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STS DE 04.04.06 (REC. 683/2005; S. 2.ª). DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. ASESINATO//CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. PARENTESCO//CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES. EMBRIAGUEZ

24/08/2006
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El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que condenó al recurrente por un delito de asesinato, con la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante de reparación del daño, y anula la concurrencia de la agravante de parentesco por considerar que una relación de noviazgo con la víctima desde unos diez meses, sin convivencia entre ambos, no puede llegar a considerarse agravante de parentesco, por cuanto la analogía agravatoria ha de ser entendida de manera estricta, evitando interpretaciones extensivas “contra reo”. Por otro lado, aprecia la Sala, si no la concurrencia de una eximente incompleta de la responsabilidad criminal, ni la cualificación de la atenuante, sí, al menos, una atenuante simple analógica de intoxicación alcohólica, toda vez que resulta de todo punto irracional, a partir de los hechos probados en la sentencia de instancia, concluir en la nula afectación de las facultades psíquicas del acusado, por padecer una alteración crónica de dependencia del alcohol y haber ingerido una considerable cantidad de esa sustancia con anterioridad a los hechos.

§1018753

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 421/2006, de 04 de abril de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 683/2005

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ MANUEL MAZA MARTÍN

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por Eloy y Montserrat, como acusación particular, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada), conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. García Guardia y por el Procurador Sr. Roch Nadal respectivamente. Ha sido parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Córdoba, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2003, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 26 de enero de 2005, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada), recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 13 de mayo de 2005 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: “El jurado ha declarado probados y así expresamente de determina en la presente sentencia los siguientes hechos

El acusado Eloy estuvo durante caso todo el día 15-10-03 tomando bebidas alcohólicas en los locales de la Peña Amigos del Dominó de Córdoba, cuya bebida dejó sin pagar, se desplazándose andando al domicilio de Leticia (también conocida por María Ángeles) sito en la AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 de esta ciudad, distante como algo más de media hora de la Peña y ello con el propósito de pedirle dinero.

Sobre las 23:00 horas llegó al referido domicilio encontrándose a María Ángeles que se hallaba sola en el mismo, pidiéndole dinero, pero ella se negó a dárselo por lo que se originó una discusión entre amos que fue creciendo de tono.

Eloy conocía perfectamente el aludido piso por haberlo visitado con frecuencia e incluso dormido en él en diversas ocasiones, por lo que sabía que ella tenía instalado en el mismo pequeño taller de protésica dental, con todos los instrumentos y accesorios propios de tal profesión.

Durante dicha discusión Eloy se situó frente a Leticia y cogiendo un bote que contenía un liquido sumamente inflamable y corrosivo, y arrojó tal liquido, de cuya existencia era conocedor, sobre la cara y parte anterior del cuerpo de dicha señora.

Inmediatamente tomó un mechero y, encendiéndolo, aplicó la llama sobre la parte del cuerpo que previamente sido impregnado del liquido combustible, provocando un fuego que rápidamente se extendió por la zona afectada.

La agresión descrita anteriormente fue hecha con el propósito de acabar con la vida de María Ángeles, la que se vio sorprendida por la misma puesto que no la esperaba, razón por la cual no pudo defenderse en ningún momento ni hacer nada por evitarla.

Al ver el cuerpo ardiendo, el acusado cogió una manta para apagar el fuego, y se la echó sobre el cuerpo de María Ángeles. Con ello consiguió apagar el fuego, pero ya se había quemado parte del cuerpo y la ropa, produciéndose y así una serie de quemaduras.

El referido acusado se asustó al ver la magnitud y trascendencia de lo que acababa de hacer. No obstante, no llamó por teléfono desde la casa para pedir auxilio, ni lo recabó de algún vecino.

Decidió salir a la calle con tal finalidad de recabar ayuda a cuyo efecto buscó la llave, cerró la puerta dejando en el interior de la vivienda a la víctima. Ya en el exterior, y bastante nervioso, pidió el teléfono móvil a unas jóvenes que por allí pasaban habló con el 061.

A los cinco minutos aproximadamente acudió el equipo médico correspondiente, y accediendo al piso cogieron a la víctima y la trasladaron al Hospital Reina Sofía de Córdoba en cuyo vehículo se desplazó también Eloy, que había sufrido quemaduras en el brazo al intentar apagar el fuero. El propio acusado entregó a los sanitarios del 061 el bote al tiempo que les decía,,la culpa es mía”.

