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STS DE 28.04.06 (REC. 3344/2003; S. 3.ª). EXTRANJERÍA. ENTRADA Y SALIDA DEL TERRITORIO ESPAÑOL. VISADOS

30/08/2006
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Accede la Sala al recurso interpuesto y reconoce el derecho de la actora al visado de residencia solicitado para estudios en España. La Administración y la Sala de instancia denegaron el visado por haberse valorado negativamente la documentación presentada, y ello porque el expediente académico de la actora era mediocre y porque carecía de medios económicos para sufragar el coste de sus estudios, gastos de estancia y regreso a su país. Pues bien, el art. 54.2 d) Reglamento 864/2001 no exige para la obtención de visado que el interesado tenga garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los estudios, la estancia y el regreso al país. Lo que exige es “aportar la documentación académica acreditativa de los estudios ya superados”, y nada más.

§1018803

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 28 de abril de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3344/2003

Ponente Excmo. Sr. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

Visto el recurso de casación n.º 3344/03, interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Ortiz, en nombre y representación de Dª María Consuelo, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Febrero de 2003, y en su recurso n.º 3947/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre denegación de visado para estudios, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª María Consuelo, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de Abril de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO.- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de Abril de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se declare el derecho de la actora al visado que pretende.

TERCERO.- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de Enero de 2005, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de Abril de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Abril de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación n.º 3344/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 24 de Febrero de 2003, y en su recurso contencioso administrativo n.º 3947/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª María Consuelo, contra la resolución del Consulado General de España en Tetuán de fecha 5 de Octubre de 2001, que le denegó el visado de residencia para estudios en España.

SEGUNDO.- La Administración denegó a la interesada el visado porque valoró negativamente la documentación presentada, y ello porque su expediente académico es mediocre (siete años para cursar cuatro años académicos) y porque tiene carencia de medios económicos para sufragar el coste de sus estudios, gastos de estancia y regreso a su país, (padre de profesión herrero sin acreditar ingresos periódicos).

TERCERO.- La Sala de instancia ha desestimado el recurso contencioso administrativo, con base sustancial en los siguientes argumentos:

“La resolución recurrida denegó el visado por valoración negativa de la documentación presenta, y a esa conclusión se llegó porque: a) el expediente académico es mediocre al haber tardado siete años en superar los cuatro últimos cursos; b) falta de medios económicos en cuanto el padre es herrero sin acreditar ingresos con una cuenta que no registraba movimientos desde el 1-6-01 (se pidió el visado el 18-9) y que a fecha 14-9 registraba un saldo de 24.008 dishans a consecuencia de un ingreso efectuado el 13-9-01 por valor de 19.900 dishans; c) se le denegaron antes dos solicitudes de visado turístico por insuficiencia de medios.

Tanto la L.O. 4/00 en su primitiva redacción de 11 de Enero (art. 40) como en la redacción dada por L.O. 8/00 de 22 de Diciembre (art. 33) que es la aplicable al caso, se limitan a reconocer un estatus especial para los estudiantes, sin enumerar los requisitos para la obtención de visado excepto en cuanto exige que se cursen estudios en centros españoles públicos o privados oficialmente reconocidos. Es en el Reglamento aprobado por R.D. 864/01 de 20 de Julio donde se concretan los justificantes que ha de presentar el solicitante de visado y entre ellos el art. 54 menciona la documentación académica acreditativa de los estudios ya superados (1-a) y la garantía de medios económicos necesarios para sufragar el coste de los estudios, gastos de estancia y regreso (2-d).

Hemos citado solamente estos dos requisitos porque es sobre ellos que incide la resolución. De momento, y en cuanto al primero, aparece la solicitante como persona que ha venido ligando su formación escolar al régimen docente español, tanto en su ciudad (Tetuán) como luego en Ceuta, de manera que sería un dato favorable a su pretensión el que pretendiese continuarlo en España, y en concreto y como pide en la Universidad de Granada. Es el segundo aspecto el que hace quebrar la tesis favorable, y ello porque: A) Como dice el informe consular que integra el acto recurrido, y a cuyo contenido se adhiere la parte en su expresa admisión probatoria del expediente en su integridad, el padre, único sostén de la familia según parece, no justifica ingresos periódicos. B) Las disponibilidades en cuenta son, a la par que escasas, sospechosas de oportunidad, y ello en cuanto: 1.- durante muchos meses el saldo se mantuvo inalterado y sin movimiento en una cuantía de aproximadamente 324 euros; 2.- es precisamente cinco días antes de la petición cuando se produce un ingreso equivalente a unos dos mil euros, sin que se haya acreditado nada después; 3.- se supone que con ese dinero no sólo tendrá que vivir la solicitante en España, sino su familia en Marruecos; 4.- todo sugiere que ese ingreso inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud no ha tenido otro fin que crear una aparente solvencia preconstituyendo una situación económica de la que no haya otras evidencias. C) La solicitante ya intentó en dos ocasiones anteriores ser admitida como turista y le fue denegado par falta de medios acreditados. D) Presentó en España solicitud de asistencia gratuita alegando expresamente “por carecer de recursos” y le fue reconocido el beneficio por tal circunstancia”.

CUARTO.- Contra esa sentencia desestimatoria ha formulado la parte actora recurso de casación, en el que alega, como motivo de casación, la vulneración del artículo 54-2-d) del Reglamento 864/01, de 20 de Julio. Este motivo debe ser estimado.

La actora, de nacionalidad marroquí, ha cursado todos los estudios de enseñanza primaria y secundaria en el sistema educativo español, en su país natal, y es ahora, al querer continuar sus estudios en Universidad Española, cuando, según la Administración y la Sala de instancia, el ordenamiento jurídico español le viene a decir que sus estudios no le han servido para nada, porque es una estudiante mediocre y porque su padre, (que es herrero), no tiene medios económicos suficientes, y que por esas razones no puede venir a España a estudiar en la Universidad de Granada.

QUINTO.- Las circunstancias que concurren en la actora las pone de manifiesto claramente el siguiente informe del Sr. Consejero de Educación y Ciencia de la Embajada de España en Marruecos, de fecha 17 de Enero de 2002, que obra en el expediente administrativo:

“Adjunto remito copia de los escritos remitidos a esta Consejería por dos alumnos procedentes de centros españoles docentes en Marruecos a los que se les deniega el visado para seguir estudios superiores en España, pese a estar ambos matriculados en la Universidad de Granada desde septiembre de 2001.

Es necesario tener en cuenta que los alumnos a los que nos referimos tienen una formación española al haber optado sus padres en su momento por nuestro sistema educativo. En la mayoría de los casos estos alumnos ingresan en nuestros centros a los 3 años de edad y consideramos injusto que se les impida una salida tan natural como es la de estudiar en la Universidad española al finalizar la Secundaria.

Por otro lado, estos casos suelen tener una repercusión muy desfavorable en la sociedad marroquí, muy especialmente en la zona del antiguo Protectorado español.

Requiero a V.E. el máximo apoyo para que se proceda a la revisión de estas dos denegaciones con objeto de no seguir perjudicando a nuestros alumnos que se sienten muy vinculados a España y no entienden un rechazo que afecta a su futuro”.

SEXTO.- La Administración y la Sala de instancia interpretan erróneamente el artículo 54-2-d) del Reglamento 864/01, de 20 de Julio, (que desarrolla el artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la L.O. 8/2000).

Ese precepto reglamentario no exige en absoluto para la obtención del visado que el interesado tenga garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los estudios, la estancia y el regreso al país. Lo que exige (art. 54-1-a) es “aportar la documentación académica acreditativa de los estudios ya superados”, y nada más.

La acreditación de los medios económicos no se exige para la obtención del visado, sino para un trámite posterior, cual es la obtención, ya en España, de la correspondiente autorización de estancia para estudios, como se observa en el artículo 54-2. Visado y autorización son trámites distintos, cuyos requisitos no pueden ser mezclados.

(Por lo demás, incluso respecto de los medios económicos, en trámite ya de obtención de la autorización de estancia, debe tenerse presente que la Ley Orgánica 4/2000 (y 8/2000) permite en su artículo 33, del que el Reglamento trae causa en este punto, que el extranjero-estudiante realice en España trabajos a tiempo parcial o de duración determinada, que sea contratado como personal laboral al servicio de las Administraciones públicas o que realice trabajos en una familia a cambio de estancia y manutención. Y estas posibilidades de trabajo del estudiante en España no pueden dejarse de lado al interpretar el requisitos de la acreditación de los medios económicos, y menos tratándose no de un estudiante cualquiera, sino de quien desde niña escogió la educación española).

Por lo demás, en ningún pasaje de la Ley ni del Reglamento de Extranjería se dice que sólo puedan continuar los estudios en España los estudiantes con un brillante expediente académico.

SÉPTIMO.- Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede realizar condena ni en las costas de casación (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional) ni en las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación n.º 3344/03, formulado por la Procuradora Sra. Martín Ortiz, en nombre y representación de D.ª María Consuelo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de fecha 24 de Febrero de 2003 y en su recurso contencioso administrativo n.º 3947/01, y en consecuencia

1º.- Revocamos dicha sentencia

2º.- Estimamos el recurso contencioso administrativo n.º 3947/01 interpuesto contra la resolución del Consulado General de España en Tetuán de fecha 5 de Octubre de 2001 que denegó a la actora el visado de residencia para estudios en España

3º.- Declaramos dicha resolución contraria a Derecho y la anulamos

4º.- Reconocemos el derecho de Dª María Consuelo a que la Administración le conceda el visado que solicitó de residencia para estudios en España.

5º.- No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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