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DESARROLLO DE LA LEY 8/2005

21/09/2006
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Decreto 343/2006, de 19 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje y se regulan los estudios e informes de impacto e integración paisajística (DOGC de 21 de septiembre de 2006). Texto completo.

§1019097

El Decreto 343/2006 desarrolla la regulación de los Catálogos del paisaje, sus funciones y su contenido y el concepto y características de las unidades de paisaje.

Asimismo incorpora la regulación del Estudio de impacto, el informe de impacto y la integración paisajística.

La Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 343/2006, DE 19 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 8/2005, DE 8 DE JUNIO, DE PROTECCIÓN, GESTIÓN Y ORDENACIÓN DEL PAISAJE Y SE REGULAN LOS ESTUDIOS E INFORMES DE IMPACTO E INTEGRACIÓN PAISAJÍSTICA.

La Ley 8/2005, de protección, gestión y ordenación del paisaje, tiene por objeto el reconocimiento del paisaje en orden a preservar sus valores naturales, patrimoniales, científicos, económicos y sociales.

Para conseguir estos objetivos la Ley crea diferentes instrumentos. Por un lado, los destinados a su integración en el planeamiento territorial, como son los Catálogos del paisaje y las directrices de paisaje. Por otro, las Cartas del paisaje que tienen como finalidad promover la concertación entre los diversos agentes territoriales para gestionar las transformaciones del paisaje. También regula El Observatorio del Paisaje como ente de colaboración y de soporte de la Administración y de la sociedad en todas las cuestiones relacionadas con el paisaje. Para finalizar, la Ley también crea un instrumento financiero, el Fondo de protección, gestión y ordenación del paisaje, que debe permitir el fomento de las actuaciones de mejora paisajística.

Este decreto tiene por objeto el desarrollo de los instrumentos que crea la Ley y, en particular, regular los procedimientos de aprobación de los Catálogos del paisaje y de aprobación de las directrices de paisaje, por medio de los que se integran en el planeamiento territorial y urbanístico las determinaciones necesarias para ejecutar las políticas que le afecten. También regula los estudios de impacto paisajístico establecidos en la legislación urbanística, de forma que se garantiza el desarrollo armonizado de las dos normativas.

El Decreto consta de tres capítulos. En la sección primera del capítulo 1 se desarrolla la regulación de los Catálogos del paisaje, sus funciones y su contenido y el concepto y características de las unidades de paisaje. La sección segunda de este capítulo establece el procedimiento de aprobación de los catálogos y de las directrices del paisaje. En concreto, respeto de las directrices, se remite su procedimiento de tramitación y aprobación al del planeamiento territorial, en tanto que se trata de determinaciones que se incorporan a éstos. Por este motivo, se tienen en cuenta los diferentes supuestos que prevé la normativa específica reguladora de este procedimiento y se establecen, en consecuencia, procedimientos diferentes, según el plano sea a iniciativa de la Generalidad o de los entes locales, y también, según el estado de tramitación del plan. Finalmente, la sección tercera de este capítulo se refiere a los instrumentos de colaboración y concertación previstos en la ley, el Observatorio del Paisaje y las Cartas del paisaje.

El capítulo 2 del reglamento incorpora la regulación del Estudio de impacto, el informe de impacto y la integración paisajística. En lo que concierne al primer documento, que ya fue establecido como requisito de cumplimiento obligatorio en los supuestos que se regulan en el artículo 48 del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, se establece, entre otros cuestiones, cuál tiene que ser su contenido y los supuestos en que se requiere. Este estudio tiene por objeto evaluar les consecuencias que tiene sobre el paisaje la realización de actuaciones, obras y actividades. Sobre la base de este estudio se tiene que emitir el informe de impacto e integración paisajística, con carácter preceptivo en los supuestos que así se establece.

En último término, el capítulo 3, es el destinado al Fondo para la protección, gestión y ordenación del paisaje. En la aplicación de dicho fondo se establecen dos líneas de actuación diferenciadas y se habilita al/a la consejero/a para ampliar el contenido de dichas líneas. Se han recogido con carácter genérico todas las cuestiones que requiere el capítulo 9 de Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, y la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

Por todo eso, a propuesta del consejero de Política Territorial y Obras Públicas, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Disposición general

Artículo 1

Objeto

Este decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje y establecer la regulación del estudio y el informe de impacto e integración paisajística.

Capítulo 2

Catálogos, directrices e instrumentos de concertación y colaboración en materia de paisaje.

Sección primera

Catálogos del paisaje

Artículo 2

Definición y características de los Catálogos del paisaje

2.1 Los Catálogos del paisaje son los documentos de carácter descriptivo y prospectivo que determinan la tipología de los paisajes de Cataluña, identifican sus valores y estado de conservación y proponen los objetivos de calidad que tienen que cumplir.

2.2 Los catálogos, además de clasificar y relacionar los atributos y valores que presenta el paisaje, tienen que tener en cuenta las relaciones e interacciones entre factores ambientales, culturales, sociales y económicos que explican su apariencia actual y la percepción que la ciudadanía tiene de éste.

Artículo 3

Ámbito territorial de los Catálogos del paisaje

3.1 El alcance territorial de los Catálogos del paisaje se corresponde con el de cada uno de los ámbitos de aplicación de los planes territoriales parciales.

3.2 Dentro de cada ámbito, el catálogo tiene que identificar, caracterizar y evaluar todo el territorio que integra el espacio del plan. A tal efecto, el territorio que comprende el catálogo se divide en unidades de paisaje y también pueden delimitarse áreas específicas.

Artículo 4

Funciones de los Catálogos del paisaje

Los Catálogos del paisaje tienen las siguientes funciones:

a) Elaborar un diagnóstico del estado del paisaje identificando sus valores actuales y potenciales bajo el punto de vista patrimonial, cultural, estético, ambiental y económico.

b) Establecer propuestas y medidas destinadas a integrar el paisaje en el planeamiento territorial y urbanístico, y en particular, definir a través de los objetivos de calidad paisajística las orientaciones para el establecimiento de las directrices de paisaje que tienen que formar parte de los planes territoriales parciales y los planes directores territoriales.

c) Orientar el contenido de las Cartas del paisaje.

d) Dar pautas y criterios para la definición de los planes y estrategias sectoriales.

e) Proporcionar los objetivos de calidad paisajística y la información paisajística necesaria en los procesos de evaluación ambiental de planes y programas, en los de estudios de impacto ambiental y en los estudios de impacto y de integración paisajística y en cualquier otro de naturaleza parecido.

f) Servir de base para la realización de las campañas de sensibilización y educación, en materia de paisaje.

g) Orientar las iniciativas y proyectos de los agentes económicos y sociales.

h) Dar pautas y criterios para emprender un análisis de las necesidades, del contexto propio y de las repercusiones para las mujeres y los hombres en todas las cuestiones relacionadas con el paisaje, con el objetivo de contribuir a la consecución del bienestar individual y social de las personas.

Artículo 5

Contenido de los Catálogos del paisaje

5.1 Los Catálogos del paisaje tienen como mínimo el contenido siguiente:

a) El inventario de los valores paisajísticos presentes en su área.

b) La enumeración de las actividades y procesos que inciden o han incidido de manera más notoria en la configuración actual del paisaje.

c) El señalamiento de los principales recorridos y espacios desde los que se percibe el paisaje.

d) La delimitación de las unidades de paisaje, de conformidad con lo que establece el artículo 10 del presente decreto.

e) La definición de los objetivos de calidad paisajística para cada unidad de paisaje, de acuerdo con lo que establece el artículo 8 del presente decreto.

f) La propuesta de medidas y acciones necesarias para alcanzar los objetivos de calidad paisajística.

5.2 Los contenidos de los Catálogos del paisaje tienen que tener en cuenta la perspectiva de género, deben ser coherentes con el conjunto del territorio de Cataluña, y tienen que aplicar la misma metodología de análisis, delimitar las unidades de paisaje a partir de criterios homogéneos, formular los objetivos de calidad paisajística a partir de parámetros equivalentes, utilizar la misma tipología y escalas de representación cartográfica y utilizar los mismos indicadores, de acuerdo con lo que establezca el órgano competente.

Artículo 6

Documentación de los Catálogos del paisaje

Los Catálogos del paisaje tienen que contener los siguientes documentos:

a) Memoria del diagnóstico y evaluación.

b) Objetivos de calidad paisajística.

c) Cartografía.

d) Archivo fotográfico, que tendrá que incluir documentación sobre el estado actual del paisaje y, si es posible, de sus antecedentes históricos.

e) Otros estudios que se consideren oportunos en función de las especificidades de cada ámbito territorial.

f) Base de datos y enlaces de los elementos susceptibles de intervenir como elementos de paisaje.

