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CONDICIONES HIGIÉNICO-SANITARIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DONDE SE REALIZAN PRÁCTICAS DE TATUAJE, MICROPIGMENTACIÓN, PERFORACIÓN CUTÁNEA Y OTRAS TÉCNICAS SIMILARES DE ARTE CORPORAL

26/06/2006
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Decreto 72/2006, de 15 de junio, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos donde se realizan prácticas de tatuaje, micropigmentación, perforación cutánea y otras técnicas similares de arte corporal (BOCA de 26 de junio de 2006). Texto completo.

§1017708

El Decreto 72/2006 establece las normas sanitarias que deben cumplir los establecimientos no sanitarios que se dedican a prácticas de tatuaje, micropigmentación, anillado o perforado (“piercing”) u otras similares, que impliquen el marcado o perforado de la piel y mucosas.

Asimismo determina las medidas higiénico-sanitarias básicas que deberán observar los profesionales que las realicen, cuyo trabajo se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria y entrañe un contacto directo con los usuarios de sus servicios, con el fin de proteger la salud de los usuarios, trabajadores y terceras personas y específicamente del contagio de enfermedades de transmisión por vía sanguínea.

Por otra parte, el Decreto Autonómico regula el régimen de autorizaciones, control e inspección de los establecimientos contemplados en los apartados anteriores.

DECRETO 72/2006, DE 15 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES HIGIÉNICO-SANITARIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DONDE SE REALIZAN PRÁCTICAS DE TATUAJE, MICROPIGMENTACIÓN, PERFORACIÓN CUTÁNEA Y OTRAS TÉCNICAS SIMILARES DE ARTE CORPORAL.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece en sus artículos 3 y 6, entre otros, la obligatoriedad de las Administraciones Sanitarias Públicas de garantizar la protección de la salud de todos los ciudadanos. Asimismo, su artículo 24 establece que las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, serán sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas de carácter administrativo, de acuerdo con la normativa básica del Estado.

La Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud, conforme al artículo 25.3 de su Estatuto de Autonomía.

Por otra parte, la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, establece en su artículo 64.e) que el sistema sanitario llevará a cabo actuaciones relacionadas con la salud pública para la promoción y protección de la salud y la prevención de los factores de riesgo para la salud en los establecimientos públicos y lugares de habitación y convivencia humana. Asimismo, el artículo 76.1 establece que las Administraciones públicas de Cantabria, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud. En el punto 2 del mismo artículo establece que adoptarán cuantas prohibiciones, requisitos y medidas preventivas sean exigibles en las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. En este sentido, y como consecuencia de las actuaciones de inspección, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, la prohibición de las actividades y la clausura definitiva de los centros y establecimientos, así como la retirada definitiva de productos puestos en circulación en el mercado, por requerirlo la protección de la salud colectiva, o por incumplimiento de los requisitos exigidos para la instalación y funcionamiento de aquéllas.

Si consideramos que las actividades de tatuaje, micropigmentación, anillado o perforado (“piercing”) han tenido en los últimos años una importante pujanza entre los jóvenes, se hace pertinente la puesta en marcha de medidas que protejan la salud tanto de los usuarios de los establecimientos donde se realizan, como de terceras personas y del propio personal que aplica estas técnicas.

La sangre puede ser vehículo potencial de transmisión de enfermedades. Entre éstas, las de mayor preocupación son las producidas por retrovirus como en el caso de los virus de la inmunodeficiencia humana (VIH); los virus de la hepatitis, tales como la hepatitis B (VHB) y hepatitis C (VHC). Por ello han sido múltiples las medidas preventivas impuestas para impedir contagios. La mayoría de estas medidas hacen referencia a disposiciones que regulan actividades desarrolladas en el ámbito sanitario, donde la probabilidad de contagio, aunque baja, es mayor que la que pueda darse en otras realizadas fuera de este ámbito. Sin embargo, no debe olvidarse la existencia de un riesgo asociado a determinadas prácticas que implican la perforación de la piel o mucosas, como son las técnicas de tatuaje, micropigmentación, anillado o perforado (“piercing”), realizadas en ámbitos no sanitarios, que puede acrecentarse por la falta de formación sanitaria específica de los profesionales que las realizan.

Por todo lo anterior, se hace necesario regular las condiciones higiénico sanitarias de los establecimientos abiertos al público en los que, de una forma habitual o esporádica y exclusiva o conjuntamente con otras actividades, se desarrollen algunas de estas prácticas de tatuaje, micropigmentación y anillado o perforado de la piel.

