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CENTRO DE CONTROL LECHERO

07/09/2006
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Decreto 335/2006, de 5 de septiembre, por el que se crea el Centro de control lechero de Cataluña y se designa el Laboratorio autonómico del control lechero oficial (DOGC de 7 de septiembre de 2006). Texto completo.

§1018900

DECRETO 335/2006, DE 5 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE CREA EL CENTRO DE CONTROL LECHERO DE CATALUÑA Y SE DESIGNA EL LABORATORIO AUTONÓMICO DEL CONTROL LECHERO OFICIAL.

El Real decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, tiene carácter de normativa básica y define el control lechero oficial como el conjunto de actuaciones que tienen como objetivo la evaluación genética de los reproductores de las especies bovina, ovina y caprina de aptitud lechera para mejorar las producciones lácteas, que consistirá en la comprobación sistemática de la cantidad de leche producida y de sus componentes, así como la recogida de otra información que tenga validez para su incorporación en los esquemas de selección aprobados para las diferentes razas.

La mencionada norma declara a las comunidades autónomas como responsables, en el ámbito de sus competencias, del funcionamiento del control lechero oficial que es ejecutado mediante los centros de control lechero, bajo la supervisión de los órganos competentes y con la participación y asesoramiento de las organizaciones o asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidos para la gestión de los libros genealógicos de razas de aptitud lechera.

Así mismo, establece en el artículo 11 que en cada comunidad autónoma se constituirá un centro autonómico de control lechero que actuará como una unidad de coordinación y gestión de la ejecución del control lechero oficial en el ámbito territorial respectivo. Estos centros deben contar necesariamente con la participación de las mencionadas organizaciones o asociaciones de ganaderos a las que se les puede otorgar la gestión del centro mediante cualquier fórmula jurídica reconocida en derecho.

También, el artículo 14 establece que cada comunidad autónoma debe disponer, como mínimo, de un laboratorio para realizar los análisis del control lechero oficial, que deberá estar acreditado conforme a las normas UNE-EN-ISO que sean de aplicación o bien obtenerla en un período transitorio de seis años.

El Laboratorio Interprofesional Lechero de Cataluña (LILL) es el único en el que participa el sector productor, dispone de la infraestructura necesaria para asumir el volumen de muestras que genera el control lechero oficial y reúne en la actualidad los requisitos establecidos por el mencionado artículo 14 del Real decreto 368/2005, de 8 de abril.

Por este motivo y considerando que ya el Decreto 221/2001, de 1 de agosto, por el que se establecen las normas para el control y la mejora de la calidad de la leche cruda de vaca producida, tratada o transformada en Cataluña establece que los análisis de las muestras recogidas en las explotaciones lecheras se harán en el mencionado Laboratorio, sin perjuicio de que la Dirección General de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias pueda autorizar la realización de las analíticas a otros laboratorios de Cataluña que dispongan del equipamiento, la acreditación oficial de las técnicas, la fiabilidad y la independencia requeridas, se considera oportuno establecer que sea el LILL quien realice las analíticas del control lechero oficial, sin perjuicio de que la mencionada Dirección General pueda autorizar a otros laboratorios que también cumplan con lo que dispone el artículo 14 del Real decreto 368/2005, de 8 de abril.

Este Decreto se inscribe en el marco de la Ley 18/2001, de 31 de diciembre, de orientación agraria y, en concreto, en el artículo 9.b) y 9.c), tanto en cuanto a la mejora de los medios de producción ganadera como a la mejora de la calidad, y en el artículo 10.e) en referencia a la mejora del control de las actividades relacionadas con la obtención del producto final ganadero.

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora;

A propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Creación del Centro

Se crea el Centro de control lechero de Cataluña (en adelante Centro) que actuará como unidad de coordinación y gestión de la ejecución del control lechero oficial en este ámbito territorial. El Centro contará necesariamente con la participación de las organizaciones o las asociaciones de ganaderos de especies de razas puras bovina, ovina y caprina de leche que se quieran acoger al control lechero oficial y que estén oficialmente reconocidas para la gestión de los libros genealógicos de razas de aptitud lechera.

Artículo 2

Funciones del Centro

El Centro ejercerá las funciones que establece el Real decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética de las especies bovina, ovina y caprina, de acuerdo con las directrices y bajo la supervisión y el control de la dirección general competente en materia de producción ganadera del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y del Comité de control lechero de Cataluña que se crea en este Decreto.

En todo caso corresponde al Centro el ejercicio de las funciones siguientes:

a) Asesorar, orientar, vigilar y prestar todo el apoyo técnico necesario a los titulares de las explotaciones sometidas a control lechero oficial, así como diseñar y facilitar los medios necesarios para su ejecución.

b) Autorizar el ingreso al control lechero oficial de las explotaciones propuestas por las organizaciones o asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas para la gestión de los libros genealógicos de razas de aptitud lechera, y asignarles un código de identificación y un controlador autorizado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 12 del Real decreto 368/2005, de 8 de abril.

c) Llevar un registro de las explotaciones y de los animales con los datos correspondientes al control lechero oficial.

d) Recopilar los datos de cada explotación, según su sistemática de ordeñada.

e) Autorizar, supervisar y, si procede, dejar sin efecto el nombramiento de los controladores autorizados, de acuerdo con lo establecido por el artículo 12 del Real decreto 368/2005, de 8 de abril.

f) Asignar un código de identificación a los controladores autorizados.

g) Supervisar que los modelos de medidores autorizados están aprobados por el International Committee for Animal Recording (ICAR), así como su calibración periódica.

h) Gestionar y procesar los datos recogidos en el control lechero oficial.

i) Coordinarse con el/los laboratorio/s autonómico/s de control lechero para la remisión de las muestras de leche.

j) Realizar las funciones de auditoría interna y remitir trimestralmente a la dirección general competente en materia de producción ganadera del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca un informe sobre los resultados.

k) Investigar y decidir las medidas correctoras de tipos técnico ante las irregularidades detectadas por la aplicación de este Decreto.

l) Comunicar a la dirección general competente en materia de producción ganadera todas las irregularidades que se detecten en el ejercicio de sus funciones y proponer, si procede, las medidas oportunas.

m) Comunicar todos los datos relativos al control lechero oficial a las organizaciones o asociaciones acogidas al control lechero oficial.

n) Proporcionar información a cada titular de los datos relativos al control lechero oficial de su explotación, como mínimo con periodicidad mensual.

Artículo 3

Gestión del Centro

3.1 El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá otorgar la gestión del Centro, mediante cualquier fórmula jurídica reconocida en derecho, a las organizaciones o asociaciones que lo constituyan y que reúnan los requisitos siguientes:

Que dispongan de medios humanos y materiales suficientes para la recepción y el archivo de todos los datos relativos al control lechero oficial recogidos en las explotaciones, así como para poder procesar, depurar y generar toda la información necesaria para el funcionamiento del mencionado control.

Que disponga de personal con la calificación técnica necesaria para cumplir las obligaciones básicas y asumir las responsabilidades establecidas en los artículos 12 y 18 del Real decreto 368/2005, de 8 de abril.

3.2 En todo caso, al frente del Centro habrá un/a responsable de su funcionamiento y del cumplimiento de las funciones que tiene asignadas así como del envío de datos y relaciones con la dirección general competente en materia de producción ganadera y con el Comité de control lechero de Cataluña.

Artículo 4

Comité del control lechero

4.1 Se crea el Comité de control lechero de Cataluña (en adelante Comité) como órgano colegiado adscrito a la dirección general competente en materia de producción ganadera.

4.2 La composición del Comité es la siguiente:

Presidente/a: la persona que ostente la titularidad de la dirección general competente en materia de producción ganadera.

Vicepresidente/a: la persona titular del servicio competente en materia de producción ganadera.

Vocales:

Una persona por cada una de las organizaciones o asociaciones de razas puras de las especies bovina, ovina y caprina de leche que se quieran acoger al control lechero oficial.

Una persona representante del Laboratorio Interprofesional Lechero de Cataluña.

La persona de la dirección general competente en materia de producción ganadera que sea responsable de las explotaciones lecheras, que actuará como secretario/a del Comité.

En caso de ausencia del/de la presidente/a, podrá delegar en el/la vicepresidente/a.

Artículo 5

Funciones del Comité

Las funciones del Comité son las siguientes:

a) Supervisar el funcionamiento del Centro de control lechero oficial de Cataluña.

b) Valorar los costes del control lechero y proponer sistemas de financiación.

c) Analizar y estudiar los resultados globales del control lechero oficial en Cataluña.

d) Estudiar las medidas para el funcionamiento correcto del control lechero oficial que considere oportunas y proponerlas al Centro y a la dirección general competente en materia de producción ganadera para mejorar sus resultados.

e) Velar por el cumplimiento de la normativa en materia de control lechero oficial y, si procede, proponer su modificación.

f) Supervisar la estructura y el funcionamiento de las bases informáticas que contengan los datos relativos al control lechero oficial.

g) Proponer e informar las disposiciones de carácter general en materia de control lechero oficial y sus modificaciones.

h) Las otras funciones que le pueda encargar la legislación vigente o la dirección general competente en materia de producción ganadera.

Artículo 6

Funcionamiento del Comité

6.1 El Comité se reunirá periódicamente, como mínimo dos veces al año. Su funcionamiento, como órgano colegiado, se ajustará a las disposiciones establecidas en la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

6.2 El funcionamiento del Comité no supondrá incremento del gasto público ya que será atendido con los medios materiales y de personal del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. Los gastos derivados de la participación en reuniones de los integrantes del Comité van a cargo de las organizaciones o asociaciones respectivas.

Artículo 7

Laboratorio autonómico del control lechero oficial

7.1 Los análisis de las muestras recogidas en las explotaciones lecheras de razas puras de las especies bovina, ovina y caprina de leche que se quieran acoger al control lechero oficial y que estén oficialmente reconocidas para la gestión de los libros genealógicos de razas de aptitud lechera se harán en el Laboratorio Interprofesional Lechero de Cataluña (LILL), sin perjuicio de que la dirección general competente en materia de producción ganadera pueda autorizar la realización de las analíticas a otros laboratorios de Cataluña que dispongan del equipamiento, la acreditación oficial de las técnicas, la fiabilidad y la independencia necesarias y que cumplan los requisitos que establece la normativa vigente.

7.2 El LILL actuará, en todo caso, de acuerdo con las directrices y bajo la supervisión y el control de la dirección general competente en materia de producción ganadera.

7.3 El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca establecerá las condiciones y contraprestaciones correspondientes a las actividades que realice el LILL, en el ámbito del control lechero oficial.

Artículo 8

Ayudas

Las ayudas públicas a las organizaciones y asociaciones de razas puras de las especies bovina, ovina y caprina de leche que quieran acogerse al control lechero oficial se regirán por la normativa aplicable así como por las directrices comunitarias sobre ayudas al sector agrario y se formalizarán mediante las órdenes de convocatoria correspondientes.

Artículo 9

Inspección oficial

La dirección general competente en materia de producción ganadera del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, es la responsable de la inspección del control lechero oficial, que podrá realizarse de oficio o a solicitud del Centro.

Disposición final

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOGC.

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