Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 04/08/2006
 
 

MODIFICACIÓN DE LA ORDEN DE 8 DE JUNIO DE 1999

04/08/2006
Compartir: 

Orden de 19 de julio de 2006, por la que se modifica la de 8 de junio de 1999, por la que se regulan los Programas de Diversificación Curricular (BOJA de 4 de agosto de 2006). Texto completo.

§1018497

ORDEN DE 19 DE JULIO DE 2006, POR LA QUE SE MODIFICA LA DE 8 DE JUNIO DE 1999, POR LA QUE SE REGULAN LOS PROGRAMAS DE DIVERSIFICACIÓN CURRICULAR.

El Consejo Europeo de Lisboa celebrado en marzo de 2000 marcó un nuevo objetivo estratégico para la Unión Europea:

Llegar a ser :

la economía basada en el conocimiento más competitiva y dinámica del mundo, capaz de tener un crecimiento sostenible con más y mejores trabajos y con una mayor cohesión social:

. Para lograr esto, los sistemas de educación deben adaptarse a las demandas de la sociedad del conocimiento y a la necesidad de mejorar el nivel y calidad del trabajo con el horizonte del año 2010. Este objetivo estratégico ha llevado a la Comisión Europea a la búsqueda de un marco que defina :

las nuevas destrezas básicas:

proporcionadas por medio de un aprendizaje a lo largo de la vida, apuntando ya la inclusión en ellas de Tecnologías de la Información y de la Comunicación (TIC), cultura tecnológica, lenguas extranjeras, espíritu emprendedor y habilidades sociales.

La contribución a este objetivo estratégico de la Unión Europea desde la educación y formación se plasma un año después en el Consejo Europeo de Estocolmo, igualmente, en tres objetivos estratégicos: Calidad, accesibilidad y flexibilidad.

La Orden de la Consejería de Educación de 8 de junio de 1999 (BOJA del 17), reguló las condiciones en las que determinados alumnos y alumnas pudieran alcanzar los objetivos educativos propios de la Educación Secundaria Obligatoria mediante una metodología específica e, incluso, a través de una organización curricular distinta de la establecida con carácter general, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE del 4) establece en su artículo 27, que las diversificaciones del currículo se podrán establecer desde tercer curso de educación secundaria obligatoria, para el alumnado que lo requiera tras la oportuna evaluación, señalando que el alumno que una vez cursado segundo no estén en condiciones de promocionar a tercero y hayan repetido ya una vez en secundaria, podrán incorporarse a un programa de diversificación curricular, tras la oportuna evaluación. El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en su artículo 11 que durante el año académico 2006-2007 los alumnos que hayan cursado el curso 2.Î de la Educación Secundaria Obligatoria, no estén en condiciones de promocionar a tercero y hayan repetido ya una vez en esta etapa educativa, podrán incorporarse a un programa de diversificación curricular. Durante el año académico 2006-2007 las diversificaciones curriculares previstas en la Educación Secundaria Obligatoria reguladas en la LOE, se realizarán conforme a lo previsto en la regulación de las enseñanzas de la Educación Secundaria Obligatoria establecidas en la LOGSE.

Teniendo en cuenta que ello afecta a determinados artículos de la Orden de la Consejería de Educación de 8 de junio de 1999 ya aludida, procede llevar a cabo la modificación de los mismos.

Igualmente, afecta a un aspecto muy concreto ±referido al Programa de Diversificación Curricular recogido en un apartado de la Orden de 2 de febrero de 2005, por la que se modifica la Orden de 1 de febrero de 1993, sobre Evaluación en Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que también se verá afectado de ahí que su modificación sea pertinente hacerla en esta disposición, aunque en Disposición Adicional.

En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del Real Decreto Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en virtud de la competencia para dictar la presente Orden atribuida por el artículo 39 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, de Gobierno y Administración de la Junta de Andalucía, dispongo:

Artículo único. Se modifica la Orden de esta Consejería de Educación de 8 de junio de 1999, por la que se regulan los programas de diversificación curricular (BOJA de 17 de junio), para el curso 2006-2007 en los artículos siguientes:

Segundo a sexto; octavo, noveno, undécimo, decimotercero y decimocuarto. Así mismo se modifica en disposición adicional la Orden de esta Consejería de Educación de 2 de febrero de 2005, por la que se modifica la Orden de 1 de febrero de 1993, sobre Evaluación en Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 25 de febrero) en su artículo undécimo para adecuar su redacción a las nuevas exigencias normativas que establece el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

La nueva redacción de la Orden de 8 de junio de 1999 se acomodará a lo siguiente:

1. El artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 2. Duración del programa de diversificación curricular.

Los programas de diversificación curricular tendrán una duración de un curso académico. No obstante, cuando el progreso del alumno o la alumna en su proceso de aprendizaje así lo requiera, la duración del programa se podrá prolongar a un segundo curso académico en el caso de los alumnos y alumnas que no hayan cursado el tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria, siempre que existan posibilidades fundadas de que con ello el alumnado podrá alcanzar el título de Graduado en Educación Secundaria y lo permitan los requisitos de edad.

2. El artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 3. Perfil del alumnado que cursa el Programa Diversificación Curricular.

Podrá cursar un programa de diversificación curricular el alumnado en el que concurran las siguientes circunstancias:

a) Haber cursado el segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria, no estar en condiciones de promocionar al curso siguiente y haber repetido, ya una vez en esta etapa educativa.

b) Presentar dificultades evidentes para alcanzar el título de Graduado en Educación Secundaria siguiendo el currículum con la estructura general de la etapa.

c) Haber sido objeto de otras medidas de atención a la diversidad durante su permanencia en los anteriores niveles y/o etapas educativas, incluida, en su caso, la de adaptación curricular significativa, sin que las mismas hayan resultado suficientes para la recuperación de las dificultades de aprendizaje detectadas.

d) Existir posibilidades fundadas de que, con la incorporación al programa, podrán desarrollar las capacidades previstas en los objetivos generales de la etapa y, en consecuencia, obtener el título de Graduado en Educación Secundaria.

e) Presentar motivación e interés hacia los estudios, así como actitudes favorables para su incorporación al programa.

3. El artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 4. Estructura de los programas de diversificación curricular.

El currículum de los programas de diversificación curricular deberá incluir en su estructura los siguientes elementos:

a) Elementos formativos del ámbito sociolingüístico, seleccionados entre los objetivos y contenidos curriculares correspondientes a tercero y cuarto cursos de la etapa, de las áreas de Lengua Castellana y Literatura y de Ciencias Sociales, Geografía e Historia. La selección de estos elementos formativos se realizará teniendo en cuenta su carácter nuclear, su relevancia social y cultural, su sentido para los alumnos y las alumnas, su funcionalidad y su capacidad para facilitar el desarrollo de aprendizajes significativos y la consecución de los objetivos generales de la etapa.

b) Elementos formativos del ámbito científico-tecnológico, seleccionados entre los objetivos y contenidos curriculares correspondientes a tercero u cuarto cursos de la etapa, de las áreas de Matemáticas y de Ciencias de la Naturaleza. La selección de estos elementos formativos se realizará teniendo en cuenta su carácter nuclear, su relevancia social y cultural, su sentido para los alumnos y las alumnas, su funcionalidad y su capacidad para facilitar el desarrollo de aprendizajes significativos y la consecución de los objetivos generales de la etapa.

c) Al menos tres áreas del currículum básico del curso en el que inicie el programa de diversificación curricular, que serán elegidas por el alumno o la alumna entre aquéllas que no han sido incluidas en los ámbitos formativos anteriores.

El Departamento de Orientación asesorará al alumnado para que la elección que éste realice responda de forma realista a sus características y necesidades.

d) Actividades formativas propias de la tutoría. Una parte de estas actividades será impartida por los profesores tutores o las profesoras tutoras de los grupos de referencia del tercer o cuarto curso en los que estén integrados los alumnos y las alumnas de diversificación curricular, y se realizará de forma conjunta con los demás alumnos de estos grupos. Otra parte de las actividades de tutoría será impartida por el orientador o la orientadora del centro, tendrá un carácter específico para el grupos de alumnos y alumnas que cursan el Programa de Diversificación Curricular.

e) Materias optativas, hasta completar el horario semanal de treinta horas lectivas. Estas materias serán elegidas por el alumno o la alumna entre aquéllas que forman parte de la oferta que, con carácter general, realiza el centro para los dos cursos del segundo ciclo de la etapa, según lo que disponen la Orden de 21 de febrero de 2000, por la que se regula la optatividad en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria y la Orden de 24 de junio de 2003, por la que se crea la materia optativa Cambios sociales y nuevas relaciones de género en la Educación Secundaria Obligatoria. El Departamento de Orientación asesorará al alumnado para que la elección que éste realice responda de forma realista a sus características y necesidades.

4. El artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 5. Distribución horaria semanal de los programas de diversificación curricular.

El horario lectivo semanal de los alumnos y las alumnas que siguen un programa de diversificación curricular será de treinta horas. La distribución de estas horas entre los diferentes elementos que forman el programa será realizada por el centro de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Elementos formativos de los ámbitos sociolingüístico y científico-tecnológico: Hasta un máximo de doce horas semanales, asignadas a cada ámbito atendiendo a las necesidades educativas de los alumnos y las alumnas que siguen el programa, y al currículum de dichos ámbitos. En cualquier caso, se deberá procurar que exista el mayor equilibrio posible entre el número de horas semanales dedicadas a cada ámbito.

b) Arreas del currículum básico: Entre siete y diez horas semanales, en función del número de áreas que elija el alumno y de las horas semanales asignadas a cada una de ellas en el horario que figura en los Anexos I y II de la Orden de 5 de junio de 2001, por la que se establece la distribución horaria en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria.

c) Materias optativas: Entre cinco y ocho horas semanales, dependiendo del número de materias elegidas y de las horas asignadas a cada una de ellas.

d) Actividades de tutoría: Hasta tres horas semanales, de las que una corresponderá a la de tutoría con el grupo de referencia del alumno y el resto a la tutoría específica que imparte el orientador o la orientadora del Centro al grupo de alumnos y alumnas que siguen el programa de diversificación curricular.

5. El artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 6. Agrupamiento de los alumnos y las alumnas que siguen programas de diversificación curricular.

1. Los alumnos y alumnas que siguen el programa de diversificación curricular se integrarán en grupos ordinarios del tercer o cuarto curso de la etapa, con el que cursarán las áreas del currículum básico y las materias optativas que hayan elegido y realizarán las actividades formativas propias de la tutoría grupal.

2. La inclusión de los alumnos y alumnas que cursan diversificación curricular en los grupos de referencia se realizará procurando que se consiga la mayor integración posible de este alumnado.

3. No se podrán incorporar todos los alumnos y alumnas que siguen el programa de diversificación curricular en un mismo grupo ordinario.

4. El currículum de los ámbitos sociolingüístico y científico-tecnológico, así como las actividades formativas de la tutoría específica, se desarrollarán en el grupo de diversificación curricular, el cual, con carácter general, no deberá superar el número de quince alumnos y alumnas.

6. El artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 8. Acción tutorial.

1. Los programas de diversificación curricular potenciarán la acción tutorial, como recurso educativo que puede contribuir de una manera especial a solucionar las dificultades de aprendizaje y a atender a las necesidades educativas de los alumnos y alumnas. Para desarrollar dicha acción, los Centros podrán disponer de hasta un máximo de tres horas lectivas semanales, distribuidas de acuerdo con lo que se establece en el apartado d) del artículo 5 de esta Orden.

2. La acción tutorial será desarrollada de forma coordinada por el profesor tutor o la profesora tutora del grupo ordinario de tercer o cuarto curso en el que esté integrado el alumno o la alumna y por el orientador u orientadora del centro, que será el responsable de impartir las actividades formativas de tutoría específica.

3. Las actividades formativas propias de la tutoría grupal tendrán como finalidad, entre otras, favorecer la integración de los alumnos y las alumnas en el grupo de referencia. Aunque estas actividades serán las que se hayan programado en el Plan de Acción Tutorial del centro para el conjunto de los alumnos del tercer o cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria, se deberán adecuar a las necesidades e intereses del alumnado de diversificación curricular.

4. Para facilitar el mejor conocimiento del alumnado de diversificación curricular, así como el desarrollo de las actividades de tutoría grupal que se realiza con ellos, en la designación de los tutores o tutoras de estos grupos se deberá procurar que esta función recaiga sobre uno de los profesores o las profesoras que imparten alguna de las áreas o materias optativas que cursan los alumnos de diversificación curricular integrados en ellos.

5. Las actividades formativas propias de la tutoría específica desarrollarán aspectos más concretos y ajustados a las características y la personalidad de estos alumnos y alumnas, incluidas estrategias y técnicas de estudio, así como actividades para la mejora de las capacidades de asimilación, razonamiento, ordenación y expresión de ideas, y para el incremento de la autoestima y las habilidades sociales. Asimismo, dentro de estas actividades se deberá contemplar el desarrollo de sesiones individuales de tutoría con cada alumno o alumna.

7. El artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 9. El equipo educativo del grupo de diversificación curricular.

1. El equipo educativo del grupo de diversificación curricular está integrado por el conjunto de profesores y profesoras del centro que imparten clases a los alumnos y las alumnas que siguen el programa. En consecuencia, forman dicho equipo educativo:

a) Los profesores o profesoras que imparten los ámbitos sociolingüístico y científico-tecnológico.

b) Los profesores o profesoras que imparten las áreas básicas del currículum y las materias optativas elegidas por los alumnos y las alumnas que cursan el programa.

c) El orientador o la orientadora del Centro, como responsable de impartir las actividades formativas de la tutoría específica.

d) Los tutores o tutoras de los grupos ordinarios de tercer y cuarto curso en los que estén integrados estos alumnos y alumnas serán los encargados de coordinar al equipo educativo, con el apoyo y asesoramiento del Departamento de Orientación.

2. El equipo educativo que imparte el programa de diversificación curricular será responsable de realizar la concreción y adaptación del programa base a las características y necesidades educativas de cada uno de los alumnos y las alumnas que lo siguen.

8. El artículo 11 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 11. Evaluación del alumnado que sigue programas de diversificación curricular.

1. En la evaluación de los aprendizajes del alumnado que sigue un programa de diversificación curricular intervendrá el conjunto de profesores y profesoras que forman será realizada por el equipo educativo que imparte el programa.

2. Dicha evaluación se efectuará de acuerdo con lo que se establece, con carácter general, en las Ordenes de la Consejería de Educación de 1 de febrero de 1993, modificada por la Orden de 2 de febrero de 2005; y de 18 de noviembre de 1996.

3. Los resultados de la evaluación final de estos alumnos y alumnas serán recogidos en las Actas de Evaluación de los grupos de referencia del tercer y cuarto curso de la etapa en los que estén incluidos.

4. Cuando el programa de diversificación curricular se prolongue a un segundo año académico, los resultados de la evaluación final a que se refiere el apartado anterior serán los que correspondan a la última sesión de evaluación del segundo año.

9. El artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 13. Procedimiento para la propuesta de incorporación del alumnado al programa de diversificación curricular.

