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SEGURIDAD EN LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

03/10/2006
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Decreto 100/2006, de 6 de septiembre, por el que se regulan los servicios de vigilancia y seguridad en los espectáculos públicos y actividades recreativas y el ejercicio del derecho de admisión (BOPAP de 3 de octubre de 2006). Texto completo.

§1019275

DECRETO 100/2006, DE 6 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD EN LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS Y EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ADMISIÓN.

El artículo 10.1.28 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias atribuye a la Comunidad Autónoma Principado de Asturias la competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos.

En ejercicio de la citada competencia, se aprobó la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, siendo el objetivo primordial de la misma ofrecer una regulación actual y global del sector que dé una respuesta actualizada a la necesaria ordenación del sector en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.

El artículo 7 de esta Ley dispone que reglamentariamente se determinarán los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos, locales e instalaciones que por su naturaleza, aforo o incidencia en la convivencia ciudadana, deberán implantar medidas o servicios de vigilancia y seguridad, así como las características de los mismos.

Igualmente se ha considerado oportuno regular conjuntamente, dada la íntima conexión existente entre ambas materias, el ejercicio del derecho de admisión de los titulares de los establecimientos, locales e instalaciones que prevé el artículo 29 de la citada Ley, con el objetivo de evitar una utilización arbitraria o discriminatoria del mismo y de hacerlo compatible con el necesario respeto de los derechos constitucionalmente reconocidos a los ciudadanos.

Por último, se ha de hacer constar que dado el carácter reglamentario de la norma, se ha dado cumplimiento en su proceso de elaboración a la exigencia establecida en el artículo 47.1.b) de la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, en lo que se refiere a la emisión de dictamen con carácter preceptivo por parte del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas del Principado de Asturias. De igual forma, puesto que se trata de un proyecto de reglamento que se dicta en ejecución de la citada Ley, se ha recabado el dictamen preceptivo del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.e) de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones Exteriores, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de fecha 6 de septiembre de 2006.

D I S P O N G O

CAPITULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.—Objeto

1. El presente reglamento tiene por objeto regular el establecimiento y funcionamiento de los servicios de vigilancia y seguridad para determinados espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos, locales e instalaciones donde éstos se desarrollen, con la finalidad de garantizar la seguridad de los usuarios en el interior de los mismos y de sus dependencias anexas, y ello en función de la ubicación del establecimiento, local o instalación donde éstos se realicen, sus características, el aforo permitido o la naturaleza de la actividad que se lleve a cabo.

2. Igualmente, tiene por objeto regular el derecho de admisión de personas a los establecimientos, locales e instalaciones en los que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas, el procedimiento de autorización y visado de las condiciones específicas de admisión, así como el establecimiento y funcionamiento de los servicios de admisión encargados del control de los accesos a los mismos.

Artículo 2.—Ámbito de aplicación

El presente decreto resultará de aplicación a los espectáculos públicos, actividades recreativas y a los establecimientos, locales e instalaciones a los que se refiere el Decreto 91/2004, de 11 de noviembre, por el que se establece el Catálogo de los Espectáculos Públicos, las Actividades Recreativas y los Establecimientos, Locales e Instalaciones Públicas en el Principado de Asturias, con excepción de los espectáculos deportivos, las actividades de juego y apuestas y aquellos que consistan en espectáculos taurinos, que se regirán por su normativa específica.

CAPITULO II

DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD

Artículo 3.—Servicio de vigilancia y seguridad

Se entiende por servicio de vigilancia y seguridad, a los efectos del presente decreto, el prestado por vigilantes de seguridad integrados en empresas de seguridad privada, debidamente autorizadas e inscritas en el Registro General de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior que, contratadas por el titular del establecimiento, local o instalación o por el organizador de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas, tienen encomendadas las labores de vigilancia, seguridad y protección de los bienes y asistentes, tanto en el interior como en las zonas exteriores de acceso al mismo que sean de titularidad privada.

Artículo 4.—Funciones del servicio de vigilancia y seguridad

1. Las funciones de los vigilantes de seguridad, a los efectos del presente decreto, serán las establecidas en el artículo 11 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en el artículo 1 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, así como cualesquiera otras que les atribuya la legislación en vigor.

2. En concreto, y además de las previstas con carácter general en la normativa estatal reguladora de la seguridad privada, tendrán las siguientes funciones:

a) A los efectos de mantener el buen orden en el servicio de admisión y entrada de personas en el establecimiento, local o instalación, y a requerimiento del titular o del personal responsable del mismo:

1.º Proceder a la expulsión de las personas que encontrándose en el interior, dificulten el normal desarrollo del espectáculo público o de la actividad recreativa.

2.º Impedir el acceso de personas cuando concurran alguno de los motivos previstos en el artículo 8 del presente reglamento o cuando los asistentes no reúnan alguna de las condiciones específicas de admisión autorizadas y visadas para el establecimiento.

A tal fin podrán requerir para ello la asistencia o intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la forma que determine la normativa estatal que resulte de aplicación.

b) Impedir el consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas dentro del establecimiento, local o instalación.

c) Impedir que dentro del establecimiento, local o instalación en que estuviese prohibido, se consuma tabaco, o que dicho consumo se realice fuera de las zonas habilitadas para tal fin en aquellos otros, que por así establecerlo la normativa aplicable, dispusiesen de las mismas.

d) Comprobar, antes de proceder a la apertura al público del establecimiento, local o instalación, el funcionamiento de las medidas de seguridad y sistemas de evacuación de los mismos.

Artículo 5.—Exigencia de los servicios de vigilancia y seguridad

1. Será obligatorio el establecimiento del correspondiente servicio de vigilancia y seguridad en:

a) Conciertos y festivales celebrados en recintos cerrados, excepto los celebrados en teatros, auditorios y establecimientos de hostelería y restauración no comprendidos en al apartado b) del presente artículo, y ello conforme a la siguiente escala: dos vigilantes de seguridad a partir de 350 personas de aforo del recinto en el que se celebre el concierto o festival; tres, entre las 501 y 750 personas; cuatro, entre las 751 y 1.000 personas y, en adelante, uno más por cada fracción de 1.000 personas.

En aquellos celebrados al aire libre, la Administración Pública que los organice o, que por razón de su competencia, autorice su celebración, será la encargada de garantizar su normal desarrollo.

b) Los establecimientos denominados: “locales con música amplificada, excepto discoteca”, “discotecas”, “salas de baile”, “salas de fiestas con espectáculos o pases de atracciones”, conforme a la siguiente escala: dos vigilantes de seguridad a partir de 350 personas de aforo; tres, entre las 501 y 750 personas; cuatro, entre las 751 y 1.000 personas y, en adelante, uno más por cada fracción de 1.000 personas.

2. A tales efectos, antes del desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa, o de la apertura y funcionamiento del establecimiento, local o instalación, deberá presentarse ante la autoridad competente para otorgar la autorización o conceder la licencia, copia autenticada del contrato suscrito con una empresa de seguridad, autorizada e inscrita en el Registro General de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior, de acuerdo con las condiciones de dotación de vigilantes de seguridad establecidas en el presente decreto.

3. Además de los casos anteriores, la Administración autonómica podrá exigir, mediante resolución motivada y con carácter excepcional, la existencia de servicios de vigilancia y seguridad en establecimientos, locales, instalaciones, espectáculos públicos o actividades recreativas de otra naturaleza o de menor aforo; o bien el incremento de la dotación de vigilantes de seguridad prevista en este artículo, y todo ello cuando concurran circunstancias de especial riesgo para las personas o cuando la ubicación del local, sus características o la naturaleza de la actividad así lo hagan necesario o lo aconsejen.