Asimismo, mediante esta normativa se pretende garantizar una formación adecuada a las personas que aplican estas técnicas, como medio para prevenir posibles daños para la salud de los usuarios y de los propios aplicadores derivados de prácticas incorrectas.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Gobierno, en su reunión del día 15 de junio de 2006

DISPONGO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer:

a) Las normas sanitarias que deben cumplir los establecimientos no sanitarios que se dedican a prácticas de tatuaje, micropigmentación, anillado o perforado (“piercing”) u otras similares, que impliquen el marcado o perforado de la piel y mucosas.

b) Las medidas higiénico-sanitarias básicas que deberán observar los profesionales que las realicen, cuyo trabajo se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria y entrañe un contacto directo con los usuarios de sus servicios, con el fin de proteger la salud de los usuarios, trabajadores y terceras personas y específicamente del contagio de enfermedades de transmisión por vía sanguínea.

c) El régimen de autorizaciones, control e inspección de los establecimientos contemplados en los apartados anteriores.

d) Las medidas de protección de los menores que se someten a las prácticas de tatuaje, micropigmentación, anillado o perforado (“piercing”) u otras similares, que impliquen el marcado o perforado de la piel y mucosas.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este Decreto se entenderá por:

a) Tatuaje: Técnica consistente en la introducción de pigmentos inertes colorantes en la piel por medio de punciones con agujas u otros instrumentos con resultado de la coloración permanente.

b) Perforación cutánea (“piercing”): Técnica consistente en la perforación con agujas u otros instrumentos punzantes en la piel, mucosas u otros tejidos con el fin de colocar en la abertura obtenida un objeto.

c) Micropigmentación: Implantación de pigmentos y colorantes a nivel subepidérmico con una duración temporal de varios meses o años.

d) Establecimiento de tatuaje, anillado o perforado (“piercing”) y/u otras prácticas similares: Establecimiento no sanitario donde se llevan a cabo estas actividades, ya sea con carácter exclusivo o integrado en centros donde se realicen otras actividades.

e) Instalación no fija de tatuaje y/o anillado o perforado (“piercing”): Establecimiento no sanitario de carácter móvil o no permanente en las que se lleven a cabo actividades de tatuaje y/o “piercing”.

f) Aplicadores de tatuajes o “piercing”: Personal que realiza actividades que implican la perforación de la piel, mucosas y/u otros tejidos corporales.

g) Área de trabajo: Dependencia del establecimiento donde específicamente se realizan las actividades de tatuaje o anillado u otras similares.

h) Desinfección: Proceso de eliminación de los microorganismos patógenos, pero no necesariamente de todas las formas microbianas.

i) Esterilización: Es la completa eliminación o destrucción de todas las formas de vida microbianas.

Artículo 3. Ámbito de aplicación y exclusiones.

1. El presente Decreto será de aplicación a aquellos establecimientos no sanitarios ubicados en la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los que, de forma permanente, temporal o esporádica, se practiquen técnicas de tatuaje, micropigmentación, anillado o perforado (“piercing”) u otras similares. Estos establecimientos no sanitarios podrán tener carácter exclusivo para la realización de estas técnicas o estar integrados en otro tipo de establecimiento en los que se realicen otras actividades, incluidas las instalaciones no fijas.

2. Quedan excluidas de este Decreto la regulación de las prácticas consideradas procedimientos médicos, tales como los implantes y otras similares que deban ser realizadas exclusivamente en los centros, servicios y establecimientos sanitarios autorizados. Asimismo, se exceptúa la perforación del lóbulo de la oreja que se realice con sistemas de clavado y abrochado de forma automática, estéril y de un solo uso.

Artículo 4. Prohibición de actividades.

Queda expresamente prohibida la práctica de técnicas de tatuaje, micropigmentación, anillado o perforado (“piercing”) u otras similares en aquellos establecimientos que incumplan las condiciones y requisitos previstos en este Decreto o las que se realicen fuera de los establecimientos adecuados y autorizados para tal fin, tales como mercadillos, puestos ambulantes y similares.

Artículo 5. Responsabilidad de los titulares.

