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INFORME SOBRE EL PROYECTO DE REAL DECRETO SOBRE IMPLANTACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE TELECOMUNICACIONES LEXNET PARA LA PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y DOCUMENTOS, EL TRASLADO DE COPIAS Y LA REALIZACIÓN DE ACTOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL POR MEDIOS TELEMÁTICOS

25/08/2006
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A continuación trascribimos el texto íntegro del Dictamen del Consejo de Estado sobre el Proyecto de Real Decreto sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y realización de actos de comunicación procesal por medios técnicos aprobado el día 12 de julio de 2006.

§1018766

INFORME SOBRE EL PROYECTO DE REAL DECRETO SOBRE IMPLANTACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE TELECOMUNICACIONES LEXNET PARA LA PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y DOCUMENTOS, EL TRASLADO DE COPIAS Y LA REALIZACIÓN DE ACTOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL POR MEDIOS TELEMÁTICOS

I ANTECEDENTES

Por oficio de 8 de junio de 2006, que tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial el mismo día, el Excmo. Secretario de Estado de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, solicitó de este Consejo la emisión de informe sobre el Proyecto de Real Decreto sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y realización de actos de comunicación procesal por medios técnicos.

La Comisión de Estudios e Informes de este Consejo, en su reunión del día 20 de junio de 2006, designó ponente del presente Informe al Excmo. Sr. D. Javier Laorden Ferrero, aprobándose el mismo en sesión de fecha 4 de julio de 2006 para su remisión al Pleno.

II CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

El art. 108.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial atribuye al Consejo General del Poder Judicial el ejercicio de la función consultiva respecto de los anteproyectos y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente a las siguientes materias: “a) determinación y modificación de las demarcaciones judiciales y de su capitalidad en los términos del artículo 35 de esta Ley”; “b) Fijación y modificación de la plantilla orgánica de Jueces, Magistrados, Secretarios y personal que preste servicios en la Administración de Justicia”; “c) Estatuto orgánico de Jueces y Magistrados”; “d) Estatuto orgánico de los Secretarios y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia”; “e) Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales”; “f) Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario”; “g) Aquellas otras que le atribuyan las leyes.” A la luz de esta disposición legal, en una correcta interpretación del alcance y sentido de la potestad de informe que en ella se reconoce al Consejo General del Poder Judicial, el parecer que le corresponde emitir al Anteproyecto remitido deberá limitarse a las normas sustantivas o procesales que en él se incluyen específicamente, evitando cualquier consideración sobre cuestiones ajenas al Poder Judicial o al ejercicio de la función jurisdiccional que éste tiene encomendada.

El Consejo General del Poder Judicial ha venido delimitando el ámbito de su potestad de informe partiendo de la distinción entre un ámbito estricto, que coincide en términos literales con el ámbito material definido en el citado artículo 108.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y un ámbito ampliado que se deriva de la posición del Consejo como órgano constitucional del gobierno del Poder Judicial. Por tanto, dentro del primer ámbito, el informe que debe emitirse habrá de referirse, de manera principal, a las materias previstas en el precepto citado, eludiendo, con carácter general al menos, la formulación de consideraciones relativos al contenido del Anteproyecto en todas las cuestiones no incluidas en el citado artículo 108.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto al ámbito ampliado, cabe decir que el Consejo General del Poder Judicial debe expresar su parecer también sobre los aspectos del Proyecto que afecten derechos y libertades fundamentales, en razón de la posición prevalente y de eficacia inmediata que gozan por disposición expresa del artículo 53 de la Constitución. En este punto, debe partirse especialmente de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, cuyas resoluciones dictadas en todo tipo de procesos constituyen la fuente directa de interpretación de los preceptos y principios constitucionales, vinculando a todos los jueces y tribunales. Además de lo anterior, de acuerdo con el principio de colaboración entre los órganos constitucionales, el Consejo General del Poder Judicial ha venido indicando la oportunidad de efectuar en sus informes otras consideraciones, relativas tanto a cuestiones de pura técnica legislativa, o terminológicas, con el ánimo de contribuir tanto a mejorar la corrección de los textos normativos, como a su efectiva aplicabilidad e incidencia sobre los procesos jurisdiccionales, por cuanto son los órganos jurisdiccionales quienes han de aplicar posteriormente en la práctica las normas correspondientes.

III ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL ANTEPROYECTO

El Proyecto objeto de informe por este Consejo, nace con el objetivo de potenciar la plena incorporación de las tecnologías de la comunicación en el ámbito de la Administración de Justicia, constatada la importancia de aquellas en el desarrollo de las diferentes actividades sociales y económicas en un contexto internacional de progreso técnico en el marco de la llamada sociedad de la información.

En este entorno, como señala la Exposición de Motivos del Real Decreto proyectado, del que no puede excluirse a la Administración de Justicia, el sistema informático Lexnet se integra en el plan de modernización de esta Administración; finalidad que exige la incentivación de la utilización de nuevas tecnologías en la gestión procesal, de tal modo que las formas de trabajo de las “oficinas judiciales evolucionen y se adapten a la sociedad de la información”, como requieren cada vez más los ciudadanos, y demandan los profesionales que les representan.

Las ventajas de la utilización de las nuevas tecnologías de la información en la gestión procesal redundarán en una mayor eficacia y calidad en la atención al ciudadano. No obstante lo anterior, estos nuevos medios técnicos incorporan a la par riesgos, que, en el caso de la Administración de Justicia y de la tramitación procesal de los asuntos, adquieren una notable virtualidad.

Por tanto, la regulación de la materia debe afrontar asimismo la imposición del cumplimiento de requisitos y la exigencia de garantías en su utilización.

El sistema Lexnet regulado en este Real Decreto se basa, como herramientas informáticas básicas, en el correo electrónico securizado y en la firma electrónica. Su regulación se construye, desde las perspectiva técnicas y con las modalidades necesarias, a partir y sobre la base de los principios, requisitos y exigencias aplicables en la materia, a saber, de forma especial, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de septiembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, así como en el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 15 de septiembre), y en la Instrucción 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que aprueba el Código del Conducta para usuarios de Equipos y Sistemas Informáticos al Servicio de la Administración de Justicia.

Con carácter general, el Real Decreto engarza con las previsiones de los arts. 230 LOPJ (que prevé la posibilidad de que órganos judiciales y ciudadanos que actúen ante ellos utilicen, con pleno respeto a las leyes de procedimiento, en sus relaciones medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, compatibles entre sí, siempre que se den condiciones de seguridad, autenticidad, integridad, constancia fehaciente de su realización, momento de la misma, y garantías de confidencialidad de los datos de carácter personal), y 135.5 (respecto al envío y recepción de escritos y documentos), 135.6 (traslado previo de copias entre Procuradores), y 162 (práctica de los actos procesales de comunicación), todos de la LEC.

El Proyecto de Real Decreto consta de doce artículos, dos disposiciones adicionales (la primera destinada a determinar el ámbito territorial de implementación, y la segunda a la fijación del ámbito subjetivo de aplicación), una Disposición transitoria Única (que prevé la implantación gradual del sistema), y dos Disposiciones finales (la primera, habilitando al Ministro de Justicia para modificar y aprobar la relación de campos incluida en los formularios normalizados reflejados en los tres Anexos del texto normativo; y la segunda, señalando el día siguiente a su publicación en el BOE como fecha de entrada en vigor del texto).

En los primeros preceptos del Proyecto se recogen las referencias generales al objeto y ámbito de aplicación (art. 1), la definición y las características del sistema (art. 2), y su aplicación conforme a lo dispuesto en la ley de protección de datos de carácter personal.

Son los siguientes preceptos los que contienen el régimen aplicable al sistema Lexnet, y concretamente aspectos referidos a condiciones, requisitos, características y garantías técnicas del mismo.

Dicho de otro modo, el Proyecto no regula eficacia jurídica de los actos de comunicación procesal, ni su naturaleza, ni finalidad; únicamente incluye las necesarias modulaciones y adaptaciones originadas por el recurso a un nuevo soporte técnico de relación-comunicación, el medio informático; soporte caracterizado por no ser un soporte físico, y que, consecuentemente, requiere diferencias en la realización práctica de la comunicación y, esencialmente, garantías de confidencialidad, integridad de la emisión y recepción, compatibilidad de equipos, seguridad del sistema, por citar alguna.

A abordar estas cuestiones y otras de naturaleza equivalente queda dedicado el resto del articulado.

El art. 4 recoge el régimen de utilización del sistema Lexnet, con la previsión de uso obligatorio para Secretarios judiciales y funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que figuran en el Anexo II del Real Decreto (relativo a la relación de usuarios), destinados en Oficinas Judiciales que dispongan del sistema y estén dotadas de los medios precisos, y para los Colegios de Procuradores que posean también tales medios técnicos. Se establece, a continuación, que el sistema Lexnet constituya vía de comunicación preferente “con quienes figuren dados de alta como usuarios en el sistema”, y prevé la posibilidad de que causas técnicas impidan la normal utilización de estos medios técnicos.

En el art. 5 se enuncian las diferentes funcionalidades que presta el sistema Lexnet, y que el Proyecto concreta en: presentación, transporte de escritos procesales y de los documentos que les acompañen, distribución y remisión a la Oficina Judicial, gestión del traslado de copias, con acreditación de la fecha y hora del mismo y de los Procuradores personados, realización de acosa de comunicación procesal, expedición de resguardos electrónicos, integrables en las aplicaciones de gestión procesal, justificativos y acreditativos de la correcta realización e la presentación de escritos y documentos anexos, traslados de copias y remisión y recepción de actos de comunicación procesal, con inclusión, en todo caso, de fecha y hora efectiva, constancia de asiento de cada una de las transacciones telemáticas, identificando al remitente y destinatario, fecha y hora y proceso judicial al que se refiere, con expresión del tipo de procedimiento, número y año, y cualquier otra que se le atribuya.

La administración del sistema se encarga al Ministerio de Justicia, sin perjuicio de las competencias asumidas en materia de Justicia por las Comunidades Autónomas y de los términos de los Convenios de Colaboración suscritos con las mismas (art. 6).

La disponibilidad del sistema telemático, cuestión que aborda el art. 7, queda establecida en las veinticuatro horas del día, a lo largo de todo el año, sin perjuicio de las necesarias paradas técnicas en punto al mantenimiento del sistema, u otras razones de carácter tecnológico. Sin embargo, esta absoluta disponibilidad no implica alteración alguna respecto a lo establecido en la legislación procesal en materia de tiempo hábil para las actuaciones procesales, plazos y cómputo.

La presentación de escritos y documentos, traslado de copias y actos de comunicación por medio de este sistema requiere necesariamente que los usuarios cumplimente, con carácter previo, todos los campos de datos obligatorios presentes en el formulario normalizado y que se incorporan en el Anexo I (art. 8).

El sistema permite, a tenor del texto del art. 9 del Proyecto, acompañar el formulario antes mencionado, con el documento electrónico anexo, que contenga el propio acto procesal objeto de transmisión, así como otros, uno por cada uno de los documentos electrónicos a añadir, pudiendo el usuario comprobar la incorporación de todos ellos antes de su envío. En caso de que por las características del documento esto no fuera posible, “el usuario hará llegar dicha documentación al destinatario por otros medios, en la forma que establezcan las normas procesales, y deberá hacer referencia a los datos identificativos del envío telemático el formulario al que no pudo ser adjuntada” (art. 9).

Antes de proceder al envío, el sistema requerirá del remitente su firma electrónica reconocida, tanto en el formulario cumplimentado como en los documentos anexados (art. 10).

Finalmente, los art. 11 y 12 quedan dedicados a la regulación de la operatividad funcional de la presentación telemática de escritos y documentos y del traslado telemático de copias entre Procuradores y a la misma cuestión en relación con los actos de comunicación procesal, respectivamente.

El primero se refiere, pues, a la presentación telemática de escritos y documentos, párrafo 1 en el que se remite a lo dicho en los arts. 8, 9 y 10 de este mismo Proyecto), al traslado telemático de copias entre Procuradores, cuyo formulario ha de permitir la posibilidad de tal traslado según lo dispuesto en la normativa procesal, una vez completados los datos necesarios (segundo apartado), y a la detección e información en caso de incidencias, errores y deficiencias en la transmisión (párrafo 3), a efectos de su subsanación, mediante nuevo envío o por otro medio. El sistema deberá confirmar, a su vez, la recepción por el destinatario, constituyéndose la falta de confirmación en elemento para considerar que no se ha producido la recepción.

Por lo que atañe a la operatividad funcional de la realización telemática de actos de comunicación procesal, el art. 12 regula la acreditación de la remisión y puesta a disposición del destinatario del acto de comunicación, la acreditación de la recepción del acto de comunicación por el destinatario, y la constatación, comunicación y subsanación de incidencias, errores y deficiencias en la transmisión de estos actos.

Se cierra el Proyecto de Real Decreto con tres Anexos dedicados, el primero, a la recepción de la relación de campos a cumplimentar en el formulario normalizado para la presentación de escritos, a la relación de usuarios, el segundo, y al establecimiento de los requisitos de acceso y requerimientos técnicos del sistema, el tercero y último.

IV CONSIDERACIONES SOBRE EL CONTENIDO DEL ANTEPROYECTO

La incorporación de las tecnologías de la comunicación al ámbito de la pluralidad de actividades sociales y económicas de un país resulta elemento fundamental para el progreso de toda la sociedad.

En este punto, en nuestro país, como en los de nuestro entorno jurídico y político, la llamada sociedad de la información ha puesto de manifiesto, no sólo su importancia e imprescindibilidad al objeto de promoción y desarrollo del avance social, sino que además se ha mostrado como un factor de integración (y aislamiento) social, así como un instrumento basilar en el ámbito de las relaciones entre el ciudadano y las Administraciones públicas.

En una sociedad, como la actual, donde las relaciones entre individuos, poderes y Administraciones públicas, empresas-trabajadores, entre otros, son cada vez más continuadas, y necesitadas de canales específicos que permitan su continuidad y fluidez, las enormes posibilidades que presenta la moderna tecnología de la información y de la comunicación son realidades que difícilmente pueden dejarse a un lado.

A esta realidad, no han sido ajenas, con carácter general, las Administraciones públicas, conscientes del lugar que les corresponde desempeñar en la efectiva extensión e implantación del uso de las nuevas herramientas tecnológicas en la gestión pública, como medios idóneos e insustituibles tanto en la mejora de la eficacia y eficiencia gestora, como en la potenciación de la objetividad y transparencia de la actuación pública.

Recuérdese, en este sentido, la “inflación” normativa en materia de información y comunicación (la Ley reguladora de la de Sociedad de la Información, las diversas y dispersas normas relativas a comercio electrónico y a través de la red de comunicación “Internet”, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por no citar las propias del ámbito de los medios de comunicación, en continuo y permanente proceso de reforma), habida en nuestro país en los últimos años; o los diferentes Planes y Proyectos (estatales y autonómicos) de promoción del uso de la informática en las relaciones ciudadano-Administración Pública (baste citar, los ejemplos de la “ventanilla única” a través de Internet, o la formalización del cumplimiento de obligaciones tributarias por medio de soportes electrónicos); actividades que son, a su vez, trasunto y reflejo de actuaciones y regulaciones de contenido similar en el ámbito de la Unión Europea.

La Administración de Justicia, caracterizada por la constancia de las relaciones que entabla con el particular-ciudadano y/o su representación legal, no puede quedar al margen de este proceso. La introducción de las nuevas tecnologías en la actuación, o más exactamente y por mejor decir, en la tramitación de los expedientes judiciales, se muestra, pues, ineludible a fin de conseguir una prestación de la Justicia más ágil y eficaz, y en conjunto de mayor calidad. Para ello será necesaria la aplicación de métodos de organización e instrumentos de comunicación procesal novedosos y de marcado carácter técnico que requieren, a su vez de la modernización de la estructura y los medios (materiales, pero también personales, esto es, formación y actualización continua de funcionarios y/o trabajadores) al servicio de la Administración de Justicia, como se puso de manifiesto en el Preámbulo de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, aprobada como Proposición no de Ley por el Pleno del Congreso de los Diputados, con fecha de 16 de abril de 2002.

A este proceso de desarrollo y progresiva implantación de medios técnicos, así como a las virtualidades y ventajas que los mismos encierran en punto a su utilización en la tramitación y gestión procesal, no ha sido ajeno este Consejo General del Poder Judicial.

Antes bien, al igual que en el ámbito de la informática y estadística judicial, este órgano ha venido desarrollando y promocionando el uso de las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías por el personal a su servicio.

Así, sin intención exhaustiva, entre las más recientes actuaciones en esta materia de este Consejo cabe destacar la aprobación del Test de Compatibilidad de los Sistemas Informáticos de Gestión procesal, adoptado por Acuerdo del Pleno de este órgano de 8 de noviembre de 1999; la adopción de la constitución del Servicio Común de Registro General Único en el TSJ de Madrid, con el fin de aprovechar mejor los nuevos sistemas informáticos –Sistema Minerva-, potenciando así la calidad y rapidez en el registro de asuntos y su distribución y reparto entre las diferentes Secretarias (Acuerdo del Pleno de fecha de 28 de mayo de 2003); la aprobación del Convenio de colaboración entre este Consejo, el Ministerio de Justicia y la Consejería de Justicia y administración Pública de la Junta de Andalucía, para la aplicación de NEDUIS y sistemas informáticos en la Sección VII de la Audiencia Provincial de Málaga (Acuerdo del Pleno de 27 de octubre de 2005); o de la Addenda, por Acuerdo del Pleno de 15 de diciembre de 2005, al Convenio de colaboración celebrado entre la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y este Consejo, para la prestación de servicios de certificación de firma electrónica, suscrito con fecha 9 de diciembre de 2003, adoptado por Acuerdo del Pleno de 3 de diciembre del 2005.

Con carácter más general, el Reglamento 1/2005, de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales (aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre), dedica el Título V a la regulación “Del establecimiento y gestión de los ficheros automatizados bajo la responsabilidad de los órganos judiciales”, esto es, los ficheros automatizados mencionados en el art.

230.5 LOPJ, a saber, los constituidos con los datos de carácter personal que figuren en los procesos judiciales que se conozcan y los que consten en los procesos gubernativos, y el Título VI a la previsión “Del procedimiento de aprobación de los programas, aplicaciones y sistemas informáticos de la Administración de Justicia”, marco normativo aplicable a los mismos programas y aplicaciones informáticas, esto es, a los previstos en el art. 230.5 LOPJ.

Así mismo, por Acuerdo del Pleno de este Consejo, con fecha 26 de febrero, se aprobó la Instrucción 2/2003 que recoge el Código de Conducta para usuarios de Equipos y sistemas Informáticos al Servicio de la Administración de Justicia.

Instrucción que, sobre la base del art. 230.5 LOPJ y los respectivos preceptos del Reglamento de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, procede al establecimiento de la definición, a efectos de aplicación de la norma, de los términos usuario (que remite a todos los profesionales que prestan sus servicios en los órganos judiciales y ejemplifica en Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales, funcionarios, personal laboral, Médicos Forenses, Contratados, etc., esto es, no se trata de una relación cerrada) y Administración/es Pública/s (identificadas como las distintas Administraciones con competencia sobre medios materiales y humanos al servicio de la Administración de Justicia, lo que vale decir, Ministerio de Justicia y, en su caso, Comunidades Autónomas), que se erigen en el Servicio de Soporte; y a la determinación del código a que deben ajustar su conducta los usuarios de servicios, programas y archivos informáticos de este tipo (uso profesional exclusivo y personal limitado y restringido), respeto a la legislación en materia de protección de datos personales, registro de información, permanente actualización, autenticidad, integridad y privacidad de la información sobre los procedimientos judiciales, y seguimiento de la actividad, deber de colaboración general en el mantenimiento y en la constante mejora de la aplicación informática de gestión procesal y de los documentos en ella integrados, seguridad en (y de) los programas y archivos informáticos, acceso a la red interna de la organización e identificación del usuario, navegación y utilización de la red Internet y del correo electrónico (e-mail), así como los aspectos relativos a la firma electrónica, singularmente, a la responsabilidad de custodia de la clave privada que cumple a todo usuario.

En este proceso de modernización de la Administración de Justicia, se enmarca la implantación del sistema informático Lexnet, implantación que, con el objetivo de alcanzar una realidad judicial informatizada, exige la incentivación del uso de nuevas tecnologías en los sistemas de gestión procesal, y que fue aprobado por el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de septiembre de 2005 (núm. De Acuerdo 44).

El Proyecto de Real Decreto que aquí se informa, limita su regulación a las especificaciones técnicas, a las condiciones generales y a los requisitos del sistema Lexnet, a la fijación de los términos adecuados para su funcionamiento, en el marco de lo previsto en la regulación general sustantiva aplicable (es decir, legislación sobre protección de datos, firma electrónica, y singularmente normativa procesal aplicable a los actos de comunicación).

Se ha de subrayar que este texto normativo, el que es objeto de este informe, no regula, ni establece, ni modifica los efectos jurídicos de este tipo de actos, cuestión, indudablemente, reservada a la ley (por ende, al legislador). Desde esta perspectiva es perfectamente respetuoso con la legislación procesal, a la que queda remitida la cuestión de la eficacia jurídica de los precitados actos de comunicación procesal.

A estos efectos, conviene señalar que los efectos jurídicos de tales actos no se ven modificados, ni transformados por la utilización de medios técnicos. Tampoco su finalidad y consecuencias del modo de realización.

No obstante, lo cierto es que la introducción de instrumentos telemáticos plantea nuevos aspectos en su realización que derivan y son de carácter marcadamente técnico.

En este punto, el Proyecto regula de forma adecuada la cuestión, garantizando el funcionamiento durante veinticuatro horas del día (sin perjuicio de la realización de trabajos de mantenimiento o paradas del sistema debidas a razones técnicas, planificadas y avisadas con una antelación mínima de veinte días), sin que ello suponga la alteración de lo establecido legalmente en cuanto al tiempo hábil para las actuaciones procesales, plazos y cómputo, ni permita trato discriminatorio en la tramitación y resolución de los procesos judiciales.

El sistema se basa en la utilización del correo electrónico securizado, esto es, dotado y cumplidas las necesarias medidas y exigencias en punto a la seguridad y fiabilidad de la comunicación, y de la firma electrónica.

En este punto se remite y refleja las citadas medidas y exigencias de seguridad, que son las establecidas en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, que incluye las garantías de autenticidad, integridad, confidencialidad y no repudio de las comunicaciones.

Ahora bien, se ha de destacar que el sistema añade nuevas medidas garantizadoras, que responden a la propia naturaleza de la realidad a regular, esto es, la tramitación, la comunicación procesal, el traslado y recepción de documentación por medios telemáticos; actos de comunicación y envío de documentación de importancia vital para la defensa de los derechos e intereses de los individuos, por tanto, para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva. Estas medidas son las relativas al sello de custodia y al sello de tiempo.

La implantación de la vía telemática no excluye el uso de la existente en la actualidad, sino que se presenta como una opción que abre nuevas posibilidades tanto a los ciudadanos y su representación legal y procesal, como a la Administración de Justicia, ampliándose los cauces de acceso y facilitación de actuación ante los tribunales.

Se trata, por tanto, de medidas de refuerzo, no sustitutivas, que se prevén de implantación progresiva, siendo su utilización de carácter voluntario, salvo para los Secretarios judiciales y funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia (destinados en Oficinas Judiciales que dispongan del sistema y estén dotadas de los medios técnicos necesarios), de un lado, y los Colegios de Procuradores, de otro, que cuenten con los medios técnicos necesarios (art. 4 del Proyecto).

Esta instauración limitada no impide una extensión posterior. El Proyecto se muestra prudente y se ha de valorar positivamente que no pretenda, de plano, una implantación generalizada y rápida, para la que probablemente ni Administración de Justicia, ni profesionales y ciudadanos estén plenamente preparados.

De este modo, en la Disposición transitoria Única se dispone la implementación gradual del sistema, teniendo en cuenta las posibilidades técnicas y presupuestarias, y la eventual incorporación de otros posibles usuarios del sistema Lexnet (Disposición transitoria Única).

Así pues, en conjunto el texto del Proyecto de Real Decreto realiza una regulación adecuada y razonable de la cuestión, planteándose la consecución del objetivo de implantación de medios telemáticos en la Administración de Justicia de forma paulatina, controlada, consciente de las enormes ventajas que ofrecen, pero también de los eventuales riesgos que, en una materia tan sensible a efectos de garantía y protección de derechos e intereses individuales, incluyendo derechos fundamentales (y el primero y de forma irremediable el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce nuestra Constitución en el art. 24), pueden tener.

Ciertamente, el texto del Proyecto se desarrolla en los términos permitidos por la legislación procesal aplicable, así los arts. 230 LOPJ, ya mencionado, y fundamentalmente, los arts. 135.5 y 162 LEC, referidos al uso de los sistemas y medios modernos y a los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares.

No cabe, consecuentemente, plantear objeción alguna al respecto.

No obstante, sí se quieren realizar dos tipos de observaciones, una de carácter más general, incluyendo una referencia a la necesaria adaptación de la legislación procesal, y la otra, centrada en el ámbito de aplicación de la norma.

La primera de ella ya la mencionó este Consejo en el Acuerdo del Pleno de 28 de septiembre de 2005, por el que se aprobó, como se ha dicho, este sistema Lexnet de Servicio de presentación telemática de escritos y notificaciones.

En aquella ocasión, el Pleno de este órgano realizó las siguientes consideraciones:

i) seguir avanzando en los trabajos orientados a conseguir una integración completa de Lexnet en las aplicaciones de gestión procesal, con el objetivo de lograr una “total “transparencia” para el “usuario judicial”“, de forma que éste perciba su uso como facilitador del trabajo diario; ii) introducir en las aplicaciones informáticas de gestión procesal “los pertinentes “controles” tendentes a evitar la puesta en marcha del sistema de notificación sin que previamente se haya firmado la resolución a notificar”; iii) constatar que las experiencias realizadas hasta el momento, a partir del establecimiento de “protocolos particulares” con los Colegios de Abogados y Procuradores, no constituyen el método más adecuado para una implantación futura de Lexnet, en tanto, el “convenio” o “protocolo” “no es la forma más adecuada de regular cuestiones de transparencia procesal”, pudiendo contravenir el art. 1 LEC, que no puede ser suplida por esta fórmula, y, por tanto, iv) poner de manifiesto la necesidad de proceder a las oportunas reformas legales de carácter procesal, para dar una respuesta jurídica conjunta y armoniosa a la nueva realidad; reforma que se habría de referir, al menos, a la presentación de documentos electrónicos con la demanda (pues, recuérdese que la LEC exige la presentación de originales, obligación que no casa bien con el uso de medios telemáticos), determinación del inicio de los efectos jurídicos de la presentación informática y de las notificaciones (emisión y recepción, datos de identificación), clarificación de la eficacia de los acuses de recibo que genera el sistema, entre otras.

En este sentido, este Informe hace suyas las observaciones que entonces realizó el Pleno de este órgano respecto a la implantación del sistema Lexnet, e insiste en la necesidad de reformar la LEC para el adecuado funcionamiento del sistema, así como en lo antedicho respecto a la práctica vinculada al establecimiento de acuerdos con Colegios Profesionales, en tanto el Proyecto persiste en afirmar que la progresiva implementación considerará, entre otros elementos, la incorporación a Lexnet de otros potenciales usuarios, a partir de la celebración de “acuerdos con los Colegios Profesionales y otras administraciones e instituciones y organismos públicos relacionados con la Administración de Justicia” (Disposición transitoria Única del Proyecto).

Por lo que se refiere a la segunda consideración, esto es, la relativa al ámbito de aplicación de la norma, conviene recordar que sobre esta materia poseen, y, consecuentemente, ejercen competencias diferentes Administraciones públicas, a la sazón, la Administración General del Estado, por medio del Ministerio de Justicia, y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia.

Pues bien, en este orden de cosas, el Proyecto de Real Decreto sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos, se aplicará, según el art. 1 del texto informado, en la Administración de Justicia.

Por su parte, la Disposición adicional primera (referida al ámbito territorial de implementación), dispone que tendrá lugar “en las Oficinas Judiciales correspondientes al ámbito de actuación del Ministerio de Justicia, sin perjuicio de la extensión y utilización del sistema en las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia en el marco de los correspondientes convenios de colaboración que puedan celebrarse con este objeto”, y en el art. 6 del mismo cuerpo normativo, relativo a la administración del sistema, se atribuye al Ministerio de Justicia, que se define como encargado de administrar y mantener el entorno operativo y disponibilidad del sistema, “la responsabilidad de la realización de las tareas necesarias que garanticen el correcto funcionamiento, la custodia y la seguridad del sistema, sin perjuicio de las atribuciones correspondientes a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de justicia en los términos de los Convenios de Colaboración suscritos con éstas.” Dada la importancia de cuestiones como las enunciadas en este precepto, no sólo desde el punto de vista técnico, sino, en cuanto aquí más interesa, las implicaciones que la administración, mantenimiento, disponibilidad, funcionamiento, custodia y seguridad del sistema pueden tener (y, lógicamente, las eventuales afecciones que pueden provocar) en los derechos e intereses de los ciudadanos, y directamente en su derecho a la tutela judicial efectiva, y en la prestación del servicio de la Justicia, convendría replantearse la posibilidad de establecer un marco general de colaboración Estado-Comunidades Autónomas que, sin perjuicio de los oportunos Convenios de colaboración, establezca unas pautas de actuación uniforme y conjunta en la materia.

Es todo cuanto tiene que informar el Consejo General del Poder Judicial.

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