4. En aquellas zonas determinadas, cerradas y perfectamente delimitadas en que se concentren varios establecimientos, locales o instalaciones de los previstos en el apartado 1 b) de este artículo que, por su aforo, no estén obligados individualmente a disponer de servicios de vigilancia y seguridad, habrán de dotarse del mismo en las condiciones previstas en este artículo cuando la suma de sus aforos alcance el número de personas referido. A los efectos del servicio de vigilancia y seguridad, se tendrá en cuenta el aforo conjunto de la zona delimitada sobre la base de la suma de los aforos de cada establecimiento, local o instalación integrados en dicha zona.

Artículo 6.—Excepciones

Además de las excepciones previstas en el artículo 2, quedarán exentos de la obligatoriedad de las medidas de vigilancia y seguridad previstas en este decreto aquellos espectáculos públicos y actividades recreativas organizados por una entidad pública local en los que la seguridad de los usuarios quede garantizada debidamente por agentes de la Policía Local.

CAPITULO III

DEL DERECHO DE ADMISIÓN

Artículo 7.—Derecho de admisión

1. A los efectos del presente decreto y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, los titulares de los establecimientos, locales e instalaciones y los organizadores de los espectáculos públicos y las actividades recreativas podrán ejercer el derecho de admisión al objeto de impedir el acceso de personas que se comporten de manera violenta, puedan producir molestias al público o usuarios o puedan alterar el normal desarrollo del espectáculo o actividad.

2. A tal fin, podrá recabarse, si fuese necesario, el auxilio de los agentes de la autoridad competentes.

Artículo 8.—Limitaciones de acceso y permanencia en los establecimientos públicos

Los titulares de los establecimientos, locales e instalaciones y los organizadores de los espectáculos públicos y las actividades recreativas así como el personal dependiente de éstos, impedirán el acceso de personas al establecimiento, local o instalación y, en su caso, su permanencia en los mismos, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el aforo establecido se haya completado con los usuarios que se encuentren en el interior del establecimiento, local o instalación.

b) Cuando se haya superado el horario de cierre del establecimiento, local o instalación.

c) Cuando la persona que pretenda acceder al establecimiento, local o instalación, o se halle en su interior, se encuentre en alguna de estas circunstancias:

1. Carezca de la edad mínima establecida para hacerlo, según la normativa vigente.

2. Manifieste actitudes violentas, se comporte de forma agresiva o provoque altercados.

3. Porte armas u objetos susceptibles de ser utilizados como tales salvo que, de conformidad con lo dispuesto en cada momento por la normativa específica aplicable, estén autorizadas para portarlas o se trate de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de escoltas privados integrados en empresas de seguridad privada inscritas para el ejercicio de dicha actividad y accedan al establecimiento en el ejercicio de sus funciones.

4. Lleve ropa o símbolos que inciten a la violencia, el racismo o la xenofobia.

5. Origine situaciones de peligro o molestias a otros asistentes.

6. Esté consumiendo ilegalmente o traficando con drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o muestren síntomas de haberlas consumido, y los que muestren signos o comportamientos evidentes de estar embriagados.

7. Esté consumiendo tabaco infringiendo la normativa aplicable en la materia respecto de dicho establecimiento.

8. No reúna las condiciones específicas de admisión establecidas por su titular siempre que éstas hayan sido debidamente autorizadas y visadas por la Consejería competente en materia de seguridad pública.

9. Cuando pretenda acceder al establecimiento, o se encuentre en su interior acompañada de animales, a excepción de las personas acompañadas de perros guía conforme establece el Real Decreto 3250/1983, de 7 de diciembre, por el que se regula el uso de perros - guía para deficientes visuales, y demás normativa de desarrollo que resulte de aplicación.

Artículo 9.—Publicidad de las limitaciones de acceso y permanencia en los establecimientos, locales o instalaciones

Los titulares de los establecimientos, locales e instalaciones y los organizadores de los espectáculos públicos y las actividades recreativas que lo deseen, podrán fijar carteles informativos sobre todas o algunas de las limitaciones generales de acceso o permanencia en los mismos previstas en el artículo anterior, siempre y cuando respeten en su transcripción el tenor literal de las mismas. El citado cartel deberá contener la referencia expresa del Decreto por el que se aprueba el presente reglamento, con su número y año, separados por una barra inclinada a la izquierda, y su fecha (día y mes).

