía, tiene conferida competencia en materia de defensa del consumidor y usuario y en ejercicio de esta competencia se aprobó la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el que se opta decididamente por fórmulas coparticipativas, creando el marco que afianzará en nuestra Comunidad Autónoma el desarrollo del movimiento asociativo, estableciendo en su artículo 45 que el Gobierno de Canarias dispondrá de un Registro de las organizaciones de consumidores y usuarios y/o federaciones existentes y operativas en el territorio.

El Capítulo V de la citada Ley regula el derecho de representación, consulta y participación, estableciendo en su artículo 21.2.b) que para el ejercicio de los derechos reconocidos por la misma, las asociaciones de consumidores y usuarios han de reunir las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan. En este sentido, y comoquiera que la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias, deja fuera de su ámbito de aplicación expresamente a las asociaciones de consumidores y usuarios y las uniones, coaliciones y federaciones de éstas, se hace más necesaria aún la creación y regulación de un Registro de Asociaciones y Federaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuya inscripción en el mismo de las asociaciones y federaciones de asociaciones de consumidores y usuarios sea condición necesaria para que se les reconozcan los derechos y puedan gozar de los beneficios establecidos en la Ley del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En su virtud, oídas las Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias legalmente constituidas, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta de la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 3 de octubre de 2006,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto la creación del Registro de Asociaciones y Federaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias y el establecimiento de las normas que lo regulan.

2. El Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias es único y se adscribe a la Consejería con competencia en materia de consumo a través de la Dirección General correspondiente.

Artículo 2.- Destinatarios.

Podrán inscribirse en el Registro:

a) Las asociaciones de consumidores y usuarios que tengan su domicilio en la Comunidad Autónoma de Canarias y su ámbito de actuación no exceda del territorio de ésta; o con ámbito nacional, pero que tengan una organización con estructura y presupuesto diferenciados para la Comunidad Autónoma de Canarias, debidamente acreditados.

b) Las cooperativas de consumidores y usuarios que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley reguladora del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Las federaciones de asociaciones de consumidores y usuarios integradas por, al menos, dos asociaciones debidamente inscritas a su vez en el Registro.

Artículo 3.- Reconocimiento de derechos.

La inscripción en el Registro será condición necesaria para que a las asociaciones y federaciones de asociaciones de consumidores y usuarios se les reconozcan los derechos y puedan gozar de los beneficios establecidos en la Ley reguladora del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 4.- Organización.

1. El Registro de Asociaciones y Federaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias consta de dos Secciones.

2. En la Sección primera se inscribirán las asociaciones y cooperativas de consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. En la Sección segunda se inscribirán las federaciones de asociaciones de consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 5.- Solicitudes de inscripción.

1. Para ser inscritas en el Registro las entidades interesadas presentarán solicitud firmada por su representante legal, cuya representación debe estar debidamente acreditada, dirigida a la Dirección General competente en materia de consumo, a la que se deberá acompañar la siguiente documentación:

A) Copia compulsada del acta constitutiva y de los estatutos de la entidad.

B) Certificado del Secretario de la entidad, con el visto bueno del Presidente, en el que conste:

a) Nombre, N.I.F. y cargo de los miembros de los órganos de gobierno.

b) Ámbito de actuación de la entidad, dirección del local o locales y horario de atención al público.

2. Cuando las entidades interesadas deban estar inscritas en otros registros en virtud de lo requerido por el ordenamiento jurídico, deberán cumplir este requisito previamente a la solicitud de inscripción en el Registro de Asociaciones y Federaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 6.- Procedimiento de inscripción.

1. Una vez recibida la solicitud de inscripción y la documentación que la acompaña, la Dirección General competente en materia de consumo, deberá comprobar si la misma reúne los requisitos establecidos y, en caso de que ésta sea incompleta o incorrecta, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días hábiles lo subsane, con apercibimiento de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición.

2. Una vez comprobado que la solicitud reúne los requisitos o transcurrido el plazo de subsanación, la Dirección General competente en materia de consumo, dictará y notificará la resolución de inscripción o denegación de la misma, en el plazo de dos meses desde la fecha en que el solicitante haya presentado la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, la solicitud se entenderá estimada.

El plazo para resolver se interrumpirá cuando se haya requerido al interesado la subsanación de requisitos, por el tiempo que media desde la notificación de requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario.

3. Una vez dictada la Resolución de inscripción o transcurrido el plazo para ello, se practicará en su caso la inscripción, consignando a la entidad solicitante un número formado de la siguiente manera: a la cifra indicativa de la sección que le corresponda, seguirá el número de orden correlativo dentro de cada sección, tras el que, mediante guión, se añadirán las dos últimas cifras del año corriente.

Asimismo, se hará constar el nombre de la entidad, dirección y teléfono, nombre del Presidente y del Secretario, fecha de solicitud y de inscripción, así como los cambios en la composición de los órganos de gobierno, con indicación de la fecha de su comunicación.

Igualmente, se hará constar en el Registro la fecha de cancelación de la inscripción, en el caso de que se produjera.

Tanto la inscripción en el Registro como el número asignado en él le serán notificados por escrito a la entidad.

4. En el caso de que no se cumplan los requisitos establecidos, la inscripción en el Registro se denegará mediante resolución motivada del Director General competente en materia de consumo, pudiéndose interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante el superior jerárquico.

Artículo 7.- Derechos y obligaciones de las entidades inscritas.

Las entidades inscritas en el Registro gozarán de los derechos que se les reconozcan por la Ley reguladora del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias; y, a su vez, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Comunicar en el plazo de un mes los cambios en la composición de los órganos de gobierno o modificación de los estatutos sociales, mediante certificación del Secretario, con el visto bueno del Presidente, especificando:

1. Fecha de la asamblea en la que se adoptó la decisión.

2. Nombre, N.I.F. y cargo de los nuevos componentes de los órganos de gobierno.

3. Modificaciones introducidas en los estatutos de la entidad.

b) Poner a disposición de la Dirección General competente en materia de consumo cualquier información y documentación que se exija a fin de comprobar la veracidad de los datos facilitados por la entidad.

c) Hacer constar en sus comunicaciones oficiales el número de registro a que se refiere el artículo 6 de este Decreto.

Artículo 8.- Cancelación de la inscripción.

1. En el caso de que alguna entidad incumpla cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en el presente Decreto podrá procederse a la cancelación de su inscripción, previa audiencia del interesado.

2. En el caso de que alguna entidad desee ser dada de baja en el Registro, deberá comunicarlo por escrito a la Dirección General competente en materia de consumo.

Artículo 9.- Acceso a los datos obrantes en el Registro.

1. Los datos que consten en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, podrán ser examinados por aquellas personas que acrediten un interés legítimo y directo en el conocimiento de los mismos, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

2. La expedición de certificaciones habrá de solicitarse por escrito a la Dirección General competente en materia de consumo, que estimará la concurrencia de un derecho en el solicitante y, en consecuencia, librará la certificación requerida o, en su caso, la denegará de manera motivada.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Las organizaciones de consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias legalmente constituidas a la entrada en vigor del presente Decreto, para poder ejercer los derechos que la Ley reguladora del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias les reconoce, dispondrán de un plazo de un mes para solicitar la inscripción en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al titular del Departamento competente en materia de consumo para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de lo dispuesto en este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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