Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 08/09/2006
 
 

STJCE DE 07.09.06 (ASUNTO C-81/05)

08/09/2006
Compartir: 

Ante la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Castilla y León para conocer si la limitación de la responsabilidad del FOGASA de la indemnización por despido pactada en conciliación es conforme al Derecho Comunitario, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas declara que el principio general de igualdad, tal y como se reconoce en el ordenamiento jurídico comunitario, exige que cuando, según una normativa nacional en caso de insolvencia del empresario, la institución de garantía se haga cargo del pago de las indemnizaciones legales debidas por la finalización del contrato de trabajo establecidas por una sentencia judicial, las indemnizaciones de la misma naturaleza reconocidas en un acuerdo entre trabajador y empresario celebrado en presencia judicial y con la aprobación del órgano judicial deben recibir el mismo trato.

§1018936

El juez nacional debe dejar sin aplicar una norma interna que, vulnerando el principio de igualdad, tal y como éste se reconoce en el ordenamiento jurídico comunitario, excluye que la institución de garantía competente se haga cargo del pago de las indemnizaciones por finalización del contrato reconocidas en un acuerdo entre trabajadores y empresarios celebrado en presencia judicial y con la aprobación del órgano judicial.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 7 de septiembre de 2006 (*)

“Política social – Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario – Directiva 80/987/CEE – Directiva 2002/74/CE – Indemnización por despido acordada en acto de conciliación – Pago asegurado por la institución de garantía – Pago subordinado a la adopción de una resolución judicial”

En el asunto C-81/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, mediante resolución de 28 de enero de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de febrero de 2005, en el procedimiento entre

Anacleto Cordero Alonso

y

Fondo de Garantía Salarial (Fogasa),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric (Ponente) y los Sres. K. Lenaerts, E. Juhász y M. Ilešic, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

– en nombre del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), por la Sra. A. García Trejo, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. E. Braquehais Conesa, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. G. Rozet y R. Vidal Puig, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de abril de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219), en su versión original (en lo sucesivo, “Directiva 80/987”), así como en su versión modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002 (DO L 270, p. 10) (en lo sucesivo, “Directiva 80/987 modificada”).

2 Dicha petición se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Cordero Alonso y el Fondo de Garantía Salarial (en lo sucesivo, “Fogasa”), relativo a la negativa de éste a pagar a aquél, en virtud de su responsabilidad subsidiaria, una indemnización por despido.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3 El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 80/987 dispone que “la presente Directiva se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, en el sentido del apartado 1 del artículo 2”.

4 El artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva precisa que ésta no afectará al Derecho interno en lo que se refiere a la definición de los términos “trabajador asalariado”, “empresario”, “remuneración”, “derecho adquirido” y “derecho en vías de adquisición”.

5 El artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva establece:

“Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio del artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente al período anterior a una fecha determinada.”

6 Según el artículo 4 de la Directiva 80/987, los Estados miembros tendrán la facultad de restringir la obligación de pago de las instituciones de garantía, prevista en el artículo 3 de esa misma Directiva, limitándola a la retribución correspondiente a un determinado período o fijando un tope.

7 El artículo 9 de la citada Directiva dispone que ésta “no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores asalariados”.

8 Conforme al artículo 10, letra a), de la misma Directiva, ésta no afectará a la facultad de los Estados miembros “de adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar abusos”.

9 El tenor del artículo 3 de la Directiva 80/987 modificada es el siguiente:

“Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales, incluidas las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral, cuando así lo disponga el Derecho interno.

Los créditos tenidos en cuenta por la institución de garantía serán las remuneraciones impagadas correspondientes a un período situado antes o, en su caso, después de una fecha determinada por los Estados miembros, o antes y después de la misma.”

10 Conforme a su artículo 3, la Directiva 2002/74 entró en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, el 8 de octubre de 2002.

11 El artículo 2 de dicha Directiva dispone:

“1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 8 de octubre de 2005. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Aplicarán las disposiciones previstas en el primer párrafo a todo estado de insolvencia de un empresario producido después de la entrada en vigor de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.”

Normativa nacional

12 El artículo 14 de la Constitución Española establece el derecho fundamental de igualdad ante la ley.

13 El artículo 26, apartados 1 y 2, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Estatuto de los Trabajadores, BOE n.º 75, de 29 de marzo de 1995, p. 9654), en su versión modificada por la Ley 60/1997, de 19 de diciembre de 1997 (BOE n.º 304, de 20 de diciembre de 1997, p. 37453) (en lo sucesivo, “Estatuto de los Trabajadores”), dispone:

“1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo. [...]

2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.”

14 El artículo 33, apartados 1, 2 y 8, del Estatuto de los Trabajadores, establece:

“1. El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago, a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios.

A los anteriores efectos se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como la indemnización complementaria por salarios de tramitación que en su caso acuerde la jurisdicción competente, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el duplo del salario mínimo interprofesional diario por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.

2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52.c) de esta Ley, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del duplo del salario mínimo interprofesional.

El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley, se calculará sobre la base de veinticinco días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.

[…]

8. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52.

[...]”

15 El artículo 52, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores, que trata sobre la extinción del contrato “por causas objetivas”, establece:

“El contrato podrá extinguirse:

[....]

c) Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo.

A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos.”

16 La extinción del contrato por causas objetivas exige el respeto por parte del empresario de ciertas obligaciones definidas en el artículo 53, apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores, entre las cuales la de

“[...]

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

[...]”

17 El artículo 84 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril de 1995, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Ley de Procedimiento Laboral, BOE n.º 86, de 11 de abril de 1995, p. 10695; en lo sucesivo, “LPL”), prevé que, tras el fracaso de la conciliación ante un servicio administrativo al que debe recurrirse imperativamente en virtud del artículo 63 del mismo Decreto, deberá obligatoriamente intentarse de nuevo la conciliación ante el órgano judicial competente.

18 En la fecha en que se presentó la petición de decisión prejudicial, el Reino de España no había adoptado disposición alguna que se refiriera expresamente a la Directiva 2002/74, ni había notificado a la Comisión la incorporación de dicha Directiva.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19 El Sr. Cordero Alonso trabajaba en una empresa que empleaba a menos de 25 trabajadores. Fue despedido por causas basadas en la situación económica de la empresa. El recurso judicial interpuesto por el Sr. Cordero Alonso contra este despido llevó a la conclusión de un acuerdo de conciliación con la parte demandada en el litigio principal, en presencia y con la intervención del magistrado de instancia, que lo aprobó posteriormente, lo que confirió a dicho acuerdo el valor de una sentencia a efectos de ejecución forzosa de la misma en caso de incumplimiento. En el citado acuerdo, las partes convinieron en aceptar la extinción de la relación laboral por las causas alegadas por el empresario, pero fijando, concretamente, una indemnización para el trabajador de 5.540,06 euros a cargo de su empresario.

20 Al no hacer frente el empresario voluntariamente a las deudas objeto del acuerdo de conciliación, el Sr. Cordero Alonso instó la ejecución judicial forzosa del mismo, como consecuencia de lo cual el empresario fue declarado insolvente el 24 de abril de 2003 por no serle hallados bienes susceptibles de ser embargados y ejecutados para hacer frente al pago de las cantidades debidas al trabajador.

21 El Sr. Cordero Alonso solicitó entonces al Fogasa el abono de las citadas deudas. El Fogasa le concedió el 40 % de la indemnización por despido, conforme al artículo 33, apartado 8, del Estatuto de los Trabajadores, pero se negó a hacerse cargo del 60 % restante alegando que la indemnización había sido reconocida en acto de conciliación y no en sentencia o resolución administrativa.

22 El trabajador interpuso entonces una demanda contra el Fogasa ante el Juzgado de lo Social de Palencia, reclamando del mismo la cantidad correspondiente al 60 % de la indemnización pactada en el acto de conciliación judicial. Este órgano jurisdiccional rechazó la demanda, por entender que el Fogasa sólo está obligado legalmente a hacerse cargo de las indemnizaciones por fin de contrato cuando tales indemnizaciones estén reconocidas en una sentencia o en una resolución administrativa, pero no si están pactadas entre las partes en un acto de conciliación. El Sr. Cordero Alonso recurrió dicha sentencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

23 Dicho órgano jurisdiccional observa que, en su sentencia n.º 306/1993, de 25 de octubre de 1993, el Tribunal Constitucional examinó la compatibilidad del artículo 33, apartado 2, del Estatuto de los Trabajadores con el artículo 14 de la Constitución Española. Según el Tribunal Constitucional, no existe vulneración del principio de igualdad ante la ley, puesto que no existe un tratamiento diferenciado de situaciones idénticas. A la vista de la sentencia de 12 de diciembre de 2002, Rodríguez Caballero (C-442/00, Rec. p. I-11915), el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre los efectos de la primacía del Derecho comunitario y, en particular, sobre su potestad de dejar de aplicar una ley nacional contraria al Derecho comunitario, a pesar de que no exista una ley procesal española que le confiera dicha competencia.

24 Si dicha potestad derivase del Derecho comunitario, sería preciso determinar si cabe aplicar dicho ordenamiento en el presente asunto a pesar de que la Directiva 80/987 no contemple de forma expresa las indemnizaciones por finalización del contrato. En caso de que procediera aplicar el Derecho comunitario, subsistirían dudas sobre si la primacía de éste sobre el Derecho nacional se extiende a las normas reguladoras de los derechos fundamentales. Si éste fuera el caso, sería necesario determinar si está justificada la diferencia de trato objeto del presente asunto. La sentencia Rodríguez Caballero, antes citada, no resolvió totalmente esta cuestión, dado que el litigio principal trata de una indemnización por finalización del contrato. Si se decidiera que estas indemnizaciones no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 80/987, convendría preguntarse si el Estado español aplica hoy por hoy la Directiva 2002/74, en la medida en que su contenido ya ha sido incorporado al Derecho español. En caso afirmativo, se plantearían las mismas cuestiones respecto al derecho fundamental de igualdad ante la ley que en caso de que se considerase que el Estado español, al resolver sobre el caso del Sr. Cordero Alonso, está aplicando la Directiva 80/987.

25 En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿La obligación impuesta a los Estados miembros de adoptar todas las medidas generales o particulares para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado de la Comunidad Europea o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad (artículo 10 del Tratado), así como el principio de primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho Nacional, implican, por sí mismos y sin necesidad de disposiciones explícitas de Derecho interno, la atribución a los órganos judiciales nacionales de la potestad de dejar de aplicar todo tipo de normas de Derecho interno que sean contrarias al Derecho comunitario, con independencia del rango de esas disposiciones en la jerarquía normativa (reglamentos, leyes o incluso Constitución)?

2) a) Cuando las instituciones administrativas y judiciales españolas han de resolver sobre el derecho de un trabajador cuyo empresario ha sido declarado insolvente a percibir, a cargo del Fondo de Garantía Salarial, las indemnizaciones que le son debidas por finalización de un contrato de trabajo cuya garantía frente a la insolvencia ha sido establecida por la legislación nacional, ¿están aplicando Derecho comunitario aunque la Directiva 80/987/CEE no contemple en sus artículos 1 y 3 las indemnizaciones por finalización del contrato de forma expresa?

b) En caso afirmativo, ¿están vinculadas las instituciones administrativas y judiciales españolas, en la aplicación de la Directiva 80/987/CEE y de las normas de Derecho interno que incorporan el contenido de la misma, por el principio de igualdad ante la Ley e interdicción de discriminación resultante del Derecho comunitario y con el alcance precisado por la interpretación dada al mismo por el Tribunal de Justicia […], aunque ésta no coincida con la interpretación del derecho fundamental análogo reconocido por la Constitución Española en la interpretación dada al mismo por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español?

c) En caso afirmativo, ¿impone el derecho fundamental de igualdad ante la Ley resultante del Derecho comunitario una obligación de igualdad de trato entre aquellos supuestos en los que el derecho del trabajador a la indemnización por finalización del contrato ha sido establecido por una sentencia judicial y aquellos otros supuestos en los que es el resultado de un acuerdo entre trabajador y empresario celebrado en presencia judicial y con la aprobación del órgano judicial?

3) a) ¿Cuando un Estado miembro reconocía ya en su legislación interna el derecho del trabajador a obtener la protección de la Institución de Garantía para el caso de insolvencia empresarial en relación con una indemnización por extinción de contrato, todo ello con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva 2002/74/CE, puede entenderse que a partir de la entrada en vigor de dicha Directiva, el 8 de octubre de 2002, el Estado miembro está aplicando Derecho comunitario, aunque no haya transcurrido el plazo máximo para la incorporación de la misma, cuando resuelve sobre el abono por la institución de garantía de esas indemnizaciones por finalización de contrato en situaciones de insolvencia empresarial declaradas con posterioridad al 8 de octubre de 2002?

b) En caso afirmativo, ¿están vinculadas las instituciones administrativas y judiciales españolas, en la aplicación de la Directiva 2002/74/CE y de las normas de Derecho interno que incorporan el contenido de la misma, por el principio de igualdad ante la Ley e interdicción de discriminación resultante del Derecho comunitario y con el alcance precisado por la interpretación dada al mismo por el Tribunal de Justicia […], aunque ésta no coincida con la interpretación del derecho fundamental análogo reconocido por la Constitución Española en la interpretación dada al mismo por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español?

c) En caso afirmativo, ¿impone el derecho fundamental de igualdad ante la Ley resultante del Derecho comunitario una obligación de igualdad de trato entre aquellos supuestos en los que el derecho del trabajador a la indemnización por finalización del contrato ha sido establecido por una sentencia judicial y aquellos otros supuestos en los que es el resultado de un acuerdo entre trabajador y empresario celebrado en presencia judicial y con la aprobación del órgano judicial?”

Sobre la tercera cuestión

26 Mediante su tercera cuestión, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas, por una parte, sobre la aplicación temporal de la Directiva 80/987 modificada [tercera cuestión, letra a)] y, por otra, sobre la eventual obligación, en virtud del principio comunitario de igualdad y de no discriminación, de tratar del mismo modo las indemnizaciones por finalización del contrato establecidas mediante resolución judicial y las resultantes de un acuerdo entre trabajador y empresario celebrado en presencia judicial y con la aprobación del órgano judicial [tercera cuestión, letras b) y c)].

Sobre la aplicación temporal de la Directiva 80/987 modificada

27 Conforme al artículo 2, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2002/74, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva antes del 8 de octubre de 2005.

28 El párrafo segundo de dicho apartado establece que aplicarán las disposiciones nacionales previstas en el párrafo primero a todo estado de insolvencia de un empresario producido después de la entrada en vigor de dichas disposiciones. Por consiguiente, en estas circunstancias, el estado de insolvencia de un empresario y sus consecuencias están comprendidos en el ámbito de aplicación temporal de la Directiva 80/987 modificada desde la fecha de la entrada en vigor de ésta, incluso antes de que expirara el plazo de adaptación al Derecho interno previsto en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2002/74.

29 Debe considerarse que en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/74 no sólo están comprendidas las disposiciones nacionales cuyo objetivo expreso es adaptar el Derecho interno a la mencionada Directiva, sino también, desde la entrada en vigor de la misma, las disposiciones nacionales anteriores que garanticen la conformidad del Derecho nacional con dicha norma comunitaria.

30 A tenor del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 80/987 modificada, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales, incluidas las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral, cuando así lo disponga el Derecho interno

31 Aunque el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 80/987 modificada no obligue a los Estados miembros a establecer en la normativa nacional mediante la que adapten el Derecho interno a la Directiva 2002/74 que se garantice el pago de las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral, ha de considerarse que, en la medida en que la normativa nacional en cuestión contiene una disposición que estipula que las mencionadas indemnizaciones gocen de la protección concedida por la institución de garantía competente, desde el 8 de octubre de 2002, fecha de la entrada en vigor de la Directiva 2002/74, dicha disposición nacional está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 80/987 modificada.

32 De ello se sigue que una disposición como el artículo 33, apartado 2, del Estatuto de los Trabajadores –que prevé que, en determinadas circunstancias, la institución de garantía abone a los trabajadores indemnizaciones en caso de despido o de extinción del contrato de trabajo– está comprendida en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/74 y, por tanto, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva a efectos de su aplicación a hechos posteriores a la fecha de su entrada en vigor.

33 No cabe oponer a ello el hecho de que, según el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2002/74, las disposiciones nacionales adoptadas para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva hayan de hacer referencia a la misma en el momento de su adopción o ir acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. En efecto, estas consideraciones formales no pueden desembocar en una reducción de la protección de los trabajadores buscada por la Directiva 2002/74.

34 Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión, letra a), que cuando un Estado miembro ya reconocía en su legislación interna, antes de la entrada en vigor de la Directiva 2002/74, el derecho del trabajador a obtener la protección de la institución de garantía para el caso de insolvencia empresarial en relación con una indemnización por extinción de contrato, la aplicación de dicha legislación en los casos en que la insolvencia del empresario se haya producido después de la entrada en vigor de esta Directiva está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 80/987 modificada.

Sobre la vulneración del principio de igualdad

35 Desde el momento en que una normativa nacional está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, debe ser conforme con los derechos fundamentales cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia Rodríguez Caballero, antes citada, apartado 31, y la jurisprudencia que allí se cita).

36 Del auto de remisión se desprende que, en lo que atañe a las indemnizaciones por finalización del contrato de trabajo, el Fogasa sólo está obligado a hacerse cargo de éstas en caso de insolvencia del empresario cuando tales indemnizaciones estén reconocidas en una sentencia o en una resolución administrativa.

37 A pesar de que corresponde al Derecho interno determinar las indemnizaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 80/987 modificada, esta facultad está supeditada al respeto de los derechos fundamentales, entre los que figura, en particular, el principio general de igualdad y de no discriminación (véase, en este sentido el auto de 13 de diciembre de 2005, Guerrero Pecino, C-177/05, Rec. p. I-10887, apartados 25 y 26, así como la jurisprudencia que allí se cita). Este principio exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente, a no ser que éste se justifique objetivamente (sentencia Rodríguez Caballero, antes citada, apartado 32 y la jurisprudencia que allí se cita).

38 El Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando deba considerarse, según la normativa nacional de que se trate, que las indemnizaciones por despido improcedente reconocidas en una sentencia o en una resolución administrativa constituyen, en virtud del Derecho nacional, indemnizaciones debidas al término de la relación laboral comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 80/987 modificada, las indemnizaciones de la misma naturaleza establecidas en un procedimiento de conciliación judicial, como el previsto en el artículo 84 de la LPL, deben considerarse también indemnizaciones en el sentido de dicha disposición (auto Guerrero Pecino, antes citado, apartado 30).

39 Lo mismo ocurre con las indemnizaciones legales debidas por la finalización del contrato de trabajo.

40 En efecto, por una parte, todos los trabajadores que hayan perdido su empleo por haberse extinguido su contrato de trabajo se encuentran en una situación comparable, por cuanto su empresario, debido a su estado de insolvencia, es incapaz de abonarles las indemnizaciones a las que legalmente tienen derecho. Por otra parte, como señaló el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, ni el órgano jurisdiccional remitente ni las partes que presentaron observaciones han aportado ningún argumento nuevo sobre una eventual justificación de este distinto tratamiento que el Tribunal de Justicia no haya tenido ocasión de examinar en el marco de las sentencias Rodríguez Caballero, antes citada, y de 16 de diciembre de 2004, Olaso Valero (C-520/03, Rec. p. I-12065), así como del auto Guerrero Pecino, antes citado.

41 Dado que el principio general de igualdad y de no discriminación es un principio de Derecho comunitario, los Estados miembros están vinculados por dicho principio tal como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia. Ello también es así cuando, según la jurisprudencia constitucional del Estado miembro de que se trate, la normativa nacional en cuestión es conforme a un derecho fundamental análogo reconocido por el ordenamiento jurídico interno.

42 Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión, letras b) y c), que, en el ámbito de aplicación de la Directiva 80/987 modificada, el principio general de igualdad, tal y como se reconoce en el ordenamiento jurídico comunitario, exige que, cuando según una normativa nacional como la que es objeto del litigio principal, en caso de insolvencia del empresario, la institución de garantía se haga cargo del pago de las indemnizaciones legales debidas por la finalización del contrato de trabajo establecidas por una sentencia judicial, las indemnizaciones de la misma naturaleza reconocidas en un acuerdo entre trabajador y empresario celebrado en presencia judicial y con la aprobación del órgano judicial deben recibir el mismo trato.

Sobre la segunda cuestión

43 A la vista de la respuesta dada a la tercera cuestión, no procede responder a la segunda, que versa sobre la Directiva 80/987 en su versión original.

Sobre la primera cuestión

44 La primera cuestión se refiere, esencialmente, a la eventual obligación que tiene el órgano jurisdiccional remitente con arreglo al Derecho comunitario, de acuerdo con la interpretación dada al mismo por el Tribunal de Justicia, de dejar sin aplicar el Derecho nacional no conforme a la Directiva 80/987 ya sea en su versión original, ya en su versión modificada.

45 Cuando se constata una discriminación contraria al Derecho comunitario y en tanto no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, únicamente puede garantizarse el respeto del principio de igualdad concediendo a las personas incluidas en la categoría perjudicada las mismas ventajas de que disfrutan las personas comprendidas en la categoría beneficiada (sentencia Rodríguez Caballero, antes citada, apartado 42).

46 En tal hipótesis, el juez nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo perjudicado el mismo régimen del que disfruten los demás trabajadores (sentencia Rodríguez Caballero, antes citada, apartado 43, y la jurisprudencia que allí se cita). Está obligado a ello con independencia de que en el Derecho interno existan disposiciones que le confieran la competencia para hacerlo.

47 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el juez nacional debe dejar sin aplicar una norma interna que, vulnerando el principio de igualdad, tal y como éste se reconoce en el ordenamiento jurídico comunitario, excluye que la institución de garantía competente se haga cargo del pago de las indemnizaciones por finalización del contrato reconocidas en un acuerdo entre trabajadores y empresarios celebrado en presencia judicial y con la aprobación del órgano judicial.

Costas

48 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1) Cuando un Estado miembro ya reconocía en su legislación interna, antes de la entrada en vigor de la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 80/987/CEE, el derecho del trabajador a obtener la protección de la institución de garantía para el caso de insolvencia empresarial en relación con una indemnización por extinción de contrato, la aplicación de dicha legislación en los casos en que la insolvencia del empresario se haya producido después de la entrada en vigor de esta Directiva está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva 2002/74.

2) En el ámbito de aplicación de la Directiva 80/987, en su versión modificada por la Directiva 2002/74, el principio general de igualdad, tal y como se reconoce en el ordenamiento jurídico comunitario, exige que cuando, según una normativa nacional como la que es objeto del litigio principal, en caso de insolvencia del empresario, la institución de garantía se haga cargo del pago de las indemnizaciones legales debidas por la finalización del contrato de trabajo establecidas por una sentencia judicial, las indemnizaciones de la misma naturaleza reconocidas en un acuerdo entre trabajador y empresario celebrado en presencia judicial y con la aprobación del órgano judicial deben recibir el mismo trato.

3) El juez nacional debe dejar sin aplicar una norma interna que, vulnerando el principio de igualdad, tal y como éste se reconoce en el ordenamiento jurídico comunitario, excluye que la institución de garantía competente se haga cargo del pago de las indemnizaciones por finalización del contrato reconocidas en un acuerdo entre trabajadores y empresarios celebrado en presencia judicial y con la aprobación del órgano judicial.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana