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INDEMNIZACIÓN ESPECIAL

18/08/2006
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Resolución de 28 de julio de 2006, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, sobre incremento de la indemnización especial a tanto alzado a percibir por los huérfanos en caso de muerte derivada de contingencias profesionales (BOE de 21 de agosto de 2006). Texto completo.

§1018677

RESOLUCIÓN DE 28 DE JULIO DE 2006, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOBRE INCREMENTO DE LA INDEMNIZACIÓN ESPECIAL A TANTO ALZADO A PERCIBIR POR LOS HUÉRFANOS EN CASO DE MUERTE DERIVADA DE CONTINGENCIAS PROFESIONALES.

En el artículo 29.2 de la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social, se señala que la indemnización especial a tanto alzado a reconocer a los huérfanos en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional consistirá en una mensualidad de la base reguladora, importe que se incrementará con la cantidad que resulte de distribuir entre los huérfanos beneficiarios la cuantía de seis mensualidades de la referida base reguladora “cuando no exista viuda o viudo con derecho a esta indemnización especial”.

Una consolidada jurisprudencia dictada en unificación de doctrina por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, reproducida, entre otras, en la Sentencia de 18 de noviembre de 1998, ha venido considerando que el aludido incremento sólo puede ser reconocido cuando el beneficiario sea huérfano absoluto y el cónyuge viudo lo sea en sentido estricto (no por simple convivencia “more uxorio”), interpretación que lleva a declarar a dicho Tribunal que el derecho a la indemnización discutida sólo procede en la cuantía máxima de seis meses para el hijo matrimonial cuando a la muerte del causante no exista cónyuge sobreviviente o éste fallezca, lo que equivale a negar el derecho, en dicha cuantía, al hijo extramatrimonial.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia 154/2006, de 22 de mayo de 2006, dictada con ocasión de un recurso de amparo, ha considerado que si bien dicha doctrina jurisprudencial aparenta ser formalmente neutra en el trato de unos y otros hijos, sin embargo, analizando las consecuencias indirectas o reflejas que tiene la cuestión suscitada en las necesidades de la familia del hijo extramatrimonial afectado, se puede constatar que la aplicación de tal doctrina hace de peor condición a los hijos habidos fuera del matrimonio con respecto a los hijos matrimoniales, lo que, a juicio del citado Tribunal, implica una discriminación indirecta por razón de filiación que requiere ser corregida con una interpretación distinta que garantice la plena equiparación de derechos de los hijos sean o no matrimoniales. Consecuentemente, se hace preciso asumir dicha orientación y acomodar a la misma la actuación de las Entidades gestoras y colaboradoras del sistema de la Seguridad Social.

En su virtud, esta Dirección General, en ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas por el Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, de desarrollo de la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, resuelve:

Primero.-La condición prevista en el artículo 29.2.b) de la Orden de 13 de febrero de 1967, relativa a que no exista viuda o viudo con derecho a la indemnización especial a tanto alzado en caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, a efectos de incrementar la que corresponda al huérfano, se entenderá que se cumple en aquellos supuestos en que no hubiera mediado matrimonio entre los progenitores del huérfano.

Segundo.-Lo previsto en la presente Resolución será aplicable en relación con los hechos causantes que se produzcan o hayan producido a partir del día 22 de junio de 2006.

Tercero.-La presente Resolución entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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