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HOMOLOGACIÓN DE CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS

01/08/2006
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Decreto 105/2006, de 20 de julio, por el que se regula la homologación de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y por el que se desarrolla el régimen jurídico del concierto sanitario (BOC de 1 de agosto de 2006). Texto completo.

§1018397

DECRETO 105/2006, DE 20 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA HOMOLOGACIÓN DE LOS CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS Y POR EL QUE SE DESARROLLA EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONCIERTO SANITARIO.

Preámbulo

Una de las funciones que la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias encomienda al Servicio Canario de la Salud, es la prestación de asistencia sanitaria, facultándole en el artículo 51.2.b) para establecer los acuerdos, convenios y conciertos que a tal fin se consideren necesarios.

En el ámbito de la asistencia hospitalaria, la ley de Ordenación Sanitaria de Canarias, haciendo suyo lo dispuesto con carácter no básico en los artículos 66 y siguientes de la Ley General de Sanidad, configura la red hospitalaria de utilización pública, como instrumento que permita la coordinación y complementariedad de los servicios (art. 93 al 98). En dicha red podrán incluirse hospitales privados mediante la figura del convenio singular (art. 96.2).

Por su parte, el artículo 99 contempla una modalidad de convenio que puede suscribirse con centros de titularidad privada cuando los hospitales de la Red no sean suficientes. Las notas que lo caracterizan coinciden con las del concierto de la de la Ley General de Sanidad (art. 90), reglamentación de carácter básico.

Analizando la naturaleza jurídica de ambas figuras, convenio singular por el que se vincula un hospital privado a la red pública y convenio con hospitales privados cuando los de la red no sean suficientes, llegamos a la conclusión de que en ambos casos estamos ante un contrato de gestión de servicios públicos en la modalidad de concierto [art. 156.c) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas], si bien en el convenio singular, la actividad del centro privado se encuentra sujeta a un mayor grado de sujeción al Derecho Público.

En el ámbito sanitario, tanto la legislación básica como la autonómica, establecen que los centros susceptibles de ser concertados por las Administraciones Públicas Sanitarias deben ser previamente homologados por aquéllas, de acuerdo con un protocolo definido por la Administración competente, que podrá ser revisado periódicamente (art. 90.5 de la Ley General de Sanidad) o de acuerdo con las bases aprobadas por el Gobierno de Canarias (art. 99 de la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias). Cuando ambas leyes se refieren a los convenios singulares para vinculación de los hospitales privados en la red hospitalaria de utilización pública, dicen que “... siempre que por sus características técnicas sean homologables” (art. 66.1 de la norma estatal y art. 96.1 de la norma autonómica). Es decir, la homologación va a ser preceptiva en ambos supuestos.

Abordar en la misma norma la regulación de la homologación y las particularidades que respecto al régimen general de contratación administrativa presentan las dos modalidades de concierto citadas (convenio de vinculación de hospitales privados a la red pública y convenio con centros privados que no pertenezcan a la red pública), resultaría demasiado complejo.

En consecuencia, se plantea efectuar, en primer lugar y de forma separada, el desarrollo reglamentario de los conciertos con centros hospitalarios o extrahospitalarios que no pertenezcan a la red hospitalaria de utilización pública [art. 99 y 51.2.b) de la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias], decisión que viene avalada por los siguientes motivos:

a) en la actualidad los conciertos que sirven de base a la prestación de la asistencia sanitaria con medios ajenos en Canarias, son en su mayoría, aquellos en los que la Comunidad Autónoma se subrogó en 1994, con motivo de las transferencias del Instituto Nacional de la Salud, suscritos por el Instituto Nacional de Previsión en los años 60 ó 70 (estos centros no están incluidos en la red pública).

b) cada vez es más frecuente la concertación de prestaciones extrahospitalarias (resonancia magnética, rehabilitación, logopedia, consultas...), admitida también en el ordenamiento autonómico [art. 51.2.b) de la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias].

Con el presente Decreto se pretende, pues, establecer las bases para la homologación de los centros privados que pretendan concertar con la Administración, y llevar a cabo el desarrollo reglamentario de los conciertos que se suscriban con los titulares de centros hospitalarios privados no pertenecientes a la Red Hospitalaria de Utilización Pública y de centros extrahospitalarios.

