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STS DE 27.03.06 (REC. 6/2004; S. 3.ª). FUNCIÓN PÚBLICA. SITUACIONES DE LOS FUNCIONARIOS//RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. MODALIDADES. RESPONSABILIDAD POR ACTOS DEL PODER JUDICIAL. POR ERROR JUDICIAL. SUPUESTOS//SEGURIDAD PÚBLICA. FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD

18/08/2006
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La Sala desestima el recurso de revisión por error judicial interpuesto contra sentencia que confirmó la resolución que declaró no procedente el pase a la situación de segunda actividad por causa del art. 85 b) de la Ley del Parlamento Vasco 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, al expresar el dictamen del Tribunal Médico la no disminución de las facultades necesarias para el pleno desempeño de las tareas propias de la categoría del recurrente, en contradicción con la inhabilitación para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión derivada de la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual efectuada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. No cabe entender que exista error judicial por infracción del precepto relativo a la condición de prueba tasada del documento administrativo ni por la valoración conjunta de las pruebas obrantes en autos, ya que no se aprecia una ponderación arbitraria de las mismas. No puede considerarse error evidente el entender que la situación en la Seguridad Social del recurrente es diferente e incompatible con la de pase a la segunda actividad contemplada en la norma autonómica según el criterio interpretativo sustentado por el Tribunal de instancia.

§1018689

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 27 de marzo de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6/2004

Ponente Excmo. Sr. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil seis.

Visto por esta Sección de la Sala Tercera el presente recurso de revisión por error judicial núm. 6/2004 promovido por la Procuradora doña Rosa María Rodríguez Molinero, en nombre y representación de don Juan Pedro, contra la sentencia, de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1172/02, seguido por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco e interpuesto contra desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado contra la resolución del Director de Recursos Humanos, de fecha 16 de octubre de 2001, que declaraba no procedente el pase del recurrente a situación administrativa de segunda actividad por la causa del artículo 85.b) de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco. Han sido partes el Abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde, y el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez, en representación del Gobierno Vasco. Y ha emitido informe del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 19 de diciembre de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: “QUE DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 1.172 DE 2002, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. ALBERTO ARENAZA ARTABE EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Juan Pedro, CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, DEL RECURSO DE ALZADA FORMULADO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL DIRECTOR DE RECURSO HUMANOS DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2.001, QUE DECLARA NO PROCEDENTE EL PASE A LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE SEGUNDA ACTIVIDAD POR LA CAUSA DEL ART. 85.B) DE LA LEY 4/1.992, DE 17 DE JULIO, DE POLICÍA DEL PAÍS VASCO, QUE CONFIRMAMOS. SIN COSTAS”.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación de don Juan Pedro dedujo demanda de error judicial manifiesto al desestimar la sentencia el recurso contencioso administrativo, confirmando la mencionada resolución del Director General de Recursos Humanos que denegaba el pase a la situación administrativa de segunda actividad por la referida causa contemplada en el artículo 85.b) de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, al expresar el dictamen del Tribunal Médico designado por el Departamento del Interior del Gobierno Vasco, de fecha 22 de marzo de 2001, la no insuficiencia o disminución de las facultades necesarias para el pleno desempeño de las tareas propias de la categoría del recurrente, en contradicción con la inhabilitación para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión derivada de la declaración de la situación de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual efectuada por el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS, en adelante) realizada en resolución de fecha 17 de mayo de 1996.

En síntesis, sostiene el recurrente que la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco admite que el dictamen emitido por el Tribunal Médico, que vinculaba a la Administración demandada para declarar la situación de segunda actividad, podía ser combatido con prueba idónea, y el reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual reconocido por el INSS constituía prueba idónea a tal finalidad, ya que se trata de documento público administrativo, que hace prueba plena de los hechos que incorpora, dando fe de su contenido y, por consiguiente, obligaba al órgano judicial a estar y pasar por el mismo.

Consecuentemente, se razona la concurrencia de los requisitos precisos para el reconocimiento del error judicial: una actividad jurisdiccional que implica un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, error de hecho o de derecho; y un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Y se termina solicitando:

“a).- [Se] declare la existencia de error judicial cometido por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso núm. 1.172/2.002, al desestimarlo en base a expresar el Dictamen del Tribunal Médico designado por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, la no insuficiencia o disminución de las facultades necesarias para el pleno desempeño de las tareas de la propia categoría y la no pertinencia de pasar a la situación de segunda actividad, a pesar de que la realidad acreditada en el proceso sobre el estado actual de las facultades necesarias para el pleno desempeñó de las tareas de su propia categoría que presenta el actor, revela que el mismo se encuentra inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión de Ertzaina, y que por consiguiente, resultaría procedente que pasase a la situación de segunda actividad, por cumplirse en él todos los requisitos exigidos en el art. 85 y 87 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.

b).- [Se] declare que dicho error produce efectos indemnizatorios, en la cuantía que se concretará ulteriormente a favor de D. Juan Pedro.

c).- [Se] imponga las costas a las Administraciones demandadas”.

