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  • EDICIÓN DE 11/08/2006
 
 

MODIFICACIÓN DEL DECRETO 138/2002

11/08/2006
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Decreto 148/2006, de 25 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, aprobado por Decreto 138/2002, de 30 de abril (BOJA de 11 de agosto de 2006). Texto completo.

§1018602

El Decreto 148/2006 modifica el Decreto 138/2002, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de normas reguladoras de las Cajas de Ahorro.

El Decreto Autonómico concretamente introduce una modificación en el artículo 20 del Reglamento.

El Decreto 138/2002, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de normas reguladoras de las Cajas de Ahorro puede consultarse en el Repertorio de Legislación de Iustel.

DECRETO 148/2006, DE 25 DE JULIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY 15/1999, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CAJAS DE AHORROS DE ANDALUCÍA, APROBADO POR DECRETO 138/2002, DE 30 DE ABRIL.

Desde la aprobación de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, así como de las sucesivas Leyes estatales que han modificado la legislación básica en esta materia, las cajas de ahorros con domicilio social en Andalucía han acometido diversos procesos de adaptación de sus estatutos y reglamentos de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno a las modificaciones introducidas en el régimen jurídico de estas entidades por la citada legislación autonómica y estatal, así como de renovación de sus órganos de gobierno destinados a adaptar la composición de los mismos a los nuevos requerimientos legales.

La vigente redacción del artículo 20 del Reglamento de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, aprobado por Decreto 138/2002, de 30 de abril, regula el período transitorio que se abre en los supuestos de fusión de cajas de ahorros, estableciendo que serán de aplicación en dicho período las previsiones de los artículos 46 y 47 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, que regulan las causas de cese, el mandato y la reelección de las personas miembro de los órganos de gobierno.

La aplicación de este precepto reglamentario puede dar lugar a que la entidad resultante de una fusión se vea abocada a efectuar la renovación parcial de sus órganos de gobierno durante un período relativamente breve, como es el transitorio, cuya duración máxima es de dos años, período que está destinado, justamente, a lograr la consolidación del funcionamiento de la nueva entidad que ha resultado de la fusión y la estabilidad de la misma. A su vez, parece conveniente precisar el momento en que debe iniciarse el proceso electoral que conducirá a la renovación total de los órganos de la caja resultante de la fusión.

Teniendo en cuenta que la fusión de cajas de ahorros es el resultado de un proceso cuya duración se dilata en el tiempo, así como de sucesivos acuerdos que corresponde adoptar a los órganos de las cajas implicadas en dicho proceso, resulta necesario garantizar la estabilidad y permanencia de tales órganos en tanto no haya culminado la fusión proyectada.

Por último, el artículo 4 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía atribuye a la Consejería de Economía y Hacienda el ejercicio del protectorado y control público de las cajas de ahorros, de acuerdo, entre otros, con los principios de cooperación entre las cajas domiciliadas en Andalucía y la protección de la independencia, solvencia, estabilidad y prestigio de dichas entidades.

Las anteriores consideraciones determinan la necesidad de modificar el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, lo que se efectúa mediante el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 25 de julio de 2006, dispongo:

Artículo único. Modificación del artículo 20 del Reglamento de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, aprobado por Decreto 138/2002, de 30 de abril.

El artículo 20 del Reglamento de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, aprobado por Decreto 138/2002, de 30 de abril, queda redactado como sigue:

“Artículo 20. Período transitorio de los órganos de gobierno.

Suspensión de los procesos de renovación de los órganos de gobierno.

1. De acuerdo con el artículo 15.1 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, en el caso de fusión por absorción, quedarán disueltos los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros absorbida, y la administración, gestión, representación y control de la entidad resultante corresponderá a los de la Caja de Ahorros absorbente, respetando en todo caso las proporciones y grupos establecidos en la referida Ley.

Los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros absorbente continuarán funcionando transitoriamente con el mismo número que tuvieren establecido antes de la fusión, cualquiera que fuera el balance conjunto resultante de la misma, hasta que se proceda a la siguiente renovación parcial conforme a los artículos 47.4 y 57.1 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, y 89 de este Reglamento.

No obstante, cuando en el proyecto de fusión se previera la incorporación transitoria de miembros de los órganos de gobierno de la entidad absorbida en los de la absorbente, ésta se producirá en la forma establecida en el proyecto de fusión y hasta que culmine la siguiente renovación parcial de los órganos de gobierno de la entidad absorbente resultante, respetando, en todo caso, las proporciones y grupos establecidos en la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

Finalizado el referido período transitorio, se producirá el cese de todos los miembros de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros absorbida que se hubieren incorporado a los de la absorbente, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Cuando en virtud de lo previsto en el apartado 3 del presente artículo no se hubiese iniciado el proceso de renovación parcial de los órganos de la Caja de Ahorros absorbente, o hubiese quedado suspendido, una vez autorizada la fusión por el Consejo de Gobierno y, en el plazo máximo de seis meses a contar desde la notificación de dicha autorización, se iniciará o reanudará el citado proceso de renovación de los órganos de aquella Caja de Ahorros adecuado, en su caso, a la nueva realidad.

2. En el supuesto de fusión con creación de una nueva entidad, los órganos de gobierno, constituidos conforme a lo previsto en el artículo 15.2 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, desempeñarán sus funciones de forma transitoria hasta que se realice su renovación total en el plazo máximo de dos años, contados a partir de la inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía a la que se refiere el apartado 4 del artículo anterior.

A tal efecto, el correspondiente proceso de renovación podrá iniciarse en cualquier momento tras la fusión y deberá iniciarse en todo caso seis meses antes de la fecha de vencimiento del plazo máximo de dos años citado en el párrafo anterior, o de la fecha de vencimiento del plazo inferior pactado, en su caso, por las entidades fusionadas.

3. En cualquiera de los supuestos de fusión referidos en este artículo, cuando el fin del mandato de las personas miembro de los órganos de gobierno de alguna de las Cajas de Ahorros que participen en la misma debiera tener lugar una vez aprobado el proyecto de fusión por los Consejos de Administración de todas las Cajas de Ahorros participantes, no se iniciará el correspondiente proceso para la renovación de aquellos.

Asimismo, la aprobación de los proyectos de fusión por los Consejos de Administración de todas las Cajas de Ahorros participantes dejará en suspenso los procesos iniciados y no concluidos.

Los citados procesos se iniciarán o reanudarán si no se llegasen a adoptar los acuerdos de fusión por las Asambleas Generales de todas las Cajas de Ahorros que participen en la misma, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del acuerdo de cada uno de los Consejos de Administración antes referido. De igual modo, se iniciarán o reanudarán dichos procesos cuando fuese denegada la autorización de la fusión por el Consejo de Gobierno, o hubiera transcurrido el plazo máximo establecido sin haberse notificado resolución expresa.

En los casos antes citados, el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros cuyos órganos de gobierno deban renovarse adoptará el acuerdo de iniciación o reanudación de los procesos de renovación en el plazo máximo de un mes, contado desde la fecha en que termine el plazo de seis meses al que se refiere el párrafo anterior, o desde que sea notificada o se entienda producida por silencio administrativo la denegación de la autorización de la fusión.

4. Lo dispuesto en el presente artículo respecto a la suspensión o no iniciación de los procesos de renovación de las personas miembro de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, se entenderá sin perjuicio del plazo máximo de duración del mandato previsto en el artículo 47.2 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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