Debe tenerse en cuenta, en consecuencia, dos ámbitos competenciales diferentes: sanidad y contratos de las Administraciones Públicas, incluidos ambos en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía, apartados 10 y 11 respectivamente.

En la legislación autonómica, faculta para ello el propio artículo 99 de La Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias (“... los hospitales deberán estar previamente homologados de acuerdo con las bases aprobadas por el Gobierno de Canarias”) y su Disposición Final, que autoriza al Gobierno a dictar las normas de carácter reglamentario necesarias para su desarrollo.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno, en su reunión del día 20 de julio de 2006,

D I S P O N G O:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto:

a) Aprobar las bases para la homologación de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Desarrollar el régimen jurídico aplicable a los contratos de gestión de servicios públicos en la modalidad de concierto que la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma suscriba con entidades privadas titulares de centros, servicios y establecimientos sanitarios, en los términos previstos en la normativa general sobre sanidad.

TÍTULO II

LA HOMOLOGACIÓN DE LOS CENTROS, SERVICIOS

Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.- De la homologación.

1. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada que pretendan concertar con la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma o ser vinculados a la red hospitalaria de utilización pública, deberán estar previamente homologados para ello, de acuerdo con lo establecido en este Decreto.

2. La homologación del centro, servicio o establecimiento sanitario acreditará la solvencia técnica exigida al empresario para contratar con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de que el órgano de contratación, en función de las características de la prestación que se pretende contratar, fije en los pliegos de cláusulas administrativas particulares requisitos de solvencia técnica adicionales.

Artículo 3.- Criterios que servirán de base para la homologación.

1. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios se homologarán teniendo en cuenta:

a) Las instalaciones, material y equipo técnico de que disponga el centro, servicio o establecimiento sanitario.

b) Las titulaciones, cualificación y competencia profesional del personal, y en particular del personal responsable de prestar el servicio objeto de la homologación.

c) Su oferta asistencial.

d) Las medidas internas adoptadas para controlar la calidad: programas de control de calidad y protocolos de funcionamiento, administrativos, asistenciales y de resultados.

e) La cuantificación por categorías e índices de personal/cama de las distintas unidades, con especial referencia al personal sanitario.

f) Otros servicios de soporte y apoyo logístico a la actividad sanitaria.

2. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de sanidad se desarrollarán los requisitos exigidos para cada grupo y subgrupo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 4.- Grupos y subgrupos.

1. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios serán homologados de forma sectorizada por grupos y subgrupos.

2. El titular del centro o establecimiento podrá optar por la homologación de toda su actividad o de parte de ella de forma independiente.

3. En el anexo I del presente Decreto se establecen los grupos y subgrupos, basados en la homogeneidad de los requisitos necesarios para una prestación del servicio acorde a lo dispuesto en la normativa general reguladora de la cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

4. La disposición por la que se regulen los requisitos de cada subgrupo podrá establecer dentro del mismo, cuantos niveles considere convenientes, teniendo en cuenta que, en todo caso, deberán cumplirse los mínimos exigidos por la normativa sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Artículo 5.- Inspección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios homologados.

Las funciones de inspección encaminadas a la comprobación del mantenimiento de los requisitos, durante la vigencia de la homologación, corresponderán a la Dirección del Servicio Canario de la Salud.

Artículo 6.- Registro de centros, servicios y establecimientos homologados.

Se crea un Registro de centros, servicios y establecimientos homologados adscrito a la Consejería competente en materia de sanidad. La inscripción se efectuará de oficio una vez dictada la correspondiente resolución de homologación y en él se harán constar posteriormente cuantas incidencias se produzcan respecto a su vigencia.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA LA HOMOLOGACIÓN

DE CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS

SANITARIOS

Artículo 7.- Solicitud.

1. Los titulares o representantes legales de centros, servicios y establecimientos sanitarios ubicados en la Comunidad Autónoma de Canarias interesados en la homologación presentarán solicitud dirigida al órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sanitaria, en cualquiera de los registros establecidos en la normativa general sobre procedimiento administrativo común.

