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  • EDICIÓN DE 19/09/2006
 
 

STS DE 03.05.06 (REC. 3229/1999; S. 1.ª). ACCIÓN REIVINDICATORIA. REQUISITOS. IDENTIFICACIÓN DE LA COSA//PROCESO CIVIL. PRUEBA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL

19/09/2006
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La Sala declara haber lugar al recurso de casación frente a sentencia que desestima la acción reivindicatoria ejercitada por falta prueba, pues claramente se hubiera podido identificar la cosa reivindicada de haberse practicado el reconocimiento judicial propuesto. Entiende la Sala que el hecho de no denegar una prueba propuesta, sino dejarla pendiente de acordarla para mejor proveer, tanto en primera como en segunda instancia, constituye una fórmula perversa que impide un recurso contra una auténtica denegación y genera indefensión.

§1019075

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 421/2006, de 03 de mayo de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3229/1999

Ponente Excmo. Sr. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canarias, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de “JUNTA PERMANENTE DE HEREDADES DE LAS PALMAS Y DRAGONAL, BUCIO Y BRIVIESCA”, defendida por el Letrado D. José Mª Carballal Sanjurjo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Antonio de Armas Vernetta, en nombre y representación de “JUNTA PERMANENTE DE HEREDADES DE LAS PALMAS Y DRAGONAL BUCIO Y BRIVIESCA”, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Bernardo y Dª Antonieta y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia declarando que el Naciente de “La Ventilla”, también llamado de “Risco Pintado”, situado junto al Barranco de La Mina y al que se refieren los antecedentes fácticos de esta demanda, es propiedad de “La Junta Permanente de Heredades de Las Palmas y Dragonal, Bucio y Briviesca” o, subsidiariamente, de “Las Heredades de Las Palmas y Dragonal”, condenando a los demandados, D. Bernardo y Dª Antonieta, a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, a demoler todas aquellas obras ejecutadas por ellos que impidan el libre acceso del agua que mana de dicho Naciente al indicado Barranco de La Mina y al pago de las costas que con este juicio se ocasionen.

2.- El Procurador D. Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de D. Bernardo y Dª Antonieta, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que, bien acogiendo las excepciones planteadas o bien los motivos de oposición alegados, se absuelva a mi representado de todos los pedimentos contenidos en el suplico del escrito inicial de la demanda; con expresa imposición de costas a la parte actora por imperativo legal.

3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que apreciando excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandado el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, sin entrar a conocer el fondo del asunto, debo desestimar, como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Armas Vernetta, en nombre y representación de La Junta Permanente de Heredades de Las Palmas y Dragonal, Bucio y Briviesca y, en consecuencia,, debo absolver y absuelvo a D. Bernardo y Dª Antonieta de las pretensiones ejercitadas de contrario; todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de La Junta Permanente de Heredades de Las Palmas y Dragonal, Bucio y Briviesca, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la “Junta Permanente de Heredades de Las Palmas y Dragonal, Bucio y Briviesca “ contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía número 819/1996 del Juzgado de Primera Instancia número dos de esta ciudad, revocándola. Segundo.- Resolver el fondo del litigio desestimando la demanda formulada por dicha actora contra D. Bernardo y Dª Antonieta. Tercero.- Condenar en las costas de la primera instancia a la demandante.

TERCERO.- 1.- El Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de “JUNTA PERMANENTE DE HEREDADES DE LAS PALMAS Y DRAGONAL, BUCIO Y BRIVIESCA” interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Con amparo en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al infringir la sentencia las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión de esta parte: artículos 565 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución. SEGUNDO.- Con amparo en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídico, aplicables al caso: arts. 1225 y 1228, en relación con el 1218 del Código civil. TERCERO.- Con amparo en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de la siguiente norma del ordenamiento jurídico, aplicable al caso: art. 1218 del Código civil. CUARTO.- Con amparo en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de la siguiente norma del ordenamiento jurídico, aplicable al caso: art. 1218 del Código civil. QUINTO.- Con amparo en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídico, aplicables al caso: arts. 1940, 1941, 1957 y 1959 del Código civil.

2.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de abril del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la demanda rectora del proceso que ahora se halla en trámite de casación, se ha ejercitado por la demandante, recurrente en casación “JUNTA PERMANENTE DE HEREDADES DE LAS PALMAS Y DRAGONAL, BUCIO Y BRIVIESCA” acción reivindicatoria sobre un naciente de agua situado en las proximidades del barranco “La Mina”, con la alegación fáctica de que las HEREDADES son propietarias desde tiempo inmemorial de un ingente número de manantiales, nacientes y galerías, registrados en el Distrito minero de Las Palmas de Gran Canaria donde figura el reseñado en la demanda, objeto de la acción ejercitada.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Las Palmas de Gran Canaria, de 12 de febrero de 1999, desestimó la demanda, esencialmente, por falta de prueba. Dice así, literalmente; “no hay duda de que se trata de dos nacientes, sin que queda confusión alguna entre “La Ventanilla “ y “Risco Pintado”, como tampoco cabe duda que el reivindicado por la actora es el primero, por lo que carece de incidencia en el caso el hecho de que las preguntas dirigidas al perito en la prueba practicada en esta segunda instancia las orientaran los abogados al “““Risco Pintado” (La Ventanilla)”“, como tampoco afecta al contenido del pleito los datos reflejados en el acta notarial levantada a requerimiento de un ciudadano llamado Benjamín que lleva al fedatario público a un naciente que se dice denominado “““La Ventanilla” o “Risco Pintado” ““, situado en el Barranco de la Mina (folio 88 de los autos), pues no consta que se comprobara la utilización de indistinta de las dos denominaciones para identificar a un único y mismo naciente de agua, en tanto que sí existen pruebas de lo contrario, como hemos destacado; esto es, que se trata de dos nacientes o con más precisión, de un naciente y de una galería, respectivamente, situados en los extremos opuestos de una finca”.

Y añade: “Y es que, consciente o inconscientemente no podemos dilucidar tal dilema. la actora genera o trata de generar confusión denominando unas veces al naciente que pretende sea declarado de su propiedad con el nombre “la Ventanilla”, otras “Risco Pintado” situado en “La Ventanilla” (hecho octavo, folio 6 de los autos) como si “La Ventanilla” fuera un lugar y no un naciente, en otras ocasiones habla de “““Risco Pintado” o “Cara Cuesta”““, como si se tratara de dos denominaciones de un mismo “punto”, no de un naciente o galería (hecho quinto, folio 3), para pocas líneas más abajo hablar de ““la galería denominada “Cara-Cuesta”““, distinta del ““naciente llamado “Risco Pintado”““ y del ““naciente denominado “la Ventanilla”““ (folio 3 citado). Mas, no obstante esa aparente confusión, un detenido examen de los planos, informes periciales, particularmente el emitido en la segunda instancia y descripciones de las fincas, revelan en cuanto al naciente “La Ventanilla” y pese a su reivindicación por la actora, que no ha logrado probar que es propiedad de la misma ni que coincide con aquél del que, según manifiesta dicha demandante, extrae agua y la comercializa el demandado, de ahí la desestimación de la demanda”.

En definitiva, la sentencia desestima la demanda por falta de identificación material de la cosa reivindicada. Contra cuya sentencia se alza el presente recurso de casación, en cinco motivos, el primero de los cuales se refiere a la denegación de una prueba y los demás a la valoración de la misma, aunque el último parece referirse al fondo material, pero parte de dar por probada la situación fáctica favorable a la parte.

SEGUNDO.- Examinando la cuestión de la denegación de prueba, en primera instancia se pidió por la parte demandante la prueba de reconocimiento judicial, recayendo Providencia que dice “el reconocimiento judicial se acordará, en su caso, como diligencia para mejor proveer”; asimismo, la interesó la parte demandada en su ramo de prueba recayendo Providencia con el mismo texto literal.

En segunda instancia, en el rollo de apelación, la parte demandada solicitó el recibimiento a prueba e interesó la práctica de la prueba de reconocimiento judicial. La demandante, a su vez, presentó escrito interesando la misma prueba y dice “hacemos nuestra la solicitud contraria de que dicha prueba se practique en esta segunda instancia, dado el innegable interés que tiene para mejor resolver la cuestión de fondo planteada en la presente litis”. La Audiencia Provincial dictó Auto en el que admitió la prueba pericial que había sido también propuesta y denegó la prueba de reconocimiento judicial “sin perjuicio de la posibilidad de acordarla para mejor proveer”.

Tras lo cual se celebró la vista de la apelación y se dictó sentencia en la que, como se ha dicho, se desestimó la demanda; revocó la dictada en primera instancia que había apreciado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y entrando en el fondo del litigio, desestimó la demanda por falta de prueba de la ubicación del naciente de “La Ventanilla”, también llamado de “Risco Pintado”, situado junto al Barranco de la Mina, que es el texto literal del suplico de la demanda y es el objeto de la acción reivindicatoria.

En definitiva, se reivindica una cosa, se deniega una prueba de reconocimiento judicial “sin perjuicio de acordarse para mejor proveer” y se desestima la demanda por falta de prueba de la situación e identificación de aquélla, que claramente hubiera podido constatarse viendo sobre el terreno la realidad de la situación.

TERCERO.- Por ello, debe estimarse el primero de los motivos del recurso de casación. Se ha formulado al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 565 y 566 de la misma ley y 24 de la Constitución Española por haber producido indefensión, que proclama el derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Efectivamente, se propuso la práctica de la prueba de reconocimiento judicial y no se denegó de forma que hubiera permitido recurrir en reposición o súplica, sino que se dejó pendiente de acordarse “sin perjuicio...” más adelante, “para mejor proveer”. Lo cual sucedió en la primera instancia y se repitió en la segunda esta respuesta; no se consideró necesaria la prueba y se dejó, si procedía, “para mejor proveer”. Perversa fórmula que impide un recurso contra una auténtica denegación, deja una puerta abierta que posteriormente no se traspasa y, por falta de prueba - siendo ésta esencial- se desestima la demanda.

Así, esta Sala sigue una ya consolidada jurisprudencia que rechaza este uso relativa y desgraciadamente frecuente y se considera no ya la violación de normas procesales -aparte de haberse cumplido lo previsto en el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- sino del esencial derecho proclamado como fundamental por el artículo 24 de la Constitución Española.

Por ello, como se ha apuntado, se estima este motivo, sin necesidad de entrar en los demás, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1715.1.2º de a Ley de Enjuiciamiento Civil se deberán reponer las actuaciones al estado y momento en que incurrió en la falta.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de “JUNTA PERMANENTE DE HEREDADES DE LAS PALMAS Y DRAGONAL, BUCIO Y BRIVIESCA” contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 12 de febrero de 1999 que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo.- Se reponen las actuaciones a la segunda instancia, rollo de apelación, antes de la vista oral; se practicará la prueba de reconocimiento judicial, se celebrará nueva vista y se dictará la sentencia que corresponda.

Tercero.- No se hace condena en costas en ninguna de las instancias ni en las de este recurso en que cada parte satisfará las suyas. Sin perjuicio de que en la sentencia a dictar por la Audiencia Provincial se resuelva lo que proceda sobre las costas en la instancia.

Cuarto.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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