TERCERO.- En el informe de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, emitido el 19 de julio de 2004, se señala que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en sentencia no tiene encaje en el proceso por error judicial, ya que tal proceso no tiene por objeto comprobar si la resolución judicial es o no ajustada a Derecho, como si de una nueva instancia se tratara. El demandante lo que pretende, a través del proceso por error judicial, es obtener su pretensión: la declaración de su derecho al pase a la situación de segunda actividad, forzando la revisión de la sentencia, para sustituir la valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial por el propio criterio valorativo del recurrente.

Después de hacerse referencia a lo establecido en los artículos 85 y 87 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, y al Decreto 7/1998, de 27 de enero, por el que se desarrollan determinados aspectos relativos al pase a la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los cuerpos de policía del País Vasco, se pone de manifiesto que el planteamiento del recurso abocaba a la Sala a resolver sobre el estado físico del don Juan Pedro, materia en la que resultan esenciales las opiniones técnicas de quienes gozan de conocimientos suficientes sobre la materia, encontrándose con dos informes médicos contradictorios. Y la sentencia, ante la ausencia de prueba pericial medica judicial, dio prevalencia al informe médico emitido por el órgano específico y cualificado para constatar el grado de incapacidad necesaria que permite el pase a la situación de segunda actividad, considerando que no era prueba idónea la resolución del INSS realizada en 1996 y revisable por agravamiento o por mejoría.

CUARTO.- Con fecha 11 de noviembre de 2004, el Abogado del Estado presenta escrito de contestación argumentando que no existe causa justificativa de la imputación de error judicial a la sentencia recaída en el recurso núm. 1172/2002 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Las normas específicas atribuyen al Tribunal Médico la determinación de la concurrencia o no de las circunstancias precisas para el pase a la situación de segunda actividad. Precisamente, la omisión del dictamen del referido Tribunal y la consideración en su lugar de la resolución de incapacidad permanente producida por el INSS, fue causa de la anulación judicial de la resolución originariamente denegatoria del pase a la segunda actividad y que “coherentemente, condujo a la declaración de jubilación forzosa”.

No concurre, en definitiva, ninguno de los supuestos que la jurisprudencia ha definido como determinante de reconocimiento de existencia de error judicial.

En segundo lugar, sostiene que la prueba “expresamente desestimada, no omitida” nunca hubiera podido justificar el pase a la segunda actividad postulada sino a la jubilación forzosa.

Por último, se argumenta sobre la manifiesta improcedencia de reconocer el derecho al resarcimiento, ya que el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye exclusivamente al Ministerio de Justicia la competencia para conocer de las pretensiones de daños y perjuicios derivadas del reconocimiento del error judicial, sin perjuicio de la revisión judicial de la decisión que dicte.

QUINTO.- La representación procesal del Gobierno Vasco formula sus alegaciones por medio de escrito presentado el 23 de diciembre de 2004, en el que se recuerda que la demanda por error judicial no puede configurarse como una nueva instancia en la que vuelvan a plantearse las mismas cuestiones, ya sean jurídicas o fácticas, que se suscitaron y fueron resueltas por la sentencia que pretende revisarse.

El recibimiento a prueba del recurso núm. 1172/2002 era el momento procedente para que el demandante hubiera solicitado la ratificación del informe de la Mutua o hubiera propuesto prueba pericial para desvirtuar el informe del Tribunal Médico de la Segunda Actividad, sin embargo no se solicitó ninguna de las dos cosas, circunstancia que se constata a través de los autos y del informe de la Sala de instancia. Y en el mismo sentido que el Abogado del Estado, pone de relieve la “inconsistencia” de la invalidez permanente declarada por el INSS para contrarrestar eficazmente lo consignado en el Tribunal Médico competente.

En cualquier caso, aun considerando prueba idóneas ambos informes, no cabe ignorar que al tener conclusiones diferentes, lo procedente hubiera sido que el demandante solicitara pericial para resolver el conflicto, cosa que no se produjo.

Asimismo, en cuento a la solicitud de indemnización se señala que este proceso no es el cauce a seguir para su reclamación, debiendo seguirse la misma, en su caso, ante el Ministerio de Justicia.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal, con fecha 15 de junio de 2005, firma un informe en el que manifiesta que el pretendido error, de existir, no podría calificarse de error judicial en el sentido y con el alcance establecidos por la jurisprudencia, pues carece de los requisitos de ser: “craso”, “ostensible”, “patente”, “incontestable”, “esperpentico”, “absurdo”, “ilógico”, “irracional” y “extramuros de los cauces lógicos”.

Por ello termina señalando que es de su parecer que “procede desestimar la pretensión por inexistencia de error judicial, con la preceptiva imposición de las costas que dispone el artículo 293.1.e) de la LOPJ.

SÉPTIMO.- Fue señalada, para votación y fallo, la audiencia el 21 de marzo de 2006, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A tenor de la jurisprudencia sentada, de un modo reiterado, en relación con la materia que examinamos, por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por este Tribunal Supremo, hemos de puntualizar que, (a), “sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente”; (b), “el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales”, no pudiendo ampararse en el mismo “el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales”; (c), “el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley”; (d), “el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido” y “ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico”; (e), “no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica”, “ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico”; (f), “no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante”; y, (g), “no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador”.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta la expresada doctrina no es posible apreciar el error judicial cualificado que se atribuye a la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia por las siguientes razones.

En primer lugar, desde la perspectiva de la prueba, no existe ningún precepto que obligue al órgano judicial a valorar la resolución del INSS, que declaraba la Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual del recurrente, como un medio de prueba que necesariamente desvirtúe el dictamen del Tribunal Médico que denegaba la presencia de las condiciones precisas para el pase a la segunda actividad.

En efecto, es cierto que en relación con determinados medios de prueba, como los documentos públicos, se establecen ciertos criterios de valoración tasada. Así, el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para los documentos comprendidos en los números 1 a 6 del artículo 317 LEC, dispone que harán prueba plena del “hecho, acto o estado que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella”. Pero, según el apartado 2 del mismo precepto, la fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5º y 6 del citado artículo 317 LEC a los que las leyes otorguen el carácter de público, es la que establezcan las leyes que les reconozcan tal carácter; y, en defecto de disposición expresa en tales leyes, “los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado”. De manera que el Tribunal de instancia podía legítimamente confrontar el “estado de cosas” que resultaba de la resolución del INSS con el que derivaba del mencionado informe del Tribunal Médico, órgano al que, por cierto, el artículo 87.2 de la Ley del Parlamento del País Vasco 4/1992, de 17 de julio, atribuye específicamente la evaluación de la incapacidad constitutiva de la causa determinante del pase a la segunda actividad.

En definitiva, no cabe entender que exista error judicial por infracción del precepto relativo a la condición de prueba tasada del documento administrativo ni por la valoración conjunta de las pruebas obrantes ya que no se aprecia una ponderación arbitraria de las mismas, cuando, además, la sentencia revisada hace referencia a los específicos efectos de la resolución del INSS.

En segundo lugar, desde la consideración material, debe tenerse en cuenta que la referida Ley del Parlamento Vasco 4/1992 configura la segunda actividad como una de las situaciones administrativas que se rigen por lo dispuesto en el Capítulo V del Título III de la Ley 6/1989, de 6 de julio de la Función Pública Vasca, con las particularidades que en aquella se contienen (art. 81). De esta manera no puede tampoco entenderse que sea un error manifiesto el razonamiento de la sentencia del Tribunal Superior del País Vasco cuando, al interpretar la causa de pase a dicha situación establecida en el artículo 85.b) de la Ley del Parlamento Vasco, señala textualmente (fundamento jurídico tercero, in fine): “el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total reconocido por el INSS proyecta sus efectos en las prestaciones de la Seguridad Social, o de otras mejoras o derechos, pero carece de carácter de prueba a los efectos aquí considerados, ya que la Administración demandada sólo es competente para declarar la situación de segunda actividad de acuerdo con el dictamen emitido por el Tribunal Médico, que le vincula, que puede ser combatido en el proceso con prueba idónea, como lo sería una prueba pericial contradictoria que, en este caso, no se articula”.

Dicho en otros términos, no puede considerarse error evidente, a los efectos de la revisión que se propone, el entender que la situación en la Seguridad Social del recurrente es diferente, e, incluso, en cierta forma, incompatible con la de pase a la segunda actividad contemplada en la norma autonómica según el criterio interpretativo sustentado por el Tribunal de instancia. Esto es, como advierte el Abogado del Estado, resulta sostenible, desde las limitadas facultades de revisión que habilita el recurso que se resuelve, que las circunstancias determinantes de la invalidez permanente, con inhabilitación para la realización de todas las fundamentales tareas de la profesión, impedirían al demandante alcanzar el reconocimiento del derecho al pase a la segunda actividad, si se entiende que es presupuesto para éste el que la incapacidad apreciable no impida la realización de las tareas fundamentales de la profesión.

TERCERO.- Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de revisión por error judicial, con la consecuente imposición de las costas causadas, a tenor de lo objetivamente prescrito en el artículo 293.1.c) de la LOPJ, y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión por error judicial interpuesto por la representación procesal de don Juan Pedro, contra la sentencia, de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1172/02, seguido por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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