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ÓRGANOS COMPETENTES PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES EN EL ORDEN SOCIAL

04/07/2006
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Decreto 113/2006, de 13 de junio, por el que se determinan los órganos competentes para la imposición de sanciones por infracciones en el Orden Social (BOJA de 4 de julio de 2006). Texto completo.

§1017876

El Decreto 113/2006 establece que el conocimiento y la sanción de las infracciones administrativas en materia de relaciones laborales, de prevención de riesgos laborales y de empleo corresponderá a la Consejería competente en materia de empleo, a la Presidencia del Servicio Andaluz de Empleo y al Consejo de Gobierno.

Por otra parte, deroga el Decreto 182/1988, de 3 de mayo, y el Decreto 386/1996, de 2 de agosto.

DECRETO 113/2006, DE 13 DE JUNIO, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS ÓRGANOS COMPETENTES PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES EN EL ORDEN SOCIAL.

El apartado 5 del artículo 48 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, dispone que, en las Administraciones de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de ejecución de legislación del orden social, la potestad sancionadora se ejercerá por los órganos y con los límites de distribución que determine cada Comunidad Autónoma.

El artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación laboral, siendo una de las materias integradas en la mencionada función ejecutiva la correspondiente a la imposición de sanciones por infracciones en el orden social. Esta competencia de ejecución fue traspasada a la Comunidad Autónoma de Andalucía por Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Administración de la Junta de Andalucía en materia de trabajo y por el Real Decreto 467/2003, de 25 de abril, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

Mediante el Decreto 182/1988, de 3 de mayo, se llevó a cabo la distribución de la potestad sancionadora en materia laboral y social entre distintos órganos de la Administración de la Junta de Andalucía. Dicho Decreto fue parcialmente derogado por el Decreto 386/1996, de 2 de agosto, en lo referido a la prevención de riesgos laborales.

Con la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, antes citado, la creación del Servicio Andaluz de Empleo por Ley 4/2002, de 16 diciembre, y la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y el Servicio Andaluz de Empleo, establecida por el Decreto 203/2004, de 11 de mayo, resulta oportuno revisar aquella inicial distribución y acomodar las competencias para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social a la de los distintos órganos que actualmente ostentan las distintas competencias en el orden social.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Empleo, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 13 de junio de 2006, DISPONGO:

Artículo 1. Competencia sancionadora general.

El conocimiento y la sanción de las infracciones administrativas en materia de relaciones laborales, de prevención de riesgos laborales y de empleo, contenidas en las Secciones 1.ª 2.ª y 3.ª del Capítulo II del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, corresponderá a la Consejería competente en materia de empleo, a la Presidencia del Servicio Andaluz de Empleo y al Consejo de Gobierno, de acuerdo con la distribución competencial establecida en el presente Decreto.

Artículo 2. Competencia sancionadora para infracciones en materia de relaciones laborales.

La competencia para sancionar las infracciones en materia de relaciones laborales, prevista en la Sección 1.ª del Capítulo II del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, respectivamente, corresponderá:

a) A las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería que ostente las competencias en materia de relaciones laborales para la imposición de sanciones con un importe de hasta 6.010,12 euros.

b) A la persona titular de la Dirección General que ostente las competencias en materia de relaciones laborales para la imposición de sanciones con un importe comprendido entre 6.010,13 euros y 30.050,61 euros.

c) A la persona titular de la Consejería competente en materia de relaciones laborales, para la imposición de sanciones con un importe comprendido entre 30.050,62 euros y 60.101,21 euros.

d) Al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía la imposición de sanciones con un importe comprendido entre 60.101,22 euros y 90.151,82 euros.

Artículo 3. Competencia sancionadora para infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.

La competencia para sancionar las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, previstas en la Sección 2.ª del Capítulo II del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, corresponderá:

a) A las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería que ostente las competencias en materia de prevención de riesgos laborales para la imposición de sanciones con un importe de hasta 30.050,61 euros.

b) A la persona titular de la Dirección General que ostente las competencias en materia de prevención de riesgos laborales para la imposición de sanciones con un importe comprendido entre 30.050,62 euros y 90.151,82 euros.

c) A la persona titular de la Consejería que ostente las competencias en materia de prevención de riegos laborales, para la imposición de sanciones con un importe comprendido entre 90.151,83 euros y 300.506,05 euros.

d) Al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para la imposición de sanciones con un importe comprendido entre 300.506,06 euros y 601.012,10 euros.

Artículo 4. Competencia sancionadora para infracciones en materia de empleo.

La competencia para sancionar las infracciones en materia de empleo previstas en la Sección 3.ª del Capítulo II del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, corresponderá a la persona titular de la Presidencia del Servicio Andaluz de Empleo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.e) del Decreto 148/2005, de 14 de junio, por el que se aprueban los Estatutos de dicho organismo autónomo.

Artículo 5. Procedimiento.

La imposición de las sanciones previstas en los artículos anteriores se realizarán con pleno sometimiento a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Las sanciones contempladas en los artículos anteriores se impondrán a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 6. Suspensión o cierre de centros de trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones referidas a la Seguridad y Salud en el trabajo, podrá acordar la suspensión de las actividades laborales por un tiempo determinado o, en su caso extremo, el cierre del centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio, en todo caso, del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan por la empresa y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.

Artículo 7. Competencia en materia de recursos administrativos.

A los efectos previstos en el artículo 23 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social y el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común, será órgano competente para conocer los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones de imposición de las sanciones a que se refiere el presente Decreto, el inmediato superior por razón de cuantía de la sanción. Las resoluciones del Consejero de Empleo y del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía agotan la vía administrativa.

Artículo 8. Sanciones accesorias.

La competencia para imponer las sanciones accesorias, de conformidad con el artículo 48.8 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, corresponderá al órgano competente para imponer la sanción principal.

Disposición derogatoria única. Derogación de normativa anterior.

Quedan expresamente derogados el Decreto 182/1988, de 3 de mayo, y el Decreto 386/1996, de 2 de agosto, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente disposición.

Disposición final primera. Desarrollo normativo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Empleo a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía”.

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