2. La solicitud se ajustará al modelo que figura en el anexo II del presente Decreto.

Artículo 8.- Documentación.

1. La solicitud deberá acompañarse de la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la orden departamental que desarrolle el presente Decreto. Cuando dicha documentación se encuentre ya en poder de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, será suficiente con indicar el órgano en cuyos archivos consta.

2. En todo caso deberá aportarse:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante.

b) Si el solicitante actúa en representación de persona física o jurídica, documento que acredite la representación que ostenta.

c) Declaración responsable del titular, en que conste si hubo modificaciones desde la fecha en que se dictó la Resolución de autorización de funcionamiento, y en su caso, si se comunicaron al órgano competente.

d) Por cada subgrupo para el que se solicite la homologación, se cumplimentará un protocolo, que se ajustará al modelo que se determine en la disposición por la que se establezcan los requisitos específicos de ese subgrupo.

Artículo 9.- Plazo de presentación.

Las solicitudes podrán presentarse, para cada subgrupo, a partir de la entrada en vigor de la orden departamental que contempla el apartado primero de la Disposición Final Segunda.

Artículo 10.- Instrucción.

1. La unidad administrativa a la que corresponda la instrucción del procedimiento examinará la documentación relativa al centro, servicio o establecimiento sanitario, estando facultada para solicitar en cualquier momento la información y documentación que estime necesaria.

2. Una vez constatado documentalmente que se cumplen los requisitos exigidos, se procederá a verificarlo mediante visita de inspección. No será precisa la inspección cuando, mediante el estudio de la documentación aportada se constate el incumplimiento.

3. La tramitación del procedimiento se ajustará a lo dispuesto en la normativa general sobre Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11.- Resolución.

El plazo para dictar y notificar la resolución será de seis meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada.

Artículo 12.- Vigencia.

1. La resolución por la que se homologa el centro, servicio o establecimiento sanitario tendrá una vigencia máxima de cuatro años, supeditada al cumplimiento de los requisitos que sirvieron de base a la homologación. Los titulares de centros, servicios y establecimientos sanitarios interesados en renovarla presentarán, con una antelación mínima de seis meses a la finalización de la vigencia de dicho plazo, nueva solicitud en los términos establecidos en el presente Decreto.

2. Si durante la vigencia de la homologación se constatase el incumplimiento de los requisitos, el órgano competente, previa audiencia al interesado:

a) Ordenará la suspensión provisional de su vigencia, durante un plazo máximo de seis meses.

b) Transcurrido dicho plazo sin que se haya subsanado el incumplimiento observado, revocará la homologación.

3. Los titulares o representantes legales de los centros, servicios y establecimientos homologados deberán comunicar al órgano que dictó la resolución de homologación, las modificaciones que afecten a los requisitos exigidos para la homologación dentro de los diez días siguientes a que se realicen.

TÍTULO III

EL CONCIERTO SANITARIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13.- Régimen jurídico.

1. Los conciertos sanitarios se regirán por lo establecido en este Decreto y por lo dispuesto en la normativa general sobre sanidad y contratación administrativa.

2. Los convenios singulares previstos en la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias para vincular los hospitales de entidades privadas a la red hospitalaria de utilización pública, quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Título, siendo únicamente de aplicación supletoria.

Artículo 14.- Órgano de contratación.

El titular del departamento competente en materia de sanidad actuará como órgano de contratación en esta materia.

Artículo 15.- Objeto del concierto.

En los supuestos legalmente establecidos, podrán ser objeto de concertación las prestaciones sanitarias contempladas en la normativa estatal o autonómica, reguladora del catálogo de prestaciones del sistema nacional de salud y de la cartera de servicios.

Artículo 16.- Precio.

1. Las condiciones económicas aplicables a los conciertos se establecerán con base en módulos de coste efectivo, de conformidad con la propuesta elaborada por el órgano competente en materia de recursos económicos.

2. En dicha propuesta deberán tenerse en cuenta los requisitos establecidos para la homologación exigida en cada contrato, así como cualesquiera otros que pudieran incluirse en los pliegos, con especial referencia a las condiciones establecidas en el pliego de prescripciones técnicas para la prestación de la asistencia.

3. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se concretarán los precios aplicables a cada concierto.

4. El titular del departamento competente en materia de sanidad, mediante disposición de carácter general, determinará los módulos de coste aplicables.

Artículo 17.- Duración.

1. Los conciertos celebrados para la realización de prestaciones sanitarias no podrán tener una vigencia, incluidas las posibles prórrogas, superior a diez años.

2. Los contratos marco que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28, sirvan de base a los conciertos, no podrán tener una duración superior a cuatro años.

3. En cualquier caso, los plazos máximos de vigencia a que se refieren los apartados anteriores, no podrán exceder de los plazos máximos que, para estos supuestos, se establezcan en la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 18.- Carácter de centro, servicio o establecimiento concertado.

1. En las informaciones divulgativas que el centro, servicio o establecimiento realice durante la vigencia del contrato, así como en la placa identificativa que habrá de ser colocada en la entrada principal del edificio y en lugar visible, figurará su carácter de centro concertado.

2. Dispondrá, en lugar accesible y a disposición de los usuarios, de la oferta asistencial objeto del concierto. Dispondrá también de una relación completa del personal sanitario, con expresión de su titulación, instalaciones y medios técnicos, con que cuenta para la prestación de los servicios concertados.

3. Cuando esta información no esté expuesta, deberá existir un cartel anunciador de su existencia y el lugar donde los usuarios pueden consultarlos.

Artículo 19.- Registro, coordinación y evaluación.

1. Existirá un registro actualizado de los conciertos vigentes en cada una de las Áreas de Salud, que se coordinará con cualquier otro registro de contratos creado en el ámbito sanitario autonómico, realizando al efecto las correspondientes comunicaciones de las inscripciones realizadas. Así mismo, los conciertos sanitarios que se formalicen, deberán ser inscritos en el Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma.

2. Periódicamente se evaluarán las actividades sanitarias concertadas, dictándose por el órgano competente las correspondientes instrucciones al respecto, con objeto de potenciar la calidad y el uso racional de los recursos.

CAPÍTULO II

REQUISITOS PARA CONCERTAR

Artículo 20.- Prohibiciones de contratar.

1. Además de las prohibiciones de contratar establecidas en la normativa general de contratación administrativa, no se podrán establecer conciertos con centros, servicios o establecimientos sanitarios privados, cuando en alguno de sus propietarios o en alguno de sus trabajadores por cuenta propia o ajena, incluyendo los que desempeñen cargos directivos aunque no mantengan una relación de carácter laboral, concurran las circunstancias que sobre incompatibilidades del sector público y privado establezca la normativa general sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

2. Cuando no se concierte toda la actividad del centro, servicio o establecimiento sino una parte de su oferta asistencial, la incompatibilidad se apreciará respecto de los trabajadores vinculados a las unidades que intervengan en el proceso asistencial concertado.

Artículo 21.- Solvencia técnica.

La solvencia técnica del empresario deberá acreditarse mediante la homologación del centro, servicio o establecimiento sanitario en el grupo o subgrupo exigido para cada contrato, en los términos establecidos en el artículo 2.2 de este Decreto y, en su caso, mediante los medios de acreditación de los requisitos de solvencia técnica adicionales que se establezcan en el pliego de cláusulas administrativas particulares. El órgano de contratación podrá exigir que se acompañe de una declaración responsable del titular del centro, en que conste que no ha habido modificaciones que pudieran afectar a su vigencia.

Artículo 22.- Acreditación de la capacidad de obrar y la solvencia.

1. Para acreditar la capacidad de obrar y solvencia económica, financiera y técnica, los licitadores podrán optar por la presentación del certificado de inscripción en el Registro de Contratistas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias o la documentación que en su sustitución sea exigida en el Pliego de cláusulas administrativas particulares.

2. Al licitador que opte por presentar el certificado de inscripción en el Registro de Contratistas, le será exigible, además:

a) La homologación del centro, servicio o establecimiento que pretenda concertar en el grupo o subgrupo exigido en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.

b) La presentación de una declaración expresa responsable, relativa a encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

c) Declaración responsable otorgada ante autoridad judicial, administrativa, notario público u organismo profesional cualificado de no hallarse, ninguno de sus propietarios, trabajadores o personal directivo, incurso en alguno de los supuestos de incompatibilidad que para el sector público y privado establezca la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Todo ello, sin perjuicio de los documentos que, en su caso, puedan exigirse en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.

CAPÍTULO III

DE LAS ACTUACIONES RELATIVAS

A LA CONCERTACIÓN

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 23.- Aprobación de los Pliegos.

Todo concierto irá precedido de la aprobación, por el órgano de contratación, del pliego de cláusulas administrativas particulares y del de prescripciones técnicas.

Artículo 24.- Pliegos de cláusulas administrativas particulares.

1. El pliego de cláusulas administrativas particulares especificará el régimen jurídico básico regulador del servicio, haciendo expresa referencia a la normativa básica estatal y autonómica de Sanidad, de gestión del Sistema Nacional de Salud, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

2. El órgano de contratación incluirá en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, los grupos y subgrupos de homologación exigidos para acreditar la solvencia técnica, y en su caso, si lo considera conveniente por las características de la prestación que se pretende contratar, la referencia a otros criterios que, basados también en los medios que establece la normativa general sobre contratación administrativa, se aplicarán para determinar la selección de las empresas que podrán acceder a la adjudicación del contrato.

Artículo 25.- Pliegos tipo.

Corresponderá al Gobierno de Canarias establecer los pliegos tipo de cláusulas administrativas particulares, previo informe de la Junta Consultiva de contratación administrativa y pliegos tipo de prescripciones técnicas de general aplicación a los conciertos sanitarios.

Artículo 26.- De las garantías.

El importe de las garantías provisional y definitiva, así como, en su caso, la exención de las mismas, se fijará por el órgano de contratación en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, a la vista de la naturaleza e importancia de la prestación y de la duración del concierto.

Artículo 27.- Perfección y formalización del concierto.

1. El concierto se perfecciona mediante su adjudicación realizada por el órgano de contratación competente.

2. No obstante, salvo en los supuestos de tramitación de urgencia y emergencia, no se podrá iniciar su ejecución sin la previa formalización, que se efectuará en documento administrativo en el plazo de treinta días, a contar desde el día siguiente a la notificación de la adjudicación.

Sección 2ª

De la adjudicación de los conciertos

Artículo 28.- Procedimiento y forma de adjudicación.

1. Los conciertos se adjudicarán ordinariamente por procedimiento abierto o restringido, mediante concurso. El procedimiento negociado sólo podrá tener lugar, previa justificación razonada en el expediente y acuerdo del órgano de contratación, en los supuestos establecidos en la normativa general sobre contratación administrativa.

2. Cuando la adjudicación del concierto sanitario derive de un contrato marco, el procedimiento de adjudicación se ajustará a lo dispuesto en los apartados siguientes. En los pliegos de cláusulas administrativas que rijan la adjudicación de los contratos marco, se articularán las medidas oportunas que impidan su utilización con la finalidad de impedir, restringir o falsear la competencia.

3. Cuando se celebre un contrato marco con un único adjudicatario, los conciertos basados en este contrato marco se adjudicarán con arreglo a los términos establecidos en el mismo.

4. En la adjudicación de estos conciertos, los órganos de contratación podrán consultar por escrito al empresario que sea parte del contrato marco, pidiéndole, si fuere necesario, que complete su oferta.

5. Cuando se celebre un contrato marco con varios adjudicatarios, el número de éstos deberá ser de tres por lo menos, siempre que haya un número suficiente de licitadores que respondan a los criterios de selección o de ofertas admisibles que respondan a los criterios de adjudicación.

6. La adjudicación de conciertos basados en contratos marco, celebrados con varios adjudicatarios podrá realizarse:

a) Cuando todos los términos hayan quedado fijados en el contrato marco, mediante su aplicación, sin que sea necesario convocar a las partes a una nueva licitación, determinando en los contratos que se deriven del acuerdo marco el pedido, que se concretará en la prestación a realizar por el contratista y el presupuesto del contrato.

b) Cuando no todos los términos hayan quedado establecidos en él, el órgano de contratación consultará por escrito a todos los adjudicatarios que hubiesen acreditado disponer, en el área de salud correspondiente a cada contratación o, en su caso, a cada lote, de centros homologados para efectuar la correspondiente prestación.

Las ofertas se presentarán por escrito y su contenido deberá ser confidencial hasta que expire el plazo previsto para responder a la convocatoria, debiendo concretar, en su caso, la aplicación de reducciones o descuentos en el precio, según el volumen de la prestación a realizar, así como aquellas otras condiciones que, no estando definidas en las especificaciones técnicas contenidas en el contrato marco, resulte procedente concretar en el momento de la formalización del concierto, sin que en ningún caso puedan suponer una modificación sustancial de los términos establecidos en el contrato marco.

El concierto, o en su caso, cada uno de los lotes, se adjudicará al empresario que haya presentado la mejor oferta, basándose en los criterios detallados en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato marco.

Artículo 29.- Conciertos menores urgentes.

1. De conformidad con lo dispuesto en normativa general sobre contratación administrativa, no serán de aplicación a los conciertos para la prestación de asistencia sanitaria motivada por supuestos de urgencia, por importe inferior al que en ella se establece, las disposiciones relativas a la preparación y adjudicación del contrato, establecidas en él, en su normativa de desarrollo o en este Decreto.

2. A estos efectos, se considerará de carácter urgente la prestación de la asistencia sanitaria a los usuarios incluidos en las listas de espera, una vez finalizado el plazo máximo de permanencia en las mismas fijado por la normativa vigente, estando facultado el órgano de contratación para concertar esa prestación en los términos previstos en este artículo, si no es posible dar respuesta al paciente en centros propios o previamente concertados.

3. Para acreditar la existencia de los contratos a los que se refiere este artículo, bastará, además de la justificación de la urgencia a cumplimentar, la determinación del objeto de la prestación, la fijación del precio a satisfacer por la misma y la designación por el órgano de contratación de la empresa que efectuará la correspondiente prestación. En los supuestos previstos en el apartado anterior, la justificación de la urgencia se acreditará mediante certificado en que conste que el paciente ha agotado el plazo máximo de permanencia en la lista de espera, y demás requisitos establecidos en su normativa específica.

Artículo 30.- Conciertos tramitados por el procedimiento de emergencia.

Por motivos de urgencia vital, el órgano de coordinación de la Red de Asistencia Urgente podrá enviar pacientes del sistema sanitario público a centros privados no concertados. El expediente se tramitará con posterioridad por el órgano de contratación y el precio a satisfacer en estos supuestos será el facturado por el centro, con el límite máximo que figure en la lista de precios que el centro haya comunicado al órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de precios. Cuando no figurasen los precios en la lista comunicada, se fijará el precio mediante expediente contradictorio.

Sección 3ª

De la ejecución y modificación de los conciertos

Artículo 31.- Prestaciones económicas y su revisión.

1. El contratista tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato.

2. Procederá la revisión de precios en los términos establecidos en la normativa general sobre contratación administrativa.

Artículo 32.- Responsabilidad.

1. En materia de responsabilidad se estará a lo dispuesto en la normativa general sobre contratación administrativa y procedimiento administrativo común.

2. En los Pliegos de Cláusulas Administrativas particulares podrán establecerse mecanismos que agilicen el procedimiento para hacer efectiva la acción de regreso, en los supuestos en que la indemnización haya sido abonada por la Administración.

Artículo 33.- Control, inspección y evaluación.

1. La Administración sanitaria ejercerá funciones de inspección sobre aspectos sanitarios, administrativos y económicos relativos a cada enfermo atendido por su cuenta en los centros, servicios y establecimientos sanitarios privados concertados.

2. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios concertados están obligados a facilitar a la Administración toda la información solicitada al respecto, cumplimentando el sistema de información que en cada momento se establezca, al objeto de facilitar la mejora de la calidad asistencial de los centros concertados y optimizar y racionalizar el uso de los recursos asistenciales.

3. La gestión, incluida la inspección y evaluación, de los conciertos será ejercida por el órgano que la tenga atribuida, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ordenación Sanitaria.

4. Con carácter específico, deberá realizarse un seguimiento económico-financiero de los conciertos así como la supervisión de su cumplimiento y la valoración de los resultados alcanzados.

