Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 27/07/2006
 
 

SERVICIOS DE ACOGIDA RESIDENCIAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

27/07/2006
Compartir: 

Decreto 318/2006, de 25 de julio, de los servicios de acogida residencial para personas con discapacidad (DOGC de 27 de julio de 2006). Texto completo.

§1018309

El Decreto 318/2006 establece y regula el apoyo que se presta en los servicios de acogida residencial para personas con discapacidad, de las viviendas con servicios comunes para personas con disminución y de los servicios de centros residenciales para personas con disminución del Sistema Catalán de Servicios Sociales y de la Red Básica de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública.

Asimismo determina las condiciones de dicha prestación, en el marco del ordenamiento de los servicios sociales.

Finalmente deroga el Decreto 271/2003, de 4 de noviembre, de los servicios de acogida residencial para personas con discapacidad.

El Decreto 271/2003, de 4 de noviembre, de los Servicios de Acogida Residencial para personas con discapacidad puede consultarse en el Libro Sexto del Repertorio de Legislación de Iustel.

DECRETO 318/2006, DE 25 DE JULIO, DE LOS SERVICIOS DE ACOGIDA RESIDENCIAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

El Decreto 271/2003, de 4 de noviembre, de los servicios de acogida residencial para personas con discapacidad, reguló por primera vez las condiciones materiales y funcionales de prestación de estos servicios y fijó, también, la herramienta para la valoración de las personas y para catalogar la intensidad del apoyo.

Esta regulación definió y estableció un tipo de estructura de viviendas y residencias, y las condiciones de los servicios de apoyo que han de darse, de manera que se orientase la actuación planificadora del sector de los servicios sociales en el ámbito de las personas con discapacidades, a partir de la concepción actual de la discapacidad, el nuevo modelo de atención que se establece y la cooperación entre la Administración y la sociedad civil.

El marco normativo específico en el que se inscribió dicha regulación es el Decreto legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, como norma básica en materia de servicios sociales en Cataluña y, también, el marco general que determina tanto la Constitución como el Estatuto de autonomía, que establecen la obligación de los poderes públicos a la protección de los derechos de las personas con discapacidad y de su desarrollo personal y su inclusión social.

Por otro lado, también en este marco, cabe citar la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias, en el conjunto de actuaciones que promueve para que éstas puedan asumir, con calidad de vida, sus responsabilidades, que en el capítulo III del título V establece las medidas destinadas a las familias con personas en situación de dependencia, que incluye los principios informadores de la política y las medidas concretas que han de llevar a cabo las administraciones públicas en este ámbito, definiendo la dependencia como el estado en que se encuentran las personas que por alguna discapacidad necesitan la ayuda de otra persona para realizar las actividades básicas de la vida diaria.

No obstante, la aplicación del Decreto 271/2003, de 4 de noviembre, ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar determinados aspectos, como, por ejemplo, las herramientas de valoración de la discapacidad, una mejor definición de los y de las profesionales de atención directa, así como de la actuación que deben llevar a cabo para lograr una mayor eficiencia en todo el proceso de la acogida residencial, y, finalmente, la delimitación más precisa del conjunto de condiciones materiales y funcionales de los equipamientos.

Una de las modificaciones esenciales necesarias, como se ha dicho, es la del instrumento para la valoración de las habilidades adaptativas generales de las múltiples áreas de la persona con discapacidad intelectual, con la utilización de una herramienta validada y de aplicación conocida, que mida adecuadamente el nivel y el tipo de apoyo que requieren las personas con discapacidad usuarias de los servicios de acogida residencial. Se utilizará el Inventario para la Planificación de Servicios y Programación Individual.ICAP., que es un registro estructurado de información relevante de la persona (destreza motora, destrezas sociales y comunicativas, destrezas en la vida personal y en la vida en comunidad, y permite evaluar los problemas de la conducta), además de dos índices llamados Puntuación de servicio del ICAP y Nivel de servicio del ICAP, que estiman el grado de atención, cuidado, supervisión o intervención que la persona requiere.

