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  • EDICIÓN DE 25/08/2006
 
 

MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO Y REGULADORA DE LA VENTA, EL SUMINISTRO, EL CONSUMO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO

25/08/2006
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Decreto 54/2006, de 24 de agosto, por el que se desarrolla en la Comunidad de Castilla y León la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco (BOCYL de 25 de agosto de 2006). Texto completo.

§1018755

El Decreto 54/2006 establece las disposiciones necesarias para el desarrollo de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

El Decreto Autonómico desarrolla las limitaciones al consumo de tabaco, la habilitación de zonas para fumar, la medición de locales, las medidas de prevención, control y tratamiento del tabaquismo, las advertencias y señalizaciones y el régimen de inspección y sanción.

La Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 54/2006, DE 24 DE AGOSTO, POR EL QUE SE DESARROLLA EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN LA LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO Y REGULADORA DE LA VENTA, EL SUMINISTRO, EL CONSUMO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO.

El tabaquismo es la principal causa aislada de enfermedades y muertes evitables. La evidencia científica ha demostrado de modo inequívoco que el consumo de tabaco y la exposición al aire contaminado por humo de tabaco tiene graves consecuencias sanitarias en términos de mortalidad, morbilidad y discapacidad, así como importantes repercusiones sociales, económicas y ambientales.

Existe, asimismo, una preocupación creciente por el importante número de fumadores en la población adolescente, y particularmente por el hecho de que el inicio en el consumo se produzca a edades cada vez más tempranas.

La Ley 3/1994, de 29 de marzo, de prevención, asistencia e integración social de drogodependientes de Castilla y León, introdujo limitaciones a la promoción, publicidad, venta y consumo de productos del tabaco, y estableció las actuaciones de reducción de la demanda de estos productos a impulsar en la Comunidad Autónoma.

Por otra parte, desde 1997 la prevención, control y tratamiento del tabaquismo en Castilla y León forman parte de una política global sobre drogas que la Junta de Castilla y León desarrolla a través del Plan Regional sobre Drogas. Dentro de las líneas estratégicas del Plan tienen cabida distintas actuaciones de sensibilización y concienciación social, prevención del consumo de tabaco y de tratamiento del tabaquismo, destinadas todas ellas a conseguir el objetivo último de reducir el número de fumadores habituales en la Comunidad Autónoma.

La Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, en sintonía con la Estrategia Europea de la OMS para el control del tabaquismo y con el Convenio marco de la OMS para el control del tabaco a nivel mundial, adopta nuevas medidas para limitar la disponibilidad y accesibilidad a los productos del tabaco, restringir su publicidad y promoción, extender los espacios libres de humo del tabaco y promover el desarrollo de actividades educativas, preventivas y asistenciales en materia de tabaquismo.

Asimismo, la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, que tiene carácter básico, encomienda a las Comunidades Autónomas, a lo largo de su articulado, la regulación de determinados aspectos y establece, en su disposición final primera, que corresponde a aquellas, en su ámbito territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecución de la Ley.

Dos principios básicos son los que inspiran el presente desarrollo reglamentario de la Ley 28/2005; la protección de la salud de toda persona, sea ésta fumadora o no fumadora, prevaleciendo el derecho de los no fumadores a respirar un aire no contaminado por el humo del tabaco sobre el derecho a fumar. Y como segundo principio básico, el respeto a los derechos de las personas, sean o no fumadoras, debiendo conciliar los derechos de las personas no fumadoras, que han de ser protegidos, con el de las fumadoras, dado que el tabaquismo es una actividad legal, siempre que estos últimos ejerciten su hábito dentro del respeto a los demás.

De igual modo, el Gobierno de la Comunidad de Castilla y León concibe el presente Decreto de desarrollo reglamentario como una medida normativa destinada a promover una conciencia común acerca de los riesgos del hábito de fumar para la salud individual y colectiva, que lejos de hacer hincapié en acciones restrictivas, pretende encontrar el necesario equilibrio entre éstas y el impulso de actuaciones complementarias de sensibilización, educación, prevención y tratamiento del tabaquismo, con especial atención a la protección de los menores de edad frente a los riesgos del tabaco.

El presente Decreto sustituye y actualiza las señalizaciones referidas a la venta, suministro y consumo de tabaco reguladas por el Decreto 233/1994, de 27 de octubre, a través del cual se desarrollaban reglamentariamente las disposiciones en esta materia de la Ley 3/1994, de 29 de marzo, de prevención, asistencia e integración social de drogodependientes de Castilla y León, y cuyas disposiciones relativas a la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas siguen en vigor.

