Diario del Derecho. Edición de 29/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 03/10/2006
 
 

CANJE DE CARTAS

03/10/2006
Compartir: 

Canje de Cartas, de 26 de octubre de 2004, constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales (BOE de 4 de octubre de 2006). Texto completo.

§1019273

CANJE DE CARTAS, DE 26 DE OCTUBRE DE 2004, CONSTITUTIVO DE ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR SOBRE EL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO Y EL CANJE DE LOS PERMISOS DE CONDUCCIÓN NACIONALES.

Madrid, 26 de octubre de 2004.

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Madrid

Sr. Ministro:

Tengo el honor de dirigirme a V.E. con el propósito de referirme a que en ambos Estados las normas y señales que regulan la circulación por carretera se ajustan a lo dispuesto por la Convención sobre Circulación por Carreteras, adoptada en Viena el 8 de noviembre de 1968, así como que las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para la obtención de los respectivos permisos de conducción son básicamente homologables, con el fin de facilitar la circulación internacional por carreteras entre ambos Estados, se concluye el presente Acuerdo entre la República Argelina Democrática y Popular y el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, en los siguientes términos:

1. La República Argelina Democrática y Popular y el Reino de España reconocen recíprocamente los permisos de conducción nacionales expedidos por las autoridades de los dos Estados, siempre que estén en vigor, y de acuerdo con las cláusulas que figuran en el presente Instrumento.

2. El titular de un permiso de conducción válido y en vigor expedido por uno de los Estados contratantes, está autorizado temporalmente en el territorio del otro a la conducción de vehículos de motor de las categorías para las cuales sea válido su permiso, durante el tiempo que determine la legislación nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.

3. Por otra parte, el titular de un permiso de conducción expedido por uno de los dos Estados que, conforme a la legislación interna de cada uno de ellos, establezca su residencia legal en el otro, si desea conducir en éste deberá canjear, según el procedimiento que se determine, su permiso por el equivalente del Estado de residencia. Se podrán canjear todos los permisos de los actuales residentes legales expedidos hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo. Para los permisos expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor será requisito indispensable para acceder al canje, que hayan sido expedidos en el país donde el solicitante tenga su residencia legal.

4. Las autoridades competentes para la aplicación del Acuerdo son: En España, la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior y en Argelia, el Ministerio del Interior y de las Colectividades Locales.

5. El canje se efectuará sin tener que realizar exámenes teóricos y prácticos. Como excepción, los titulares de permisos de conducción argelinos que soliciten su canje por los equivalentes españoles de las clases C, C+E, D y D+E, hasta que se produzca la armonización de las pruebas teóricas de aptitud exigidas para la obtención de los correspondientes permisos de conducción argelinos con las establecidas en la reglamentación española, para canjear dichos permisos por los equivalentes españoles, deberán realizar las pruebas teóricas de control de conocimientos específicos vigentes en España. Además, deberán realizar una prueba de circulación en vías abiertas al tráfico general, utilizando un vehículo o conjunto de vehículos cuya conducción autorizan dichos permisos.

6. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Estado para el canje de los permisos de conducción, tales como cumplimentar un formulario de solicitud, presentar un certificado médico, un certificado de inexistencia de antecedentes penales o administrativos, o el abono de la tasa correspondiente.

7. Los dos Estados intercambiarán modelos de sus permisos de conducción respectivos. Los permisos, una vez canjeados, serán devueltos a la autoridad u organismo que, antes de la entrada en vigor de este Acuerdo, determinen los dos Estados contratantes.

8. Este Acuerdo no será de aplicación a los permisos expedidos en uno u otro Estado por canje de otro permiso obtenido en un tercer Estado.

9. Las autoridades competentes de cada una de las Partes indicadas anteriormente, celebrarán los acuerdos administrativos necesarios para la aplicación del presente Acuerdo.

10. Si existieran razones fundadas para dudar de la aptitud para la conducción del titular de un permiso, o si un conductor hubiera obtenido el permiso de conducción del otro Estado eludiendo las normas vigentes en su Estado de residencia, se rechazará el canje del permiso solicitado, y se remitirá por vía diplomática el expediente a la autoridad que hubiere expedido el permiso de conducción.

11. El presente Acuerdo podrá ser modificado en cualquier momento por medio de un consentimiento previo entre los Estados contratantes por la vía diplomática.

12. El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Cualquiera de los dos Estados podrá denunciarlo mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto a los treinta días después de haberse efectuado dicha modificación.

Si lo antes expuesto fuese aceptable para el Gobierno del Reino de España, la presente carta y la de vuestra excelencia expresando dicha conformidad, constituirán un Acuerdo entre la República Argelina Democrática y Popular y el Reino de España, que entrará en vigor treinta días después de la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para su entrada en vigor, y teniendo en cuenta que en ese plazo han de haberse firmado los acuerdos administrativos que se detallan en el apartado 9.

Aprovecho esta ocasión para reiterar a su excelencia el testimonio de mi más alta consideración.

Madrid, 26 de octubre de 2004.

