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STS DE 05.05.06 (REC. 94/2005; S. 2.ª). LESIONES. DEFORMIDAD

20/09/2006
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No ha lugar al recurso contra la sentencia que condenó al acusado por el delito básico de lesiones del art. 147 CP, no habiendo apreciado la figura agravada del art. 150 del citado Cuerpo legal prevista para los casos de “deformidad”. Entiende la Sala que la rotura de piezas dentarias, como regla general, ha de quedar excluida del art. 150, y para el caso de pérdida de piezas dentarias, si no hay alguna circunstancia especial que acompañe dicha pérdida, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica el delito básico del art. 147 CP, salvo que se trate de pérdida de dos o más piezas, pues hoy día es posible la reparación de los dientes y muelas perdidos a través de sencillas operaciones.

§1019094

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 482/2006, de 05 de mayo de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 94/2005

Ponente Excmo. Sr. JOAQUÍN DELGADO GARCÍA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2004 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que condenó a D. Rosendo por un delito de lesiones, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte recurrida dicho acusado representado por el procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 3 de San Sebastián incoó Procedimiento Abreviado con el nº 12/04 contra D. Rosendo que, una vez concluso, remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que, con fecha 17 de noviembre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

“Probado, y así se declara, que: El día 2 de marzo de 2003, el acusado Rosendo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el centro de ocio Illumbe de San Sebastián, siendo agredido por varias personas desconocidas.

Ante el tumulto ocasionado, se acercó para comprobar lo que ocurría Daniel. Tras ello, y sin intervenir en el incidente, se retiró, y cuando se disponía a entrar en el Bar Iris, el acusado le abordó por la espalda y cuando se dio la vuelta, le propinó un cabezazo en la cara, que le alcanzó la nariz y la boca.

Como consecuencia de dicha agresión, Daniel, sufrió fractura de huesos propios de nariz y fractura coronaria de las piezas dentales 21, 32, 41 y 21, siendo intervenido con anestesia local para la reducción de fractura de hueso propio, invirtiendo en su curación 21 días estando 1 día hospitalizado y 15 días impedido para sus ocupaciones habituales.

Como secuelas le han quedado: leve desviación de tabique nasal a la derecha y pérdida total de la pieza 41 y parcial de las piezas 21, 32 y 21.

Daniel sufrió el 15.2.03 otra agresión que le produjo contusión nasal y rotura de dos dientes, concretamente, la pérdida total de la pieza 12 y pérdida parcial de la 11.

La forma original de la región anatómica afectada ha experimentado un cambio a consecuencia de la acción ejecutada, pero cuya limitada trascendencia viene determinada por la futura realización de tratamiento endodóncico.”

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

“FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Rosendo como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y abono de las costa procesales, incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Daniel en 3.353,97 euros.

Frente a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.”

3.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia no aplicación indebida del art. 150 CP.

5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 24 de abril del año 2006.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a D. Rosendo como autor de un delito de lesiones del art. 147 CP a la pena de un año de prisión de acuerdo con la petición de la acusación particular y rechazando lo solicitado por el Ministerio Fiscal que había interesado la aplicación de la figura agravada del art. 150 por haberse producido la pérdida total de un incisivo, pieza dentaria nº 41, y pérdida parcial en otros tres, también incisivos, los números 21, 31 y 32.

Ante todo conviene precisar dos cosas:

1ª. Hay un error en los hechos probados de la sentencia recurrida, pues se habla de fractura de tres piezas, las números 21, 32 y 21, fácilmente subsanable, ya que el informe médico correspondiente (folios 76 a 78) nos habla de los números 21, 32 y 31.

2ª. Tal numeración se hace comenzando por las piezas dentarias de arriba del lado derecho de la cara (piezas 11 a 18), continúa por las superiores del lado izquierdo (21 a 28), sigue por las inferiores de este mismo lado izquierdo (31 a 38) y termina por las inferiores de la parte derecha (41 a 48), siendo los incisivos los terminados en 1 y 2, los caninos los que finalizan en 3, los premolares en 4 y 5 y los molares en 6, 7 y 8. Los cuatro dientes aquí afectados son todos incisivos.

El día 2 de marzo de 2003 Rosendo fue agredido en el centro de ocio Illumbe en San Sebastián, acercándose a ver lo que ocurría el luego lesionado Daniel. Parece que Rosendo creyó que este último había sido uno de sus agresores. Lo cierto es que cuando éste iba a entrar en el bar Iris aquél le abordó por la espalda de modo que al darse Daniel la vuelta recibió de Rosendo una cabezazo en la cara que le produjo fractura de los huesos propios de la nariz, quedándole una leve desviación del tabique nasal, la pérdida de la pieza dentaria 41 y la rotura de las numeradas como 21, 31 y 32, como acabamos de decir.

Días antes, el 15 de abril Daniel había sufrido otra agresión que le había ocasionado una contusión nasal, pérdida total de la pieza 12 y parcial de la 11.

SEGUNDO.- Ahora recurre en casación el Ministerio Fiscal insistiendo en su petición hecha en la instancia. Al amparo del art. 849.1º LECr, alega infracción de ley por no haberse aplicado la mencionada figura agravada del delito de lesiones del art. 150 CP. Estima que esas secuelas en las referidas piezas dentarias, pérdida total de la 41 y parcial de las 21, 31 y 32, constituyen la deformidad prevista en esta última norma.

Contestamos en los términos siguientes:

A) Ante todo, para dejar centrada la cuestión ahora debatida, hemos de decir, desde el punto de vista objetivo, que, advertida por el Juzgado de Instrucción la realidad de esas dos agresiones, quedó aclarado, con base en los diferentes informes médicos, el resultado derivado de la agresión aquí examinada conforme se dice en los hechos probados de la sentencia recurrida que acabamos de resumir. Véanse tales informes a los folios 5, 28, 29, 59, 76, 77 y 78.