Para la valoración de las personas con discapacidad física y la catalogación de los apoyos según el nivel de autonomía, discapacidad y dependencia respecto de las actividades de la vida diaria, las actividades del entorno de la persona susceptibles de apoyo y la necesidad de terceros para su realización, el instrumento que se utilizará será el Baremo de 3ª persona. Dicho baremo es el fijado por el Real decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de minusvalía, y el Real decreto 1169/2003, de 12 de septiembre, mediante el que se modifica el anexo 1 del Real decreto 1971/1999, de 23 de diciembre. Las áreas de valoración que contempla el Baremo de 3ª persona son: el desplazamiento, el cuidado de sí mismo (cama, higiene, alimentación), la comunicación, otras actividades manipulativas, atenciones especiales que se requieren y la adaptación personal y social (convivencia, autoprotección, conducta social y autosuficiencia psíquica).

Los trastornos de conducta que presenten las personas con discapacidad intelectual o física están considerados en su grado, frecuencia y gravedad en el Inventario para la Planificación de Servicios y Programación Individual.ICAP. y también en el Baremo de tercera persona, tal como se contemplan en ambos instrumentos.

En cuanto a las condiciones funcionales, se explicita la plantilla de los y de las profesionales de atención directa y su dedicación hacia los usuarios de los servicios residenciales que requieren apoyo extenso y generalizado.

Respecto a las condiciones materiales, se fijan los requisitos estructurales para ajustarlos a las posibilidades actuales de adquisición, compra, alquiler y construcción de viviendas y equipamientos residenciales. Se establecen las condiciones mínimas más asequibles, al tiempo que se mantienen y se garantizan la calidad, la dignidad, la privacidad y los espacios necesarios para las personas con discapacidad, mientras que también se favorecen el proceso de integración familiar y comunitaria, así como el cumplimiento de la normativa en materia de barreras arquitectónicas y accesibilidad.

La regulación actual de dichos servicios viene determinada por el Decreto 284/1996, de 23 de julio, de regulación del Sistema Catalán de Servicios Sociales, con la posterior modificación por el Decreto 176/2000, de 15 de mayo, que prevé dos tipologías de servicios de acogida: las viviendas con servicios comunes para personas con disminución y los servicios de centros residenciales para personas con disminución, cuyo contenido ha sido definido y modificado por el Decreto 271/2003, de 4 de noviembre, al que ahora se da una nueva redacción.

Con la nueva definición de estos servicios, la Administración debe garantizar la calidad de la atención y su financiación, así como el acceso a los servicios, la continuidad en el proceso de atención, la equidad y el equilibrio territorial. En este sentido, se hace necesario determinar los requerimientos para la acreditación de los servicios financiados con fondos públicos, así como determinar un sistema unificado de valoración y acceso a los servicios de acogida residencial con financiación pública.

El texto ha sido informado por el Consejo General de Servicios Sociales y la Comisión de Gobierno Local, y sometido a información pública mediante el Edicto de 24 de enero de 2006 (DOGC núm. 4574, de 16.2.2006).

Por lo tanto, de acuerdo con el informe de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Bienestar y Familia, en uso de las facultades que me otorga la normativa vigente y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto establecer y regular el apoyo que se presta en los servicios de acogida residencial para personas con discapacidad de las viviendas con servicios comunes para personas con disminución y de los servicios de centros residenciales para personas con disminución del Sistema Catalán de Servicios Sociales y de la Red Básica de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública, así como determinar las condiciones de dicha prestación, en el marco del ordenamiento de los servicios sociales.

Artículo 2

Personas usuarias

Pueden ser personas usuarias de los servicios de acogida residencial las que teniendo residencia en Cataluña se les haya reconocido un grado de disminución igual o superior al 33% por razón de su discapacidad física o intelectual, que haga necesaria la provisión de un servicio sustitutivo del hogar por el hecho de ser imposible o desaconsejable vivir en la propia.

Artículo 3

Intensidad de apoyo de los servicios de acogida residencial para personas con discapacidad

3.1 Los servicios de acogida residencial dirigidos a las personas con discapacidad, física o intelectual, se prestarán de forma personalizada y con diferente intensidad de apoyo en la atención a la necesidad de la persona, a fin de favorecer su independencia en el entorno social.

3.2 Las intensidades de apoyo son:

a) Apoyo intermitente: es el que se presta esporádica o episódicamente, que se proporciona cuando se necesita.

b) Apoyo limitado: es el que se presta ocasionalmente de forma continuada, durante un período de tiempo limitado, con una frecuencia regular y en algunos entornos de la vida de la persona (hogar, trabajo, escuela, vida comunitaria, etc.).

c) Apoyo extenso: es el que se presta de forma continuada, sin límite de tiempo, con una frecuencia regular o alta, y que afecta a algunas situaciones de la vida de la persona con discapacidad (hogar, trabajo, escuela, vida comunitaria, etc.). La persona depende en determinadas situaciones de terceros.

d) Apoyo generalizado: es el que se presta de forma continuada, posiblemente durante toda la vida de la persona con discapacidad, con una frecuencia e intensidad altas. Afecta a todas o casi todas las situaciones de la vida de la persona. La persona depende de terceros.

3.3 Las condiciones en que han de prestarse los servicios de acogida residencial para personas con discapacidad son las que prevé el artículo 7.

3.4 Los establecimientos donde se presten los servicios de acogida residencial para personas con discapacidad podrán proveer las diferentes intensidades de apoyo siempre que cumplan las condiciones funcionales y materiales requeridas por cada una de ellas.

Artículo 4

Derecho a los servicios de acogida residencial con apoyo extenso o apoyo generalizado

4.1 Se establece el derecho de la persona con discapacidad al servicio de acogida residencial si requiere apoyo extenso o apoyo generalizado.

4.2 Para disfrutar de este derecho es necesario que la persona usuaria resida en Cataluña y tenga reconocida la necesidad de dichos apoyos, extenso o generalizado, según el resultado de la aplicación del Inventario para la Planificación de Servicios (ICAP) para personas con discapacidad intelectual, y según el resultado de la aplicación del Baremo de 3ª persona para personas con discapacidad física, de acuerdo con la valoración fijada en el anexo 1 del presente Decreto.

4.3 Este servicio está sujeto a contraprestación, en aplicación de la normativa vigente en esta materia.

Artículo 5

Acceso a los servicios de acogida residencial con apoyo intermitente o apoyo limitado

5.1 El acceso a los servicios de acogida residencial para personas con discapacidad física o intelectual de la Red Básica de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública, se priorizará en función de criterios prevalentes si requieren apoyo intermitente o apoyo limitado.

5.2 A los efectos de lo indicado en el punto anterior, se consideran criterios prevalentes: el estado de necesidad de la persona usuaria, el entorno familiar y la capacidad económica.

5.3 Este servicio está sujeto a contraprestación, en aplicación de la normativa vigente en esta materia.

Artículo 6

Procedimiento de acceso y asignación de la prestación de los servicios de acogida residencial

El procedimiento de acceso y la asignación de la prestación de los servicios de acogida residencial propios del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales y de los privados subvencionados serán realizados por los órganos siguientes:

6.1 La valoración del estado de necesidad corresponde a los servicios de valoración y orientación de los centros de atención a personas con disminución de la zona que territorialmente corresponda. Las resoluciones dictadas en los procedimientos de acceso y asignación de la prestación de los servicios de acogida residencial pueden ser impugnados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, una vez agotada la vía administrativa.

6.2 El procedimiento para el reconocimiento del grado de disminución es independiente del establecido en el punto anterior. Las resoluciones dictadas en este procedimiento pueden ser impugnadas ante la jurisdicción social, previa reclamación por vía administrativa.

Artículo 7

Condiciones funcionales y materiales de los servicios de acogida residencial

7.1 La prestación de los servicios de acogida residencial para personas con discapacidad, de acuerdo con la intensidad del apoyo requerido, debe ofrecer los servicios de carácter básico y opcional, y debe contar con el personal necesario descrito en el anexo 2 de condiciones funcionales de este Decreto.

7.2 Los establecimientos donde se presten los servicios deben disponer de las condiciones materiales definidas, en cada caso, en el anexo 3 de este Decreto.

