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PLAZOS MÁXIMOS DE RESPUESTA EN LA ATENCIÓN SANITARIA

28/09/2006
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Decreto 83/2006, de 22 de septiembre, de garantías de los plazos máximos de respuesta en la atención sanitaria especializada programada y no urgente en el Servicio de Salud de las Illes Balears (BOCAIB de 28 de septiembre de 2006). Texto completo.

§1019204

El Decreto 83/2006 tiene por objeto el establecimiento del plazo máximo de respuesta en la atención sanitaria especializada programada y no urgente y la regulación de las garantías del paciente en caso de incumplimiento del citado plazo.

Asimismo crea el Registro de pacientes pendientes de intervención quirúrgica programada del Servicio de Salud de las Illes Balears y el Registro de pacientes pendientes de consultas externas y de pruebas diagnósticas/terapéuticas del Servicio de Salud de las Illes Balears y establece el plazo máximo dentro del que el ciudadano tiene derecho a recibir la asistencia sanitaria que le ha sido prescrita.

DECRETO 83/2006, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE GARANTÍAS DE LOS PLAZOS MÁXIMOS DE RESPUESTA EN LA ATENCIÓN SANITARIA ESPECIALIZADA PROGRAMADA Y NO URGENTE EN EL SERVICIO DE SALUD DE LAS ILLES BALEARS.

La Constitución Española de 1978 reconoce en su artículo 43 el derecho a la protección de la salud, a la vez que atribuye a los poderes públicos la facultad de organizar y tutelar la salud pública, a través de medidas preventivas, y de las prestaciones y de los servicios necesarios.

En el ámbito de las Illes Balears, la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, atribuye a la comunidad autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene y, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución de la coordinación hospitalaria, incluida la de la Seguridad Social. El art. 12.8 del mencionado Estatuto otorga a la comunidad autónoma de las Illes Balears la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece en el art. 3 que el acceso a las prestaciones sanitarias se tiene que realizar en condiciones de igualdad efectiva y también regula en el art. 9 el deber de los poderes públicos de informar a los usuarios de los servicios de los sistemas de salud de sus derecho y deberes. El apartado 2 del art. 10, relativo a los derechos de los ciudadanos respecto a las diferentes administraciones públicas sanitarias, establece el derecho a la información sobre los servicios sanitarios a los cuales puedan acceder y sobre los requisitos necesarios para utilizarlos. El art. 16 determina que el ingreso en centros hospitalarios se tiene que efectuar a través de la unidad de admisión del hospital, por medio de una lista de espera única, por lo que no tiene que existir un sistema de acceso y de hospitalización diferenciado según la condición del paciente.

La Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, en su condición de instrumento normativo más importante de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de protección de la salud de los ciudadanos, pretende regular todas las acciones de los poderes públicos relacionadas con la salud y se basa, entre otros, en los principios de eficacia y eficiencia en la gestión de los recursos sanitarios y en la descentralización, desconcentración, coordinación y responsabilidad en la gestión. En el art. 5 establece que todos tienen derecho a la asistencia sanitaria en los términos establecidos en la ley, así como a recibir información sanitaria en la forma más idónea para su comprensión, especificando en su art. 19 que el ciudadano tiene derecho a que las prestaciones sanitarias le sean dispensadas en un plazo previamente definido y conocido por el usuario, que será fijado reglamentariamente.

El art. 4 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, establece que los ciudadanos tienen derecho a recibir asistencia sanitaria en su comunidad autónoma de residencia en un plazo máximo, en los términos establecidos en el art. 25. Este último artículo establece que en el seno del Consejo Interterritorial se acordarán los criterios marco para garantizar un tiempo máximo de acceso a las prestaciones del Sistema Nacional de Salud, que se aprobaran mediante real decreto. Prevé, asimismo, que las comunidades autónomas definirán los plazos máximos de espera en su cartera de servicios dentro del mencionado marco. Y finalmente, establece que quedan excluidas de la garantía referida en el apartado anterior las intervenciones quirúrgicas de transplante de órganos y tejidos, cuya realización depende de la disponibilidad de órganos, así como la atención sanitaria ante situaciones de catástrofe.