1. Los titulares de los establecimientos objeto de este Decreto son los responsables de las actividades que allí se realizan, así como de la higiene, seguridad y mantenimiento de las instalaciones, equipo e instrumental en las condiciones expresadas en la presente normativa y en aquellas otras que le sean de aplicación, independientemente de que alguna de estas acciones puedan ser efectuadas por terceros.

2. Son asimismo responsables de garantizar la aplicación de las medidas para la protección de la salud de los usuarios y del personal que los realiza.

CAPÍTULO II

CONDICIONES DE LOS LOCALES, EQUIPOS,

INSTRUMENTAL DE TRABAJO Y PRODUCTOS

Artículo 6. Condiciones generales de los locales.

1. Las características de los establecimientos a que se refiere este Decreto deberán garantizar la prevención de riesgos sanitarios para los usuarios y los trabajadores.

2. Los locales donde se realicen las prácticas previstas en el apartado a) del artículo 1 de este Decreto deberán mantenerse en buen estado de limpieza y conservación. La limpieza deberá realizarse utilizando agua y detergentes de uso doméstico, con la frecuencia necesaria para garantizar que no se den riesgos sanitarios y, como mínimo, una vez al día y siempre que sea necesario.

3. El diseño del mobiliario de las dependencias donde se realizan las actividades reguladas por el presente Decreto, así como los materiales de que se componen dichos elementos, deberán reunir las características necesarias para facilitar las labores de limpieza y desinfección exigidas.

4. Los elementos metálicos de las instalaciones deberán estar compuestos por materiales resistentes a la oxidación.

5. El mobiliario y el material utilizados para las actividades reguladas por el presente Decreto, deberán estar dispuestos de manera que se facilite el acceso del personal aplicador al instrumental necesario y se origine el menor desplazamiento posible.

6. Deberá establecerse un programa de desinfección, desinsectación y desratización, acreditado mediante la certificación correspondiente, que garantice unas condiciones adecuadas de ausencia de vectores.

7. Los locales dispondrán de una buena iluminación y ventilación naturales o artificiales.

8. No se permitirá el acceso de animales en el área de trabajo destinada a la práctica de las técnicas de tatuaje, micropigmentación, anillado o perforado (“piercing”) y otras similares, con excepción de los perros-guía para invidentes.

Artículo 7. Distribución funcional.

Los establecimientos en los que de forma permanente, temporal o esporádica se practiquen las técnicas reguladas en este Decreto contarán, al menos, con las siguientes áreas diferenciadas:

a) Área de trabajo: destinada a la práctica de las técnicas de tatuaje, micropigmentación, anillado o perforado (“piercing”) u otras similares. Deberá estar bien iluminada, aislada del resto del establecimiento y disponer de un lavamanos de accionamiento no manual equipado con agua corriente caliente y fría, jabón líquido y toallas de un solo uso o secador automático.

Las paredes de dicha área deberán estar alicatadas, paneladas o con pintura impermeable de fácil limpieza y color claro, hasta una altura mínima del suelo de 180 centímetros El resto de los parámetros, asimismo, permitirá una fácil limpieza y desinfección.

Los suelos del área de trabajo serán de un material impermeable que garantice su limpieza y desinfección.

Contará con una camilla o sillón para clientes, recubierto con sabanilla limpia o papel continuo desechable exclusivo para cada uso.

b) Área de recepción e información: Destinada a las relaciones comerciales con el usuario.

c) Área de espera: Con unas condiciones tales que permitan la comodidad de los usuarios.

Las áreas de recepción e información y de espera podrán coincidir en la misma dependencia, compartiendo un espacio físico común.

d) Área de limpieza, desinfección, esterilización y almacenamiento: Los locales deberán disponer de espacio adecuado para las actividades de limpieza, desinfección, esterilización y almacenamiento del material desinfectado y estéril, fuera de las zonas utilizadas por el público. Esta área podrá estar integrada en la de trabajo o en otra independiente siempre que los procedimientos y las condiciones de limpieza, orden y seguridad sean adecuados. El área de esterilización se considerará zona de acceso restringido al público general.

e) Aseos: Provistos de inodoro y lavamanos con agua corriente y los elementos higiénicos necesarios. El inodoro estará separado del resto de los locales por un área intermedia en la cual estará permitido colocar los lavamanos.

Artículo 8. Equipos, instrumental de trabajo y productos.

1. Los instrumentos y materiales que se utilicen en las prácticas previstas en el apartado a) del artículo 1 de este Decreto habrán de estar limpios y desinfectados y en buen estado de conservación. Los materiales utilizados que no sean de un solo uso habrán de permitir la esterilización o desinfección con los métodos establecidos en los Anexos 1 y 2 de este Decreto, según proceda.

2. Los objetos utilizados para adornos, cuya composición se determina en el Anexo 3 de este Decreto, así como las agujas, las jeringas, y otros elementos y materiales que atraviesen la piel, las mucosas u otros tejidos, habrán de estar siempre esterilizados y ser de un solo uso, incluidos los elementos de rasurar y afeitar, debiendo estar envasados y sellados para garantizar su esterilidad y serán desprecintados en presencia del usuario.

3. No se podrán utilizar los denominados lápices cortasangre ni las pistolas perforadoras.

4. El material no desechable se esterilizará según el método establecido en el Anexo 1 de este Decreto y se conservará en condiciones de asepsia, almacenándose en recipientes cerrados y esterilizados hasta su utilización.

5. El mantenimiento del equipo o equipos de esterilización se realizará por un servicio técnico competente con la periodicidad recomendada por el fabricante, debiendo registrar y conservar los documentos de las operaciones de revisión y mantenimiento correspondientes.

6. La ropa específica para el desarrollo de la actividad como batas, toallas y protectores que entren en contacto con el usuario deberán ser lavadas mecánicamente con agua caliente, como mínimo a 60 grados centígrados, y con jabón y sustituidas por otras limpias tras su utilización.

7. El material no desechable que no sea resistente a los métodos de esterilización y que se pueda contaminar accidentalmente se habrá de limpiar detenidamente y desinfectar, según lo establecido en el Anexo 2 del presente Decreto, antes de cada nueva utilización.

8. Todos los establecimientos dispondrán de un botiquín para prestar primeros auxilios que contendrá, como mínimo, la dotación que se fija en el Anexo 4. El contenido del botiquín habrá de estar ordenado, se revisará mensualmente para verificar la fecha de caducidad y se repondrá inmediatamente el material usado.

9. Todos los instrumentos y aparatos utilizados en el maquillaje semipermanente, permanente o en el tatuaje de la piel mediante técnicas invasivas deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, de Productos Sanitarios, en su caso, o las normas que los sustituyan, así como cualquier otra legislación que le sea aplicable.

10. Los productos para tatuaje y micropigmentación deberán dar cumplimiento a lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos, y disponer de su correspondiente registro sanitario en el Ministerio de Sanidad y Consumo. Igualmente, le será de aplicación lo establecido en la normativa que la Comunidad Europea tenga establecida al respecto.

CAPÍTULO III

NORMAS DE HIGIENE Y PROTECCIÓN PERSONAL Y COLECTIVA

Artículo 9. Requisitos para el personal aplicador.

1. Sin menoscabo del cumplimiento de lo establecido con carácter general en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, los profesionales dedicados a realizar las prácticas previstas en el apartado a) del artículo 1 de este Decreto deberán estar vacunados contra aquellas enfermedades que se puedan transmitir por vía sanguínea para las que se dispongan de vacunas eficaces, siendo obligatorias, en el momento de la publicación de esta norma, las vacunas frente a la hepatitis B y el tétanos-difteria.

2. Asimismo, el personal aplicador deberá observar en todo momento las óptimas condiciones de higiene y adoptará las medidas de protección frente a enfermedades transmitidas por la sangre y, en particular, las siguientes normas de higiene:

a) Lavarse las manos con agua y jabón antiséptico antes de iniciar cualquier práctica y al finalizar la misma, así como cada vez que dicha práctica se reemprenda en caso de haber sido interrumpida.

b) Utilizar guantes de un solo uso.

c) Cubrirse los cortes, heridas, quemaduras u otras lesiones infecciosas o inflamatorias de la piel con vendajes impermeables. Cuando esto no sea posible, se abstendrá de realizar prácticas que impliquen contacto directo con los usuarios hasta que se produzca su curación.

d) Esterilizar, desinfectar o sustituir, según proceda, el instrumental que se sospeche que haya podido contaminarse por cualquier eventualidad durante la aplicación de estas técnicas.

e) No se comerá, beberá o fumará mientras se permanezca en el área de trabajo.

3. El personal aplicador llevará ropa específica para el desarrollo de su trabajo. Las batas, toallas, protectores u otros elementos que resulten contaminados con sangre y fluidos corporales deberán ser sustituidos inmediatamente.