Artículo 10.—Condiciones específicas de admisión

1. A los efectos del presente decreto, se entienden por condiciones específicas de admisión aquellas que, previa autorización y visado por la Consejería competente en materia de seguridad pública, se establezcan por el titular del establecimiento, local o instalación, o por los organizadores de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, para acceder de forma específica a los mismos.

2. A tal fin, el titular del establecimiento, local o instalación o el organizador del espectáculo público o de la actividad recreativa, podrá establecer condiciones especificas de admisión y de permanencia en los mismos, exigibles sin distinción a todos los usuarios, basadas exclusivamente en los siguientes motivos tasados:

a) Los que establezcan la prohibición de consumir bebidas o comidas en el interior del establecimiento, local o instalación.

b) Los que impidan el acceso de personas que porten comidas o bebidas para ser consumidas en el interior de establecimientos de hostelería y restauración.

c) Los establecidos por los titulares de los establecimientos de hostelería y restauración, que exijan la consumición de los bienes o servicios prestados por el propio establecimiento para utilizar sus instalaciones o elementos de mobiliario.

d) Los que impidan el uso de cámaras fotográficas, videograbadoras o grabadoras de sonido en establecimientos, locales o instalaciones autorizados para la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas de tipo cultural o social.

3. En cualquier caso, y conforme a lo establecido en el artículo 29.4 de la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, en los espectáculos públicos definidos en el anexo del vigente Catálogo del Principado de Asturias, se garantizará a los consumidores y usuarios el derecho a elegir los productos que deseen consumir y dónde adquirirlos, siempre y cuando durante el espectáculo se permita el consumo de los mismos.

Artículo 11.—Prohibiciones

A los efectos del presente decreto, queda expresamente prohibido establecer las siguientes condiciones específicas de admisión:

a) Las que puedan suponer discriminación o trato desigual de acceso al establecimiento, local o instalación en función del sexo, nacionalidad, raza, religión, convicciones o condición social de los asistentes.

b) Las que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 c) del presente decreto, establezcan una edad de admisión superior a la permitida para cada tipo de establecimiento, local o instalación por la normativa aplicable.

c) Las que supongan discriminación o trato desigual de las personas que pretendan acceder al establecimiento, local o instalación, basadas en juicios de valor sobre la apariencia estética de los asistentes.

d) Las que supongan discriminación o trato desigual de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial.

e) Y en general, cualquier otra condición específica que no haya sido visada y autorizada previamente por la Consejería competente en materia de seguridad pública.

CAPITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN Y VISADO DE CONDICIONES ESPECIFICAS DE ADMISIÓN

Artículo 12.—Procedimiento de autorización y visado de condiciones específicas de admisión

Cuando por el titular de un establecimiento, local o instalación, o por el organizador de un espectáculo público o actividad recreativa de los previstos en el vigente Catálogo de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos, locales e instalaciones públicas en el Principado de Asturias se pretenda establecer las condiciones específicas de admisión para acceder a los mismos, deberá presentar la correspondiente solicitud de autorización y visado ante la Consejería competente en materia de seguridad pública, en el Registro General de la citada Consejería o por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañándose la siguiente documentación:

a) La acreditativa de la personalidad del solicitante, ya sea titular de la licencia del establecimiento, local o instalación, u organizador del espectáculo público o actividad recreativa, o de su representante legal.

b) Copia, en duplicado ejemplar, del texto de las condiciones específicas de admisión cuya autorización y visado se solicita.

c) Original o copia autenticada de la licencia de apertura y funcionamiento del establecimiento, local o instalación o de la autorización para la celebración del espectáculo o actividad recreativa.

