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INFLUENZA AVIAR

27/07/2006
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Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar (BOE de 28 de julio de 2006). Texto completo.

§1018313

ORDEN APA/2442/2006, DE 27 DE JULIO, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS ESPECÍFICAS DE PROTECCIÓN EN RELACIÓN CON LA INFLUENZA AVIAR.

La gripe o influenza aviar altamente patógena es una enfermedad infecciosa de las aves, incluida en la lista del Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal, causada por cepas A del virus de la gripe. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar, que traspone la Directiva del Consejo 92/40/CEE, de 19 de mayo, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar.

De los distintos subtipos del virus de la gripe aviar, la cepa H5N1 es especialmente virulenta por lo que, a raíz de los brotes de dicha cepa, que se iniciaron en el Sudeste Asiático en diciembre de 2003, la Comisión Europea adoptó varias decisiones para evitar la introducción de esta enfermedad en la Comunidad desde los terceros países afectados. Las medidas se han visto reforzadas y ampliadas tras la confirmación en diversos Estados miembros de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe, mediante diversas Decisiones comunitarias, la última de las cuales es la Decisión 2006/474/CE, de la Comisión, de 6 de julio de 2006, relativa a las medidas para impedir la propagación de la gripe aviar altamente patógena causada por el virus A de subtipo H5N1 a las aves que se encuentren en los parques zoológicos y en los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados de los Estados miembros y por la que se deroga la Decisión 2005/744/CE.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en su artículo 8.1, dispone que, para prevenir la difusión en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias o en la normativa nacional o comunitaria, en especial, de aquéllas de alta difusión, o para prevenir la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario, la Administración General del Estado podrá adoptar todas aquellas medidas preventivas que sean precisas.

La aparición del primer caso de influenza aviar altamente patógena en nuestro país, hace preciso adoptar medidas específicas en relación con la enfermedad, que serán de aplicación en España, salvo en las partes afectadas por haberse declarado un foco de la enfermedad.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Sanidad Animal y en la disposición final primera del Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente orden es establecer medidas específicas de protección contra la influenza aviar.

2. La presente Orden será de aplicación en todo el territorio nacional, a excepción de las zonas de protección, vigilancia u otras zonas restringidas, que se hayan delimitado en caso de declararse un foco de influenza aviar de alta patogenicidad, en las cuales se aplicarán, al menos, las medidas establecidas en la Decisión 2006/115/CE, de la Comisión, de 17 de febrero de 2006, relativa a determinadas medidas de protección frente a la gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en la Comunidad y por la que se derogan las Decisiones 2006/86/CE, 2006/90/CE, 2006/91/CE, 2006/94/CE, 2006/104/CE y 2006/105/CE.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta Orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar y en el artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

2. Asimismo, y a los efectos de la presente Orden, se entenderá como:

a) Aves de corral: todas las aves que se crían o tienen en cautividad al objeto de producir carne, huevos para incubar y huevos destinados al consumo, así como para producir otros productos comerciales, reponer las existencias de caza u otras actividades cinegéticas, o para la reproducción de estas categorías de aves.

b) Aves silvestres: las aves que viven en libertad y no en explotación.

c) Otras aves cautivas: cualquier ave distinta de las de corral, que se tienen en cautividad para muestras, carreras, exposiciones y competición, como las aves ornamentales y las palomas de competición, o por otras razones distintas de las expuestas en la letra a).

d) Parque zoológico: todo establecimiento permanente donde se mantengan animales de especies silvestres para su exposición al público durante siete o más días al año, con excepción de los circos y las tiendas de animales; o un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado según se definen en el artículo 2.1.c) del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la Sección I del Anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

e) Explotación no comercial: la explotación en la que los propietarios de las aves de corral u otras aves cautivas las tienen para consumo personal o para uso propio, o como animales de compañía.

Artículo 3. Zonas de especial riesgo.

1. Se consideran factores de riesgo de introducción de la influenza aviar, los siguientes:

a) Existencia de datos de recuperaciones de aves procedentes de zonas en las que se han declarado focos de enfermedad o de otras zonas consideradas de especial riesgo.

b) Densidad media elevada de aves migratorias en los humedales.

c) Densidad elevada de explotaciones de aves de corral próximas a humedales, estanques, pantanos, lagos o ríos donde las aves migratorias puedan reunirse.

d) Imposibilidad o dificultad de evitar suficientemente el contacto entre las aves de corral u otras aves cautivas y las aves silvestres.

2. Teniendo en cuenta estos factores, se consideran como zonas de especial riesgo de introducción de la influenza aviar aquellas marismas, riberas, franjas costeras o lacustres y cualquier otro humedal que figuran en el anexo I.

En los municipios situados en o alrededor de estas zonas, incluidos en el anexo II, se adoptarán las medidas específicas previstas en los artículos 5.1, 5.3 y 8.2, por razones epidemiológicas, ecológicas o geográficas.

Artículo 4. Zonas de especial vigilancia.