Artículo 8

Red Básica de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública

En el Sistema Catalán de Servicios Sociales, integran la Red Básica de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública los servicios de acogida residencial para personas con discapacidad física o intelectual propios de las diferentes administraciones publicas, provistos directa o indirectamente, los privados concertados y aquellos servicios de la iniciativa social subvencionada con las condiciones que prevé el artículo 32 del Decreto 284/1996, de 23 de julio, de regulación del Sistema Catalán de Servicios Sociales.

Artículo 9

Actuaciones complementarias a los servicios de acogida residencial

La Administración de la Generalidad, como complemento de los servicios de acogida residencial para personas con discapacidad definidos en este Decreto, promoverá los servicios y los programas dirigidos a posibilitar que las personas con discapacidad puedan llevar una vida autónoma e independiente.

Disposición adicional

Las prestaciones establecidas en el marco del Decreto 288/1992, de 26 de octubre, de creación del programa de ayudas de apoyo a la acogida residencial para personas mayores, podrán aplicarse a los usuarios de los servicios de acogida residencial para personas con discapacidad y a las entidades que prestan estos servicios, sin tener en cuenta el requisito de la edad.

Disposiciones transitorias

.1 Las viviendas con servicios comunes para personas con disminución y los servicios de centros residenciales para personas con disminución de la Red Básica de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública inscritos en el registro de entidades, servicios y establecimientos sociales han de adaptarse a los requerimientos funcionales establecidos en este Decreto para adaptarlos a la intensidad de apoyo fijada sin necesidad de nueva autorización administrativa.

.2 Los servicios de acogida residencial para personas con discapacidad que tengan necesidad de apoyo extenso y generalizado dispondrán de dos meses desde la entrada en vigor del presente Decreto para adaptar los requisitos de personal previstos en las condiciones funcionales del artículo 7.1 y el anexo 2 de este Decreto. Los servicios de acogida residencial para personas con discapacidad que tengan necesidad de apoyo intermitente o limitado, para avanzar en la concreción del modelo de atención diurna vinculada a la acogida residencial, dispondrán hasta el 31 diciembre de 2006 para adaptar los requerimientos de personal previstos en las condiciones funcionales del artículo 7.1 y el anexo 2 de este Decreto, en el punto 1.1.1 para personas con discapacidad física con necesidad de apoyo intermitente y limitado, y en el punto 2.1.1 para personas con discapacidad intelectual con necesidades de apoyo intermitente y limitado.

.3 Las condiciones materiales que establece el artículo 7.2 de este Decreto afectan a los servicios que se inscriban en el registro de entidades, servicios y establecimientos sociales con proyecto visado con posterioridad a su entrada en vigor.

.4 Tendrán que cumplir las condiciones materiales previstas en este Decreto los establecimientos de acogida residencial inscritos en el registro de entidades, servicios y establecimientos sociales con motivo de actuaciones de obra nueva y gran rehabilitación, así como en los supuestos de ampliación de plazas, siempre que represente un incremento de plazas superior a un 20% de la capacidad registrada antes de la entrada en vigor del presente Decreto. En cualquier caso de ampliación, la capacidad máxima de las viviendas con servicios comunes será de 24 plazas, y en el caso de los servicios de centros residenciales, de 60 plazas.

Disposiciones derogatorias

.1 Se deroga el Decreto 271/2003, de 4 de noviembre, de los servicios de acogida residencial para personas con discapacidad.

.2 Asimismo, se derogan todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en este Decreto.

Disposiciones finales

.1 Se modifica el contenido del epígrafe 2.2.4 Viviendas con servicios comunes para personas con disminución, y del epígrafe 2.2.8 Servicios de centros residenciales para personas con disminución, de la tipología de los servicios sociales del Sistema Catalán de Servicios Sociales del anexo del Decreto 284/1996, de 23 de julio, de regulación del Sistema Catalán de Servicios Sociales, que se adapta a las previsiones de este Decreto. El epígrafe 2.2.4 queda modificado por el contenido de los servicios de acogida residencial que requieren apoyo intermitente o limitado. El epígrafe 2.2.8 queda modificado por el contenido de los servicios de acogida residencial que requieren apoyo extenso o generalizado.

.2 El Departamento de Bienestar y Familia establecerá las medidas de financiación necesarias para poder hacer efectivas las previsiones del presente Decreto.

.3 Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOGC.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana