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  • EDICIÓN DE 03/10/2006
 
 

STS DE 03.05.06 (REC. 1333/2005; S. 4.ª). ACCIÓN PROTECTORA. RECARGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS EN CASO DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

03/10/2006
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El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto de la obligación de reintegro de la Tesorería del importe de un recargo por falta de medidas de seguridad de un accidente que había sido declarado en vía administrativa y anulado en la judicial, señalando que si el recargo es anulado judicialmente, la Tesorería General de la Seguridad Social debe reintegrar la totalidad de lo abonado por la empresa, sin poder detraer cantidad alguna.

§1019289

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 03 de mayo de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1333/2005

Ponente Excmo. Sr. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Sra. Mijares García-Pelayo, en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 11 de enero de 2.005, dictada en el Rollo 3923/04 que a su vez había sido ejercitado frente al auto del Juzgado de lo Social n.º 2 de Valencia, de fecha 1 de julio de 2004, que se siguió, sobre falta de medidas de seguridad, a instancia de CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS MEDITERRÁNEA, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Lázaro, CONSTRUCCIONES BENAVENT, S.L. y COMERÇOS I MAGATZEMS, S.L.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el procedimiento núm. 190/97 seguido por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, se dictó auto con fecha 1 de julio de 2.004, en cuya parte dispositiva se acordó: “No ha lugar a reponer el auto de 31 de mayo de 2.004 (Sic), que se mantiene en sus propios términos”.

SEGUNDO.- Interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2.005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Valencia de fecha 1 de julio de 2.004 en virtud de demanda formulada a instancia de CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS MEDITERRÁNEA, S.L. y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el Auto recurrido en todas sus partes”.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, se formalizó, por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 13 de abril de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el 10 de junio de 2.003, así como la infracción del artículo 96.1 del R.D. 1637/95 regulador del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social”.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 7 de julio de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, y habiéndose personado las recurridas INSS y CIESME, S.L., pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 25 de abril de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El objeto de la presente sentencia es decidir el alcance de la obligación de reintegro de la Tesorería de la Seguridad Social, respecto al importe de un recargo por falta de medidas de seguridad de un accidente que había sido declarado en vía administrativa y anulado en la judicial.

2. Los antecedentes de hecho y procesales se pueden resumir en los siguientes términos. El INSS, en vía administrativa, declaró la existencia de falta de medidas de seguridad en un accidente de trabajo, imponiendo el recargo del 30% del importe de las prestaciones reconocidas al trabajador Sr. Lázaro. Se procedió a la exacción del capital por importe de 14.928,95 euros, cantidad que fue ingresada por la empresa en la Tesorería. Presentada demanda sobre la improcedencia del recargo, se dictó sentencia estimándola y dejando sin efecto el impuesto. En ejecución de esa sentencia la empresa actora solicitó la devolución de la cantidad ingresada, haciéndolo la Tesorería, pero detrayendo de la cantidad a entregar la suma de 10.836.45 euros que ya habían sido satisfechos al beneficiario.

3. No conforme la empresa con el importe recibido, planteó incidente en la ejecución que fue resuelto por auto del Juzgado de instancia, el Número Dos de Valencia, de 2 de junio de 2004, que ordenó la devolución de la suma total que en su día entregó la empresa. La Tesorería interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 1 de julio 2004.

4. La Tesorería interpuso recurso de suplicación frente al anterior auto. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, lo desestimó por sentencia de 11 de enero de 2005, resolución frente a la que la hoy interpone el presente recurso de casación unificadora. En su sentencia, la Sala de Valencia ratifica el pronunciamiento de procedencia de la devolución integra de la suma abonada por la empresa en su día.

5. Para cumplir el presupuesto procesal de la contradicción, invoca la recurrente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de la Comunidad Autónoma de Murcia de 10 de junio de 2003 que, en supuesto idéntico de anulación por sentencia de un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, declara que la Tesorería no esta obligada a reintegrar la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas al beneficiario. Se cumple por tanto la exigencia del art. 217 de la Ley procesal, de existir igualdad sustancial de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos. Procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO.- Denuncia la recurrente la infracción -no precisa en que concepto- del art. 96.1 del Real Decreto 1637/1995. El precepto que se dice infringido -que se hallaba vigente cuando se produjeron los hechos- es del siguiente tenor: “Las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se declare la procedencia de recargos sobre las prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales originados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, serán comunicadas también a la Tesorería General de la Seguridad Social para la recaudación por ésta del importe de los mismos mediante la reclamación de deuda correspondiente incluidos, en su caso, los intereses de capitalización que procedan, aun cuando dichas resoluciones no sean definitivas en vía administrativa o estén sujetas a impugnación ante la jurisdicción competente y sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si se redujeren o anularen los derechos reconocidos en la resolución administrativa inicial. Es evidente que no se cometió infracción de este precepto que ordena recaudar el capital necesario para satisfacer el importe de los recargos, “sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si se redujeren o anularen los derechos reconocidos en la resolución administrativa inicial”. El mandato reglamentario obliga a recaudar y se recaudó. Y obliga a devolver, sin precisar quién deba hacerlo o en qué cuantía. Y es este precisamente el tema del litigio que no queda en absoluto resuelto con la aplicación de este precepto.

Siendo la expuesta la única denuncia expresamente formulada, acaso bastaría con lo ya razonado para desestimar el recurso, pero siendo así que en la argumentación se hace referencia al art. 91.3 del propio Real Decreto, es procedente su examen.

El artículo 91 de ese reglamento regula los “efectos de la impugnación de las resoluciones de la Entidad Gestora en el procedimiento recaudatorio”. Entre ellos, el apartado 3 establece, que: “Cuando por sentencia firme se anulare o se redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso, la empresa recurrente tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente, del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna.

Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo a presupuesto del Instituto Nacional de la Seguridad Social”. Precepto que ha sido reproducido -con la adición del pago del recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, - en el art. 71 del nuevo Reglamento de recaudación aprobado por Real Decreto 1415/2004, que ha sustituido al aplicado en el caso de autos por razón de la fecha de los hechos.

Los términos del precepto aparecen claros: si la sentencia definitiva anula la resolución administrativa que reconoció el derecho, hay que devolver la totalidad de lo ingresado, “sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios”, debiendo entenderse la referencia a prestaciones como comprensiva de los derechos aunque no fueran prestaciones, lo que sucede con el recargo por falta de medidas de seguridad.

Implica lo expuesto que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, hayamos de desestimar el recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Sra. Mijares García-Pelayo, en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 11 de enero de 2.005, dictada en el Rollo 3923/04 que a su vez había sido ejercitado frente al auto del Juzgado de lo Social n.º 2 de Valencia, de fecha 1 de julio de 2004, que se siguió, sobre falta de medidas de seguridad, a instancia de CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS MEDITERRÁNEA, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Lázaro, CONSTRUCCIONES BENAVENT, S.L. y COMERÇOS I MAGATZEMS, S.L.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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