Artículo 13.—Trámites del procedimiento

1. Una vez iniciado el procedimiento de autorización y visado, el órgano competente comprobará la documentación aportada, y en especial, examinará que las condiciones específicas de admisión presentadas se ajusten a los límites y requisitos del presente reglamento.

2. Si la solicitud y documentación aportada no se correspondiera con lo establecido en el artículo anterior, o el texto de las condiciones específicas de admisión cuya autorización y visado se pretende incurriera en alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 11 de este decreto, o no se basara en alguno o algunos de los motivos tasados en el artículo 10 del mismo, el órgano competente requerirá al interesado para que, en el plazo de 10 días, acompañe los documentos preceptivos o subsane el contenido de aquellas condiciones de admisión propuestas que no respeten las prescripciones de este decreto.

Artículo 14.—Resolución del procedimiento

1. La Consejería competente en materia de seguridad pública deberá dictar y notificar la resolución del procedimiento en el plazo máximo de tres meses, contado desde que el escrito de solicitud tenga entrada en el registro de la Consejería competente en materia de seguridad pública.

2. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud de autorización y visado de las condiciones específicas de admisión.

Artículo 15.—Vigencia de las autorizaciones

Las autorizaciones de condiciones específicas de admisión tendrán la misma vigencia que la licencia o autorización a la que se encuentren vinculadas. Cualquier cambio en la titularidad del establecimiento, local o instalación o del organizador del espectáculo público o actividad recreativa, supondrá a su vez, la pérdida de la vigencia de las citadas autorizaciones.

Artículo 16.—Modificación de las condiciones específicas de admisión

Cuando el titular de un establecimiento, local o instalación o el organizador de un espectáculo público o actividad recreativa, pretenda modificar condiciones específicas de admisión previamente autorizadas y visadas conforme al procedimiento regulado en los artículos precedentes, se seguirá el mismo procedimiento previsto para la autorización y visado de las citadas condiciones.

Artículo 17.—Régimen supletorio En lo no previsto en los artículos anteriores, regirá lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 18.—Publicidad de las condiciones específicas de admisión

1. Las condiciones específicas de admisión que hayan sido debidamente autorizadas y visadas, obligatoriamente habrán de figurar en un cartel, que deberá ser presentado ante la Consejería competente en materia de seguridad pública para su visado y ser colocado en los accesos de los establecimientos, locales o instalaciones o de los espectáculos públicos o actividades recreativas y en las taquillas de la venta de localidades, de modo que sean claramente visibles y legibles desde el exterior por los usuarios.

2. El citado cartel deberá contener, además de las condiciones específicas de admisión autorizadas y visadas por la Consejería competente en materia de seguridad pública, en su caso, la fecha de resolución expresa y la identificación del órgano autorizante. En ningún caso, podrá contener raspaduras, tachaduras o borrados.

3. No podrán exponerse públicamente carteles que contengan condiciones específicas de admisión que no hayan sido previamente autorizadas y visadas por la Consejería competente en materia de seguridad pública, así como los alusivos a la reserva del derecho de admisión. En concreto quedan prohibidos los carteles bajo la rúbrica “reservado el derecho de admisión”.

4. Las condiciones específicas de admisión autorizadas y visadas, podrán figurar en la publicidad o propaganda del espectáculo público o actividad recreativa de que se trate y, en todo caso, deberán hacerse constar en las entradas o localidades.

Artículo 19.—Reclamaciones de los usuarios

En el caso de que el consumidor o usuario considere que el ejercicio del derecho de admisión o las condiciones de acceso al establecimiento, local o instalación son contrarias a lo establecido por la legislación vigente y en particular por el presente decreto, podrá formular la reclamación pertinente en las hojas de reclamaciones existentes en los mismos a disposición del público, sin perjuicio de ejercitar las demás actuaciones legales que estime pertinentes.

CAPITULO V

DEL SERVICIO DE ADMISIÓN

Artículo 20.—Servicio de admisión

1. Se entiende por servicio de admisión el prestado directamente por el titular del establecimiento, local o instalación, por el organizador del espectáculo público o actividad recreativa o, en su caso, por las personas designadas por éstos, al objeto de llevar el control de acceso de los usuarios de acuerdo con las prescripciones establecidas en el presente decreto.

2. En todo caso, será obligatorio establecer el correspondiente servicio de admisión en todos aquellos establecimientos, locales, instalaciones, espectáculos públicos o actividades recreativas en los que se exija a los usuarios el abono de un precio para acceder o para ocupar una localidad en el interior de los mismos.

Artículo 21.—Funciones del servicio de admisión

1. Se consideran funciones específicas del servicio de admisión:

a) Asegurar el normal desarrollo de la entrada de personas al establecimiento local, instalación, espectáculo público o actividad recreativa.

b) Requerir la intervención del personal del servicio de vigilancia y seguridad, si lo hubiera, para que impida el acceso de las personas que incurran en los supuestos del artículo 8 del presente reglamento o incumplan las condiciones específicas de admisión autorizadas y visadas e indicadas en el cartel situado a la entrada del mismo.

c) En su caso, controlar la adquisición de la entrada o localidad por parte de los asistentes al establecimiento, local, instalación, espectáculo público o actividad recreativa.

d) Colaborar en las inspecciones o controles reglamentarios establecidos en la normativa vigente.

e) Comprobar la edad de las personas que pretendan acceder al establecimiento local, instalación, cuando sea procedente.

f) Comprobar el buen funcionamiento de los servicios que garanticen la comodidad o salubridad de los usuarios, tales como el de guardarropía y aseo del establecimiento, local o instalación.

g) Asegurar y facilitar el acceso de las personas asistentes discapacitadas al establecimiento, local o instalación.

2. Cuando por el titular del establecimiento, local o instalación o por el organizador del espectáculo público o actividad recreativa se considere oportuno, podrá encomendarse el control de acceso, conforme a lo previsto en los artículos 8 y 10, a los vigilantes de seguridad que desempeñen el servicio de vigilancia y seguridad, allí donde existiese el mismo.

Artículo 22.—Personal propio del local

1. El personal que ejerce las funciones propias del servicio de admisión en los espectáculos y las actividades recreativas no podrá asumir las funciones correspondientes a los vigilantes de seguridad.

2. Cuando durante el desarrollo de una actividad se produzcan alteraciones del orden, el personal propio del establecimiento, local o instalación habrá de comunicarlo de inmediato a los vigilantes de seguridad, allí donde existan, a fin de que ejerzan las funciones que les son propias, sin perjuicio de las actuaciones necesarias que el personal propio del local pueda llevar a cabo, con el fin de velar por la integridad física de las personas, cuando la urgencia lo requiera.

3. En el caso de producirse una emergencia incluida en el ámbito de la protección civil, las tareas de autoprotección interior, evacuación y seguridad, de acuerdo con las previsiones establecidas en el plan de emergencia correspondiente, han de ser asumidas por el personal propio del establecimiento, local o instalación.

CAPITULO VI

DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 23.—Régimen sancionador

El incumplimiento de lo establecido en este decreto se sancionará conforme a lo previsto en el capítulo V de la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Disposición transitoria

Única.—Acreditación de la contratación del servicio de vigilancia y seguridad.

Los titulares de los locales, establecimientos e instalaciones para espectáculos públicos y actividades recreativas sujetos al ámbito de aplicación de este decreto que ya estuvieran abiertos al público a la entrada en vigor del mismo, dispondrán de seis meses, a partir de la misma, para acreditar ante el órgano de la Administración competente para el otorgamiento de la autorización del establecimiento, la contratación del correspondiente servicio de vigilancia y seguridad con una empresa de seguridad privada autorizada e inscrita en el Registro General de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior.

Disposiciones finales

Primera.—Desarrollo y aplicación

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de seguridad pública para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto.

Segunda.—Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los 30 días naturales de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

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