4. Manipulaciones: Todas las manipulaciones deberán guardar las normas básicas de protección y prevención en la transmisión de enfermedades y obedecer a unas buenas prácticas de higiene. Además de lo ya expuesto en puntos anteriores, en cuanto a las manipulaciones, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Como requisito básico, antes de cualquier perforación se procederá a la desinfección de la piel con povidona iodada, alcohol u otro desinfectante de análoga eficacia.

b) Las tintas que vayan a utilizarse para cada cliente y sesión deberán proceder de envases unidosis. En caso de que esto no pueda ser posible, deberán colocarse en recipientes de uso individual y desecharse posteriormente.

c) Se aplicarán barreras de protección frente a salpicaduras de sangre.

d) Los objetos cortantes y/o punzantes que puedan estar contaminados con sangre se manejarán y desecharán de manera adecuada para prevenir accidentes.

e) En el caso de que el material caiga al suelo deberá esterilizarse o desinfectarse, según proceda, antes de usarlo nuevamente.

f) En el supuesto de que haya que trasvasar geles y cremas para su aplicación individualizada, se utilizarán hisopos de un solo uso.

Artículo 10. Gestión de residuos.

Los materiales cortantes y punzantes con posible contaminación biológica, cuando son desechados, tienen el tratamiento de residuo peligroso, por lo que estarán sometidos a la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y sus normas complementarias.

CAPÍTULO IV

INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DEL USUARIO

Artículo 11. Requisitos de información y consentimiento de los usuarios.

1. El personal aplicador, previamente a la realización de las prácticas previstas en el apartado a) del artículo 1 de este Decreto, deberá informar al usuario, de manera comprensible y por escrito, de todos los pormenores de estas prácticas, recabando su firma en el mismo documento mediante el que se le informa. El citado documento habrá de respetar el derecho a la intimidad de los usuarios, así como el contenido de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el del Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal. A tal efecto, se entregará al usuario un folleto u otro sistema similar que contendrá al menos los siguientes datos:

a) Características de la aplicación a realizar y materiales usados.

b) Medidas higiénicas que se adoptarán conforme a este Decreto.

c) En las aplicaciones que sean permanentes será obligatoria la mención de “es para toda la vida”.

d) Contraindicaciones.

e) Advertencia sobre posibles riesgos de transmisión de enfermedades por vía sanguínea.

f) Complicaciones más frecuentes.

g) Cuidados necesarios tras la aplicación.

h) Presupuesto previo y coste del servicio.

2. En la zona de recepción se colocará un cartel, en el cual el tamaño de los caracteres será tal que se pueda leer a una distancia de 5 metros y en el que figurará la siguiente información:

a) La exigencia de estar en perfectas condiciones físicas y mentales.

b) Existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los usuarios.

c) Existencia de información ampliada por escrito que se entregará según conforme a lo dispuesto en el punto 1 de este artículo.

d) Fecha y Administración que autorizó el establecimiento.

3. El personal aplicador deberá negarse a realizar la aplicación si considera que el usuario no está en condiciones físicas o psíquicas de tomar una decisión adecuada o de llevar a cabo las tareas de limpieza y cuidado posteriores, o si considera inadecuado cualquier otro aspecto que resulte relevante para la salud del usuario o la del propio personal aplicador.

4. En el área de recepción e información deberán existir hojas de reclamaciones a disposición de los usuarios.

Artículo 12. Protección del menor y del incapacitado.

1. Corresponderá a los menores de edad con madurez suficiente, prestar por escrito el consentimiento informado para someterse a las prácticas previstas en el apartado a) del artículo 1 de este Decreto. La madurez del menor deberá ser acreditada mediante escrito firmado por su padre, madre o tutor.

2. En el caso de menores de edad que carezcan de madurez suficiente para someterse a las prácticas del apartado a) del artículo 1 de este Decreto, corresponderá a su padre, madre o tutor prestar por escrito el oportuno consentimiento informado.

3. En todo caso, deberá garantizarse la dignidad del menor, como límite aplicable a las referidas prácticas.

4. En el caso de los incapacitados, la presentación por escrito del consentimiento informado para someterse a las prácticas previstas en el apartado a) del artículo 1 de este Decreto, quedará condicionada al alcance y límites de la sentencia que declara la incapacitación, reconociéndose el principio de respeto a la dignidad del incapacitado, como límite a la práctica de las citadas intervenciones.

CAPÍTULO V

FORMACIÓN DEL PERSONAL APLICADOR

Artículo 13. Formación del personal.

1. El personal que realice las prácticas previstas en el apartado a) del artículo 1 de este Decreto dispondrá de un nivel de conocimientos suficientes para realizar la prevención efectiva de los riesgos para la salud asociados a sus prácticas. Para ello, deberán acreditar la superación del correspondiente curso de formación homologado por la Consejería competente en materia de sanidad o entidad en la que se delegue, en su caso, esta atribución.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los cursos de formación tendrán una duración mínima de 25 horas. El programa se ajustará al contenido formativo incluido en el Anexo 5.

3. Quedan exentos de la realización de este curso aquellos aplicadores que dispongan de la titulación de técnicos superiores en estética, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica del Estado. También quedan exentos de hacer el curso aquellos aplicadores que estén en posesión de una diplomatura o licenciatura universitaria en ciencias de la salud, así como los aplicadores que estén en posesión de titulación académica en cuyo programa de estudios se incluyan los contenidos formativos recogidos en el Anexo 5 del presente Decreto.

Artículo 14. Homologación de cursos de formación.

1. Los cursos de formación podrán ser organizados por centros docentes de carácter público o privado, organizaciones y asociaciones profesionales, todos ellos reconocidos por la Administración, sin perjuicio de que puedan ser organizados directamente por la misma.

2. Las entidades organizadoras de los cursos de formación del personal aplicador de técnicas de tatuaje, micropigmentación, anillado o perforado (“piercing”) u otras similares solicitarán, con anterioridad a su desarrollo, la homologación de los mismos a la Dirección General competente en materia de salud pública, acompañando a la solicitud una memoria en la que se harán constar los siguientes datos:

a) Centro docente.

b) Razón social.

c) Número de alumnos.

d) Número de horas del curso.

e) Objetivos del curso.

f) Contenidos del programa docente, teóricos y prácticos.

g) Formación y experiencia profesional del personal docente.

h) Calendario y horario.

i) Número de ediciones.

j) Lugar y fechas previstas de celebración de cada edición.

k) Instalaciones disponibles para su formación teórica y práctica.

l) Datos de la persona física o jurídica responsable de la coordinación del curso.

3. La Dirección General competente en materia de salud pública dictará y notificará la resolución, concediendo o denegando la homologación, en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que haya recaído y se haya notificado la resolución expresa, la solicitud podrá entenderse estimada.

4. Una vez autorizado el curso se podrá impartir tantas veces como sea necesario en tanto se mantengan los requisitos de su autorización y siempre y cuando se comunique cada convocatoria o edición a la Dirección General competente en materia de salud pública como mínimo con 15 días de antelación.

5. Sin perjuicio de su notificación a los interesados, las resoluciones por las que se homologuen cursos de formación del personal aplicador de las prácticas previstas en el apartado a) del artículo 1 de este Decreto serán objeto de publicación en el “BOC”.

6. La superación de estos cursos homologados se documentará mediante certificación expedida por el centro que imparta el curso.

7. Corresponde a la Dirección General competente en materia de salud pública el control y la vigilancia de las actividades de las entidades que realicen los cursos, de sus contenidos, del profesorado, de su impartición y de la expedición de los certificados.

CAPÍTULO VI

AUTORIZACIÓN, REGISTRO E INSPECCIÓN

Artículo 15. Autorización.

Para el ejercicio de las actividades de aplicación de las prácticas previstas en el apartado a) del artículo 1 de este Decreto será necesaria la obtención de la preceptiva autorización del Ayuntamiento donde radique la actividad.

El Ayuntamiento, con carácter previo a la autorización, solicitará de la Dirección General competente en materia de salud pública un informe sanitario, con carácter preceptivo y vinculante, sobre el cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos en este Decreto y demás normativa que resulte de aplicación.

Artículo 16. Documentación.

1. Los interesados deberán presentar solicitud de autorización dirigida al órgano competente del Ayuntamiento suscrita por el titular del establecimiento. En ella se deberá incluir una descripción detallada de las instalaciones, del equipo e instrumental y de los métodos de esterilización y desinfección utilizados. Asimismo, deberán indicarse las técnicas de tatuaje, micropigmentación, anillado o perforado (“piercing”) u otras similares que deseen aplicar.

2. Con el escrito de solicitud de autorización se acompañará el documento de acreditación de la formación del personal aplicador, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de este Decreto.

3. El órgano municipal competente podrá solicitar aquellos datos adicionales que sean relevantes para el cumplimiento de las normas establecidas en este Decreto. El otorgamiento de la autorización exigirá, en su caso, la certificación de estar registrado como pequeño productor de residuos y la acreditación de que se ha contratado la cesión de los mismos a un gestor de residuos peligrosos autorizado por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 17. Registro.

Los titulares de los establecimientos regulados en este Decreto deberán estar inscritos en el Registro que la Consejería competente en materia de sanidad habilitará a tal fin, para lo cual presentarán la oportuna solicitud, una vez otorgada la autorización referida en el artículo 15 de este Decreto. El citado Registro deberá ajustarse a las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 11 de junio, de Protección de Datos de Carácter Personal, y del Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el reglamento de medidas de seguridad de los documentos que contengan datos de carácter personal.

La inscripción en este Registro se modificará cada vez que exista un cambio de actividad, de titularidad, de domicilio social o baja.

Artículo 18. Inspecciones y vigilancia sanitaria.

Sin perjuicio de las competencias asignadas a las Corporaciones Locales en materia de vigilancia y control sanitario que les atribuye la legislación de régimen local, así como la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Consejería competente en materia de sanidad, mediante sus servicios técnicos, realizará cuantas inspecciones considere necesarias para la comprobación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

CAPÍTULO VII

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 19. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo previsto en este Decreto será sancionado conforme a lo previsto en el Capítulo VI del Título VI de la Ley de Cantabria 7/2002, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

Artículo 20. Medidas cautelares y preventivas.

1. El órgano municipal competente podrá ordenar el cierre definitivo de las instalaciones que no cuenten con la autorización prevista en el artículo 15 de este Decreto.

2. El alcalde o el titular de la Dirección General competente en materia de salud pública, en el marco de sus respectivas competencias, en caso de que constate un incumplimiento de las condiciones sanitarias establecidas en este Decreto y hasta que no se resuelvan los defectos o se cumplan los requisitos previstos en el mismo, podrá establecer y acordar limitaciones preventivas de carácter administrativo así como otras medidas, limitaciones o prohibiciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Cláusula de reconocimiento mutuo.

Los requisitos de la presente reglamentación no se aplicarán a los productos procedentes de la Comunidad Europea y de Turquía, ni a los productos originarios de los países de la AELC Partes Contratantes en el Acuerdo EEE, que se ajusten a:

- a) Una norma o un código de buenas prácticas que emane de un organismo de normalización internacional o de una entidad equivalente de una de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE, legalmente seguidos en esta última,

- b) Una norma internacional cuya aplicación esté permitida en uno de estos Estados,

- c) Una norma técnica de aplicación obligatoria para la fabricación, la comercialización o la utilización en uno de dichos Estados,

- d) Métodos de fabricación tradicionales o innovadores legalmente seguidos en una de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE, que vayan acompañados de una documentación técnica descriptiva lo suficientemente precisa como para que los productos puedan ser evaluados para la aplicación indicada, llegado el caso por medio de pruebas complementarias, siempre que la norma, el código de buenas prácticas, la norma técnica o el método en cuestión permitan garantizar un nivel de protección equivalente al perseguido por la presente reglamentación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Período de adaptación.

1. Los titulares de los establecimientos en los que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se estuvieran realizando las prácticas previstas en el apartado a) del artículo 1 de este Decreto dispondrán de un plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de esta Decreto, para adecuarse a las previsiones establecidas en la misma.

2. Independientemente de lo dispuesto en el punto anterior, los titulares de los establecimientos a que se refiere el mismo podrán solicitar la ampliación por seis meses del plazo previsto en él, previa justificación de la imposibilidad de adecuarse al mismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar las disposiciones necesarias de desarrollo y ejecución de este Decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOC.

ANEXO 1

MÉTODOS DE ESTERILIZACIÓN

Son apropiados los siguientes métodos para la esterilización:

a) El autoclave a vapor a 120 °C y una atmósfera de presión durante 20 minutos u otras combinaciones equivalentes.

b) Calor seco a 170 °C durante los 60 minutos u otras combinaciones equivalentes.

ANEXO 2

MÉTODOS DE LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN

Son apropiados los siguientes métodos de limpieza y desinfección:

a) Inmersión en una solución al 2% de glutaraldehído durante 30 minutos.

b) Inmersión en una solución de 200 ml de lejía (de 50 g de cloro por litro) en un litro de agua durante 30 minutos.

La solución se preparará inmediatamente antes de ser utilizada.

c) Inmersión en un recipiente tapado en alcohol etílico al 70% durante 30 minutos.

d) Ebullición durante 20 minutos.

e) La desinfección de los aparatos eléctricos (cordón del dermógrafo, lámpara de trabajo, etc.), se llevará a cabo utilizando alcohol isopropílico al 70%.

ANEXO 3

MATERIALES ACEPTADOS PARA JOYAS TRAS PERFORACIÓN CUTÁNEA

1. Los materiales han de ser de una calidad mínima que evite el riesgo de reacciones alérgicas, biocompatibles y de materiales reconocidos como aptos para implantes subcutáneos por la normativa vigente (Directiva 94/27/CE 30 de junio de 1994 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea).

2. En los procedimientos de perforación cutánea (“piercing”), las joyas utilizadas serán de acero inoxidable, oro de 14 quilates, como mínimo, o titanio para reducir el riesgo de infección o reacción alérgica.

ANEXO BOTIQUÍN PARA AUXILIO ELEMENTAL

1. Contenido mínimo:

a) Desinfectantes y antisépticos.

b) Gasas estériles.

c) Algodón hidrófilo.

d) Venda.

e) Esparadrapo hipoalergénico.

f) Apósitos adhesivos.

g) Tijeras.

h) Pinzas.

i) Guantes desechables.

2. Aspectos generales de gestión:

a) El contenido ha de estar ordenado.

b) Se ha de reponer el material usado y verificar la fecha de caducidad.

ANEXO 5

CONTENIDOS BÁSICOS DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN HIGIÉNICO-SANITARIA PARA LOS PROFESIONALES QUE REALIZAN ACTIVIDADES DE TATUAJE, MICROPIGMENTACIÓN, ANILLADO O PERFORADO (“PIERCING”)

1. Anatomía y fisiología de la piel y mucosas aplicadas a las actividades de tatuaje, micropigmentación, anillado o perforado:

a) Anatomía y fisiología básica de piel y mucosas.

b) Características anatómicas y fisiológicas de algunas zonas de la piel y mucosas y su relación con los procesos de tatuaje, micropigmentación, anillado o perforado (labios, lengua, cejas, párpado, areola mamaria, pabellón auditivo, zona púbica, genitales externos, etc.).

c) Lesiones elementales de la piel y mucosas.

d) Alteraciones más frecuentes de la piel y mucosas que afecten a los procesos de tatuaje, micropigmentación, anillado o perforado.

e) Alteraciones más frecuentes de la piel y mucosas que supongan una contraindicación relativa o absoluta para la realización de procesos de tatuaje, micropigmentación, anillado o perforado.

f) Reacciones irritativas y alérgicas.

2. Higiene, desinfección y esterilización aplicadas a los procesos de tatuaje, micropigmentación, anillado o perforado:

a) Clasificación de los microorganismos. Contagio y prevención.

b) Infecciones que se pueden transmitir por la práctica de procesos de tatuaje, micropigmentación, anillado o perforación.

c) Tipos de contaminantes.

d) Conceptos de higiene, desinfección y esterilización.

e) Métodos y productos de limpieza, desinfección y esterilización aplicados a los útiles y materiales de tatuaje, micropigmentación, anillado y perforación.

f) Aparatos para desinfectar y esterilizar los materiales. Utilización y almacenamiento del material esterilizado.

3. Medidas de seguridad:

a) Medidas de seguridad a aplicar, según la normativa vigente, en procesos de tatuaje, micropigmentación, anillado y perforación en los establecimientos, instalaciones, mobiliario, aparatos, accesorios, útiles, pigmentos, cosméticos específicos y productos medicamentosos tópicos.

b) Medidas de protección del cliente necesarias para la prevención de riesgos para la salud en la realización de procesos de tatuaje, micropigmentación, anillado y perforación.

c) Primeros auxilios en los procesos de tatuaje, micropigmentación, anillado y perforación.

d) Medidas de protección del profesional en el contexto de la normativa vigente sobre prevención de riesgos laborales.

4. Gestión de residuos:

a) Tipos de residuos generados en un establecimiento donde se realizan técnicas de tatuaje, micropigmentación, anillado y perforación.

b) Eliminación y gestión de los residuos afectos a la actividad.

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