1. Se consideran zonas de especial vigilancia para la detección precoz de la influenza aviar, las áreas geográficas que reúnan, al menos, alguno de los siguientes requisitos:

a) Existencia de datos sobre concentraciones elevadas de aves silvestres.

b) Densidad elevada de explotaciones de aves de corral próximas a las zonas de concentración de aves silvestres.

c) Imposibilidad o dificultad de evitar suficientemente el contacto entre las aves de corral u otras aves cautivas y las aves silvestres.

2. Teniendo en cuenta estos factores, se consideran como zonas de especial vigilancia para la detección precoz de la influenza aviar, las zonas que figuran en el anexo III y que comprenden los municipios o parte de los mismos que también figuran en el citado anexo.

En los municipios incluidos en el anexo III, se adoptarán las medidas específicas previstas en los artículos 5.2, 5.3 y 8.2.

Artículo 5. Medidas de bioseguridad.

1. En los municipios incluidos en el anexo II, se aplicarán las siguientes prohibiciones y obligaciones:

a) Queda prohibida la utilización de pájaros de los órdenes Anseriformes y Charadriiformes como reclamo durante la caza de aves.

b) Queda prohibida la cría de patos y gansos con otras especies de aves de corral.

c) Queda prohibida la cría de aves de corral al aire libre. No obstante, cuando esto no sea posible, la autoridad competente podrá autorizar el mantenimiento de aves de corral al aire libre, mediante la colocación, si ello fuera posible, de telas pajareras o cualquier otro dispositivo que impida la entrada de aves silvestres, y siempre que se alimente y abreve a las aves en el interior de las instalaciones o en un refugio que impida la llegada de aves silvestres y evite el contacto de éstas con los alimentos o el agua destinados a las aves de corral.

d) Queda prohibido dar agua a las aves de corral procedente de depósitos de agua a los que puedan acceder aves silvestres, salvo en caso de que se trate esa agua a fin de garantizar la inactivación de posibles virus de influenza aviar.

e) Los depósitos de agua situados en el exterior requeridos por motivos de bienestar animal para determinadas aves de corral, quedarán protegidos suficientemente contra las aves acuáticas silvestres.

f) Queda prohibida la presencia de aves de corral u otro tipo de aves cautivas en los centros de concentración de animales definidos en el artículo 3.7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal incluyendo los certámenes ganaderos, muestras, exhibiciones y celebraciones culturales, así como cualquier concentración de aves de corral u otro tipo de aves cautivas al aire libre. A este respecto, no se considerarán como aves cautivas las aves mantenidas en un establecimiento autorizado para su venta a particulares como ave de compañía, ni aquellas aves de corral mantenidas en un establecimiento comercial para su posterior venta al por menor a particulares.

No obstante, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en materia de sanidad animal, podrá autorizar dichas concentraciones siempre que se efectúe una evaluación del riesgo que dé un resultado favorable.

2. En las zonas del territorio nacional distintas de los municipios del anexo II, queda prohibida la presencia de aves de corral en los centros de concentración de animales definidos en el artículo 3.7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal incluyendo los certámenes ganaderos, muestras, exhibiciones y celebraciones culturales. No obstante, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en materia de sanidad animal, podrá autorizar dichas concentraciones siempre que se efectúe una evaluación del riesgo que dé un resultado favorable.

Asimismo, la autoridad competente podrá prohibir la presencia de otras aves cautivas en los centros de concentración de animales definidos en el artículo 3.7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal incluyendo los certámenes ganaderos, muestras, exhibiciones y celebraciones culturales, en función del resultado de la evaluación de riesgo que se efectúe al efecto.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, la autoridad competente comprobará que los datos de las explotaciones ubicadas en los municipios incluidos en los anexos II y III inscritos en el Registro general de explotaciones ganaderas están completamente actualizados. Así mismo, gestionará un registro administrativo en el que se incluirán los siguientes datos de las explotaciones no comerciales, a excepción de aquellas que contengan únicamente aves ornamentales domésticas, ubicadas en esos municipios:

a) Identificación del propietario y dirección de la explotación.

b) Número habitual de aves y especie o especies a que pertenecen.

c) Sistema de cría: cerrado, abierto, mixto.

Artículo 6. Medidas en determinados parques zoológicos.

1. La autoridad competente podrá decidir, tras una evaluación del riesgo basada, al menos, en los criterios y factores previstos en el anexo I de la Decisión 2006/474/CE de la Comisión, de 6 de julio de 2006, relativa a las medidas para impedir la propagación de la gripe aviar altamente patógena causada por el virus A de subtipo H5N1 a las aves que se encuentren en los parques zoológicos y en los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados de los Estados miembros y por la que se deroga la Decisión 2005/744/CE, que en los parques zoológicos sean vacunadas como medida de protección determinadas o todas las especies de aves sensibles, aplicándose el protocolo de vacunación de especies sensibles elaborado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Para las aves que hayan de vacunarse, se establecen los siguientes requisitos generales de vacunación:

a) Las aves vacunadas deberán poder identificarse individualmente. Siempre que sea posible, en el momento de la vacunación se aplicará una identificación indeleble que indique que las aves han sido vacunadas.

b) Se llevará un registro de identidad de las aves vacunadas y su vacunación y se conservará un mínimo de diez años, a contar desde la fecha de vacunación.

c) Todas las aves que vayan a ser vacunadas en un parque zoológico lo serán lo antes posible, finalizándose la vacunación en el plazo previsto en el anexo II de la Decisión 2006/474/CE, de la Comisión, de 6 de julio de 2006.

d) Las aves vacunadas no serán objeto de intercambios comerciales ni de desplazamientos, a menos que se efectúen entre parques zoológicos y bajo supervisión oficial cuando se trate de desplazamientos dentro de España, o que se lleven a cabo en la forma y condiciones previstas en el anexo II de la Decisión 2006/474/CE, de la Comisión, de 6 de julio de 2006.

e) Los productos procedentes de estas aves no se incorporarán a la cadena alimentaria.

f) La vacunación se efectuará bajo la supervisión de un veterinario oficial de la autoridad competente.

g) La vacuna se utilizará de conformidad con las instrucciones del fabricante y de las autoridades veterinarias.

h) Las cantidades residuales de vacuna se devolverán al punto de distribución de vacunas con un registro escrito del número de aves vacunadas y el número de dosis utilizadas.

i) Siempre que sea posible, se tomarán muestras de sangre antes de la vacunación y, al menos, treinta días después de la misma, para efectuar pruebas serológicas de la influenza aviar. Se conservará un registro de las pruebas, al menos, durante diez años.

Artículo 7. Sistemas de detección precoz.

1. Se establecen los siguientes sistemas de detección precoz:

a) Toda persona, y, en especial, los veterinarios, las organizaciones de protección de las aves silvestres, las asociaciones de cazadores y otras organizaciones interesadas deberán notificar sin demora a la autoridad competente en sanidad animal, cualquier ocurrencia anormal de mortalidad o brotes significativos de enfermedad entre las aves silvestres, en particular las acuáticas.

b) Los titulares de las explotaciones donde se crían las aves de corral y otras aves cautivas, o cualquier otro propietario, criador o personal a cargo de las mismas, notificarán sin demora a las autoridades competentes en sanidad animal, la detección de alguno de los siguientes signos en la explotación:

1.º Caída del consumo de pienso y agua superior al 20%.

2.º Caída en la puesta superior al 5% durante más de dos días seguidos.

3.º Mortalidad superior al 3% durante una semana, sin causa justificada.

4.º Cualquier signo clínico o lesión post mórtem que sugiera influenza aviar.

2. Inmediatamente después de la notificación prevista en el apartado anterior y tras la valoración de riesgo por la autoridad competente en sanidad animal, si ésta determinase que no puede ser excluida de forma preliminar la sospecha de influenza aviar, la autoridad competente procederá a:

a) Tomar muestras adecuadas de aves muertas o de las vivas en caso de descensos de los parámetros de consumos y puesta y, en la medida de lo posible, de otras aves que hubieran estado en contacto con los ejemplares afectados.

b) Realizar pruebas de detección de la influenza aviar en las muestras recogidas.

c) Aplicar las medidas que se establecen en la normativa en vigor en relación con la aparición de sospecha de la enfermedad.

3. Si los resultados de las pruebas para detectar la presencia del virus de la influenza aviar altamente patógeno fueran positivos o dudosos, se remitirán muestras al Laboratorio Nacional de Referencia a fin de descartar o confirmar la enfermedad.

Artículo 8. Programas de vigilancia y control en aves de corral y silvestres.

1. En el marco de la Decisión 2006/101/CE, de la Comisión, de 6 de febrero de 2006, sobre la realización de programas de vigilancia de la influenza aviar en aves de corral y aves silvestres en los Estados miembros en 2006, y a fin de dar cumplimiento en plazo a lo establecido en ella, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas remitirán de forma mensual a la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, información relativa al número de muestras tomadas por subpoblaciones, así como los resultados obtenidos, tanto para el programa de aves de corral como para el de aves silvestres.

2. Como complemento al sistema de detección precoz de la enfermedad descrito en el artículo 7, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas en las que existan zonas de especial riesgo o de especial vigilancia realizarán a las explotaciones ubicadas dentro de los municipios incluidos en los anexos II o III, visitas de control sanitario periódicas, al menos una vez por semana, y análisis periódicos en función de la evaluación del riesgo que se haya efectuado por la autoridad competente. Se podrán excepcionar las explotaciones de aves del género “gallus”.

Artículo 9. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición transitoria única. Zonas transitorias de especial vigilancia.

Finalizada la duración de las medidas a aplicar en las zonas de protección y vigilancia ante la declaración de un foco, en las zonas y municipios incluidos en ambas zonas se aplicará, durante al menos los tres meses siguientes a dicha finalización, las medidas previstas en esta Orden para las zonas y municipios incluidos en el anexo III.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden APA/1922/2006, de 16 de junio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, a excepción de los apartados 1 y 2 del artículo 5, que serán de aplicación desde el 1 de septiembre de 2006.

Anexos

Omitidos.

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