Artículo 7

Memoria del diagnóstico y evaluación.

7.1 La memoria tiene que recoger los elementos definidores del paisaje tanto para todo el ámbito territorial como para cada una de las unidades de paisaje.

7.2 En cuanto a las unidades de paisaje la memoria tiene que contener:

a) La identificación y descripción de los elementos naturales, culturales, visuales y de otros configuradores del paisaje que sirven de base para establecer las áreas que, para tener características propias y cohesión interna, se tienen que delimitar como unidades de paisaje, de conformidad con los criterios que establece el artículo 10 de este decreto.

b) Evolución histórica del paisaje.

c) Un inventario de los valores patrimoniales, culturales, estéticos, ambientales, económicos, actuales y potenciales.

d) Principales recorridos y espacios desde donde se percibe el paisaje.

e) La descripción de la dinámica general del paisaje y los factores naturales, humanos y socio-económicos que han intervenido e intervienen en su evolución y transformación.

f) El análisis de la posible evolución del paisaje, considerando las dinámicas naturales del medio, las tendencias socio-económicas, la legislación vigente o la implementación de las políticas territoriales, urbanísticas y sectoriales actuales.

g) La evaluación de los riesgos que pueden afectar su evolución, así como las oportunidades para su protección, gestión y ordenación.

Artículo 8

Objetivos de calidad paisajística

8.1 Los objetivos de calidad paisajística tienen que expresar las aspiraciones de la colectitividad en lo que concierne a las características paisajísticas de su entorno.

8.2 La formulación de los objetivos se debe hacer de acuerdo con los principios, las finalidades y los tipos de actuaciones previstas en la Ley 8/2005, de 8 de junio de protección, gestión y ordenación del paisaje, atendiendo, en todo caso, a los requerimientos de participación ciudadana que en ella se establecen.

8.3 Además de los objetivos de calidad paisajística para cada unidad de paisaje, se pueden establecer objetivos de calidad paisajística para el conjunto de el ámbito territorial que alcanza el catálogo. En este caso, los objetivos de calidad paisajística destinados a cada unidad tienen que ser coherentes con los genéricos establecidos para el conjunto del ámbito territorial.

Artículo 9

Cartografía

9.1 Los Catálogos del paisaje tienen que contener la cartografía resultante del análisis de los diversos componentes y etapas examinadas tanto de carácter general como de cada unidad de paisaje. La cartografía que deberán incluir los catálogos es la siguiente:

a) Mapa de las unidades de paisaje y de áreas de atención específicas.

b) Mapas de cuencas visuales de los principales puntos y recorridos de observación o aquéllos con mayor frecuentación humana.

c) Mapas de los valores del paisaje.

d) Mapas de evaluación paisajística, que integrarán los riesgos y los impactos paisajísticos.

e) Mapas de objetivos de calidad paisajística.

f) Cualquier otra cartografía que se considera de interés por los objetivos de los catálogos

Esta cartografía podrá formar parte de los sistemas de información territorial y ambiental de los departamentos de la Generalidad de Cataluña como bases cartográficas de referencia para la planificación territorial, urbanística y sectorial.

9.2 La cartografía a utilizar tendrá que responder a los requerimientos técnicos y de accesibilidad pública establecido en la Ley 16/2005, de 27 de diciembre, de la información geográfica y del Instituto Cartográfico de Cataluña, y su expresión gráfica debe ser a escala 1:50.000 o de superior detalle en los casos que se considere necesario.

Artículo 10

Las unidades de paisaje

10.1 La unidad de paisaje es un ámbito del territorio estructuralmente, funcionalmente o visualmente coherente sobre el que puede recaer, en parte o totalmente, un régimen diferenciado de protección, gestión y ordenación en los términos que establece el artículo 6 de la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, ordenación y gestión del paisaje.

10.2 Para delimitar las unidades de paisaje, se tienen que tener en cuenta entre otros, los siguientes factores:

a) Factores fisiográficos

b) Cubiertas de suelo

c) Dimensión histórica del paisaje

d) Estructura del paisaje

e) Visibilidades

10.3 La totalidad del territorio al que se refiere el Catálogo se divide en unidades de paisaje. Esta división se debe hacer de manera que:

a) Cada punto o cada lugar pertenezca a una sola unidad de paisaje.

b) Su extensión sea la adecuada porque los planes territoriales parciales o los planes directores territoriales puedan integrar entre sus determinaciones las medidas destinadas a la protección, gestión y ordenación del paisaje.

10.4 En los espacios limítrofes entre los ámbitos territoriales de los catálogos se debe garantizar que las unidades de paisaje tengan un tratamiento equivalente que asegure su coherencia y continuidad.

10.5 Las unidades delimitadas se pueden denominar tomando como base la toponimia y utilizando, si se tercia, referentes culturales o relativos a las características del medio natural, como por ejemplo la geología, el relieve, la vegetación, las formaciones naturales, las cubiertas de suelo.

10.6 Además de las unidades de paisaje se pueden delimitar áreas específicas en aquellas partes del territorio que, por su singularidad, requieren una caracterización más exhaustiva que las unidades de paisaje y, también criterios específicos para su protección, gestión y ordenación.

Artículo 11

Indicadores

En los Catálogos del paisaje se tienen que establecer indicadores de carácter visual, ambiental, patrimonial, económico y social que permitan conocer y hacer el seguimiento del estado del paisaje a través del estudio y la observación de su evolución.

Sección segunda

Procedimiento de elaboración, aprobación y revisión de los Catálogos del paisaje y elaboración y aprobación de las directrices

Artículo 12

Procedimiento de elaboración y aprobación de los Catálogos del paisaje.

12.1 La elaboración de los Catálogos del paisaje se puede iniciar:

a) Por resolución del consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas que acuerde su formulación.

b) Por acuerdo de los ayuntamientos de dos tercios de los municipios del ámbito territorial del catálogo y que a la vez representen los dos tercios de la población del mencionado ámbito territorial.

12.2 Corresponde al Observatorio del Paisaje la coordinación y dirección o, en su caso, la realización de los trabajos de elaboración del catálogo.

12.3 El catálogo del paisaje debe ser aprobado con carácter previo por la dirección general de Arquitectura y Paisaje y debe ser sometido a un plazo de información pública de un mes, mediante un anuncio publicado en el DOGC y en un diario de difusión habitual en el territorio objeto del catálogo del paisaje. En el anuncio se comunicará el lugar y los medios adecuados para poder ejercer correctamente los derechos de consulta e información.

12.4 De forma simultánea al trámite de información pública se abre un periodo de consulta a los entes locales y a las organizaciones económicas y sociales afectadas.

12.5 Los escritos presentados en el trámite de información pública y consulta tienen que ser objeto de valoración por la dirección general de Arquitectura y Paisaje que ha de dar respuesta escrita y razonada a las alegaciones presentadas, y si se tercia, introducir en el documento las sugerencias, propuestas y observaciones correspondientes y debe formular una propuesta de aprobación del catálogo del paisaje.

12.6 El acuerdo de aprobación del catálogo corresponde al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas y ha de ser publicado al DOGC.

Artículo 13

Elaboración de las directrices del paisaje

13.1 Las directrices del paisaje que deben incorporarse en el planeamiento territorial se elaboran a partir de los objetivos de calidad paisajística establecidos en los catálogos, en los términos que establece el artículo 12.1 de la Ley.

13.2 Corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas elaborar la propuesta de directrices del paisaje.

Artículo 14

Procedimiento de aprobación de las directrices del paisaje

14.1 En el supuesto de planes territoriales parciales y planes directores territoriales elaborados por el departamento de Política Territorial y Obras Públicas, el contenido de las directrices se incorpora en el proyecto del Plan antes de su aprobación inicial. Su tramitación se integra en la de los mencionados planes, de acuerdo con el Decreto 142/2005, de 12 de julio, de aprobación del reglamento por el que se regula el procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación de los planes territoriales parciales, o bien, si afecta al ámbito metropolitano, con el Decreto 177/1987 de 19 de mayo, por el que se desarrollan la planificación y la coordinación de ámbito regional previstas en la Ley 7/1987. En todo caso, tiene que incluir un proceso de participación en los términos del artículo 10 del referido Decreto 142/2005.

14.2 En el supuesto de que se trate de planeamiento territorial que se formula a iniciativa de los entes locales, el procedimiento para la aprobación e incorporación de las directrices debe desarrollarse de la forma siguiente:

a) Una vez elaborada la propuesta de las directrices del paisaje, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas debe dar audiencia a los departamentos de la Generalidad y a los entes locales cuyo territorio esté afectado por la propuesta, así como las entidades interesadas. De manera simultánea, la propuesta debe someterse a información pública durante un mes.

b) Transcurrido el plazo mencionado, se deben valorar los escritos presentados y si procede, se tienen que introducir las modificaciones a la propuesta de directrices del paisaje, que debe ser aprobada por el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas.

c) La incorporación de las directrices de paisaje al Plan se llevará a cabo en el trámite de informe del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y consultas a los entes locales, del artículo 15 del Decreto 142/2005, de 12 de julio.

Artículo 15

Revisión de directrices y de Catálogos del paisaje

15.1 Las directrices de paisaje se revisarán conjuntamente con la planificación territorial de la que forman parte, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 142/2005, de 12 de julio, de aprobación del reglamento por el que se regula el procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación de los planes territoriales parciales.

15.2 Los catálogos se revisarán siempre y cuando las transformaciones del paisaje lo hagan conveniente y siempre y cuando, con motivo de la revisión o adaptación de los planes territoriales parciales, deban elaborarse nuevas directrices de paisaje.

15.3 La revisión de los catálogos seguirá el procedimiento establecido en el artículo 12 de este Decreto.

Sección tercera

Instrumentos de colaboración y concertación en materia de paisaje

Artículo 16

Observatorio del Paisaje. Naturaleza y composición

16.1 El Observatorio del Paisaje es una entidad de soporte y colaboración de la Administración en todas las cuestiones relacionadas con la elaboración, la aplicación y la gestión de las políticas de paisaje.

16.2 El Observatorio del paisaje se configura como un consorcio adscrito al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y se rige por la Ley 8/2005, 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje, este decreto y sus Estatutos.

16.3 La composición del Observatorio del Paisaje comprende una amplia representación de diferentes agentes que actúan sobre el territorio y el paisaje. Lo integran los departamentos de la Generalidad afectados, las entidades municipales, entes locales, los colegios profesionales relacionados con la materia, las universidades catalanas y entidades privadas que realizan actuaciones relacionadas con el territorio y el paisaje.

16.4 Además de sus órganos rectores, el Observatorio del Paisaje debe tener un órgano consultivo y de asesoramiento en el cual participen organismos científicos, académicos y culturales relacionados con las ciencias del territorio y del paisaje y representantes de organizaciones empresariales y económicas, de la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales.

Artículo 17

Funciones del Observatorio del Paisaje

El Observatorio del Paisaje tiene, entre otras, las siguientes funciones:

a) Formular los criterios, principios generales, estrategias y orientaciones que permitan adoptar medidas destinadas a la protección, gestión y ordenación del paisaje y por la definición de la política de paisaje de Cataluña.

b) Establecer mecanismos de observación de la evolución y transformación del paisaje.

c) Establecer los criterios y la metodología para la elaboración de los Catálogos del paisaje.

d) Elaborar, revisar y actualizar periódicamente los Catálogos del paisaje de Cataluña o, en su caso, coordinar y dirigir estos trabajos de conformidad con lo que se establece en el artículo 12.

e) Elaborar cada cuatro años el informe a que se refiere el apartado 6 del artículo 13 de la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje, sobre el estado del paisaje en Cataluña.

f) Realizar estudios y propuestas sobre políticas, normativas, estrategias y planes que tengan incidencia en el paisaje.

g) Realizar campañas de sensibilización social respeto al paisaje, su evolución, sus funciones y su transformación.

h) Difundir estudios y establecer metodologías de trabajo en materia de paisaje.

i) Estimular la colaboración científica y académica en materia de paisaje, así como los intercambios de trabajos y experiencias entre especialistas y expertos de universidades y otras instituciones académicas y culturales.

j) Hacer el seguimiento de iniciativas de ámbito estatal, europeo e internacional en materia de paisaje.

k) Participar en las redes de observatorios de paisaje y entidades parecidas, tanto del resto del Estado, como europeos e internacionales, así como en el seguimiento de iniciativas de investigación y difusión de conocimientos que se adopten a escala estatal, europea o internacional.

Artículo 18

Cartas del paisaje

18.1 Las Cartas del paisaje son los instrumentos de concertación de estrategias entre los agentes públicos y los privados para cumplir actuaciones de protección, gestión y ordenación del paisaje que tengan por objetivo mantener los valores.

18.2 El contenido de las Cartas del paisaje tiene que tener en cuenta lo que establecen los Catálogos del paisaje que inciden en sus ámbitos.

18.3 El contenido de las Cartas del paisaje que se hayan formalizado en ausencia de Catálogos del paisaje hay que tener en cuenta en los Catálogos del paisaje que se elaboren posteriormente.

18.4 Las Cartas del paisaje tienen que tener en cuenta los catálogos del patrimonio cultural, artístico y natural de ámbito municipal en los casos en que estén aprobados.

18.5 La carta del paisaje tiene el siguiente contenido:

a) El diagnóstico de las dinámicas del paisaje.

b) La definición de objetivos de calidad paisajística a conseguir dentro del ámbito territorial que alcanza la carta del paisaje. Estos objetivos tienen que ser coherentes con los objetivos de calidad establecidos para cada una de las unidades de paisaje definidas en los correspondientes Catálogos del paisaje.

c) Elaboración de un programa de gestión en el que se concreten las acciones específicas que tienen que emprender los diversos agentes, y en el cual tiene que quedar garantizada la participación ciudadana.

Capítulo 3

Estudio e informe de impacto e integración paisajística

Artículo 19

Estudio de impacto e integración paisajística

El estudio de impacto e integración paisajística es un documento técnico destinado a considerar las consecuencias que tiene sobre el paisaje la ejecución de actuaciones, proyectos de obras o actividades y a exponer los criterios adoptados para su integración.

Artículo 20

Obligatoriedad

20.1 El estudio de impacto e integración paisajística se requiere en los siguientes supuestos:

a) en aquellas actuaciones, usos, actividades y nuevas construcciones en suelo no urbanizable que se tienen que autorizar por el procedimiento previsto en el artículo 48 del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.

b) en los supuestos en que así se requiera por el planeamiento territorial o urbanístico.

c) en todos aquellos otros supuestos en que así lo establezca cualquier ley o disposición de carácter general.

20.2 Este estudio tiene que ser informado preceptivamente, de acuerdo con lo que establece el artículo 22.2 de este decreto.

20.3 El promotor o promotora del proyecto es la persona obligada a presentar el estudio de impacto e integración paisajística que tendrá que ser elaborado por persona técnicamente competente.

Artículo 21

Contenido

21.1 El estudio de impacto e integración paisajística debe tener el siguiente contenido:

21.1.1 La descripción del estado del paisaje: principales componentes, valores paisajísticos, visibilidad y fragilidad del paisaje.

21.1.2 Las características del proyecto: emplazamiento e inserción, documentos que definen el proyecto tales como, alzados, secciones, plantas, volumetría, colores, materiales y otros aspectos relevantes.

21.1.3 Los criterios y medidas de integración paisajística: impactos potenciales, análisis de las alternativas, justificación de la solución adoptada, descripción de las medidas adoptadas para la prevención, corrección y compensación de los impactos.

21.2 El estudio debe ir acompañado de los documentos gráficos necesarios que permitan visualizar los impactos y las propuestas de integración del proyecto en el paisaje, así como de la información referida al estado del planeamiento en el cual se inserta la actuación.

Artículo 22

Informe de impacto e integración paisajística

22.1 El Informe de impacto e integración paisajística tiene por objeto evaluar la idoneidad y suficiencia de los criterios o las medidas adoptadas en los estudios a que hacen referencia el artículo 19 y siguientes de este decreto, para integrar en el paisaje las actuaciones, usos, obras o actividades a realizar.

22.2 Corresponde emitir este informe, con carácter preceptivo, a la Dirección General de Arquitectura y Paisaje en los supuestos siguientes:

a) Cuando de acuerdo con el artículo 12.2 y la disposición transitoria primera de la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje, así lo determinen los planes territoriales parciales y los planes directores territoriales.

b) En todos los otros supuestos que lo establezca la legislación territorial y urbanística, y en todo caso, en las actuaciones, usos, actividades y nuevas construcciones que se tienen que autorizar por el trámite previsto en el artículo 48 del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.

c) En todos aquellos supuestos que la normativa general o sectorial lo determine, a demanda del órgano urbanístico a quien corresponde la aprobación del planeamiento o del proyecto.

