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  • EDICIÓN DE 22/08/2006
 
 

STS DE 28.03.06 (REC. 6806/2000; S. 3.ª). DERECHO TRIBUTARIO. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES//GENERAL SOBRE LAS SUCESIONES. ADQUISICIONES “MORTIS CAUSA”. CARGAS, DEUDAS Y GASTOS DEDUCIBLES

22/08/2006
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No ha lugar al recurso contra liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no aceptándose la pretensión de la parte actora que entiende que debía haberse deducido de la herencia de la que trae causa la liquidación, las deudas relativas a un embargo que gravaba los bienes. Afirma la Sala que el embargo supone una traba respecto a la posibilidad de disposición de los bienes hereditarios, al igual que sucede en muchos otros casos en los que se hereda un determinado bien con una carga real, con un derecho real sobre cosa ajena, o con cualquier otra limitación legal. Por la herencia se adquiere activo y pasivo, y por la aceptación de la misma el heredero responde de las obligaciones del causante y de las cargas hereditarias. Es cierto que la aceptación de la herencia a beneficio de inventario supone que el heredero no responde de las obligaciones del causante ni de las cargas hereditarias con sus propios bienes, sino únicamente con los bienes de la herencia. Pero el hecho de que la herencia pueda tener incluso un valor liquidativo negativo, no supone que su aceptación o su adquisición esté suspendida por una limitación, limitación que de ningún modo se refiere al valor de los bienes hereditarios, sino al momento de adquisición de los mismos. Concluye la Sala que la adquisición cuestionada se produjo conforme a las Normas Civiles, sin limitación alguna, con aceptación expresa y con retroacción de los efectos al momento del fallecimiento del causante.

§1018720

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 28 de marzo de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6806/2000

Ponente Excmo. Sr. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por D.ª. Rebeca, representada por el Procurador D. Antonio Francisco García Díaz, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de Julio de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1123/97, en materia de Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de Julio de 2000, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: “FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de D.ª. Rebeca contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de Julio de 1997 impugnada en los presentes autos, la cual se confirma dada su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas.”.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, D.ª. Rebeca formuló recurso de casación en base al siguiente motivo de casación: “La sentencia recurrida infringe el artículo 24 de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Este motivo se invoca al amparo del apartado 1 d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa.”. Termina suplicando se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y se deje sin efecto la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones practicada por el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña, de 309.979.192 pesetas.

TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de Marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Antonio Francisco García Díaz, actuando en nombre y representación de D.ª. Rebeca, la sentencia de 13 de Julio de 2000 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 1123/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de Julio de 1997 que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por D.ª. Rebeca contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 31 de Enero de 1996, dictada en expediente sobre liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, acuerda: desestimarlo y confirmar la resolución impugnada.

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella la demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO.- Son hechos probados declarados por la sentencia de instancia y no combatidos en casación los siguientes:

La demandante, como consecuencia del fallecimiento de su esposo acontecido el 18 de Abril de 1993, otorgó Escritura de manifestación y adjudicación de herencia con fecha de 14 de Abril de 1994. En ella consta que el causante, en su testamento, después de legar a su hija “la legítima que en derecho le corresponda”, había instituido heredera universal a su esposa. Se estipula asimismo que el valor global de los bienes inventariados, constitutivos de la herencia, ascendía a 1.135.868.544 pesetas y como bajas de la misma, entre otras, las “responsabilidades dimanantes de diligencias previas... tramitadas por el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Barcelona, contra el causante, D. Guillermo y otros, por importe solidario de 3.000 millones de pesetas”. Se añade asimismo que la actora acepta a beneficio de inventario la herencia relicta y que solicita la suspensión de la liquidación del Impuesto Sucesorio hasta tanto queden sobreseídas las responsabilidades dimanantes de las diligencias previas anteriormente referidas.

