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  • EDICIÓN DE 28/09/2006
 
 

MODIFICACIÓN DE LA ORDEN APA/1202/2006

28/09/2006
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Orden APA/2968/2006, de 28 de septiembre, por la que se modifica la Orden APA/1202/2006, de 24 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul (BOE de 29 de septiembre de 2006). Texto completo.

§1019206

ORDEN APA/2968/2006, DE 28 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN APA/1202/2006, DE 24 DE ABRIL, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS ESPECÍFICAS DE PROTECCIÓN EN RELACIÓN CON LA LENGUA AZUL.

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, se han adoptado medidas nacionales específicas a través de diversas Órdenes, la última de las cuales es la Orden APA/1202/2006, de 24 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, modificada mediante Orden APA/1901/2006, de 14 de junio.

En función de los datos existentes, y una vez constatada la circulación vírica, es preciso modificar el régimen de movimiento de los animales vacunados previsto en el artículo 7 y en el anexo I, así como ampliar a 14 días el período previo cuando el movimiento se ampare en la prueba de reacción en cadena de la polimerasa (RT-PCR).

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Sanidad Animal y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden APA/1202/2006, de 24 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

La Orden APA/1202/2006, de 24 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, queda modificada como sigue:

Uno. El párrafo c) del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

“c) Los movimientos de reses vacunadas con destino a zona libre, se realizarán de acuerdo con lo indicado en los artículos 4, 5 y 9, y en función del análisis de riesgo previsto en el artículo 8.1.b) 2.º”

Dos. Los párrafos tercero y cuarto del anexo I quedan redactados como sigue:

“Que hayan estado protegidos de los ataques de culicoides durante, como mínimo, catorce días antes de la fecha del traslado, y hayan sido sometidos durante ese período a una prueba de aislamiento del virus de la fiebre catarral ovina o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (RT-PCR), con resultados negativos, y esta prueba deberá haberse efectuado con muestras de sangre tomadas, como mínimo, catorce días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores.

Que se trate de ovinos vacunados contra la lengua azul entre 30 días y un año antes del movimiento. En el caso de ovinos vacunados con una sola dosis de vacuna inactivada sin que previamente hubieran estado vacunados con vacuna viva, se permitirá el movimiento entre 30 días y 6 meses tras la vacunación; o si se trata de animales vacunados con vacuna inactivada durante el periodo de actividad del vector, los animales objeto de movimiento deberán cumplir los requisitos que a continuación se describen para poder realizar el traslado:

a) Animales de la especie bovina:

1.º Animales con destino para vida: deberán haber trascurrido 60 días desde la aplicación de la segunda dosis vacunal o bien realizar una toma de muestra a partir de los 25 días de la aplicación de la segunda dosis vacunal, para la realización de un PCR con resultados negativos sin que sea necesario el aislamiento.

2.º En el caso de animales destinados a espectáculos taurinos de tipo I, se autoriza el movimiento de los animales vacunados trascurridos 5 días desde la aplicación de la segunda dosis vacunal.

3.º En el caso de animales destinados a espectáculos taurinos de tipo II, deberá realizarse el análisis de riesgo según lo establecido en el artículo 8.1.b) 2.º, de acuerdo con lo siguiente:

Si como resultado del análisis se concluye que el espectáculo se va a celebrar en una comarca donde se determine que no existe vector o que no existen poblaciones suficientes capaces de actuar como transmisores de la enfermedad, para proceder al movimiento de los animales deberán cumplirse las condiciones requeridas en esta orden para los espectáculos del tipo I.

Si como resultado del análisis se concluye que el espectáculo se va a celebrar en una comarca donde se determine que existe riesgo de transmisión de la enfermedad, se aplicarán las condiciones establecidas en este párrafo para los animales vacunados con destino para vida.

b) Animales de la especie ovina con destino para vida: para autorizar el movimiento deberán haber trascurrido 30 días desde la aplicación desde la segunda dosis vacunal en caso de vacunas a aplicar en dos dosis, o 30 días tras la aplicación de la dosis única en el caso de vacunación con una sola dosis.

c) En el caso de otras especies sensibles que hayan sido vacunadas se aplicarán igualmente las condiciones previstas en las dos letras anteriores.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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