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JUNTA ARBITRAL DE TRANSPORTES

14/08/2006
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Decreto 91/2006, de 20 de julio, por el que se fijan cantidades a percibir por los vocales de la Junta Arbitral de Transportes del Principado de Asturias, no pertenecientes a la Administración del Principado de Asturias (BOPAP de 14 de agosto de 2006). Texto completo.

§1018629

DECRETO 91/2006, DE 20 DE JULIO, POR EL QUE SE FIJAN CANTIDADES A PERCIBIR POR LOS VOCALES DE LA JUNTA ARBITRAL DE TRANSPORTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, NO PERTENECIENTES A LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

El Decreto 87/1990, de 26 de diciembre, crea la Junta Arbitral de Transportes en el Principado de Asturias, justificando su creación en la necesidad de contar como instrumento de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte.

Considerando el incremento de actividad de la Junta Arbitral a lo largo del tiempo que lleva en funcionamiento, así como el pago de diferentes cantidades a los vocales en otros cuerpos arbitrales del Principado de Asturias, se considera pertinente establecer una cantidad que resarza a los vocales de este órgano por las asistencias a la Junta.

En su virtud, a propuesta del Ilmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de julio de 2006, dispongo:

Artículo 1.—Las asociaciones de transportistas, cargadores y de consumidores y usuarios y las empresas Renfe- Operadora y Feve, cuyos representantes actúen como vocales en la Junta Arbitral de Transportes del Principado de Asturias percibirán, por cada expediente en el que intervengan, veinticinco euros.

Artículo 2.—A efectos de justificación de los pagos de la cantidad anteriormente indicada, quien ostente la Secretaría de la Junta certificará la asistencia de cada miembro de la Junta.

Disposición final primera

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de transportes para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo del presente Decreto y, en especial, para la actualización anual de la cantidad fijada, que no podrá ser superior al índice de precios al consumo que resulte de aplicación.

Disposición final segunda

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

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