Durante el trayecto el Hospital e incluso en el propio hospital Eloy se mostró coherente, a la par de frío y desafiante, amenazando con denunciar a los médicos.

En el propio Centro Hospitalario la víctima refirió a un agente de la Policía, que allí había acudido, los hechos que acababan de ocurrir diciéndole que había sido compañera sentimental del agresor.

La víctima fue debidamente asistida pero ante la gravedad de las quemaduras fue trasladada a la unidad de quemados del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla donde fue sometida a intensos tratamientos médicos y quirúrgicos, que resultaron infructuosos, falleciendo a los 24 días el 9-11- 03.

El acusado mantenía relaciones de noviazgo con la víctima desde unos 10 meses anteriores a los hechos objeto de este juicio siendo frecuentes los días que salían juntos e incluso los que el acusado dormía en casa de su novia con la que mantuvo relaciones sexuales.

Eloy era un persona aficionada a las bebidas alcohólicas las que tomaba en grandes cantidades casi todos los días muchos de los cuales se embriagaba mañana y tarde aunque sin llegar a perder el conocimiento. Padecía igualmente trastornos de la personalidad. Precisamente por dicho hábito al alcohol estuvo sometido a diversos tratamientos en distintos centros especializados en terapias de rehabilitación ya que padecía dependencia crónica al alcohol y otras sustancias.

Concretamente el día de los hechos había bebido varias cervezas, un carajillo de café y wisky y un total de siete cubalibres de whisky Dyc y pepsicola, equivalente a algo más de medio litro de wisky y ello durante unas cinco horas antes de desplazarse a la casa de María Ángeles.

No obstante y pese a la cantidad de alcohol que había bebido el acusado se había recuperado y cuando ocurrieron los hechos tenía totalmente intactas sus facultades intelectivas y volitivas.

Después de ocurridos los hechos, ningunas de las personas que tuvo relación con el acusado (Policías, médicos, etc.-.) advirtió en el acusado síntoma alguno de estar bebido tales como olor a alcohol deambulación deficiente etc....

Los hechos ocurrieron en el domicilio de la víctima y el acusado buscó de propósito tal circunstancia y el que la víctima se hallaba sola para facilitar sus propósitos de acaba con su vida.”[sic]

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:”Que de conformidad al veredicto de culpabilidad dictado por el Jurado, condeno al acusado Eloy, como autor de un delito de asesinato con la agravante de haber cometido dicho delito en la morada de la víctima, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este procedimiento entre las que no se incluirán las de las acusaciones particulares.

El acusado indemnizará a los padres de Leticia, en la suma de CIENTO VEINTE MIL EUROS, mas sus intereses legales que se determinarán en la forma prevista en la ley de Enjuiciamiento Civil.

A efectos de cumplimiento de la pena se abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.”[sic]

SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurrida ante esta Sala, contiene el siguiente pronunciamiento: “FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado e íntegramente el recuro de apelación supeditado interpuesto por la representación procesal de la acusación particular, contra la sentencia dictada el veintiséis de enero de dos mil cinco por el Ilmo Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Andalucía Provincial de Huelva, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, se revoca parcialmente la misma en el sentido de condenar al acusado Eloy, como autor de un delito de asesinato, con la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, confirmando la sentencia en todo los demás, y declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.”[sic]

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la representación de Eloy y de Montserrat como acusación particular por infracción de Ley, infracción precepto constitucional y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación de Montserrat, como acusación particular, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- A) Por infracción de Ley, artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la aplicación del artículo 22.2 que tipifica la circunstancia agravante de aprovechamiento de lugar. B) Por Infracción de Ley, artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la aplicación indebida del art. 21.5 del Código Penal, o de reparación del daño. Segundo.- A) Por infracción de ley, artículo 849,2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba en relación con la no apreciación por el Tribunal de la circunstancia agravante de aprovechamiento de lugar. B) Por infracción de Ley, artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba en relación por la apreciación por el Tribunal de la circunstancia atenuante de reparación del daño.

