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SERVICIOS Y ACTIVIDADES ACADÉMICAS UNIVERSITARIAS

03/10/2006
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Decreto 96/2006, de 21 de septiembre, por el que se determinan los servicios y actividades académicas universitarias sujetos a Precios Públicos (BOCA de 3 de octubre de 2006). Texto completo.

§1019272

DECRETO 96/2006, DE 21 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS SERVICIOS Y ACTIVIDADES ACADÉMICAS UNIVERSITARIAS SUJETOS A PRECIOS PÚBLICOS.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades, establece en su artículo 81.3.b) que los Precios Públicos y derechos académicos por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán fijados por la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca el Consejo de Coordinación Universitaria. Para los restantes estudios los fijará el Consejo Social de la respectiva Universidad.

La Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en el artículo 16.1 establece que los servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos se determinarán por el Consejo de Gobierno de Cantabria, a propuesta conjunta de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería que los preste o de la que dependa el Organismo o Ente correspondiente; y en el apartado 2, que la fijación o revisión de la cuantía de los precios públicos se realizará por Orden de la Consejería de la que dependa el órgano gestor, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.

El Real Decreto 1.504/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Coordinación Universitaria señala como función de la Comisión de Coordinación del mismo, el establecimiento de los limites de los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

El artículo 3.1.f) de la Ley 10/1998, de 21 de septiembre, del Consejo Social de la Universidad de Cantabria atribuye al mismo la competencia de proponer al Gobierno de Cantabria la determinación de los Precios Públicos de los títulos oficiales, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades.

Para conseguir el objetivo trazado en la Cumbre de Lisboa, y lograr que los sistemas educativos europeos se conviertan en una referencia de calidad mundial para el 2010, se considera elemento principal en la sociedad del conocimiento su plena integración en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) y de Investigación (ERA), lo que comporta una profunda transformación de todos los aspectos relacionados con la estructura universitaria española, muy diferente a otras reformas operadas en el sistema universitario español a lo largo del tiempo, ofreciendo además una oportunidad de renovación de los citados sistemas educativos.

Esta reforma se inicia mediante la promulgación del Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios de grado; y conforme a lo dispuesto en el articulo 8.3 del mismo que señala un desarrollo reglamentario especifico, por el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios de posgrado, que a partir de su entrada en vigor pasan a tener carácter oficial. Se fija así un nuevo marco normativo que permitirá diseñar los nuevos títulos oficiales con la adecuada flexibilidad, en función de las singularidades científicas y profesionales de cada uno de ellos y en armonía con las tendencias existentes en Europa.

En este nuevo sistema de titulaciones, el primer nivel, o Grado, comprende las enseñanzas universitarias de primer ciclo y tiene como objetivo lograr la capacitación de los estudiantes para integrarse directamente en el ámbito laboral europeo con una cualificación profesional apropiada, mientras que el segundo nivel, comprensivo de las enseñanzas de Posgrado, integra el segundo ciclo de estudios, dedicado a la formación avanzada y conducente a la obtención del título de Máster, y el tercer ciclo, conducente a la obtención del título de Doctor, que representa el nivel más elevado en la educación superior.

El artículo 4 del Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, establece que los estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional e impartidos en universidades públicas estarán sometidos al régimen de precios públicos que, en el ámbito de sus competencias, establezcan las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, lo cual es también de aplicación a los estudios universitarios oficiales de posgrado en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional primera del Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, de estudios de posgrado.

Consecuencia de los cambios normativos mencionados, y conforme a lo establecido en el articulo 16 apartado 1 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, el presente Decreto determina los servicios y actividades académicas universitarias sujetos a precios públicos. Los estudios de posgrado regulados por el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, conducentes a la obtención de títulos de Master y Doctor están incluidos en el marco de lo establecido con carácter general para el resto de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional impartidos por universidades publicas, y son servicios susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos conforme a lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo anterior. Esta situación es sustancialmente diferente a la existente antes de la entrada en vigor del citado Real Decreto, donde el titulo de doctor mantenía carácter de título oficial, pero no así el de master que carecía de tal carácter por la vía de exclusión operada a través del artículo 1 del Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios.

Por otro lado, con la implantación de los estudios de doctorado previstos en el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, se iniciará la progresiva extinción de los programas de doctorado del mismo ámbito de conocimiento que estuvieran en vigor en las correspondientes Universidades, teniendo un plazo de extinción que, en principio, deberá comenzar, en todo caso, antes del 1 de octubre de 2007.

El Consejo Social de la Universidad de Cantabria, en su reunión de 30 de junio de 2006, acordó proponer al Gobierno de Cantabria la determinación de los precios públicos de los títulos oficiales de posgrado.

En este escenario, el presente Decreto, sustituye el Decreto 59/2004, de 17 de junio, del Gobierno de Cantabria, e incluye los estudios de posgrado derivados de la entrada en vigor del Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, cuyos precios públicos serán fijados dentro de los límites establecidos por el Consejo de Coordinación Universitaria, fundamentados a su vez en criterios que, con carácter general, mantienen una equivalencia entre los 32 créditos de los programas actuales del Diploma de Estudios Avanzados (DEA) del Doctorado, y los 60 créditos de los estudios conducentes al nuevo título de Master.

Finalmente, para subsanar los problemas que plantea el actual sistema de grados de experimentalidad y permitir la comparación de datos del sistema universitario español, se establece la utilización de las ramas de enseñanza para clasificar los distintos programas de posgrado.

La fijación de los precios a satisfacer por los alumnos, por la prestación del servicio público de la educación superior en la Universidad de Cantabria, se realiza conforme a los siguientes criterios básicos:

1.- La separación en tres grupos de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales:

a) Enseñanzas renovadas (estructuradas por créditos), conducentes a la obtención de títulos universitarios establecidos por el Gobierno con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, cuyos planes de estudios de las correspondientes enseñanzas han sido aprobados por la Universidad de Cantabria y homologados por el Consejo de Coordinación Universitaria conforme a disposición transitoria primera de la Ley Orgánica de Universidades), con arreglo a las correspondientes directrices generales propias.

b) Enseñanzas no renovadas (estructuradas por asignaturas), cuyos planes de estudios fueron aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia.

c) Enseñanzas derivadas de la implantación del Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de posgrado.

2.- El establecimiento de los precios se realiza en función, de una parte, de los grados de experimentalidad asignados a las referidas enseñanzas y, de otra, de que se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas, salvo para las enseñanzas conducentes a los títulos oficiales de posgrado que se utilizarán las ramas de enseñanza para clasificar los distintos programas, en lugar de los citados grados de experimentalidad.

3.- Para los estudios universitarios de grado y posgrado, se considera como unidad básica de medida del haber académico el crédito europeo, que de conformidad con el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, representa la cantidad de trabajo del estudiante para cumplir los objetivos del programa de estudios e integra las enseñanzas teóricas y practicas, así como otras actividades académicas dirigidas, con inclusión de las horas de estudio y de trabajo que el estudiante debe realizar para alcanzar los objetivos formativos, siendo 60 el numero total de créditos establecido en los planes de estudios para cada curso académico, y teniendo cada crédito un mínimo de 25 horas y un máximo de 30.

En su virtud, conforme a las competencias que me confiere la Ley 6/2002 de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a propuesta conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 21 de septiembre de 2006.

DISPONGO

CAPÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1.- Los precios a satisfacer por la prestación del servicio público de la educación superior en la Universidad de Cantabria, en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, serán abonados de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Decreto, en función de los grupos de enseñanzas a las que pertenezcan y del grado de experimentalidad de las mismas, salvo para las enseñanzas conducentes a los títulos oficiales de posgrado, que se utilizaran la ramas de enseñanzas para clasificar los distintos programas, en lugar de los citados grados de experimentalidad.

2.- El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial será fijado por el Consejo Social de la Universidad.

CAPÍTULO I

De las enseñanzas

Artículo 2.- Enseñanzas renovadas.

1.- En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos establecidos por el Gobierno con carácter y validez en todo el territorio nacional cuyos planes de estudios hayan sido aprobados por la Universidad de Cantabria y homologados por el Consejo de Coordinación Universitaria con arreglo a las directrices generales propias, igualmente aprobadas por el Gobierno, el importe de las materias, asignaturas o disciplinas, se calculará de conformidad con el número de créditos asignados a cada materia, asignatura o disciplina en función del grado de experimentalidad de las enseñanzas conducentes al título oficial que se pretende obtener y según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas, y demás normas contenidas en el presente Decreto.

2.- Sin perjuicio de lo establecido en los apartados uno y dos del artículo 6 del presente Decreto, los alumnos podrán matricularse, bien por curso completo, cuando el plan de estudios especifique la carga lectiva que corresponde a cada curso, o bien, del número de materias, asignaturas o disciplinas o, en su caso, de créditos sueltos, que estimen conveniente. En este último supuesto, el importe total del precio a abonar en el curso no será inferior a la cantidad que se determine en la correspondiente Orden anual de fijación o revisión de precios. No obstante, tal cuantía no se aplicará si el alumno tiene pendientes para finalizar sus estudios un número de asignaturas o de créditos cuyo precio total no supere la mencionada cantidad mínima, ni cuando todas ellas sean asignaturas sueltas sin docencia, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de este Decreto.

3.- Los créditos correspondientes a materias de libre elección por el estudiante, en orden a la flexible configuración de su curriculum, serán abonados con arreglo a la tarifa establecida para la titulación que se pretende obtener, con independencia del plan de estudios en donde se cursen dichos créditos.

Artículo 3.- Enseñanzas no renovadas.

1.- En el caso de enseñanzas no renovadas cuyos planes de estudios fueron aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, el importe del curso completo y de las asignaturas sueltas se calculará, en función del grado de experimentalidad de las enseñanzas, según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas y demás normas contenidas en el presente Decreto.

2.- Sin perjuicio de lo establecido en los apartados uno y dos del artículo 6 del presente Decreto, los alumnos podrán matricularse por cursos completos o por asignaturas sueltas, con independencia del curso a que éstas correspondan. En este último supuesto, el importe total del precio a abonar en el curso no será inferior a la cantidad que se determine en la correspondiente Orden anual de fijación o revisión de precios. No obstante, tales cuantías no se aplicarán si el alumno tiene pendientes para finalizar sus estudios un número de créditos o asignaturas cuyo precio total no supere las respectivas cantidades mínimas, ni cuando todas ellas sean asignaturas sueltas sin docencia, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de este Decreto.

3.- En matrícula por asignaturas sueltas, el precio se calculará dividiendo el importe del curso completo (en primera, segunda o tercera matrícula respectivamente), por el número de asignaturas del curso al que corresponde la asignatura, excepto en el caso de cursos con cuatro o menos asignaturas en que el precio será el equivalente de dividir el precio del curso completo por 4,5.

Artículo 4.- Enseñanzas de posgrado.

1. Los precios públicos de los nuevos estudios universitarios de posgrado regulados en el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, modificado por el Real Decreto 1509/2006, de 16 de diciembre, se establecerán dentro de los límites que establezca el Consejo de Coordinación Universitaria que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio.

2. Se tomará como criterio básico para la fijación de los precios públicos de los nuevos posgrados el precio medio del crédito de los programas de doctorado actuales, de manera que se establezca una equivalencia entre los 32 créditos del actual Diploma de Estudios Avanzados de Doctorado, y los 60 créditos nuevos del Master.

Artículo 5.- Limitaciones.

1.- En todo caso, el derecho a examen y evaluación correspondiente de las materias, asignaturas, disciplinas o, en su caso, créditos matriculados quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudios. A estos solos efectos, la Universidad de Cantabria, mediante el procedimiento que determine el Consejo de Gobierno de la misma, podrá fijar un régimen de incompatibilidad académica para aquellos planes de estudio en los que no estuviera previamente establecido.

2.- El ejercicio del derecho de matrícula establecido en el párrafo anterior no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada Centro de acuerdo con las necesidades de sus planes de estudios.

Artículo 6.- Matrículas.

1.- No obstante lo establecido en las disposiciones anteriores, los alumnos que inicien unos estudios deberán matricularse del primer curso completo.

2.- Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a quienes les sean parcialmente convalidados los estudios que inicien.

3.- Los precios a satisfacer por primeras, segundas o terceras y sucesivas matriculas, se determinarán según las tarifas que se fijen en la Orden anual correspondiente.

4.- En relación con las primeras matrículas, el precio a abonar por los alumnos que vayan a cursar enseñanzas renovadas por el total de créditos de los que se matriculen, en ningún caso superará al de las primeras matrículas de los respectivos cursos completos de las enseñanzas no renovadas del grado de experimentalidad correspondiente.

La anterior limitación sólo se aplicará cuando el alumno se matricule de un número de créditos no superior a la carga lectiva asignada al curso correspondiente por el respectivo plan de estudios, o cuando el referido número de créditos no supere al resultante de dividir la totalidad de los créditos asignados al ciclo correspondiente, entre los años de duración de éste. En otro caso, el alumno deberá pagar el precio de los créditos que excedan de los citados máximos.

5.- En el caso de segundas y sucesivas matrículas de enseñanzas renovadas, el precio a pagar por una materia, asignatura o disciplina resultante de multiplicar el número de créditos asignados a cada una de ellas por el valor del crédito establecido, no podrá sobrepasar el precio correspondiente a las que tengan asignados trece créditos del correspondiente grado de experimentalidad. En el caso de asignaturas cuatrimestrales y trimestrales, el límite será, respectivamente, de siete y cuatro créditos.

6.- En caso de que el alumno se matricule de materias, asignaturas o disciplinas respecto de las cuales se encuentre en primera, segunda o sucesivas convocatorias, el precio a abonar será el que corresponda a cada una de ellas atendiendo a su grado de experimentalidad y a la convocatoria que a cada una corresponda, y ello con independencia de que compongan un curso completo.

7.- En el caso de matrícula por materias, asignaturas o disciplinas, se diferenciará únicamente cuatro modalidades de matrícula: Anual, semestral, cuatrimestral y trimestral, según la clasificación establecida por la Universidad en función del número de horas lectivas que figuren en los respectivos planes de estudios. A estos efectos, una materia, asignatura o disciplina anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales o tres trimestrales. El importe del precio a aplicar para las cuatrimestrales será la mitad del establecido para las anuales y para las trimestrales la tercera parte.

Artículo 7.- Otros precios.

En evaluaciones, pruebas, expedición de títulos y derechos de Secretaría se tendrán en cuenta las tarifas señaladas en la correspondiente Orden anual de fijación o revisión de precios.

CAPÍTULO II

De la forma de pago

Artículo 8.- De la forma de pago.

1.- Los alumnos tendrán derecho a elegir la forma de efectuar el pago de los precios establecidos para los diversos tipos de estudios universitarios, bien haciéndolo efectivo en un solo pago en el momento de formalizar la matrícula, o bien de forma fraccionada en dos plazos que serán ingresados en la fecha y en las cuantías siguientes:

a) Primer plazo: 50 por 100 de los Precios Públicos por servicios académicos y 100 por 100 de los Precios Públicos por servicios de secretaría, que se abonará en el momento de formalizar la matrícula.

b) Segundo plazo: 50 por 100 de los Precios Públicos por servicios académicos, que se abonará en las fechas que determine la Orden anual de fijación o revisión de precios.

2.- Los alumnos que opten por el pago fraccionado deberán abonar el importe del segundo plazo mediante domiciliación bancaria, presentando el impreso correspondiente en el momento de formalizar la matrícula.

3.- En el caso de que el alumno se matricule de asignaturas del segundo cuatrimestre durante el período de ampliación de matrícula del mes de febrero, el importe resultante deberá abonarse en el momento en que se formalice dicha ampliación.

Artículo 9.- Consecuencias del impago.

1.- La falta de pago del importe total del precio en el caso de opción por el pago total o del correspondiente cuatrimestre o trimestre, en su caso, motivará la anulación de la matrícula.

2.- El impago parcial de la matrícula, caso de haber optado por el pago fraccionado de acuerdo con lo señalado en la disposición anterior, dará origen a la anulación de la matrícula en los términos previstos en la legislación vigente, con pérdida de las cantidades correspondientes a los plazos anteriores.

CAPÍTULO III

De las tarifas especiales

Artículo 10.- Materias sin docencia.

En las materias que asignen créditos que se consigan mediante la superación de una prueba, o de asignaturas de planes extinguidos de las que no se impartan las correspondientes enseñanzas, se abonará por cada crédito o asignatura el 25 por 100 de los precios de la tarifa ordinaria.

Artículo 11.- Matrículas de honor.

Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o varias matrículas de honor se llevarán a cabo una vez calculado el importe de la matrícula.

Artículo 12.- Centros adscritos.

Los alumnos de los centros o institutos universitarios adscritos abonarán a la Universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 por 100 de los precios establecidos por concepto de matrícula en la correspondiente Orden anual de fijación o revisión de precios, sin perjuicio de lo acordado en los correspondiente convenios de adscripción. Los demás precios se satisfarán en la cuantía íntegra prevista.

Artículo 13.- Convalidación de estudios y reconocimiento de créditos de libre elección.

1.- Los alumnos que obtengan la convalidación de estudios realizados en centros privados o adscritos a universidades públicas españolas o centros extranjeros, abonarán el 25 por 100 de los precios establecidos en la correspondiente Orden anual de fijación o revisión de precios, por los mismos conceptos señalados para los centros adscritos en la disposición anterior.

2.- Por la convalidación de estudios realizados en centros pertenecientes a universidades públicas españolas no se devengarán precios.

3.- En los créditos de libre configuración reconocidos a los alumnos por actividades desarrolladas al margen de la actividad académica reglada, deberá abonarse el 25 por 100 de los precios de la tarifa ordinaria.

Artículo 14.- Becas.

1.- No estarán obligados al pago de precios por servicios académicos los alumnos que reciban becas con cargo a fondos públicos, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado.

2.- Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtuviesen la condición de becario o les fuera revocada la beca concedida, vendrán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula que efectuaron, procediéndose en caso contrario a la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, en los términos previstos por la legislación vigente.

3.- Los importes de los precios por servicios académicos no satisfechos por los alumnos becarios, serán compensados a la Universidad por los organismos que conceden dichas ayudas hasta donde alcancen los créditos que, con esta finalidad, se autoricen en sus presupuestos de gastos, sin perjuicio de la compensación incluida en los presupuestos generales en la Universidad.

Artículo 15.- Exenciones.

1.- Quedan exentes del pago de precios por servicios académicos:

a. Los alumnos con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, acreditada por el órgano competente correspondiente.

b. Los alumnos de enseñanza secundaria que deseen acceder a la Universidad de Cantabria y acrediten haber obtenido una medalla en las Olimpiadas de Matemáticas, Física o Química de ámbito nacional.

2.- El coste económico derivado de esta medida será compensado a la Universidad de Cantabria con cargo al Presupuesto de la Consejería de Educación que habilitará una partida específica con tal finalidad.

3.- Los alumnos que deseen acogerse a lo previsto en el apartado primero de este artículo, deberán acreditar no tener derecho a la beca por el sistema ordinario de becas y ayudas al estudio prevista en el artículo 3.1 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado. Igualmente la citada exención prevista en el apartado precedente es incompatible con cualquier otro tipo de becas o ayudas recibidas con la misma finalidad.

Disposición Adicional Primera

La Universidad deberá facilitar a la Consejería de Educación, en el primer trimestre de cada año, el número de alumnos matriculados en centros propios y en centros adscritos, distinguiendo las enseñanzas de posgrado, las no renovadas y las renovadas, así como el número total de créditos matriculados en el caso de estas últimas, para cada titulación. Igualmente, se procurará la obtención de los datos necesarios para la elaboración de indicadores útiles para los gestores, usuarios e instituciones universitarias, y señalados por el Consejo de Coordinación Universitaria.

Disposición Adicional Segunda

La fijación o revisión de la cuantía de precios públicos, se realizará por Orden anual de la titular de la Consejería de Educación, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, dando cuenta al Consejo de Gobierno.

Disposición Transitoria Única

Para el curso 2006/2007 se entenderá aplicable la Orden EDU/42/2006, de 21 de junio, por la que se fijan los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios en el curso 2006/2007, excepto para la fijación de los precios públicos a satisfacer por estudios universitarios oficiales de posgrado.

Disposición Derogatoria Única

Queda derogado el Decreto 59/2004, de 17 de junio, por el que se determinan los servicios y actividades académicas sujetas a Precios Públicos, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta norma.

Disposición Final Única

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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