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  • EDICIÓN DE 31/08/2006
 
 

STS DE 04.05.06 (REC. 2850/1999; S. 1.ª). PROCESO CIVIL. PROCURADORES. PROCEDIMIENTO DE COBRO. JURA DE CUENTAS

31/08/2006
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La Sala declara no haber lugar al recurso de casación frente a sentencia que desestima la acción de reclamación de cantidad derivada de un procedimiento de Jura de Cuentas, en base a la doctrina jurisprudencial que establece que sólo el tercero que se vea envuelto en una ejecución indebida, ya sea por actos nulos, ya sea por actos inicuos, podrá acudir al juicio declarativo posterior, siempre que no hubiese tenido medios legales de reparar en el anterior juicio el ataque a los derechos que cree le corresponden, así como que en el juicio declarativo posterior al juicio de naturaleza ejecutiva, no pueden reproducirse las excepciones y causas de nulidad propias del juicio ejecutivo.

§1018814

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 453/2006, de 04 de mayo de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2850/1999

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Orense, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Darío y la entidad Producto Asteca S.A. representados por el Procurador de los tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en el que es recurrido Don José Luis representado por la Procuradora de los tribunales Doña Margarita Goyanes González Casellas, siendo también parte Don Blas, y siendo también parte Don Blas quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Orense, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Darío y la entidad Producto Asteca S.A. contra Don José Luis y Don Blas, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando: 1.- que los demandados en cuenta jurada n.º 604/95 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de Orense, ejercitaron una acción prescrita; 2.- que son nulas de pleno derecho cuantas actuaciones se han llevado a cabo por dicho Juzgado a partir de la providencia de 11 de diciembre de 1995, que incluye mandamiento de esa misma fecha contra personas ajenas al procedimiento, y nula, por tanto, la orden de transferencia de la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, de la cantidad de ocho millones setecientas cincuenta y cuatro mil trescientas setenta y dos pesetas (8.754.372 ptas), detraídas de la cuenta corriente NUM000 de la que es titular Don Darío, y nulo el mandamiento de devolución que por dicho importe realizó el precitado Juzgado al demandado Don José Luis; 3.- que procede, en consecuencia, que los demandados retrotraigan, o paguen de forma solidaria a la cuenta corriente NUM000 del Banco Exterior de España en San Sebastián, la cantidad detraída; 4.- que los demandados no tenían acción alguna contra la Comisión Liquidadora de Acreedores de “Cuesche S.A.” y en especial no poseían la establecida en el artículo 1.924-2-A del Código civil; 5.- que procede que los demandados sean condenados al pago, por reingreso de la citada cuenta, del principal reclamado, mas los intereses legales desde la fecha del abono en la cuenta de Consignaciones del Juzgado, más las costas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: “Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Sonia Ogando Vázquez en representación de Don Darío y “Productos Asteca S.A.”, contra Don Blas, representado por la Procuradora Doña Mª Jesús Santana Penin y frente a Don José Luis, representado por la Procuradora Doña Mª Jesús Santana Penin, debo absolver a dichos demandados de las pretensiones contra ellos formuladas. Las costas se imponen a los actores”.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Orense, dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1999, cuyo fallo es como sigue: “Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Darío y Productos Asteca S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orense en el juicio de menor cuantía 701/96, rollo de Sala 277/98, resolución que se confirma, y se imponen las costas del mismo a los apelantes”.

TERCERO.- El Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de Don Darío y de la entidad Productos Asteca S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina de esta Sala contenida en sentencias de 10 de abril de 1901, 1 de julio de 1904, 8 de marzo de 1929, 30 de abril de 1930, 22 de diciembre de 1967, 4 de diciembre de 1980, 14 de noviembre de 1990, 3 de julio de 1991, 24 de diciembre de 1992, 8 de marzo de 1993 y 31 de mayo de 1999, en relación con el artículo 24-2 de la Constitución.

Segundo.- Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 8 de la misma norma y del artículo 1.252 del Código civil.

Tercero.- Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina de esta Sala contenida en sentencias de 6 de julio de 1893, 15 de enero de 1912, 12 de noviembre de 1958, 18 de febrero de 1960 y 16 de abril de 1973, en relación con el artículo 24-2 de la Constitución.

Cuarto.- Al amparo del número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los números 1 y 2 del artículo 7 del Código civil, en relación con el artículo 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Quinto.- Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.902 del Código civil.

Sexto.- Al amparo del número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Goyanes González en nombre de Don José Luis, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente), considera que se ha violado la jurisprudencia de esta Sala, referente a la posibilidad de que a través de un juicio declarativo posterior pueda acordarse la nulidad de lo actuado en un proceso anterior, en determinadas condiciones, en relación con el artículo 24-2 de la Constitución Española. En concreto, la cuestión se plantea al entender los recurrentes (“... actúan en representación de la Comisión Liquidadora de los acreedores de la Cía Galaica de Minerales S.A.- Cuesche, al ser “Productos Asteca S.A.” el acreedor más importante de la Suspensión, y el otro recurrente, Don Darío, representante del mismo y, además, a título personal, Presidente de la citada Comisión Liquidadora de Acreedores”) que, deben prosperar sus pedimentos pues son “terceros ajenos al procedimiento de Jura de Cuentas en el que no tuvieron ninguna intervención por no haber sido convocados al proceso, y sufrieron, a través de actos nulos e inicuos un perjuicio cierto y para reparar éste perjuicio promovieron, en defensa de sus intereses, juicio declarativo de menor cuantía, solicitando la nulidad de actuaciones a partir, incluidas las mismas, de la providencia 11 de diciembre de 1995, declarando nula, por lo tanto, la orden de transferencia a la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, de la cantidad de ocho millones setecientas cincuenta y cuatro mil trescientas setenta y dos pesetas (8.754.372 ptas.) detraídas de la cuenta corriente n.º NUM001 del Banco Exterior de España, de la que es titular Don Darío, así como la nulidad del mandamiento de devolución que por dicho importe realizó el precitado Juzgado al demandado Don José Luis, con la consiguiente obligación de los demandados para que retrotraigan o paguen, de forma solidaria, en la cuenta corriente citada la cantidad detraída”.

SEGUNDO.- La idoneidad del cauce elegido para propugnar la casación de la sentencia (habría de ser dado el carácter procesal de la cuestión planteada, el número tercero) justificaría, por sí misma, la desestimación del motivo. Pero lo que no puede sostenerse es la cualidad de terceros al procedimiento de jura de cuenta, formulado por el Procurador de la entidad suspensa, de algunos de los integrantes de la Comisión liquidadora de la suspensión de pagos, pues aunque ésta estuviera compuesta por representantes de la propia entidad suspensa y de los acreedores, como es habitual, ello no comportaba que estos últimos pudieran considerarse excluidos de sus responsabilidades, como gestores del activo disponible. El recurrente en casación Don Darío, que interviene en el presente recurso de casación en su propio nombre y en el de la entidad Productos Asteca (miembro de la Comisión Liquidadora), tuvo conocimiento del embargo del saldo de la cuenta corriente cuya titularidad se atribuye en el momento en que el mismo se produjo. Como embargado pudo y debió oponerse al embargo, si hubiera visto convenirle a su derecho o deducir, en su momento la tercería oportuna. La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que sólo el tercero que se vea envuelto en una ejecución indebida, ya sea por actos nulos, ya sea por actos inicuos, podrá acudir al juicio declarativo posterior (sentencia de 12 de junio de 1999 y las que cita), siempre que no hubiese tenido medios legales de reparar en el anterior juicio el ataque a los derechos que cree le corresponden (sentencias de 25 de febrero de 1992 y 25 de enero de 2000) (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2004). Si no se estuvo imposibilitado de ejercitar la tercería, y en autos no hay la más mínima prueba de ello, no puede peticionar en un juicio declarativo posterior la nulidad, pues si bien la doctrina de esta Sala reconoce a quien no fue parte en el juicio donde se cometieron las irregularidades que se denuncian (aquí el embargo de bienes que no eran del ejecutado sino que los poseía como arrendatario) entablar un declarativo posterior para obtener la nulidad de los actos afectados por tales irregularidades, no es menos cierto que la restringe, por obvias razones de seguridad jurídica, a que no hubiese tenido medios legales de reparar en el anterior juicio el ataque a los derechos que cree le corresponden (sentencias de 17 de diciembre de 1919, 30 de abril de 1930, 22 de diciembre de 1967 y 4 de diciembre de 1980) (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992). Por las razones expuestas se desestima el motivo.

TERCERO.- También por ordinal erróneo (artículo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se denuncia la infracción del artículo 8º de la misma norma y del artículo 1.252 del Código civil. En efecto, la sumariedad del procedimiento de jura de cuentas, no permite que su decisión alcance eficacia plena de cosa juzgada material, sin que, en este punto, puedan compartirse algunas consideraciones vertidas al respecto por la sentencia recurrida, pero, en todo caso, es necesario afirmar, que la jurisprudencia de esta Sala para aceptar el juicio declarativo posterior al juicio de naturaleza ejecutiva, como es el caso, ha declarado, matizando el alcance de la regla aplicable (artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que el mismo no permite reproducir en juicio ordinario las excepciones y causas de nulidad propias del juicio ejecutivo (sentencias, entre otras de 6 de octubre de 1977, 6 de noviembre de 1981 y 29 de mayo de 1984, admitiéndose únicamente tal posibilidad, contraria a la cosa juzgada, en supuestos como los contemplados en la sentencia de 15 de octubre de 1991, en los que lo alegado en el juicio declarativo no pudo formularse como excepción o causa de oposición en el juicio ejecutivo. Sin embargo, en atención a las alegaciones que se han formulado (improcedencia del embargo, prescripción) ninguno de los supuestos que en el declarativo se invocan, constituían materias complejas que no hubieran podido tratarse en el procedimiento de jura de cuentas, sobre todo, tomando en consideración la amplitud de la hermeneútica constitucional dada a partir, especialmente, de la sentencia del Tribunal Constitucional 110/1993 que sentó la doctrina de que el artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando establece la necesidad de requerir de pago al deudor moroso bajo apercibimiento de apremio, debe interpretarse, por exigencias de las garantías derivadas del artículo 24 de la Constitución, en el sentido de que el requerimiento al deudor ha de llevarse a cabo de modo que no se le impida de una manera absoluta hacer las alegaciones que estime pertinentes, en relación con las exigencias previstas en dicho precepto, pues si bien en él no se desarrolla una regulación del procedimiento, sí se establecen unos presupuestos que, por ser necesarios para su apertura, han de ser verificados de oficio por el juzgador y, en su caso, den o ser advertidos por éste, pueden ser puestos de manifiesto o alegados por el requerido, que tiene derecho, derecho constitucional consagrado por el artículo 24-1, a que “en ningún caso” se le pueda producir indefensión (sentencia del Tribunal Constitucional 6 de junio de 1994). En este asunto concreto la Audiencia no rechazó (como especifica la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 2002) determinadas alegaciones, remitiendo la consideración de las mismas a juicio declarativo sino simplemente ocurrió que, por desidia, negligencia y otras causas, no se formularon tales alegaciones. En consecuencia, no cabe la estimación del recurso.