El recurso interpuesto por la representación de Eloy se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción del precepto constitucional, artículo 25 y 9.3 en relación al 23 del C.P. en cuanto ha habido un desbordamiento del Principio de Legalidad con interpretación extensiva de la norma contra reo, que ha podido producir arbitrariedad, interdictado por nuestra Carta Magna. Segundo.- Infracción de Ley. Estimación de la agravante mixta de parentesco del artículo 23 de Código Penal indebidamente. Tercero.- Infracción de ley. Estimación solo como atenuante ordinaria de la reparación del daño contemplada en el artículo 21.5, solicitándose que ha de ser tenida en cuenta como atenuante muy cualificada. Tercero.- Infracción de Ley. Estimación solo como atenuante ordinaria de la reparación del daño contemplada en el artículo 21.5, solicitándose que ha ser tenida en cuenta como atenuante muy cualificada. Cuarto.- Infracción de Ley. No apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación al 20.1 y 2 del Código Penal. Quinto.- Infracción de ley. Subsidiariamente del anterior, la no estimación como atenuante muy cualificada del artículo 21.1 en relación al 20.1 del Código Penal. Sexto.- Infracción de Ley. Subsidiariamente del anterior, la no apreciación de la atenuante por analogía del artículo 21.6 del Código Penal. Tanto a lo que hace referencia como dependencia crónica al alcohol y otras sustancias, alteración de la personalidad e ingesta de alcohol.

QUINTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de los mismos, y la parte recurrida se adhiere al recurso de la acusación particular e impugna el planteado por la defensa; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de marzo de 2006.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

A) RECURSO DEL CONDENADO, Eloy:

PRIMERO.- El recurrente plantea su Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que confirmaba parcialmente, en Apelación, la anterior del Tribunal del Jurado, condenándole, a la postre, como autor de un delito de Asesinato, con la concurrencia de la agravante de parentesco y la atenuante de reparación del daño a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión.

Dicho Recurso, que reitera, en lo esencial, algunos de los argumentos que ya se expusieron en sustento de la precedente Apelación mencionando otros “ex novo”, como consecuencia de los pronunciamientos del Tribunal Superior, se apoya en seis diferentes motivos, dirigidos todos ellos a la concurrencia, o no, de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

En concreto: a) cuestionando la aplicación de la agravante de parentesco, en los motivos Primero, con cita del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de legalidad al haberse llevado a cabo una interpretación extensiva “contra reo” del artículo 23 del Código Penal, y Segundo, a través del cauce de infracción de Ley (art. 849.1º LECr), por indebida aplicación del referido artículo 23; b) interesando, en el motivo Tercero y con base en el artículo 849.1º de la Ley procesal, en relación con el 21.5ª del Código Penal, la cualificación de la atenuante de reparación del daño ya tenida en cuenta, como atenuante simple, por el Tribunal de Apelación; y c) por último, solicitando (a través del art. 849.1º LECr) la consideración de la importante ingesta alcohólica llevada a cabo por el recurrente en tiempo inmediatamente anterior a la comisión del delito enjuiciado y sus problemas de adicción a esa sustancia psicoactiva, a fin de apreciar la concurrencia de una eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el 20.1º y 2º, una atenuante cualificada del artículo 21.2ª o, en todo caso, la atenuante analógica del artículo 21.6ª, preceptos todos ellos del Código Penal. La utilización prácticamente exclusiva de la vía casacional de la infracción de Ley (art. 849.1º LECr), con excepción del primer motivo que se plantea por vulneración de derecho fundamental, pero en directa vinculación con el Segundo, nos lleva a recordar cómo el cauce procesal elegido, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, primeramente es clara la improcedencia del motivo Tercero, referente a la cualificación de la atenuante de reparación del daño, toda vez que no existen datos fácticos, recogidos en la Sentencia de instancia, que puedan justificar esa mayor y excepcional eficacia atenuatoria respecto de la actitud de Eloy en su intento de evitación del resultado finalmente acontecido.

Al respecto, la narración contenida en la Resolución del Tribunal del Jurado tan sólo refiere que el acusado, asustado por la magnitud de lo que acababa de hacer, intentó con una manta apagar el fuego que sufría su víctima, sin recabar auxilio inicialmente a persona alguna y saliendo posteriormente al exterior, donde con un teléfono que pidió a unas jóvenes transeúntes contactar con el 061, habiendo entregado a la policía el bote de líquido inflamable utilizado en su agresión, a la vez que manifestaba “la culpa es mía”, pero sin haber podido evitar que la mujer sufriera, en definitiva, quemaduras de tal entidad que le produjeron la muerte unos días después.

A la vista, por tanto, de ese relato y de la fundamentación jurídica contenida en la Resolución de Apelación que lo complementa, y que concluye (Fundamento Jurídico Quinto) precisamente en”...que el grado o intensidad de dicha atenuante ha de ser escaso...”, no se aprecia la infracción legal alegada por indebida inaplicación de la condición de cualificada para la atenuante concurrente, que además inicialmente no fue ni siquiera tenida en cuenta, ni como atenuante simple, por el Tribunal del Jurado, y sí, tan sólo, admitida posteriormente, en Apelación, por el Tribunal Superior.

Por todo lo cual este tercer motivo merece la desestimación.

SEGUNDO.- Suerte distinta de la de la anterior pretensión han de correr, no obstante, tanto la solicitud de no apreciación de la concurrencia de la agravante de parentesco (motivos Primero y Segundo), como la de la consideración de los efectos atenuatorios, sobre la culpabilidad del recurrente, de la ingesta alcohólica, declarada probada en el relato de hechos de la Sentencia del Jurado (motivos Cuarto a Sexto).

En efecto, en cuanto a la primera de tales alegaciones, es decir, el cuestionamiento de la declaración de concurrencia de la agravante de parentesco, los Hechos Probados de la Sentencia de primera instancia tan sólo refieren que “El acusado mantenía relaciones de noviazgo con la víctima desde unos diez meses anteriores a los hechos objeto de este juicio siendo frecuentes los días que salían juntos e incluso los que el acusado dormía en casa de su novia con la que mantuvo relaciones sexuales”.

Como sabemos, la circunstancia mixta de parentesco requiere, para su aplicación, la existencia de un vínculo matrimonial entre víctima y autor del ilícito o, al menos una relación “...de carácter estable por análoga relación de afectividad”.

En este caso, inexistente ese vínculo matrimonial, la cuestión se circunscribe a determinar la posibilidad de asimilar la descrita relación como análoga al matrimonio y, para ello, ha de recordarse que la analogía, expresamente permitida por la norma positiva en este caso, no obstante, al ser utilizada en su vertiente agravatoria, debe ser entendida de manera estricta, evitando interpretaciones extensivas “contra reo”, que pudieran suponer vulneración del principio de legalidad.

Y así, un vínculo de noviazgo, que cuenta, tan sólo, con unos diez meses de antigüedad cuando los hechos delictivos se producen, sin convivencia entre el recurrente y su víctima que, tan sólo, salían juntos con cierta frecuencia, y por mucho que existieran también relaciones sexuales entre ambos, no puede llegar a considerarse agravante de parentesco, salvo que se quiera incluir, con inaceptable carácter extensivo, lo que no pasa de ser una relación de noviazgo como situación asimilada, a efectos agravatorios, al matrimonio.

De hecho, dos son los elementos esenciales de la relación que, según la propia literalidad del artículo 23, integran la asimilación al matrimonio, a saber, la “análoga relación de afectividad” y la “estabilidad”.

La concurrencia del primero de ellos, es decir, la analogía de la relación afectiva existente entre Eloy y su víctima con la marital, podría resultar discutible en el presente caso, dada la relatividad con que es susceptible de medición el afecto y máxime en circunstancias como las presentes, pero lo que en modo alguno resulta de recibo es afirmar que diez meses de noviazgo, sin convivencia en sentido estricto, supone una relación “estable”.

Recordemos que nos hayamos ante la interpretación de una agravante genérica, de carácter mixto además y por ende ambivalente, que debe ser interpretada con precisión puntual, según el sentido atenuatorio o agravatorio de sus efectos, a partir del fundamento que le da sentido y que, originariamente, no fue otro que el de la existencia de un “parentesco”, hoy extendido desde dicho vínculo, en sentido propio, hasta su equivalente en una sociedad que articula las relaciones personales de un modo mucho más informal, pero sin que, en ningún caso, ello permita ampliar lo que supone una agresión a la confianza mutua y a los lazos que genera una relación parental o similar, añadida a la que ya le es propia al ilícito cometido, a cualquier situación de hecho, aún cuando hubieren existido relaciones sexuales, en la que dos personas se relacionen, independientemente del tiempo transcurrido desde su inicio o del contenido y características de su mutua comunicación.

En este sentido, decía ya la STS de 15 de Marzo de 2003:

“Con independencia de que el fundamento dogmático de la circunstancia unas veces se relacione con la culpabilidad y otras con la antijuricidad, lo cierto es que cuando se trata de delitos entre parientes ésta relación implica un agravamiento en la medida que concurre un doble injusto, el propio del tipo delictivo de que se trate (matar, lesionar, amenazar......) y otro añadido constituido precisamente por la relación del parentesco existente entre el sujeto activo y pasivo, y ello es consecuencia de la existencia de determinados deberes morales que la convivencia familiar de los parientes determina y precisamente por ello los ataques o agresiones dentro del círculo de personas incluidas el artículo 23 C.P. merecen socialmente un mayor reproche del injusto...”

Por lo que los dos primeros motivos del Recurso deben estimarse, excluyendo, en el presente caso, la concurrencia de la referida agravante de parentesco.

TERCERO.- Semejante destino estimatorio ha de seguir también el motivo Sexto, en tanto que interesa la apreciación de la atenuante analógica, del artículo 21.6ª del Código Penal, en relación con la importante ingesta de alcohol llevada a cabo por el recurrente en tiempo inmediatamente anterior a la comisión del delito, enmarcada a su vez en un estado crónico de dependencia a dicha sustancia, debidamente acreditado.

Y es que, en efecto, según la propia redacción de los Hechos declarados como probados por el Tribunal del Jurado “Eloy era una persona aficionada a las bebidas alcohólicas las que tomaba en grandes cantidades casi todos los días muchos de los cuales se embriagaba mañana y tarde aunque sin llegar a perder el conocimiento. Padecía igualmente trastornos de la personalidad. Precisamente por dicho hábito al alcohol estuvo sometido a diversos tratamientos en distintos centros especializados en terapias de rehabilitación ya que padecía dependencia crónica al alcohol y otras sustancias”, para seguir diciendo que “Concretamente el día de los hechos había bebido varias cervezas, un carajillo de café y whisky y un total de siete cubalibres de whisky Dyc y pepsicola, equivalente a algo más de medio litro de whisky y ello durante unas cinco horas antes de desplazarse a la casa de María Ángeles”.

Por mucho que, seguidamente, en la misma Resolución se afirme que cuando comete el delito, Eloy “...se había recuperado...” y “...tenía totalmente intactas sus facultades intelectivas y volitivas...”, es lo cierto que existe base sobrada para apreciar, si no la concurrencia de una eximente incompleta de la responsabilidad criminal, del artículo 21.1ª en relación con el 20.1º o 2º del Código Penal, ni la cualificación de la atenuante, sí, al menos, una atenuante simple analógica, toda vez que resulta de todo punto irracional concluir en la nula afectación de las facultades psíquicas de quien ejecutó los hechos objeto en este momento de enjuiciamiento, padeciendo una alteración crónica de dependencia del alcohol como la descrita, unida a otros trastornos de la personalidad, no concretados, y tras haber ingerido tan considerable cantidad de esa sustancia psicoactiva.

La afectación, siquiera leve, de sus facultades psíquicas ha de darse por indiscutible, a partir de la literalidad de los Hechos Probados de la Sentencia de instancia, en los extremos a los que acabamos de hacer referencia.

Razones por las que, como ya adelantábamos, también ha de estimarse esta pretensión, procediendo, por tanto, el dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se acojan las consecuencias derivadas tanto de esta estimación como de la relativa a la exclusión de la agravante de parentesco.

B) RECURSO DE Montserrat COMO ACUSACIÓN PARTICULAR:

CUARTO.- Por su parte, la Acusación Particular también recurre la decisión del Tribunal Superior de Justicia a través de dos únicos motivos que, por vía del error de Hecho del apartado 2º y de la infracción de Ley del 1º, ambos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, persiguen una idéntica y doble finalidad: la apreciación de la agravante de “morada”, hoy incluida en los supuestos del artículo 22.2ª del Código, y la exclusión de la concurrencia de la atenuante de reparación del daño (art. 21.5ª), apreciada en la Apelación.

En cuanto a la segunda de tales pretensiones hay que traer aquí lo ya dicho anteriormente, en el inicial de los Fundamentos Jurídicos de esta misma Resolución, respecto de la efectiva constancia en los Hechos Probados de la Sentencia recurrida de los datos precisos para la apreciación de la atenuante de reparación del daño (art. 21.5ª CP) pues, aunque el esfuerzo de Eloy por evitar el resultado de su delictiva conducta no diera el fruto pretendido y la víctima finalmente falleciera como consecuencia de las quemaduras que su agresor le produjo, lo cierto es que la actitud de éste, en cierto modo próxima a un desestimiento activo, que llegó a producirse también quemaduras de alguna entidad al intentar apagar las llamas, así como su posterior búsqueda de auxilio, le hacen acreedor, siquiera en el grado de simple atenuación, de la circunstancia referida, toda vez que además de los días de prolongación de la vida de la víctima, obtenidos gracias a dicho auxilio, también se aprecia la concurrencia de elementos relativos a la atenuante de confesión de los hechos (art. 21.4ª CP), al haber referido a los que acudieron a socorrer a la mujer que era él el responsable de lo ocurrido, lo que, sin llegar a integrar propiamente esa otra circunstancia atenuante, vendría al menos a complementar las carencias que pudieran desprenderse del hecho de no haberse alcanzado con la ayuda prestada un resultado plenamente exitoso.

E igual destino desestimatorio que la anterior pretensión, ha de seguir la relativa a la aplicación de la agravante de morada (art. 22.2ª CP), cuya concurrencia fue inicialmente declarada por el Tribunal del Jurado para ser suprimida, con posterioridad, en la Resolución del Recurso de Apelación, toda vez que, como dice en apoyo de su decisión el Tribunal Superior de Justicia “...si el Jurado ha declarado probado que el acusado acudió al domicilio de la víctima “con el propósito de pedirle dinero”, ello excluye la búsqueda intencionada del lugar para cometer con más facilidades el delito...”, además de que “...la agravación de tipo delictivo y pena correspondiente debida a haberse apreciado la alevosía, impide una nueva agravión debida a haber buscado unas circunstancias, en este caso de lugar, que “debiliten la defensa del ofendido”...”

Argumentos que merecen ser compartidos íntegramente.

C) COSTAS:

QUINTO.- A tenor del contenido del artículo 901 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y del resultado parcialmente estimatorio del Recurso del condenado, las costas ocasionadas por el mismo han de ser declaradas de oficio, en tanto que las correspondientes al Recurso íntegramente desestimado de la Acusación Particular, deberán imponerse a esta parte.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de la acusadora particular, Montserrat, contra la Sentencia dictada, el día 13 de Mayo de 2005, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, parcialmente desestimatoria del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 26 de Enero de 2005, del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Córdoba, a la vez que estimamos parcialmente el Recurso de casación interpuesto, contra la referida Resolución, por el condenado como autor de un delito de Asesinato con la concurrencia de las circunstancias agravante de parentesco y atenuante de reparación del daño, Eloy, debiendo dictarse, a continuación, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se imponen a la recurrente vencida las costas ocasionadas por su Recurso, declarándose de oficio las causadas por el Recurso del condenado.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Diego Ramos Gancedo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 421/2006, de 04 de abril de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 683/2005

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ MANUEL MAZA MARTÍN

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Córdoba, con el número 1/2003 y seguida ante la Audiencia Provincial de Córdoba, por el procedimiento de la Ley del Jurado por delito de Asesinato, se dictó Sentencia el día 26 de enero 2005, contra la que se interpuso recurso de apelación ante Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que confirmó la dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

HECHOS PROBADOS

Se admiten en su integridad los de la Resolución dictada por el Tribunal del Jurado, con la única supresión del párrafo que dice: “No obstante y pese a la cantidad de alcohol que había bebido el acusado se había recuperado y cuando ocurrieron los hechos tenía totalmente intactas sus facultades intelectivas y volitivas”.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se tienen aquí por reproducidos los Fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO.- Como ya se ha dicho y suficientemente razonado en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la Resolución que precede, a la vista del relato fáctico contenido en la Sentencia del Tribunal del Jurado, con la corrección introducida en ésta, no puede apreciarse la concurrencia de la agravante de parentesco (art. 23 CP) y sí la atenuante analógica de intoxicación alcohólica (art. 21.6ª CP), en contra de los criterios aplicados por el Tribunal de Apelación, por lo que, en definitiva, el acusado es autor de un delito de Asesinato con la concurrencia de dos atenuantes, la de reparación del daño (art. 21.5ª CP) y la ya referida analógica, lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del Código Penal, nos lleva a la rebaja, en un grado, de la pena inicialmente prevista para el delito de Asesinato, si bien, atendida la extraordinaria gravedad de los hechos, por su forma de comisión, que supuso un innegable y extraordinario sufrimiento para la víctima, dentro de ese grado rebajado de la pena legal, procede la imposición del máximo de duración permitido.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III. FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Eloy, como autor de un delito de Asesinato, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de reparación del daño y analógica, a la pena de quince años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia del Tribunal del Jurado, confirmados en la Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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