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DESARROLLO DEL REAL DECRETO 1537/2003

04/08/2006
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Orden Foral 88/2006, de 18 de julio, del Consejero de Educación, por la que se desarrolla la disposición adicional tercera del Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias (BON de 4 de agosto de 2006). Texto completo.

§1018501

ORDEN FORAL 88/2006, DE 18 DE JULIO, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE DESARROLLA LA DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA DEL REAL DECRETO 1537/2003, DE 5 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS CENTROS QUE IMPARTAN ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN GENERAL NO UNIVERSITARIAS.

Preámbulo

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en su artículo 14, establece que todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas con garantía de calidad.

Promulgada la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en tanto no se determine reglamentariamente los requisitos mínimos de los centros que imparten las enseñanzas que en ella se regulan, es el Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre, el que está en vigor y por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

El mencionado Real Decreto establece en su Capítulo II y III los requisitos mínimos que han de reunir los centros de segundo ciclo de Educación Infantil y de Educación Primaria respectivamente.

Sin embargo, la disposición adicional tercera del mismo texto legal exceptúa, para aquellos centros de segundo ciclo de Educación Infantil y Primaria que atiendan a poblaciones de especiales características sociodemográficas o escolares, los requisitos previstos en cuanto al número de unidades con que deben contar los centros y, en cuanto a los demás requisitos previstos en los capítulos II y III, establece que las Administraciones educativas competentes los adecuarán a las especiales características y dimensiones de los centros.

En virtud de lo establecido por la disposición adicional tercera del Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, y en virtud de las facultades conferidas en el artículo 41.1 g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, ORDENO:

1.º Podrán autorizarse centros docentes incompletos de segundo ciclo de Educación Infantil y Primaria, que atiendan a poblaciones de especiales características sociodemográficas o escolares, a las que se refiere el apartado primero de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre, siempre que la demanda escolar no justifique la existencia de un centro completo.

2.º Se entenderán por unidades educativas los grupos de alumnos y alumnas que determine la planificación educativa del Departamento de Educación, y podrán agrupar alumnos de segundo ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria, o de cursos diferentes de un mismo nivel, siempre que lo justifique el número de alumnos, en cuyo caso la relación máxima profesor-alumnos será de 1/25, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente al respecto, tanto en segundo ciclo de Educación Infantil como en Educación Primaria.

Requisitos referidos a instalaciones y condiciones materiales de los centros incompletos de segundo ciclo de Educación Infantil y Primaria.

3.º Los centros de segundo ciclo de Educación Infantil y Primaria deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales:

a) Ubicación en locales de uso exclusivo y con acceso independiente desde el exterior.

b) Un aula por cada unidad con una superficie de, al menos, metro y medio cuadrado por alumno con un mínimo de treinta metros cuadrados por aula.

c) Una sala o espacio de usos múltiples de 30 metros cuadrados por cada tres unidades o fracción superior.

d) Un espacio abierto de recreo de tamaño adecuado al número de puestos autorizados.

e) En los centros de Educación Primaria, un espacio cubierto y cerrado para Educación Física y Psicomotricidad, que tendrá una superficie de 2 metros cuadrados por puesto escolar e incluirá espacios para vestuarios, duchas y almacén.

Excepcionalmente, los centros de hasta cuatro unidades inclusive, podrán no disponer de vestuarios, duchas y almacén.

Este espacio tendrá en todo caso una superficie mínima de 60 metros cuadrados, sin que, en ningún caso, deba ser superior a 150 metros cuadrados.

f) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro.

g) Un despacho de Dirección y Secretaría, que podrá ser utilizado como sala de profesores, de tamaño adecuado a la capacidad autorizada del centro.

Los espacios previstos en las letras d) y e) del apartado anterior podrán estar ubicados fuera del recinto escolar, y podrán estar cubiertos y no cerrados, siempre que en los desplazamientos de los alumnos se garantice su seguridad, no sea necesario transporte escolar y estén ubicados en la misma localidad que el centro.

Los espacios previstos en las letras c) y e) podrán ser un único espacio común, siempre y cuando el mismo tenga una superficie mínima de 90 metros cuadrados.

Los centros que impartan conjuntamente segundo ciclo de Educación Infantil y de Educación Primaria deberán garantizar para los alumnos de segundo ciclo de Educación Infantil el uso del espacio de recreo y la sala de usos múltiples, en horario independiente, salvo que se trate de centros que agrupen alumnos de distintos niveles en las mismas unidades.

4.º El Departamento de Educación podrá adaptar lo previsto en la presente Orden Foral sobre relación máxima profesor-alumnos a las peculiaridades de la población que atiende el centro.

5.º La presente Orden Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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