1. El procedimiento a seguir para realizar la propuesta de incorporación del alumnado a un programa de diversificación curricular será el siguiente:

a) El equipo educativo, coordinado por el profesor tutor o la profesora tutora del grupo al que pertenece el alumno o la alumna, a la vista de las dificultades de aplicación de otras medidas de atención a la diversidad que previamente habrán sido agotadas, valorará si existen posibilidades de consecución de los objetivos generales de la etapa siguiendo la vía ordinaria del currículum y, con base en dicha valoración, considerará la conveniencia de que se integre el próximo curso en un programa de diversificación curricular como medida extraordinaria que permita alcanzar dichos objetivos generales. Tras esta valoración, el profesor tutor emitirá un informe que será remitido al jefe del Departamento de Orientación.

b) El Departamento de Orientación procederá a realizar una evaluación psicopedagógica del alumno o la alumna, tras la cual redactará un informe que se adjuntará a la propuesta del equipo educativo.

c) El tutor o la tutora, con los informes del equipo educativo y del Departamento de Orientación, se reunirá con el alumno o la alumna y con sus padres o representantes legales para plantearles la conveniencia de su incorporación a un programa de diversificación curricular. El tutor o la tutora dejará constancia escrita de la opinión de los padres o representantes legales del alumno.

d) Una comisión formada por el Director o la Directora, el Jefe o la Jefa de Estudios y del Departamento de Orientación, y el tutor o la tutora del alumno, valorará los informes emitidos y la opinión del alumno o la alumna y de sus padres o representantes legales, y tomará la decisión que estime conveniente sobre la propuesta de incorporación al programa de diversificación curricular.

Disposición adicional primera.

Lo establecido en el artículo 14 de disposición que se modifica quedará sin efecto respecto a los cambios introducidos por este texto, correspondiendo a la Dirección General de Planificación y Centros establecer el calendario oportuno y todo lo necesario en relación con lo regulado por dicho artículo 14 para su más correcta adecuación a las necesidades de los centros escolares, aplicación y ejecución de la presente Orden.

Disposición adicional segunda.

La Orden de 2 de febrero de 2005, por la que se modifica la Orden de 1 de febrero de 1993, sobre Evaluación en Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía cuyo apartado 11 daba nueva redacción al artículo decimotercero de dicha Orden de 1 de febrero de 1993, debe igualmente modificarse quedando redactado como sigue:

11. El artículo decimotercero de la Orden de 1 de febrero de 1993, se modifica en su totalidad y queda redactado como sigue: 1. De acuerdo con lo establecido en el vigente marco legal, cada curso podrá repetirse una sola vez, siempre que el alumno o alumna no sobrepase el límite de edad establecido para la escolarización en esta etapa (18 años). El alumnado con necesidades educativas especiales, una vez agotadas las repeticiones ordinarias siempre que no sobrepase el límite de edad (20 años), dispondrá además, de una permanencia extraordinaria que se solicitará a la Delegación Provincial. En cualquier caso, la repetición deberá ir acompañada de las oportunas y adecuadas medidas educativas de apoyo y refuerzo pedagógico.

2. Si tras la repetición establecida en el punto anterior, el alumno no cumpliera los requisitos para pasar al curso siguiente, el Equipo de Evaluación, asesorado por el Departamento de Orientación del Centro y previa consulta a los padres, decidirá su promoción al curso siguiente, de acuerdo con las medidas que se establecen a continuación:

a) El alumno que haya repetido primer curso de ESO pasará a cursar segundo de ESO, con las oportunas medidas de refuerzo y adaptación curricular a las que hubiera lugar.

b) El alumno que haya repetido segundo o tercer curso de ESO podrá incorporarse a tercero o cuarto curso, con las oportunas medidas de refuerzo y adaptación curricular a las que hubiera lugar, o bien, a un Programa de Diversificación Curricular siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa para acceder al mismo.

c) El alumno que haya repetido cuarto curso de ESO podrá incorporarse a un Programa de Diversificación Curricular, siempre que no lo haya cursado con anterioridad y cumpla con los requisitos establecidos en la normativa para acceder al mismo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden.

Disposición final primera. Se autoriza a las Direcciones Generales de Ordenación y Evaluación Educativa, de Planificación y Centros y de Participación y Solidaridad en la Educación para aplicar e interpretar el contenido de la presente Orden en el ámbito de sus respectivas competencias.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ANEXOS

Anexo I: Modelo de expediente académico.

Anexo II: Modelos actas de evaluación.

Anexo III: Informe de los resultados de la evaluación.

Anexo IV: Resultados globales de evaluación por cursos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana