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  • EDICIÓN DE 16/07/2006
 
 

MODIFICACIÓN DE LA ORDEN DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2005

16/07/2006
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Orden de 4 de julio de 2006, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación Geográfica “Ronmiel de Canarias” aprobado mediante Orden de 21 de septiembre de 2005 (BOC de 17 de julio de 2006). Texto completo.

§1018113

ORDEN DE 4 DE JULIO DE 2006, POR LA QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN GEOGRÁFICA “RONMIEL DE CANARIAS” APROBADO MEDIANTE ORDEN DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2005.

Por Orden de 21 de septiembre de 2005 (B.O.C. nº 192, de 29.9.05) se reconoce la Denominación Geográfica “Ronmiel de Canarias” y se aprueba su Reglamento, en el marco legal integrado fundamentalmente por los Reglamentos (CEE) 1576/89, del Consejo, de 29 de mayo de 1989, y 1014/90, de la Comisión, de 24 de abril de 1990, por los que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y por los Reales Decretos 1.573/1985 y 728/1988, relativos a las denominaciones genéricas y específicas de productos alimentarios.

La Ley 24/2003, muchos de cuyos preceptos son de carácter básico, es aplicable, con la extensión señalada en su Disposición Adicional Novena, a las Denominaciones Geográficas y Denominaciones específicas de bebidas espirituosas, reguladas en el Reglamento (CEE) 1576/89, del Consejo, debiendo observar los preceptos básicos la regulación específica de éstas. En este sentido, los artículos 9.2 y 10.10 del Reglamento de la Denominación Geográfica “Ronmiel de Canarias” pudieran no estar en plena consonancia con el espíritu de la legislación básica contenida en la Ley 24/2003, debiéndose proceder a su modificación en aras al respeto del principio de legalidad y con la finalidad de evitar ulteriores objeciones de índole jurídica que impidan o dificulten el otorgamiento a esta denominación de la protección en los ámbitos nacional, comunitario e internacional.

El Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a la Comunidad Autónoma en los apartados 1 y 5 del artículo 31 competencias exclusivas en materia de agricultura, ganadería y denominaciones de origen, en colaboración con el Estado, respectivamente, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria y crediticia estatal y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, 149.1.11ª y 13ª de la Constitución.

Por lo expuesto, y en uso de las competencias que tengo atribuidas en el artículo 4.2.A).g) del Decreto 328/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificación del Reglamento de la Denominación Geográfica “Ronmiel de Canarias”, aprobado mediante la Orden Departamental de 21 de septiembre de 2005.

El Reglamento de la Denominación Geográfica “Ronmiel de Canarias”, aprobado mediante Orden Departamental de 21 de septiembre de 2005, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3, 9.4 y 11, la utilización de una misma marca, nombre comercial o razón social en la comercialización de un ronmiel amparado por la Denominación Geográfica “Ronmiel de Canarias” y de otro no amparado, se hará introduciendo, en las etiquetas y presentación, elementos suficientes para diferenciar ambos productos, a fin de evitar confusión en los consumidores.”

Dos. El apartado 10 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

“Para la vigencia de las inscripciones en el Registro, será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos de este Reglamento y se deberá comunicar al órgano de gestión, en el plazo de un mes, cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros. En el caso de incumplimiento de esta obligación será de aplicación el régimen sancionador regulado en el Capítulo VIII.”

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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