CUARTO.- Carece de viabilidad, asimismo, el motivo tercero (formulado con reiteración por cauce equivocado) y que acusa de la privación del derecho de defensa, esto es, infracción del artículo 24-1 de la Constitución Española. Fundamentan este motivo los recurrentes en que en el procedimiento de Jura de Cuentas se embargó una cuenta corriente de la que es titular Don Darío Comisión Liquidadora de Acreedores, sin que los mismos hayan intervenido en dicho procedimiento y sin que hubieran tenido la posibilidad de defender su derecho. Mas en el caso que nos ocupa, tal y como se ha señalado ya al analizar el primer motivo de casación, los recurrentes en casación tuvieron conocimiento del embargo trabado durante la tramitación del procedimiento de Jura de Cuentas, razón por la que, como mínimo, pudieron ejercitar una acción de tercería de dominio en relación al saldo de la cuenta corriente embargada, acción que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede deducirse en cualquier estado del juicio ejecutivo. Mas la diligencia de la parte brilló por su ausencia en el momento procesal de la ejecución, acaso, por la rotundidad de los términos que refleja la sentencia de primera instancia, en fundamentos aceptados por la recurrida al relatar, con fuerza de hechos probados, que el Procurador no indicó al Juzgado incorrectamente la titularidad de la cuenta corriente embargada, pues según consta en el testimonio de las actuaciones del procedimiento de Jura de Cuenta, obrante en las actuaciones, el Procurador solicitó del Juzgado el embargo del saldo existente en la cuenta bancaria abierta en el Banco Exterior de España, oficina principal de San Sebastián, sito en la Avenida de la Libertad, núm. 30, cuenta núm. NUM000 que figura a nombre de Don Darío-”Cuesche, Compañía Galaica de Minerales S.A.”- Comisión Liquidadora. Por las razones expuestas el motivo sucumbe.

QUINTO.- En similar desorden, a lo ya expuesto, en relación con la sede del motivo, incurre el motivo cuarto, que se pretende conducir por el número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en vez de por el número cuarto al denunciar la infracción de un precepto sustantivo, concretamente del artículo 7 del Código civil números uno y dos, aunque puesto en conexión con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En realidad la argumentación del motivo resulta evanescente, en términos generales, por lo que no hay mas que reafirmar lo que dice la sentencia recurrida la respecto: “de la lectura del relato fáctico no se deduce cual es el actuar culposo o negligente que los actores imputan a los demandados dentro de un procedimiento de Cuenta Jurada en el que no se observa negligencia alguna”. En ningún caso puede atribuirse, como hace la parte, culpa extracontractual al Procurador que promueve la jura de cuentas, y, desde luego, no puede considerarse ejercicio abusivo del derecho, ni fraude procesal, la pretensión de cobrar los honorarios y aranceles debidos. Enlazan estas estimaciones acerca del final argumentativo del motivo referenciado con las que, esta vez, por cauce adecuado (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), formula el recurrente en el motivo quinto, que insiste en la violación del artículo 1.902 del Código civil, con afirmaciones y peticiones que no pueden prosperar, puesto que de los hechos probados no se desprende ninguna conducta imputable a título de culpa del Procurador. En efecto, tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación consideran que ninguna negligencia se produjo en la conducta del Procurador recurrido durante la sustanciación del procedimiento de cuenta jurada. En este sentido, en la sentencia de primera instancia, en su Fundamento Jurídico segundo, se relata que ni siquiera el citado Procurador indicó al Juzgado incorrectamente la titularidad de la cuenta corriente embargada, “pues según consta en el testimonio de las actuaciones del procedimiento de jura de cuenta, concretamente en el folio sesenta y seis, el Procurador solicitó del Juzgado el embargo del saldo existente en la cuenta bancaria abierta en el Banco Exterior de España, oficina principal de San Sebastián, sito en la Avenida de la Libertad núm. 30, cuenta núm. NUM000, que figura a nombre de Don Darío-Cuesche, Compañía Galaica de Minerales S.A.-Comisión Liquidadora”. Por ende, ambos motivos sucumben.

SEXTO.- La misma suerte desestimatoria corre el motivo sexto y último, que aduce (artículo 1.692- 3º) incongruencia de la sentencia, que bajo ningún pretexto existe, pues la sentencia razona sobre la prescripción (fundamento segundo) e igualmente acepta la legitimación tanto activa como pasiva, sin que pueda confundirse los pronunciamientos judiciales desestimatorios con la incongruencia de la sentencia, pues tal proceder equivaldría, caso contrario, a configurar su derecho a hacerse dar la razón, aunque se carezca de fundamento jurídico para ello. En consecuencia, perece el motivo.

SÉPTIMO.- La desestimación de todos los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Darío y la entidad Producto Asteca S.A. contra la sentencia de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Orense, en autos, juicio de menor cuantía número 701/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Orense por los recurrentes contra Don José Luis y Don Blas, con imposición, a dichos recurrentes, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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