Excmo. Sr. Abdelaziz Belkhadem

Ministro de Asuntos Exteriores de la República Argelina Democrática y Popular

Excmo. Sr.:

Me complace aludir a la carta de su excelencia de fecha 26 de octubre de 2004, y cuyo contenido es el siguiente:

“Sr. Ministro:

Tengo el honor de dirigirme a V.E. con el propósito de referirme a que en ambos Estados las normas y señales que regulan la circulación por carretera se ajustan a lo dispuesto por la Convención sobre Circulación por Carreteras, adoptada en Viena el 8 de noviembre de 1968, así como que las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para la obtención de los respectivos permisos de conducción son básicamente homologables, con el fin de facilitar la circulación internacional por carreteras entre ambos Estados, se concluye el presente Acuerdo entre la República Argelina Democrática y Popular y el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, en los siguientes términos:

1. La República Argelina Democrática y Popular y el Reino de España reconocen recíprocamente los permisos de conducción nacionales expedidos por las autoridades de los dos Estados, siempre que estén en vigor, y de acuerdo con las cláusulas que figuran en el presente Instrumento.

2. El titular de un permiso de conducción válido y en vigor expedido por uno de los Estados contratantes, está autorizado temporalmente en el territorio del otro a la conducción de vehículos de motor de las categorías para las cuales sea válido su permiso, durante el tiempo que determine la legislación nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.

3. Por otra parte, el titular de un permiso de conducción expedido por uno de los dos Estados que, conforme a la legislación interna de cada uno de ellos, establezca su residencia legal en el otro, si desea conducir en éste deberá canjear, según el procedimiento que se determine, su permiso por el equivalente del Estado de residencia. Se podrán canjear todos los permisos de los actuales residentes legales expedidos hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo. Para los permisos expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor será requisito indispensable para acceder al canje, que hayan sido expedidos en el país donde el solicitante tenga su residencia legal.

4. Las autoridades competentes para la aplicación del Acuerdo son: En España, la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior y en Argelia, el Ministerio del Interior y de las Colectividades Locales.

5. El canje se efectuará sin tener que realizar exámenes teóricos y prácticos. Como excepción, los titulares de permisos de conducción argelinos que soliciten su canje por los equivalentes españoles de las clases C, C+E, D y D+E, hasta que se produzca la armonización de las pruebas teóricas de aptitud exigidas para la obtención de los correspondientes permisos de conducción argelinos con las establecidas en la reglamentación española, para canjear dichos permisos por los equivalentes españoles, deberán realizar las pruebas teóricas de control de conocimientos específicos vigentes en España. Además, deberán realizar una prueba de circulación en vías abiertas al tráfico general, utilizando un vehículo o conjunto de vehículos cuya conducción autorizan dichos permisos.

6. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Estado para el canje de los permisos de conducción, tales como cumplimentar un formulario de solicitud, presentar un certificado médico, un certificado de inexistencia de antecedentes penales o administrativos, o el abono de la tasa correspondiente.

7. Los dos Estados intercambiarán modelos de sus permisos de conducción respectivos. Los permisos, una vez canjeados, serán devueltos a la autoridad u organismo que, antes de la entrada en vigor de este Acuerdo, determinen los dos Estados contratantes.

8. Este Acuerdo no será de aplicación a los permisos expedidos en uno u otro Estado por canje de otro permiso obtenido en un tercer Estado.

9. Las autoridades competentes de cada una de las Partes indicadas anteriormente, celebrarán los acuerdos administrativos necesarios para la aplicación del presente Acuerdo.

10. Si existieran razones fundadas para dudar de la aptitud para la conducción del titular de un permiso, o si un conductor hubiera obtenido el permiso de conducción del otro Estado eludiendo las normas vigentes en su Estado de residencia, se rechazará el canje del permiso solicitado, y se remitirá por vía diplomática el expediente a la autoridad que hubiere expedido el permiso de conducción.

11. El presente Acuerdo podrá ser modificado en cualquier momento por medio de un consentimiento previo entre los Estados contratantes por la vía diplomática.,

12. El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Cualquiera de los dos Estados podrá denunciarlo mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto a los treinta días después de haberse efectuado dicha modificación.

Si lo antes expuesto fuese aceptable para el Gobierno del Reino de España, la presente carta y la de vuestra excelencia expresando dicha conformidad, constituirán un Acuerdo entre la República Argelina Democrática y Popular y el Reino de España, que entrará en vigor treinta días después de la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para su entrada en vigor, y teniendo en cuenta que en ese plazo han de haberse firmado los acuerdos administrativos que se detallan en el apartado 9.

Aprovecho esta ocasión para reiterar a su excelencia el testimonio de mi más alta consideración.

Abdelaziz Belkhadem”

En respuesta a lo anterior, me complace confirmar que la propuesta descrita anteriormente es aceptable para el Gobierno de España y que la carta de su excelencia y ésta de respuesta, constituirán un Acuerdo entre los dos Estados, que entrará en vigor treinta días después de la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para su entrada en vigor, y teniendo en cuenta que en ese plazo han de haberse firmado los acuerdos administrativos que se detallan en el apartado 9.

Aprovecho esta ocasión para reiterar a su excelencia el testimonio de mi más alta consideración.

El presente Canje de Cartas entró en vigor el 6 de septiembre de 2006, treinta días después de la fecha de la última comunicación, cruzada entre las Partes, de cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales, según se establece en el último párrafo de las cartas.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana