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MODIFICACIÓN DEL DECRETO 419/1993

23/06/2006
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Decreto 101/2006, de 8 de junio, de modificación del Decreto 419/1993, de 17 de diciembre, por el que se refunde la normativa vigente sobre descarga, primera venta y comercialización de los recursos marinos en fresco (DOG de 23 de junio de 2006). Texto completo.

§1017698

DECRETO 101/2006, DE 8 DE JUNIO, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 419/1993, DE 17 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REFUNDE LA NORMATIVA VIGENTE SOBRE DESCARGA, PRIMERA VENTA Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS RECURSOS MARINOS EN FRESCO.

El Reglamento CEE número 2847/1993, del consejo, de 12 de octubre, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común y sus posteriores modificaciones, fundamentalmente el Reglamento CE número 2846/1998, del consejo, de 17 de diciembre, así como el Real decreto 2064/2004, de 15 de octubre, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros, establecieron un nuevo marco jurídico de las relaciones en las ventas y adquisición de los productos pesqueros, partiendo de una liberalización en los sistemas de comercialización.

La normativa anteriormente citada no contempla la obligación de subastar los productos de la pesca y del marisqueo, y mucho menos que la subasta sea a la baja, manteniendo únicamente la obligación de que las transacciones comerciales se formalicen en las lonjas o centros de venta y se constaten documentalmente, a los efectos de control de las descargas y condiciones de la venta.

El Decreto 419/1993, de 17 de diciembre, por el que se refunde la normativa vigente sobre descarga, primera venta y comercialización de los recursos marinos en fresco, en su redacción actual, establece la obligación de pujar todos os productos de la pesca mediante el sistema de puja a la baja, obligación que en la actualidad carece de justificación, pues limita la posibilidad de emplear para los productos pesqueros todas las fórmulas transaccionales de adquisición y venta utilizadas en otros sectores y, además, imposibilita la repercusión de los costes de explotación que los productores tienen que soportar en el ejercicio de su actividad, tal y como se puede comprobar cada vez que existe un incremento de los precios del combustible o de cualquier otra alteración de las condiciones en las que se desenvuelve el trabajo de la flota y de los mariscadores o mariscadoras.

Ante esta situación se estima necesario liberalizar, al igual que contempla la normativa estatal y comunitaria, el sistema de venta, admitiendo cualquier modalidad de transacción que a su vez permita un control estadístico y de producción de los productos de la pesca y del marisqueo.

Asimismo, se establece la posibilidad de que las entidades de interés colectivo definidas en la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, puedan adquirir los productos de la pesca o marisqueo en las lonjas o centros de venda autorizados, lo que permitirá la realización y desarrollo de proyectos colectivos que redunden en todos los productores, apostando por darle valor añadido al resultado de su actividad.

De conformidad con lo anterior, una vez consultado el sector afectado, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia, a propuesta de la conselleira de Pesca y Asuntos Marítimos y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día ocho de junio de dos mil seis, DISPONGO:

Artículo único.-Modificación del Decreto 419/1993, de 17 de diciembre, por el que se refunde la normativa vigente sobre descarga, primera venta y comercialización de los recursos marinos en fresco.

El Decreto 419/1993, de 17 de diciembre, por el que se refunde la normativa vigente sobre descarga, primera venta y comercialización de los recursos marinos en fresco queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 7 º queda redactado del siguiente modo:

“1. La pesca en fresco y los productos del marisqueo descargados en los puertos y centros de descarga de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrán que ser vendidos obligatoriamente en las lonjas o centros de venta autorizados reglamentariamente.

2. El control de las descargas y de la primera venta será llevado a cabo por la entidad de la que dependan las respectivas lonjas y centros autorizados, la cual será responsable de que se cumpla la normativa establecida para la comercialización de los productos descargados.” Dos. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

“Se permite la venta directa y demás modalidades de venta que los productores pretendan llevar a cabo, siempre que la misma se realice a través de las lonjas o centros de venta”.

Tres. El apartado 1 del artículo 10º queda redactado del siguiente modo:

“Efectuada la descarga, se procederá a la venta en la lonja o centro de venta del puerto de descarga. No obstante, si el propietario de las especies descargadas decide vender estas en una lonja o centro de venta distintos del puerto de descarga, podrá hacer el transporte de dichas especies por vía terrestre hasta la lonja o centro de venta de destino, con la previa obtención de la guía de descarga y bajo las condiciones de transporte que se especifican en el artículo siguiente”.

Cuatro. El párrafo primero del artículo 11º tendrá la siguiente redacción:

“El transporte de las especies desembarcadas hasta la lonja o centro de venta, tanto si proceden de centros de descarga como si proceden de puertos donde el propietario de la descarga decidió no realizar la venta, se hará bajo las siguientes condiciones:”.

Cinco. El artículo 12º tendrá la siguiente redacción:

“Descargado el producto de la pesca o aportado el producto del marisqueo, con independencia de la realización de la venta, el propietario del producto estará obligado a abonar las tasas, precios públicos y cánones aplicables en los puertos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Los titulares de las lonjas o los concesionarios de las mismas estarán obligados a hacer las retenciones de las tasas, precios públicos y cánones aplicables en los puertos de la Comunidad Autónoma de Galicia por la actividad en ellas desarrollada, de conformidad, en su caso, con el título concesional y en las formas previstas reglamentariamente”.

Seis. El párrafo b) del apartado 1 del artículo 14º tendrá la siguiente redacción:

“b) Los comerciantes minoristas de productos frescos de la pesca.” Siete. Se añade un nuevo párrafo e) en el apartado 1 del artículo 14º, que tendrá la siguiente redacción:

“e) Las entidades de interés colectivo definidas en la disposición adicional segunda, apartado 26, de la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, siempre que obtengan las licencias y permisos necesarios para ejercer la actividad de compra y venta”.

Ocho. El apartado 3 del artículo 14º queda redactado del siguiente modo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores y previa autorización de las entidades concesionarias de las lonjas o responsables de los centros de venta, los particulares podrán adquirir directamente en la lonja o centro de venta hasta una cantidad no superior a tres quilogramos de producto”.

Nueve. El artículo 15º queda redactado del siguiente modo:

“Los vendedores podrán exponer sus productos con carácter previo a la realización de la venta, pudiendo exigirse por el comprador la comprobación de la calidad de los productos a adquirir”.

Diez. El artículo 17º queda redactado del siguiente modo:

“1. Finalizada la venta, cualquiera que fuese la modalidad de la transacción, la entidad concesionaria de la lonja o responsable del centro de venta deberá cumplimentar la nota de venta en los términos que establece el Real decreto 2064/2004, de 15 de octubre.

La consellería competente en materia de pesca determinará el modelo de nota de venta, así como la estructura informática del mismo.

2. En el caso de que los productos pesqueros, una vez efectuada la primera venta, se transporten a un lugar distinto del de desembarque o descarga, el transportista deberá probar en todo momento la transacción efectuada, mediante copia de la nota de la primera venta, albarán u otro documento que lo acredite, incluyendo la factura.

3. En cualquier caso, en cumplimento de la normativa sanitaria aplicable, cada lote de moluscos bivalvos vivos deberá ir acompañado durante su transporte del documento de registro establecido en el Real decreto 571/1999, de 9 de abril. El documento de registro se cumplimentará en el modelo y de acuerdo con el procedimiento establecido por la consellería competente en materia de pesca”.

Once. El artículo 21º queda sin contenido.

Disposición derogatoria Queda derogada la Orden de 7 de agosto de 2003, por la que se establece el procedimiento para la obtención de la autorización necesaria para la realización de las pujas previas establecidas en el Decreto 419/1993, de 17 de diciembre, por lo que se refunde la normativa vigente sobre descarga, primera venta y comercialización de los recursos marinos en fresco, así como todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que contravengan o se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposiciones finales Primera.-Se faculta al titular de la consellería competente en materia de pesca para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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