Tras la presentación del documento por la demandante con fecha 15 de Abril de 1994, la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas giró liquidación provisional por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones con fecha 10 de Junio de 1994 (notificada el 27 de Junio siguiente), en la que resultó una deuda tributaria de 309.979.192 pesetas.

TERCERO.- Interesa poner de relieve que la recurrente en la vía económico administrativa impugnó la liquidación por entender que se había infringido el artículo 13 de la Ley 29/87 al no haber deducido de la herencia las deudas a las que el embargo hacía frente.

La demanda del recurso contencioso hace un planteamiento completamente distinto del litigio, pues ahora la liquidación se combate no por entender infringido el citado artículo 13 de la Ley 29/87, sino el artículo 24.3 del mismo texto legal.

El precepto invocado establece: “Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.”. Considera la recurrente que la existencia de un embargo sobre los bienes hereditarios liquidados constituye la condición, término, o fideicomiso a que el precepto citado se refiere.

CUARTO.- El precepto citado establece la posibilidad de que el devengo no tenga lugar el día del fallecimiento del causante en la transmisión mortis causa, o, alternativamente, el día de la celebración (perfección) del acto o contrato en las transmisiones inter-vivos. El artículo invocado posibilita la adquisición en un momento posterior cuando el título transmisivo contenga una condición, término, o, fideicomiso.

En el asunto discutido no hay adquisición de bienes suspendida, sino que lo que existe es una adquisición de bienes gravados por un embargo. La adquisición se produjo conforme a las Normas Civiles, sin limitación alguna, con aceptación expresa y con retroacción de los efectos al momento del fallecimiento del causante. Tal sería la regulación del Código Civil, acogiendo el criterio de aceptación desde el fallecimiento, si bien con efectividad desde la aceptación y retroacción al día del fallecimiento; y asimismo ese es el criterio del código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, según la Ley 40/91, de 30 de Diciembre, que aprobó dicho Código. A tenor del artículo 2 del mismo la sucesión se abre en el momento del fallecimiento del causante, estableciendo el artículo 4 que no obstante caben limitaciones a este respecto, como son “la institución sometida a condición suspensiva” y también el supuesto de “la sustitución vulgar y los heredamientos y fideicomisos”; en estos casos la herencia se defiere en el momento de cumplirse la condición, en la sustitución cuando se ha frustrado la anterior llamada respecto al sustituto, y en los heredamientos y fideicomisos según sus Normas especiales. En todo caso establece el artículo 5 que la herencia deferida la adquiere el heredero con su aceptación, pero los efectos de ésta se retrotraen al momento del fallecimiento del causante.

El embargo no supone limitación respecto a la adquisición. El embargo supone una traba respecto a la posibilidad de disposición, al igual que sucede en muchos otros casos en los que se hereda un determinado bien con una carga real, con un derecho real sobre cosa ajena, o con cualquier otra limitación legal.

Por la herencia se adquiere activo y pasivo, y por la aceptación de la misma el heredero responde de las obligaciones del causante y de las cargas hereditarias. Es cierto que la aceptación de la herencia a beneficio de inventario supone que el heredero no responde de las obligaciones del causante ni de las cargas hereditarias con sus propios bienes, sino únicamente con los bienes de la herencia, y en este sentido se pronuncia el artículo 35 de la Ley 40/91, de 30 de Diciembre del Código de Sucesiones por causa de muerte. Pero el hecho de que la herencia pueda tener incluso un valor liquidativo negativo, en absoluto supone que su aceptación o su adquisición esté suspendida por una limitación, limitación que de ningún modo se refiere al valor de los bienes hereditarios, sino al momento de adquisición de los mismos.

En conclusión, la adquisición hereditaria aquí cuestionada no se supeditó a condición, término, fideicomiso ni otra limitación, razón por la que resulta obligado desestimar el recurso.

QUINTO.- La sentencia ha de ser, por tanto, confirmada con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por D.ª. Rebeca, representada por el Procurador D. Antonio Francisco García Díaz, contra la sentencia de 13 de Julio de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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