5. Como consecuencia de las actuaciones efectuadas en materia de inspección, control o evaluación podrán formularse propuestas con relación a la modificación, prórroga o, en su caso, resolución de los conciertos, así como cualquier otra que se estime pertinente.

CAPÍTULO IV

DE LA EXTINCIÓN DE LOS CONCIERTOS

Artículo 34.- Extinción.

El concierto se extinguirá por las causas previstas en la normativa general sobre contratación administrativa.

Artículo 35.- Finalización del plazo contractual.

1. En aquellos supuestos en que al finalizar el plazo contractual, la prestación obligada respecto a alguno de los usuarios no se haya realizado totalmente, el contratista vendrá obligado a finalizarla con cargo al concierto.

2. No obstante, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán preverse los supuestos y la forma en que la Administración o el nuevo contratista se harán cargo de la prestación de la asistencia no concluida, cuando por la naturaleza de la misma, el cambio no suponga perjuicios para el paciente.

Artículo 36.- Resolución.

Serán causas de resolución de los conciertos, además de las establecidas con carácter general en la normativa general sobre contratación administrativa, las siguientes:

a) Prestar la atención sanitaria objeto del contrato contraviniendo el principio de gratuidad.

b) Establecer sin autorización servicios complementarios no sanitarios o percibir por ellos cantidades no autorizadas.

c) La concurrencia en cualquiera de sus propietarios o trabajadores de las circunstancias que sobre incompatibilidades del sector público y el privado establezca la normativa general sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

d) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación y denuncia de malos tratos a las autoridades administrativas y judiciales competentes.

e) La pérdida de vigencia de la homologación, por incumplimiento de los requisitos establecidos o por falta de renovación.

f) Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones esenciales del contrato.

CAPÍTULO V

DE LA SUBCONTRATACIÓN

Artículo 37.- Subcontratación.

1. Dada la naturaleza y condiciones con que se han de llevar a cabo las prestaciones objeto de los conciertos sanitarios, no se podrá subcontratar con terceros la ejecución parcial de las mismas, salvo aquellas que, considerándose prestaciones accesorias, se relacionen como tales en los pliegos de prescripciones técnicas de cada concierto.

2. En todo caso tendrán tal consideración las actividades no sanitarias precisas para el funcionamiento del centro concertado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Conciertos que se tramiten con anterioridad al desarrollo de este Decreto.

En los procedimientos de adjudicación que se publiquen mientras no se lleve a cabo el desarrollo y ejecución de este Decreto respecto al procedimiento, requisitos e inscripción en el registro de la homologación de los centros que se pretenda concertar, tal homologación será sustituida por la acreditación de los requisitos de solvencia técnica que se exijan en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas particulares.

Segunda.- Conciertos que se tramiten durante los seis meses posteriores al desarrollo de este Decreto.

Una vez que se publiquen las correspondientes normas de desarrollo, las licitaciones que se convoquen para la adjudicación de conciertos sanitarios durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor de dichas normas, admitirán que la acreditación de la solvencia técnica pueda realizarse, indistintamente, bien mediante la acreditación de la correspondiente homologación, o bien mediante la acreditación de los requisitos de solvencia técnica que se exijan en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares.

Tercera.- Condiciones económicas de los conciertos.

La Consejería competente en materia de sanidad aprobará en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto los módulos de coste aplicables a los conciertos a los que se refiere el artículo 16. Hasta tanto que se aprueben dichos módulos, los precios de los conciertos se fijarán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de cada concierto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Actualización de los anexos.

Se faculta al titular del departamento competente en materia de sanidad para revisar y actualizar los anexos, cuando razones de índole técnica lo aconsejen.

Segunda.- Desarrollo reglamentario.

1. En el plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto se dictará Orden del titular del departamento competente en materia de sanidad estableciendo los requisitos exigidos para la homologación en cada uno de los grupos y subgrupos que figuran en el anexo I.

2. Mediante Orden del titular del departamento competente en materia de sanidad se establecerán:

a) Los criterios generales a los que, en ejecución de este Decreto, deberán ajustarse los conciertos.

b) Cuantas disposiciones se estimen convenientes para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Tercera.- Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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