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COMISIÓN ASESORA DE ESTADÍSTICA

28/09/2006
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Decreto 81/2006, de 22 de septiembre, por el que se regula la organización, composición y funcionamiento de la Comisión Asesora de Estadística de las Illes Balears (BOCAIB de 28 de septiembre de 2006). Texto completo.

§1019205

DECRETO 81/2006, DE 22 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN, COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN ASESORA DE ESTADÍSTICA DE LAS ILLES BALEARS.

La Ley 3/2002, de 17 de mayo, de Estadística de las Illes Balears, prevé, en el artículo 30, la existencia de una Comisión Asesora de Estadística, que tendrá como finalidades principales, y entre otras funciones, la de informar sobre los planes y programas anuales; formular recomendaciones a las distintas unidades integrantes del Sistema Estadístico de las Illes Balears (SEIB); así como informar sobre cualquier cuestión estadística que le solicite el Gobierno de las Illes Balears. De acuerdo con lo que establece el artículo 31 de la citada Ley, la organización, composición y funcionamiento de la Comisión debe desarrollarse por reglamento. En este precepto se señala, además, que su composición no puede exceder de más de veinte miembros, entre los cuales tiene que haber representantes de los consejos insulares, de los ayuntamientos, de las asociaciones empresariales y de las organizaciones sindicales, así como de otras organizaciones e instituciones sociales y académicas, y de personas de reconocido prestigio.

Con ello se pretende hacer partícipes a todos los agentes que configuran nuestra organización institucional, social y económica, en un marco que debe posibilitar que las actuaciones que, en materia de estadística, desarrolle el Gobierno de las Illes Balears y las distintas unidades integrantes del SEIB respondan a la necesidad real de lo que demanda la sociedad a la cual deben servir.

Esto, no tan sólo ha de afectar a las actividades estadísticas establecidas, sino que debe comportar un mayor rigor técnico que nos permita disponer de unas estadísticas actualizadas, fidedignas, pertinentes y comparables que constituyan una base sólida en la cual soportar cualquier análisis, perspectiva de conjunto o toma de decisiones.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en su sesión de día 22 de septiembre de 2006, DECRETO:

Artículo 1. Naturaleza de la Comisión Asesora de Estadística.

La Comisión Asesora de Estadística, creada por la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de Estadística de las Illes Balears, es el órgano consultivo y de participación de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma y se integra en el Sistema Estadístico de las Illes Balears (SEIB) en los términos previstos en la citada Ley.

Artículo 2. Composición.

1. La Comisión esta integrada por los siguientes miembros:

a) El presidente, que será la persona titular de la Consejería competente en materia de estadística.

b) El vicepresidente, que será la persona titular de la Dirección General competente en materia de estadística y que ejercerá la presidencia en caso de ausencia temporal de su titular.

c) Los vocales, en los términos que establece el artículo 3 de este Decreto.

2. Además, la Comisión dispondrá de un secretario, que será un funcionario de carrera de la Dirección General competente en materia de estadística designado por el presidente de la Comisión, y que actuará con voz pero sin voto.

Artículo 3. Nombramiento de los vocales.

1. Los vocales serán nombrados por el presidente de la Comisión, en los términos que se indican a continuación:

a) Un representante de cada Consejo Insular, previa aceptación voluntaria de cada uno de ellos y a propuesta de su presidente.

b) Dos representantes de los municipios, a propuesta de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears (FELIB) y de la Asociación de Municipios de las Illes Balears (AMIB) cada uno de ellos.

c) Dos representantes de las asociaciones empresariales más representativas de las Illes Balears.

d) Dos representantes de las organizaciones sindicales, a propuesta de la Unión General de Trabajadores (UGT) y de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) cada uno de ellos.

e) Dos representantes de la Universidad de las Illes Balears, a propuesta de esta misma entidad.

f) Tres representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de entre órganos superiores o directivos de las Consejerías que desarrollen tareas estadísticas.

g) Tres personas de reconocido prestigio en materia estadística.

2. Para cada uno de los vocales de la Comisión se designará un suplente.

3. La duración del mandato de los vocales será de cuatro años. Sin embargo, las entidades y órganos representados en la Comisión pueden proponer, en cualquier momento, la sustitución de las personas nombradas, en cuyo caso los nuevos representantes ocuparán su cargo sólo durante el tiempo que reste para la finalización del mandato de la persona que sustituyan.

4. Los vocales perderán su condición si se da alguna de las circunstancias siguientes:

a) Terminación de su mandato por el transcurso del tiempo o por dejar de cumplir los requisitos para su elección.

b) Renuncia expresa.

c) Incapacidad permanente o muerte.

d) Inhabilitación para el ejercicio de cargo público por resolución judicial firme.

Artículo 4. Funcionamiento de la Comisión.

1. La Comisión Asesora esta integrada por el presidente, el vicepresidente, los vocales y el secretario. No obstante, el presidente de la Comisión podrá invitar a participar de sus sesiones, en calidad de experto, a cualquier persona de reconocida competencia en los asuntos incluidos en el orden del día, aun cuando sólo podrá participar en las deliberaciones para las cuales haya sido requerido.

2. La Comisión se reunirá al menos una vez cada semestre en sesión ordinaria y en sesión extraordinaria siempre que lo convoque su presidente, por iniciativa propia o porque lo requieran dos terceras partes de los vocales.

3. La Comisión tomará sus acuerdos por mayoría absoluta de los miembros asistentes y los empates se dirimirán con el voto de calidad del presidente.

4. Los medios materiales precisos para el funcionamiento de la Comisión serán cubiertos por la Consejería competente en materia de estadística, con cargo a su presupuesto.

Artículo 5. Ponencias técnicas y grupos de trabajo.

1. Para facilitar el ejercicio de sus competencias, la Comisión podrá crear ponencias técnicas o grupos de trabajo, mediante acuerdo en el que se deberán fijar los vocales que hayan de formar parte y el plazo de ejecución de las tareas materiales que se encarguen, de entre las siguientes:

a) En el caso de ponencias técnicas, el estudio de temas generales relacionados con la fijación de objetivos y con el alcance y contenido de las investigaciones estadísticas, así como la elaboración de los borradores de informes o dictámenes que igualmente se les encarguen.

b) En el caso de grupos de trabajo, el estudio de temas sectoriales y específicos relacionados con las materias propias de las distintas ponencias, así como la elaboración de los borradores de informes o dictámenes sobre el conjunto o una determinada área de la actividad estadística.

2. La aprobación final de los informes o dictámenes corresponderá en todo caso a la Comisión.

Artículo 6. Los informes o dictámenes.

1. Los informes o dictámenes habrán de emitirse en el plazo de un mes.

2. En los informes o dictámenes se hará constar la posición favorable o desfavorable de la Comisión en relación con el contenido y la tramitación del asunto informado. Sin embargo, también podrán incluirse otras observaciones que se consideren pertinentes y los votos particulares que puedan emitirse.

3. Una vez transcurrido el plazo sin que se haya emitido el informe o dictamen se considerará cumplido el trámite y podrá continuar el procedimiento.

Disposición adicional única

En el marco de lo dispuesto en el presente Decreto, la Comisión aprobará su reglamento interno de funcionamiento, de acuerdo con lo que prevé el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 17.3 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición final primera

Se autoriza al Consejero competente en materia de estadística para que dicte las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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