Se debe tener en cuenta, asimismo, el Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el cual se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre listas de espera en el Sistema Nacional de Salud que establece los criterios, indicadores y requisitos mínimos, básicos y comunes en materia de listas de espera, con el fin de conseguir un tratamiento homogéneo de éstas en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

En base a lo expuesto, el presente Decreto crea el Registro de pacientes pendientes de intervención quirúrgica programada del Servicio de Salud de las Illes Balears y el Registro de pacientes pendientes de consultas externas y de pruebas diagnósticas/terapéuticas del Servicio de Salud de las Illes Balears y establece el plazo máximo dentro del que el ciudadano tiene derecho a recibir la asistencia sanitaria que le ha sido prescrita. Además, establece un sistema que garantiza la aplicación de este plazo máximo que consiste en gestionar estos registros, de forma que el Servicio de Salud de las Illes Balears ofrezca un centro de la Red hospitalaria pública o un centro concertado durante el plazo máximo establecido. Asimismo, en caso de incumplimiento de los plazos, el Servicio de Salud de las Illes Balears tiene que ofrecer al paciente alternativas en centros concertados para que pueda llevarse a término la asistencia indicada, respetando la decisión del paciente de continuar en la espera en el centro previamente asignado. Finalmente, tanto en relación con el registro como en relación al cumplimiento de las garantías, se establecen obligaciones de información a los pacientes por parte del Servicio de Salud de las Illes Balears.

Dada la necesidad previa de adecuar la estructura organizativa del Servicio de Salud de las Illes Balears, la Disposición final cuarta del presente Decreto prevé la implantación inmediata del mismo en los procedimientos quirúrgicos, y la fecha en la cual tendrá efectividad en el caso de pruebas diagnósticas/terapéuticas y consultas externas.

Por todo ello, a propuesta de la Consejera de Salud y Consumo, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 22 de septiembre de 2006

DECRETO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto el establecimiento del plazo máximo de respuesta en la atención sanitaria especializada programada y no urgente y la regulación de las garantías del paciente en caso de incumplimiento del citado plazo.

2. También es objeto de este decreto la creación y regulación de los registros de pacientes pendientes de asistencia sanitaria especializada.

Artículo 2. Ámbito de aplicación objetivo.

1. Este Decreto es de aplicación a todos los centros sanitarios de la Red sanitaria pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como a los centros hospitalarios con concierto sustitutivo.

2. A los efectos de este Decreto, la asistencia sanitaria especializada programada y no urgente incluye:

a) Primeras consultas externas programadas y no urgentes.

b) Primeras pruebas diagnósticas o terapéuticas programadas y no urgentes.

c) Intervenciones quirúrgicas programadas y no urgentes.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto, las consultas externas, pruebas diagnósticas/terapéuticas e intervenciones quirúrgicas de carácter urgente, así como las intervenciones quirúrgicas de transplante de órganos, cuya realización dependerá de su disponibilidad, así como las producidas en situaciones de catástrofe.

4. Las normas del presente Decreto relativas a los plazos máximos de respuesta y a la regulación de las garantías del paciente en caso de incumplimiento de los citados plazos, no serán de aplicación a los supuestos no relacionados con patología quirúrgica o médica, en especial:

a) Las técnicas diagnósticas y terapéuticas de infertilidad y fecundación.

b) Las consultas externas de optometría, enfermedad del sueño, ginecología (revisión y cribado), estudios preoperatorios y anestesia y clínica del dolor.

c) Las intervenciones quirúrgicas de obesidad mórbida.

d) La cirugía plástica y reparadora con finalidades estéticas o de percepción personal.

Artículo 3. Definiciones.

1. En los supuestos de consultas externas y pruebas diagnósticas/terapéuticas, los pacientes incluidos en el registro se clasifican en función del tipo de espera en:

a) Pacientes en espera estructural. Incluye los pacientes que, en un momento dado, se encuentran pendientes de ser vistos en consulta de atención especializada o de la realización de una prueba diagnóstica/terapéutica, y cuya espera es atribuible a la organización y recursos disponibles.

b) Pacientes en espera no estructural. Pacientes incluidos en el registro en un momento dado, pero cuya espera no es atribuible a la organización y a los recursos disponibles, sino a circunstancias especiales de la solicitud de la cita:

b.1. Pacientes con demora atribuible a la propia voluntad del paciente (pacientes en espera voluntaria por motivos personales, laborales o por libre elección de médico).

b.2. Resto de pacientes incluidos en el registro cuya cita se ha establecido sobre una fecha solicitada por el médico peticionario.

2. En los supuestos de intervenciones quirúrgicas la clasificación de los pacientes incluidos en el registro según el tipo de espera es la siguiente:

a) Pacientes en espera estructural: son aquellos pacientes que, en un momento dado, se encuentran en situación de ser intervenidos quirúrgicamente y cuya espera es atribuible a la organización y recursos disponibles.

b) Pacientes en espera tras rechazo a la propuesta de intervención en un centro alternativo: son aquellos pacientes pendientes de una intervención quirúrgica, cuya espera es motivada por la libre elección del ciudadano.

c) Pacientes transitoriamente no programables: son aquellos pacientes pendientes de una intervención quirúrgica, cuya programación no es posible en un momento dado por alguno de los siguientes motivos:

c.1. Pacientes en espera médica por motivos clínicos que contraindican o no aconsejan temporalmente la intervención.

c.2. Pacientes en espera, por solicitud de aplazamiento de la intervención (motivos personales/laborales).

3. En casos de consulta externa y pruebas diagnósticas/terapéuticas, las prioridades para inclusión en lista de espera son las siguientes:

a) Prioridad 1: solicitud preferente. Será aquella solicitud que debe realizarse en un periodo máximo de 15 días.

b) Prioridad 2: solicitud ordinaria. Solicitud de consulta o prueba complementaria en la que no concurren otros elementos de prioridad.

4. En los casos de intervenciones quirúrgicas, las prioridades serán las siguientes:

a) Prioridad 1: pacientes cuyo tratamiento quirúrgico, siendo programable, no admite una demora superior a 30 días.

b) Prioridad 2: pacientes cuya situación clínica o social admite una demora relativa, siendo recomendable la intervención en un plazo inferior a 90 días.

c) Prioridad 3: pacientes cuya patología permite la demora del tratamiento, ya que aquélla no produce secuelas importantes.

5. Al presente Decreto le son de aplicación, igualmente, las restantes definiciones contenidas en los anexos I, II y III del Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el cual se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre listas de espera en el Sistema Nacional de Salud.

Artículo 4. Ámbito de aplicación subjetivo.

1. Con carácter general, sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos en el apartado 2 de este artículo, este Decreto es de aplicación a las personas siguientes:

a) A los pacientes residentes o, en su caso, empadronados en la comunidad autónoma de las Illes Balears, que dispongan de la tarjeta sanitaria individual del Servicio de Salud de las Illes Balears.

b) A los pacientes procedentes de otras comunidades autónomas siempre que estén es posesión de la correspondiente propuesta de derivación, emitida por su órgano autonómico de salud competente y cuenten con la aceptación del centro receptor o del Servicio de Salud de las Illes Balears en los términos establecidos en el Real Decreto 1247/2002, de 3 de diciembre, por el que se regula la gestión del fondo de cohesión sanitaria.

c) A los pacientes procedentes de la Unión Europea o con convenio de asistencia sanitaria con el Estado español, que habrán de disponer de la correspondiente propuesta de derivación aceptada por la Administración sanitaria de las Illes Balears en los términos establecidos en el Real Decreto 1247/2002, de 3 de diciembre, por el que se regula la gestión del fondo de cohesión sanitaria.

2. Únicamente serán de aplicación los plazos máximos de respuesta y las garantías derivadas de su incumplimiento a los pacientes pendientes de consulta externa y prueba diagnóstica/terapéutica, que estén en espera estructural con prioridad 2, y a los pacientes pendientes de intervención quirúrgica programada, que estén en espera estructural con prioridad 3, en los términos establecidos en el Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre listas de espera en el Sistema Nacional de Salud.

CAPÍTULO II

Plazo máximo de respuesta en la asistencia sanitaria especializada

Artículo 5. Plazos máximos de respuesta.

Los pacientes inscritos en los registros establecidos en este decreto, que estén en los supuestos que prevé el art. 4.2, tienen derecho a que se respeten los siguientes plazos máximos en los cuales se tiene que prestar la asistencia sanitaria especializada programada y no urgente:

a) Los procedimientos quirúrgicos se tienen que realizar en el plazo máximo de 180 días naturales, a contar desde el día siguiente a la fecha de la prescripción por el médico especialista.

b) Las primeras consultas externas se tienen que realizar en el plazo máximo de 60 días naturales, a contar desde el día siguiente a la fecha de la indicación de la consulta por el médico peticionario.

c) Los procedimientos para la realización de pruebas diagnósticas/terapéuticas se tienen que realizar en el plazo máximo de 60 días naturales, a contar desde el día siguiente a la fecha de la indicación de la prueba por el médico peticionario.

Artículo 6. Interrupción del plazo máximo de respuesta.

1. Los tiempos máximos de respuesta se interrumpirán cuando concurran las causas siguientes:

a) Motivos clínicos que aconsejen demorar la intervención o la consulta externa o la prueba diagnóstica/terapéutica, sin que esto suponga que sea definitiva, o por desaparición de la indicación.

b) A solicitud justificada del paciente.

c) Situaciones de catástrofe, conflictos colectivos que tengan incidencia directa sobre la asistencia sanitaria o graves emergencias sobrevenidas hasta que no se hayan resuelto estas situaciones.

2. La concurrencia de las causas de interrupción establecidas en el apartado anterior será apreciada por el órgano gestor del registro regulado en este Decreto. Una vez finalizada la causa de interrupción se continuará con el cómputo del plazo máximo de respuesta.

3. Cuando concurran las causas de interrupción a) y b) del apartado 1, el paciente pasará a espera no estructural si se trata de consulta externa o prueba diagnóstica/terapéutica, o a espera para pacientes transitoriamente no programables, en caso de intervención quirúrgica, en tanto no desaparezcan estas causas.

Una vez desaparecidas las causas volverá a la situación de espera estructural.

4. Los pacientes que estén en la situación prevista en la letra b) del apartado 1 de este artículo, habrán de acreditar, en su caso, cada 20 días, la subsistencia de las causas justificadas de interrupción. En el caso de que no se produzca la acreditación continuará en espera no estructural si se trata de consultas externas o pruebas diagnósticas/terapéuticas, o en situación de espera para pacientes transitoriamente no programables, si se trata de intervenciones quirúrgicas, sin derecho al plazo máximo de respuesta establecido en este Decreto.

CAPÍTULO III

Sistema de garantías

Artículo 7. Principios de actuación de la Administración sanitaria.

La Administración sanitaria de las Illes Balears, de acuerdo con los objetivos de máxima eficiencia y calidad en la prestación de servicios, optimizará los recursos del Sistema Sanitario Público de las Illes Balears para asegurar la atención sanitaria programada y no urgente en el tiempo máximo establecido.

Artículo 8. Derecho a la información.

En el momento de la indicación de la intervención quirúrgica, primera consulta externa o primera prueba diagnóstica/terapéutica, el médico peticionario entregará al paciente un documento en el que se le informará de:

a) Su inclusión en este momento en el registro correspondiente, es decir, en el de pacientes pendientes de intervención quirúrgica programada y no urgente, o en el de pacientes pendientes de consulta externa o de prueba diagnóstica/terapéutica.

b) Los plazos máximos de respuesta que prevé este Decreto, que comenzarán a computarse desde el día siguiente a la recepción de esta información, así como de las consecuencias derivadas del incumplimiento de estos plazos.

Artículo 9. Garantías derivadas del incumplimiento del plazo máximo.

1. El Servicio de Salud de las Illes Balears tiene que formalizar conciertos con centros sanitarios privados debidamente autorizados para cubrir las necesidades derivadas del incumplimiento del plazo máximo de respuesta en la atención sanitaria especializada. Estos conciertos se rigen por el art. 90 y concordantes de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, por el art. 67 y concordantes de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears y por la legislación en materia de contratación.

2. Transcurrido el plazo máximo sin que se haya producido la asistencia, el paciente tiene derecho a recibir la asistencia en un centro privado concertado de acuerdo con lo que establecen los apartados siguientes.

3. Para hacer efectivo el derecho previsto en el apartado anterior, el paciente deberá presentar la correspondiente solicitud.

4. Una vez presentada la solicitud, el Servicio de Salud de las Illes Balears, previa comprobación de que efectivamente se ha producido el incumplimiento del plazo máximo, tiene que dictar y notificar resolución en el plazo de 10 días, la cual tiene que indicar al interesado su derecho a recibir la asistencia en un centro privado concertado, le tiene que ofrecer las alternativas de que dispone y debe fijar un plazo de 10 días para la elección.

5. La elección entre las alternativas ofertadas corresponde al paciente.

6. El Servicio de Salud de las Illes Balears queda obligado al pago de los gastos derivados de la realización del procedimiento en el centro sanitario elegido, salvo los gastos correspondientes a los casos de asistencia sanitaria especializada programada y no urgente, distintos a los que originaron la inscripción en los registros de pacientes regulados en este Decreto. En cuanto a los gastos de los procedimientos cuya realización se considere necesaria durante la intervención quirúrgica, la consulta externa y/o la prueba diagnóstica/terapéutica, aunque no coincidan con los inicialmente registrados, tienen que ser asumidos por el Servicio de Salud, previo informe técnico favorable al respecto.

Artículo 10. Pérdida de la garantía.

1. Las garantías establecidas en el art. 9 de este Decreto quedan sin efecto si el paciente, sin justificación, no escoge dentro de plazo entre las alternativas ofertadas o no se presenta a la citación correspondiente en el centro que, como alternativa, le ofrezca el Servicio de Salud de las Illes Balears y haya sido aceptado por él, o bien, rechace el/los centro/s alternativos ofertado/s. En estos casos, el paciente continuará en lista de espera, en la situación de espera no estructural si se trata de consulta externa o prueba diagnóstica/terapéutica, o en la situación de espera tras rechazo de la propuesta de intervención en un centro, en caso de intervención quirúrgica.

2. La concurrencia de las causas de pérdida y las consecuencias derivadas de ésta que establece el apartado anterior será apreciada por el órgano gestor del registro regulado en este decreto, el cual dictará y notificará la oportuna resolución de revocación al respecto.

Artículo 11. Publicidad de los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada en los centros privados concertados.

La Consejería competente en materia de sanidad tiene que publicar anualmente los datos relativos a los gastos derivados de asistencia sanitaria en los centros privados concertados previstos en el art. 9.

CAPÍTULO IV

Registros de pacientes pendientes de asistencia sanitaria especializada programada y no urgente

Artículo 12. Registros de pacientes. Creación y rasgos básicos.

1. Como instrumento fundamental para la gestión de los pacientes en lista de espera se crean los siguientes registros:

a) Registro de pacientes pendientes de intervención quirúrgica programada y no urgente del Servicio de Salud de las Illes Balears.

b) Registro de pacientes pendientes de consultas externas y de pruebas diagnósticas/terapéuticas del Servicio de Salud de las Illes Balears.

2. Los registros de pacientes son únicos en la comunidad autónoma de las Illes Balears y quedan adscritos al Servicio de Salud de las Illes Balears, del que depende su gestión en los términos establecidos en el Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el cual se establecen medidas de tratamiento homogéneo de la información sobre listas de espera en el Sistema Nacional de Salud, en el presente Decreto y en las normas que lo desarrollan. Corresponde al Director General o al órgano de dirección del Servicio de Salud, en su caso, dictar las resoluciones necesarias para la gestión de los registros previstos en esta norma.

3. En los registros de pacientes se tienen que inscribir, de oficio, los datos sobre los procedimientos de asistencia sanitaria especializada programada y no urgente que el Servicio de Salud de las Illes Balears haya prescrito a un paciente.

Estos datos tienen que continuar inscritos en tanto no se produzca la asistencia sanitaria prescrita o concurra cualquier otra causa de baja.

4. El paciente que esté inscrito en situación de espera no estructural si se trata de consultas externas o pruebas diagnósticas/terapéuticas, o en situación de espera tras rechazo de la propuesta de intervención en un centro alternativo, o de espera para pacientes transitoriamente no programables, si se trata de intervenciones quirúrgicas, pasará a situación de espera estructural cuando desaparezcan las causas que originaron estas situaciones. Si la causa era atribuible a la voluntad del paciente, una vez desaparecida la causa, habrá de solicitar al órgano gestor del registro, el paso a la situación de espera estructural. Si la causa era atribuible a la situación clínica del paciente, el paso a la situación de espera estructural se hará de oficio, con el informe previo del médico peticionario.

5. Los pacientes inscritos en los registros han de causar baja de los mismos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La realización de la intervención quirúrgica indicada, la consulta externa y/o la prueba diagnóstica/terapéutica indicada.

b) La solicitud del paciente de causar baja.

c) La revaluación de la indicación, que haga desaconsejable la intervención quirúrgica o la prueba diagnóstica/terapéutica.

d) La no obtención de respuesta por parte del paciente una vez efectuados tres intentos de comunicación debidamente acreditados de la fecha de la asistencia.

e) La solicitud del tercer aplazamiento, por razones personales, de la asistencia por la que está inscrito el paciente. Asimismo, cuando el aplazamiento total sea superior a tres meses en el caso de intervenciones quirúrgicas; un mes, en el caso de consultas externas o de quince días, en el caso de pruebas diagnósticas/terapéuticas.

f) La defunción del paciente.

Artículo 13. Información sobre la situación de las listas de espera.

1. Cada ciudadano tiene acceso a la información personalizada sobre los datos relativos a su procedimiento, que le ha de ser facilitada por el Servicio de Salud de las Illes Balears, en especial, información relativa al lugar que ocupa en el registro correspondiente y el tiempo de demora estimado para que se realice la intervención quirúrgica, la consulta externa o la prueba diagnóstica/terapéutica.

2. El Servicio de Salud de las Illes Balears tiene que facilitar información semestral, a la que podrán tener acceso los ciudadanos, sobre el tiempo de demora para cada uno de los centros de la Red hospitalaria pública del Servicio de Salud de las Illes Balears y centros con concierto sustitutivo.

Disposición transitoria. Pacientes a los que se les aplica el decreto.

Por lo que respecta a la letra a) del artículo 5 de este Decreto, los pacientes que a la entrada en vigor del mismo estén en lista de espera estructural en los centros sanitarios de la Red hospitalaria pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como en los centros hospitalarios con concierto sustitutivo, se incluirán de oficio en los registros establecidos en este decreto, y se computará el tiempo que hayan estado en lista de espera.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores, de igual o inferior rango, que se opongan al presente decreto.

Disposición final primera. Ficheros automatizados de datos.

De conformidad con lo establecido en el art. 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal y de acuerdo con lo establecido en el art. 12 del presente Decreto, el titular de la Consejería competente en materia de sanidad tiene que desarrollar mediante Orden, los ficheros automatizados de datos correspondientes al Registro de pacientes pendientes de intervención quirúrgica programada del Servicio de Salud de las Illes Balears y al Registro de pacientes pendientes de consultas externas y de pruebas diagnósticas/terapéuticas del Servicio de Salud de las Illes Balears, en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición final segunda. Normativa complementaria.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para la aprobación de la normativa de desarrollo del presente decreto.

Disposición final tercera. Normativa supletoria.

En todo lo no previsto en este decreto, es de aplicación la normativa estatal vigente en materia de listas de espera.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el ‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’.

No obstante, en todo lo relativo a los plazos máximos de respuesta relativos a los procedimientos regulados en las letras b) y c) del art. 5, su entrada en vigor se producirá a partir del 1 de enero de 2007.

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