22.3 El informe preceptivo de la Dirección General de Arquitectura y Paisaje será emitido a petición del ayuntamiento o de otras administraciones donde se haya presentado el conjunto de la documentación necesaria para obtener la aprobación de la actuación específica.

22.4 La emisión de este informe se debe hacer en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual, si no ha sido emitido, se seguirán las actuaciones.

Capítulo 4

Fondo para la protección, gestión y ordenación del paisaje

Artículo 23

Fondos para la protección, gestión y ordenación del paisaje

23.1 El Fondo para la protección, gestión y ordenación del paisaje, es el instrumento financiero de la Generalidad de Cataluña destinado a las actuaciones de mejoramiento paisajístico que se establecen en los artículos 26 y 27 de este decreto.

23.2 Este Fondo puede dotarse, además de por las aportaciones del Gobierno a través de las aportaciones que los presupuestos de la Generalidad adscriben anualmente al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, por las aportaciones de otras administraciones, entidades y empresas.

Artículo 24

Personas beneficiarias del Fondo

24.1 Pueden recibir financiación del Fondo para la protección, la gestión y la ordenación del paisaje los entes públicos, las entidades privadas sin ánimo de lucro legalmente constituidas y las personas físicas y jurídicas de naturaleza privada que tengan entre sus objetivos cumplir actuaciones de mejora paisajística.

24.2 Se pueden presentar propuestas conjuntas por varias personas o entidades de acuerdo con lo que establece el artículo 11.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

Artículo 25

Líneas de actuación

Se establecen dos líneas de actuación para ser subvencionadas con cargo al Fondo para la protección, gestión y ordenación del paisaje: la línea general y la línea específica. Las actuaciones que integran cada una de dichas líneas son les que se especifican en los artículos siguientes a este decreto.

Artículo 26

Línea general

La Línea general comprende los proyectos destinados a las actuaciones siguientes:

a) La preservación de los paisajes que, por su carácter natural o cultural, requieren intervenciones específicas e integradas.

b) La mejora paisajística de las periferias y de las vías de acceso a las ciudades y las poblaciones, y también la eliminación, la reducción y la ordenación de los elementos, los usos y las actividades que les degradan.

c) El mantenimiento, la mejora y la restauración de los paisajes rurales.

d) La articulación armónica de los paisajes, con una atención particular hacia los espacios de contacto entre los ámbitos urbano y rural y entre los ámbitos terrestre y marino.

e) La integración paisajística de áreas de actividades industriales y comerciales.

f) El fomento de las actuaciones de las administraciones locales y de las entidades privadas en la promoción y la protección del paisaje.

g) Mejora y restauración de los paisajes urbanos que así lo requieran.

h) La adquisición de suelo para incrementar el patrimonio público de suelo en las áreas que se consideren de interés para la gestión paisajística.

i) La valorización del paisaje como recurso turístico.

Artículo 27

Líneas específicas

Las Líneas específicas, comprenden los proyectos destinados a realizar las actuaciones en las diversas categorías de suelo no urbanizable del sistema costero y con las finalidades que se enumeran a continuación:

a) La construcción y mantenimiento de caminos de ronda.

b) La construcción y mantenimiento de accesos públicos para peatones y medios no motorizados en la zona de dominio público marítimo-terrestre.

c) Adquisiciones destinadas a incrementar el patrimonio público de suelo siempre y cuando formen parte de una actuación para intervenciones paisajísticas en suelo no urbanizable del sistema costero.

d) La reconstrucción de terrazas, márgenes y otros elementos construidos.

e) La mejora de la cubierta vegetal.

f) El derribo de instalaciones o edificaciones obsoletas o ilegales.

g) La adaptación paisajística de accesos, instalaciones o edificaciones.

Artículo 28

Cuantía de la subvención

El importe máximo de la subvención y el límite cuantitativo se fijará en la convocatoria anual, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 29

Compatibilidad de las ayudas

29.1 La percepción de las subvenciones concedidas es compatible con la percepción de las subvenciones procedentes de otras fuentes, públicas o privadas, siempre y cuando no se supere el coste total del proyecto.

29.2 En este supuesto se reducirá la cuantía de la subvención para no superar el coste mencionado.

Artículo 30

Convocatoria

En función de las disponibilidades presupuestarias y por resolución del consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, anualmente se publicarán en el DOGC las convocatorias con las bases por las que se tienen que regir y que tienen que indicar, como mínimo, el modelo de solicitud, el plazo de presentación, los criterios de evaluación de los proyectos, la aplicación presupuestaria a la que se tiene que imputar, la cuantía máxima destinada, el plazo de ejecución de las actuaciones, la forma de pago y justificación y las obligaciones de las personas beneficiarias.

Artículo 31

31.1 Documentación de los proyectos susceptibles de recibir financiación

El proyecto se tiene que dirigir a la Dirección General de Arquitectura y Paisaje, por triplicado y, como mínimo, tiene que contener:

Memoria explicativa de las actuaciones objeto de la subvención.

Presupuesto total de las actuaciones detallado por unidades de obra y, en el caso de adquisición de terrenos, las referencias catastrales.

Información gráfica y, si procede, proyecto técnico.

La financiación prevista.

El calendario de desarrollo de las actuaciones.

31.2 Los entes locales pueden solicitar la asistencia técnica de la Administración de la Generalidad para la elaboración de los proyectos a presentar.

Artículo 32

Tramitación

El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, a través de la Dirección General de Arquitectura y Paisaje, es el encargado de instruir e impulsar el procedimiento de concesión de ayudas. También corresponde a esta Dirección General, a través de la Subdirección de Paisaje y Acción Territorial la gestión y el seguimiento de las ayudas.

Artículo 33

Procedimiento de concesión

33.1 El procedimiento para la concesión de la financiación se tramitará bajo el régimen de concurrencia competitiva.

33.2 Corresponde a la comisión, cuya creación y la composición debe fijarse en las convocatorias anuales, el análisis de las solicitudes, de la documentación y de los proyectos presentados y formular la propuesta de resolución correspondiente, la cual tiene que indicar qué proyectos pueden ser financiados por el fondo y la cuantía que cada caso propone.

33.3 La propuesta de resolución será elevada por la comisión al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas a quien corresponde la resolución sobre la otorgación o denegación de la financiación.

Los plazos para adoptar la propuesta y la resolución se fijarán en la convocatoria.

El consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas puede revisar la financiación otorgada y modificar la resolución de concesión en el caso de alteración de las condiciones o de la obtención concurrente de otras ayudas, de acuerdo con lo que señala el artículo 35.

Artículo 34

Ejecución de las actuaciones financiadas

34.1 Corresponde a los entes o a las personas solicitantes de las ayudas la realización de las actuaciones.

34.2 Es obligación de las personas beneficiarias de las subvenciones ejecutar las actuaciones con estricto cumplimiento de lo que prevé la legislación urbanística, ambiental y el resto que en cada caso resulte de aplicación.

Artículo 35

Revocación

El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 100 del Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, puede revocar las ayudas cuando se incurra en alguna de las causas que prevén el artículo 99 del texto refundido citado, y el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

Artículo 36

Régimen jurídico

El Fondo regulado en este decreto se rige, además de lo establecido en este capítulo, por los preceptos del título IX del Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña y los preceptos básicos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

Disposiciones adicionales

.1 Creación o ampliación de líneas de actuación

Se faculta al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas para crear, en el marco que se define en el artículo 8 de la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje, nuevas líneas de actuaciones específicas para ser financiadas con cargo al Fondo, así como para ampliar mediante las convocatorias anuales las líneas a que se refieren los artículos 26 y 27 de este decreto.

.2 La Administración velará para que las bases cartográficas y la información georeferenciada necesaria para la elaboración de los instrumentos previstos en este decreto sea accesible en los términos establecidos en la Ley 16/2005, de 27 de diciembre, de la información geográfica y del Instituto Cartográfico de Cataluña.

.3 El Consorcio Observatorio del Paisaje

3.1 El Consorcio Observatorio del Paisaje se rige por los Estatutos aprobados por acuerdo del Gobierno de la Generalidad de 30 de noviembre de 2004.

3.2 El Observatorio del Paisaje, si procede, debe adaptar sus Estatutos a los establecido en este decreto en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor.

Disposición transitoria

Incorporación de las directrices de paisaje en los planes aprobados

Las directrices del paisaje que se tengan que incorporar al planeamiento territorial aprobado definitivamente se tienen que tramitar y aprobar siguiendo el mismo procedimiento establecido en el artículo 17 del Decreto 142/2005, de 12 de julio, de aprobación del reglamento por el que se regula el procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación de los planes territoriales parciales.

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