B) Asimismo añadimos que, desde una perspectiva subjetiva, ningún debate se ha producido en el trámite de este recurso. Por todos ha sido aceptado que hubo dolo, al menos eventual, en cuanto al resultado producido. Ciertamente un golpe con la propia cabeza en la cara de la víctima, en un momento en que ésta se encontraba desprevenida, con la intensidad que ha de inferirse de las lesiones referidas, puede ocasionar ese resultado que ha de calificarse como previsto y como aceptado para el caso de que llegara a producirse.

C) Se produjo en el caso presente una secuela, en relación a la fractura de los huesos propios de la nariz, consistente en una “leve desviación del tabique nasal”, que hemos de considerar prácticamente irrelevante para el tema que aquí nos ocupa de acuerdo con el texto de la propia sentencia recurrida y del recurso del Ministerio Fiscal que no se refiere a esta cuestión en el desarrollo de su motivo único. La cuestión queda reducida al tema de las piezas dentarias afectadas por la agresión de Rosendo contra Daniel.

D) Al respecto hemos de hacer aquí una aclaración terminológica, pues la sentencia recurrida, siguiendo el texto del informe médico final (folios 76 a 78), habla de pérdida total para la pieza dental nº 41 y de pérdida parcial para las numeradas como 21, 31 y 32; mientras que los términos habitualmente utilizados por esta sala son los de pérdida con referencia a la total y rotura o fractura para la parcial.

E) Esta sala, a la vista de la posible desproporción de la pena, celebró un pleno no jurisprudencial el 19.4.2002, para tratar de la aplicación del art. 150 CP a estos casos de pérdidas o roturas de piezas dentarias, pues “la deformidad” que se produce en estos casos pudiera a veces no ser equiparable a los otros supuestos previstos en la misma norma: “la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal”, como lo son, por ejemplo, el bazo, la vesícula, un dedo o una falange.

En tal reunión plenaria acordamos lo siguiente: “La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta”.

F) A la vista del contenido de tal acuerdo, hemos de decir en primer lugar que se habla sólo de pérdida y no de rotura de piezas dentarias. De ello cabe deducir que, al menos como regla general, las roturas habrían de quedar excluidas del art. 150, para incluirlas en el tipo básico de delito del art. 147, nunca como falta, pues siempre sería objetivamente necesaria la intervención de un facultativo, médico especialista u odontólogo, para su reparación.

Por tanto, esas tres roturas de los incisivos 21, 31 y 32, por sí solas, no habrían de encajar en tal art. 150.

G) El problema se centra, por tanto, en la pérdida de la pieza nº 41, que es el incisivo central del lado inferior derecho, que ocupa un lugar ciertamente visible, aunque no tanto como si estuviera situado en la parte superior.

Hemos examinado el abundante número de sentencias de esta sala advirtiendo cómo en ellas, si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del art. 147, no así cuando se trata de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran desde antes deterioradas.

Véanse las STS 1079/2002, 20/2003, 524/2003, 1022/2003, 1270/2033 y 838/2005.

H) En estos casos, la doctrina de esta sala viene dando particular relevancia al principio de inmediación, porque la víctima, que suele acudir al juicio oral como testigo principal de los hechos, es vista por la propia sala de instancia, quien tiene a su alcance observar su aspecto, lo que no puede realizar este tribunal.

I) A la vista de todo lo expuesto y de lo manifestado en la sentencia recurrida (final de su fundamento de derecho 4º), aplicando al caso los tres criterios expresados en el contenido de lo acordado en el mencionado pleno no jurisdiccional de 19.4.2002, hemos de considerar correcta la conclusión a la que llegó la Audiencia Provincial de Guipúzcoa:

1º. En cuanto a ese primer criterio, sin duda el más significativo, la relevancia del resultado producido, entendemos que la pérdida de tal incisivo central de la parte inferior no es suficiente para la aplicación del art. 150 CP, ni siquiera considerándolo unido a las roturas de las otras tres piezas afectadas.

2º. En cuanto a las circunstancias personales de la víctima, la sentencia recurrida tuvo en cuenta, a nuestro juicio de modo adecuado, el hecho de la anterior agresión, dos semanas antes del suceso aquí examinado, en el que se había producido la pérdida y rotura respectivamente de las piezas 12 y 11. Es posible que ese golpe anterior hubiera causado algún perjuicio a las piezas afectadas por el posterior.

3º. Por último, en cuanto al tercero de tales criterios, el relativo a la posibilidad de reparación sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, también ha de favorecer la exclusión del tipo agravado del art. 150. Hoy día es posible, mediante los cada vez más generalizados implantes de piezas dentarias directamente en los huesos de las mandíbulas respectivas, salvo supuestos excepcionales, la reparación de los dientes y muelas perdidos. Si voluntariamente la víctima no se somete a tal tratamiento, es algo que no puede incidir negativamente en la responsabilidad penal del acusado. Y si no lo hace por lo costoso de la intervención, ello sólo habrá de afectar a la responsabilidad civil.

Y en cuanto a la reparación de las piezas fracturadas, no perdidas, la rotura podrá subsanarse por los procedimientos más sencillos consistentes en la colocación de las correspondientes fundas.

En ambos casos se producirían reparaciones prácticamente totales, tanto para las funciones de masticación y fonación, como para subsanar los daños estéticos.

III. FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia que a D. Rosendo le condenó por delito de lesiones, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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