Este Decreto se dicta en el marco de las competencias de desarrollo normativo y de ejecución que la Comunidad de Castilla y León tiene asumidas en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud en el artículo 34.1.1ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a iniciativa conjunta de los titulares de las Consejerías de Familia e Igualdad de Oportunidades y Sanidad y a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 24 de agosto de 2006

DISPONE

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto del presente Decreto es establecer las disposiciones necesarias para el desarrollo de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

En particular, se desarrollan las limitaciones al consumo de tabaco, la habilitación de zonas para fumar, la medición de locales, las medidas de prevención, control y tratamiento del tabaquismo, las advertencias y señalizaciones y el régimen de inspección y sanción.

CAPÍTULO II

Limitaciones al consumo de tabaco

Artículo 2.– Régimen de los establecimientos de hostelería y restauración que comparten inmuebles con otros centros de trabajo.

En los bares, cafeterías y demás establecimientos de hostelería y restauración que comparten inmueble con centros de trabajo, públicos o privados, que constituyan una unidad diferenciada o separada de los mismos y con una superficie útil destinada a clientes igual o superior a cien metros cuadrados, podrán habilitarse zonas para fumar en los términos previstos en el artículo 8.2 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, y en el presente Decreto. Los establecimientos de superficie inferior deberán informar acerca de la decisión de permitir fumar o no en su interior.

Artículo 3.– Establecimientos en los que se desarrollan dos o más actividades.

Los establecimientos, en los que se desarrollan dos o más actividades, entre las que se incluya las de hostelería o restauración, cuyas superficies útiles destinadas a clientes o visitantes sean inferiores a cien metros cuadrados, recibirán el tratamiento establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre.

Artículo 4.– Centros de atención a drogodependientes.

En los centros, servicios o establecimientos específicos de atención a drogodependientes estará totalmente prohibido fumar, salvo en los centros o servicios residenciales en los que se podrán habilitar zonas para fumadores a las que exclusivamente podrán acceder los pacientes autorizados expresamente por el equipo terapéutico.

Artículo 5.– Cálculo de la superficie útil destinada a clientes en los establecimientos de hostelería y restauración.

A efectos de la aplicación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre y del presente Decreto, la superficie útil en los establecimientos de hostelería y restauración se calculará considerando exclusivamente el espacio destinado a clientes para el consumo de los productos que se sirvan en el establecimiento, excluyendo cualquier zona de paso como escaleras, pasillos o vestíbulos, así como los espacios destinados a cocina, barra, aseos, almacén, vestuarios, guardarropas, cortavientos u otras zonas habilitadas para cualquier otro fin.

Artículo 6.– Zonas Habilitadas para fumar.

1. Las zonas habilitadas para fumar que establece el artículo 8 de la Ley 28/2005, 26 de diciembre, deberán estar señalizadas y separadas de las zonas en las que no está permitido fumar. La compartimentación entre ambas zonas se realizará con cualquier elemento que garantice que el espacio destinado a no fumadores permanezca libre de humos.

2. En cualquier caso, las zonas habilitadas para fumar deberán disponer de sistemas de ventilación adecuados que eviten que el humo del tabaco se desplace a las zonas en las que está prohibido el consumo de tabaco.

Artículo 7.– Régimen jurídico aplicable a las celebraciones privadas que se efectúen en establecimientos de hostelería y restauración.

En los supuestos en los cuales los establecimientos de hostelería o restauración, independientemente de cuál sea su superficie, sean reservados para celebraciones privadas u otros acontecimientos de naturaleza análoga, se podrá permitir el consumo de tabaco, siempre que se trate de zonas aisladas, reservadas a determinadas personas y de acceso restringido para las mismas, de manera que no puedan verse afectadas otras distintas de éstas.

Artículo 8.– Espacios al aire libre.

1. A efectos de la aplicación del presente Decreto, se considerarán espacios al aire libre, todos aquellos que no puedan ser calificados de local, entendiéndose como tal cualquier sitio, lugar o zona que reúna las dos condiciones siguientes:

a) que esté cercado o cerrado.

b) que esté cubierto o techado.

2. Asimismo, tendrán la consideración de espacios al aire libre los que estén cercados y tengan cubierta móvil o practicable al aire libre, siempre que la misma permanezca abierta.

Artículo 9.– Productos que imiten al tabaco e induzcan al hábito de fumar.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, la prohibición de venta o entrega de productos que imiten al tabaco e induzcan a fumar, tales como dulces, refrigerios y juguetes, se entenderá siempre referida a personas menores de dieciocho años y en el marco o desarrollo de actividades comerciales, publicitarias, promocionales o de patrocinio.

CAPÍTULO III

Medidas de prevención, control y tratamiento del tabaquismo

Artículo 10.– Política integral.

1. Como necesario refuerzo y complemento de las medidas legislativas adoptadas, la Administración de la Comunidad de Castilla y León, directamente y en colaboración con otras administraciones públicas, sociedades científicas, agentes sociales y económicos y organizaciones no gubernamentales, realizará una política integral de prevención, control y tratamiento del tabaquismo a través del Plan Regional sobre Drogas.

2. Dicha política se dirigirá a evitar la incorporación de nuevos fumadores, reducir el consumo de tabaco y la prevalencia del tabaquismo, promover los espacios públicos libres de humo de tabaco y facilitar la deshabituación tabáquica en todos aquellos fumadores que así lo deseen.

Artículo 11.– Medidas sensibilización y prevención.

1. Desde la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en colaboración y coordinación con otras administraciones públicas, entidades privadas e instituciones, se promoverán acciones de sensibilización y concienciación social, especialmente en los ámbitos educativo, sanitario y laboral, y de información y educación dirigidas a la población sobre los riesgos para la salud del consumo de tabaco y de la exposición al aire contaminado por humo de tabaco.

2. Las acciones de prevención se destinarán especialmente a menores de edad, desarrollando programas estructurados y acreditados en los principales escenarios de socialización durante esta etapa de la vida, e involucrando a profesores y padres en las actuaciones preventivas.

Artículo 12.– Tratamiento del tabaquismo.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en colaboración y coordinación con otras administraciones públicas, entidades privadas e instituciones, estimulará la demanda de tratamiento del tabaquismo y proporcionará una diversificada oferta de programas y servicios de deshabituación tabáquica.

2. El diagnóstico, asesoramiento y tratamiento del tabaquismo se realizará preferentemente a través del Sistema de Salud de Castilla y León.

CAPÍTULO IV

Advertencias y señalizaciones

Artículo 13.– Características de los carteles anunciadores y señalizaciones.

1. Los carteles deberán poseer las características técnicas y texto informativo que se describen en los anexos de este Decreto.

2. Los carteles se situarán en un lugar perfectamente visible, conforme a las normas que se establecen en los artículos 14 a 18 del presente Decreto.

3. Los carteles podrán incluir texto en otros idiomas, además de en castellano, cuando esto facilite la comprensión a los clientes.

Artículo 14.– Señalizaciones en expendedurías de tabaco y timbre.

1. Las expendedurías de tabaco y timbre tendrán fijado un cartel informativo con el siguiente texto: “Prohibida la venta de tabaco a menores de 18 años. Dejar de fumar es beneficioso para la salud del fumador y de los que están a su alrededor. Ley 28/2005, de 26 de diciembre”.

2. Los carteles se situarán en un lugar perfectamente visible en el acceso al establecimiento y en su interior detrás del mostrador.

Artículo 15.– Señalizaciones en máquinas expendedoras.

Las máquinas expendedoras de tabaco tendrán fijado en su superficie frontal un cartel informativo con el siguiente texto: “Prohibida la venta de tabaco a menores de 18 años. Fumar perjudica la salud del fumador y de las personas que están a su alrededor, especialmente si son menores. Ley 28/2005, de 26 de diciembre”.

Artículo 16.– Señalizaciones en lugares en los que está totalmente prohibido fumar.

1. Los lugares en los que está totalmente prohibido fumar según lo dispuesto en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, y los establecimientos de hostelería y restauración, independientemente de su tamaño, en los que se decida prohibir totalmente el consumo de tabaco, tendrán fijado un cartel informativo con el siguiente texto: “Prohibido fumar. Ley 28/2005, de 26 de diciembre”.

2. En los lugares que no sean transportes colectivos o de uso público, ascensores y elevadores, cabinas telefónicas, cajeros automáticos y otros espacios reducidos de uso público, los carteles se situarán en un lugar perfectamente visible tanto en el acceso como en el interior de estos lugares.

En el interior, se situará un cartel informativo en cada recinto diferenciado, y en aquellos recintos de superficie igual o superior a cien metros cuadrados de planta se situará al menos un cartel por cada cincuenta metros lineales de pared.

3. En los transportes colectivos o de uso público, ascensores y elevadores, cabinas telefónicas, cajeros automáticos y otros espacios reducidos de uso público, los carteles informativos se situarán en el interior de cada espacio diferenciado. Cuando los espacios tengan una superficie igual o superior a cien metros cuadrados se situará al menos un cartel por cada cincuenta metros lineales.

Artículo 17.– Señalizaciones en lugares en los que está prohibido fumar pero se permite habilitar zonas para fumadores.

1. Los lugares en los que está prohibido fumar pero en los que la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, permite habilitar zonas para fumadores tendrán fijado un cartel informativo con el siguiente texto: “Prohibido fumar, excepto en las zonas habilitadas para fumadores. Ley 28/2005, de 26 de diciembre”.

2. Los carteles se situarán en un lugar perfectamente visible tanto en el acceso como en el interior de estos lugares. En el interior, en las zonas en las que está prohibido fumar, se situará un cartel informativo en cada recinto diferenciado. En los recintos de superficie igual o superior a cien metros cuadrados de planta se situará al menos un cartel por cada cincuenta metros lineales de pared.

3. En el acceso a las zonas habilitadas para fumar, en un lugar perfectamente visible, se situará un cartel informativo con el siguiente texto: “Zona habilitada para fumar. Prohibida la entrada a menores de 16 años. Dejar de fumar es beneficioso para la salud del fumador y de los que están a su alrededor. Ley 28/2005, de 26 de diciembre”.

Artículo 18.– Señalizaciones en establecimientos de hostelería y restauración con una superficie útil para clientes de menos de cien metros cuadrados en los que se permite fumar.

1. Los establecimientos de hostelería y restauración con una superficie útil para clientes de menos de cien metros cuadrados que decidan permitir el consumo de tabaco, tendrán fijado un cartel informativo con el siguiente texto: “Se permite fumar. Dejar de fumar es beneficioso para la salud del fumador y de los que están a su alrededor. Ley 28/2005, de 26 de diciembre”.

2. Los carteles se situarán en un lugar perfectamente visible tanto en el acceso como en el interior de estos establecimientos. En el interior, se situará un cartel informativo detrás del mostrador y en cada espacio diferenciado.

Artículo 19.– Publicidad y propaganda de pequeños establecimientos de hostelería y restauración.

La publicidad, propaganda e información de los establecimientos de hostelería y restauración de menos de cien metros cuadrados deberá contener de forma clara y visible si en los mismos se permite o prohíbe el consumo de productos del tabaco. Dicha información se comunicará por escrito mediante la leyenda principal y el símbolo gráfico establecidos en el Anexo V en el caso de que el establecimiento permita fumar, mediante la leyenda principal y el símbolo gráfico establecidos en el Anexo IV en el caso de que el establecimiento prohíba fumar salvo en las zonas para fumadores, y mediante la leyenda principal y el símbolo gráfico establecidos en el Anexo III en el caso de que el establecimiento prohíba totalmente fumar.

CAPÍTULO V

Régimen de inspección y sanción

Artículo 20.– Funciones inspectoras.

En el ámbito de la Administración General de Castilla y León, corresponde a la Consejería de Sanidad, la realización de las funciones inspectoras encaminadas al seguimiento y control del cumplimiento de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre.

Artículo 21.– Infracciones y sanciones.

Constituyen infracciones las acciones u omisiones tipificadas en el artículo 19 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre y que serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre.

Artículo 22.– Ejercicio de la potestad sancionadora.

De conformidad con lo establecido en los artículos 18.1 y 22.3 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, corresponde a los órganos previstos en el artículo 37 de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario el ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre.

Artículo 23.– Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador, en lo no previsto en el presente artículo, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. El procedimiento se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, a iniciativa propia, por comunicación del órgano que tenga atribuidas las facultades de inspección, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

3. Con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador, el órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la necesidad o no de iniciar dicho procedimiento.

4. Si hubiera mediado denuncia, previa a la incoación del procedimiento sancionador, se requerirá al denunciante para que en el plazo de un mes se ratifique en la denuncia.

5. Las denuncias a que hace referencia el apartado 2 de este artículo se dirigirán a los Jefes de Servicio Territorial competentes en sanidad así como a los Alcaldes, a los efectos de su tramitación, conforme a las facultades que tienen atribuidas de acuerdo con el artículo 22 del presente Decreto. Las denuncias podrán presentarse en las Oficinas de Información y Atención al Ciudadano de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, en los registros de los Ayuntamientos así como en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 24.– Medidas reeducadoras aplicables a los menores de edad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 21.8 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un menor, la sanción económica podrá sustituirse por medidas reeducadoras consistentes en la realización de actividades formativas que desarrolle el Comisionado Regional para la Droga, bien mediante recursos propios, o mediante convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas integradas en el Plan Regional sobre Drogas de Castilla y León.

Disposición derogatoria.– Derogación normativa.

Quedan derogados los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto 233/1994, de 27 de octubre, por el que se regula la señalización de las limitaciones a la venta y consumo de bebidas alcohólicas y tabaco en Castilla y León, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en este Decreto.

Disposición final primera.– Habilitación normativa.

Se faculta a los titulares de las Consejerías de Familia e Igualdad de Oportunidades y de Sanidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las normas y resoluciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Disposición final segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, salvo lo dispuesto en el artículo 6, que entrará en vigor a partir del 1 de septiembre de 2006 y el Capítulo IV “Advertencias y señalizaciones”, que entrará en vigor a los dos meses de la citada publicación.

ANEXO I

CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS CARTELES INFORMATIVOS EN EXPENDEDURÍAS DE TABACO Y TIMBRE

1. Los carteles tendrán un tamaño mínimo de 21 centímetros por 29 centímetros y la letra de la leyenda principal será como mínimo de 40 puntos.

2. Los carteles informativos podrán ser descargados de la página web de la Junta de Castilla y León, en la dirección www.jcyl.es/tabaco ó www.jcyl.es/crd.

ANEXO II

CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS CARTELES INFORMATIVOS EN MÁQUINAS EXPENDEDORAS

1. Los carteles tendrán un tamaño mínimo de 14 centímetros por 20 centímetros y la letra de la leyenda principal será como mínimo de 35 puntos.

2. Los carteles informativos podrán ser descargados de la página web de la Junta de Castilla y León, en la dirección www.jcyl.es/tabaco ó www.jcyl.es/crd.

ANEXO III

CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS CARTELES INFORMATIVOS EN LUGARES EN LOS QUE ESTÁ TOTALMENTE PROHIBIDO FUMAR.

1. Los carteles tendrán un tamaño mínimo de 21 centímetros por 29 centímetros y la letra de la leyenda principal será como mínimo de 60 puntos, salvo en el caso de los transportes colectivos o de uso público, ascensores y elevadores, cabinas telefónicas, cajeros automáticos y otros espacios reducidos de uso público, en los que los rótulos tendrán un tamaño mínimo de 10 centímetros por 20 centímetros y la leyenda principal será como mínimo de 35 puntos. Ambos carteles deberán incluir el símbolo universal de prohibición con un cigarrillo cruzado.

2. Los carteles informativos podrán ser descargados de la página web de la Junta de Castilla y León, en la dirección www.jcyl.es/tabaco ó www.jcyl.es/crd.

ANEXO IV

CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS CARTELES INFORMATIVOS EN LUGARES EN LOS QUE ESTÁ PROHIBIDO FUMAR PERO SE PERMITE HABILITAR ZONAS PARA FUMADORES

1. En los lugares en los que está prohibido fumar los carteles deberán incluir el símbolo universal de prohibición con un cigarrillo cruzado y tendrán un tamaño mínimo de 21 centímetros por 29 centímetros, siendo la letra de la leyenda principal como mínimo de 40 puntos.

2. En el acceso a las zonas habilitadas para fumar los carteles deberán incluir el símbolo de un cigarrillo y tendrán un tamaño mínimo de 21 centímetros por 29 centímetros, siendo la letra de la leyenda principal como mínimo de 40 puntos..

3. Los carteles informativos podrán ser descargados de la página web de la Junta de Castilla y León, en la dirección www.jcyl.es/tabaco ó www.jcyl.es/crd.

ANEXO V

CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS CARTELES INFORMATIVOS EN ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN CON UNA SUPERFICIE ÚTIL PARA CLIENTES DE MENOS DE CIEN METROS CUADRADOS EN LOS QUE SE PERMITE FUMAR

1. Los carteles deberán incluir el símbolo de un cigarrillo y tendrán un tamaño mínimo de 21 centímetros por 29 centímetros, siendo la letra de la leyenda principal como mínimo de 40 puntos.

2. Los carteles informativos podrán ser descargados de la página web de la Junta de Castilla y León, en la dirección www.jcyl.es/tabaco ó www.jcyl.es/crd.

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