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STS DE 31.01.06 (REC. 4895/2004; S. 4.ª). TIEMPO DE TRABAJO. VACACIONES//SALARIO. ESTRUCTURA

22/06/2006
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El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que condenó a la empresa recurrente al abono de la cantidad reclamada por el trabajador. Considera la Sala que la retribución correspondiente al concepto de “vacaciones” es salario a todos los efectos y en concreto a los efectos previstos en el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores. Por otro lado, el art. 26 de la citada norma dispone que “se considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación personal de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos computables como de trabajo”, y el Estatuto de los Trabajadores, dentro de la Sección Quinta, dedicada a regular el “Tiempo de trabajo”, incluye en el art. 38 el período de vacaciones para calificarlo como “período de vacaciones anuales retribuidas”, y por lo tanto retribuidas como si fueran tiempo de trabajo aunque no lo sea de trabajo efectivo sino de descanso necesario.

§1017684

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 31 de enero de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4895/2004

Ponente Excmo. Sr. VÍCTOR ELADIO FUENTES LÓPEZ

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación n.º 6746/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 21 de los de Barcelona, en autos núm. 444/02, seguidos a instancias de Raúl contra ST REDES DE CATALUNYA S.A., TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VÍCTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21 de octubre de 2002 el Juzgado de lo Social n.º 21 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: “1º.- La parte actora Raúl ha venido trabajando para la empresa demandada, con la categoría profesional, antigüedad y percibiendo en la misma el salario mensual con prorratas de pagas extras siguientes:. Dejó de trabajar en la empresa e 6/1/02. 2º.- La empresa no ha abonado a la parte demandante los importes correspondientes a los conceptos y cantidades siguientes: peón, 1/3/00 y salario de 1.009,04 ptas más dietas variables. 3º.- En fecha 1/7/00 suscribió nuevo contrato temporal con la empresa Redes de Cataluña SA, cuyo objeto era “la instalación de equipos básicos y especiales, mientras dure el contrato n.º 99-030130, suscrito con telefónica”. 4º.- La empresa no abonó al demandante los importes siguientes: Nómina del mes de noviembre de 2001...901,25.- Euros. Nómina del mes de diciembre de 2001... 901,25.- Euros. Paga extra navidad 2001...901,25 Euros. Nómina del mes de enero 2002 (6 días)... 180,02.- Euros. Paga extra de junio de 2002... 469,14.- Euros.- Paga extra de navidad de 2002... 34,57.- Euros. Incentivos... 240,40.- Euros. Vacaciones (2002)... 313,59.- Euros. SUBTOTAL A... 3.941,47.- Euros.- 5º.- Asimismo existen diferencias entre los importes percibidos y debidos percibir en los meses siguientes: En 1/01, en que cobró 862.52 € y conforme a las tablas 901.25 lo mismo en los meses de 5/01, 6/01, extra de junio 8/01, 9/01 y 10/01. La diferencia asciende a 271.11 € por este concepto. En los demás meses reclamados percibió una cantidad en concepto de “incentivos” muy superior a la que resulta de las tablas, y en 7/01 cobró subsidio de incapacidad temporal. 6º.- Presentó papeleta de conciliación el 10/5/02. El importe por el concepto del hecho anterior desde 5/01 inclusive asciende a 232,38 €. Desde 1/7, fecha del inicio del contrato en que se trabajó para la codemandada, la diferencia es de 116,19 €. 7º.- Se intentó la conciliación previa sin efecto.”

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: “ Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Raúl contra ST Redes de Catalunya, Telefónica de España, S.A. y Fondo de Garantía Salarial en reclamación por cantidad debo condenar y condeno a la parte demandada ST Redes de Catalunya SA a abonar a la actora la cantidad de 4.173,85 €. Así como condeno solidariamente a Telefónica de España SA a abonar la cantidad de 4.057,55 €. Así como condeno al FGS por sus responsabilidades legales, para el caso de insolencia de la empresa”.

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2004, en la que consta el siguiente fallo: “Que desestimamos íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2002 por el Juzgado de lo Social n.º 21 de Barcelona en los autos seguidos con el n.º 444/2002, a instancia de Raúl contra RT REDES DE CATALUÑA, S.A., TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y el Fondo de Garantía Salarial, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. se condena a la empresa recurrente a abonar al trabajador los honorarios del Letrado impugnante, cifrados en un máximo de 220 euros, y a la pérdida del depósito constituido para recurrir. Una vez firme esta sentencia, dese a las cantidades consignadas el destino legal previsto”.

TERCERO.- Por la representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de diciembre de 2004, en el que se alega infracción del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valencia en fecha 23 de marzo de 2001, y por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en fecha 11 de febrero de 2004.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las cuestiones debatidas en este recurso de casación para la unificación de doctrina son dos, por un lado, si en un supuesto de contratas procede la responsabilidad solidaria de ambos contratistas, y por otro, si caso de que la responsabilidad sea solidaria, la misma se extiende o no a la compensación por vacaciones no disfrutadas, dependiendo de la naturaleza salarial o no de las mismas en un supuesto de una reclamación de cantidad formulada por un trabajador que había dejado la empresa.

SEGUNDO.- A efectos de concurrencia o no del requisito de contradicción del artículo 217 LPL, sin el cual no puede entrarse en el examen de la cuestión de fondo, procede examinar hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 6-9-2004, y la invocada de contraste, en cada uno de los motivos.

En el caso de la sentencia recurrida, el actor presentó demanda contra ST Redes de Cataluña S.A., Telefónica de España SAU y Fondo de Garantía Salarial reclamando las cantidades detalladas en la misma por los conceptos nómina de Noviembre y Diciembre de 2001, paga extra Navidad 2001, seis días nómina Enero 2002, extra Junio y Navidad de 2002, incentivos y vacaciones 2002, además de las diferencias entre lo percibido y debido de percibir que relacionaba también en la demanda; el actor prestó servicios en la empresa ST Redes de Cataluña SA, mediante contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, prorrogados hasta el 30-6- 2000; acto seguido suscribió otro cuyo objeto era la realización y mantenimiento de equipos básicos y especiales mientras durara el contrato suscrito con Telefónica; el 6-1-2002 causa baja voluntaria en la empresa.

La sentencia del Juzgado condenó solidariamente a las empresas demandadas a pagar las cantidades reclamadas, lo que fue confirmado en suplicación.

TERCERO.- Contra dicha sentencia únicamente interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina Telefónica España SAU, planteando dos motivos.

En el primero impugna la condena solidaria impuesta en la sentencia derivada del artículo 42-2 del ET, citando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña de 11-2-2004.

En el segundo, en relación con la misma responsabilidad pero limitada al extremo de la condena relativa a la compensación por vacaciones, negando la naturaleza salarial de la misma propone como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23-3-2001.

CUARTO.- En cuanto al primero de los motivos, en donde se sostiene por la recurrente que no procede la responsabilidad solidaria que para el caso de subcontratas establece el artículo 42-2 del ET al no existir identidad de actividad entre la de la empresa principal y la subcontratada, el mismo no puede ser admitido, dado que la sentencia referencial citada de la Sala de lo Social de Cataluña de 11-2-2004 no es idónea para acreditar contradicción, al no ser firme en el momento de publicación de la recurrida, al constar en el recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 4913/04, donde también se invocó como referencial la misma sentencia diligencia del Tribunal Superior de Cataluña de 21-1-205, de que no era firme, al hallarse en trámite su notificación, fecha posterior a la publicación a la recurrida en estos autos que es de 6-9-2005, y sabido es que es doctrina de esta Sala en numerosas resoluciones, que la exigencia legal del artículo 217 LPL, de aportación de una sentencia contradictoria implica que esta sea firme antes de la publicación de la recurrida (St 14-7-95, 5-11-99).

QUINTO.- Para el segundo motivo en relación a la naturaleza salarial o indemnizatoria de la compensación por vacaciones no disfrutadas se selecciona como sentencia contraria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23-3-2001, en donde se decidió que dicha compensación no tenía naturaleza salarial.

Existe la contradicción invocada, pues tanto en la recurrida como en la de contraste en supuestos derivados del artículo 42.2 del ET se discute si dentro de la responsabilidad de la empresa principal o de una empresa contratista, el abono del concepto retributivo vacaciones es salario, y en la de contraste, a, contrario que en la recurrida se sostuvo que dicha retribución no es salario, sino indemnización.

SEXTO.- En cuanto al fondo litigioso de dicho segundo motivo debe seguirse la doctrina unificada contenida en la sentencia de 23 de diciembre de 2004 (R-4525/03) en un supuesto idéntico y en la sentencia de 9-3-2005 (R-6537/03) de esta Sala, que abordan la cuestión planteada en el recurso.

En la última de dicha sentencias, con cita al final de sus argumentaciones de la de 23-12-2004 se decía lo siguiente: “El recurso y su fundamentación merecen el rechazo rotundo de esta Sala en cuanto obedece a una interpretación completamente alejada de la realidad jurídica derivada de nuestra normativa laboral acerca de lo que significa la retribución y el concepto jurídico de “vacaciones”.

En efecto, a partir de la propia Constitución Española en cuyo art. 40.2 se prevé el fomento de una política que garantice el reconocimiento de unas “vacaciones retribuidas”, secundando y recogiendo lo que ya había sido recogido en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, y de los Convenios n.º 32 y 132 de la OIT la existencia de vacaciones anuales “retribuidas” para todos los trabajadores ha sido siempre reconocido como el derecho a percibir una retribución salarial por los períodos de vacación reconocidos en la legislación vigente; en concreto, en el Convenio 32 aprobado por la Conferencia Internacional del Trabajo en 4 de junio de 1936, ratificado por España en 1971 y publicado en el BOE de 18 de mayo de 1972 dispuesto en su art. 3 el derecho de todo trabajador a percibir durante las vacaciones “su remuneración habitual”.

Este derecho a la retribución de las vacaciones ha sido reconocido igualmente dentro de nuestro derecho laboral a lo largo de toda la historia del mismo pues ya el art. 56 de la Ley de Contrato de Trabajo de 12 de noviembre de 1931 reguló el derecho a las vacaciones y a su retribución como salario “sin descuento alguno”, lo que fue continuado en disposiciones posteriores de las que tuvo importancia clarificadora lo recogido en el Decreto de Ordenación del Salario de 17 de agosto de 1973 y la Orden de desarrollo del mismo, de fecha 22 de noviembre de 1973 en cuyo art. 2 dispuso claramente que se habían de considerar como período de trabajo efectivo a los efectos retributivos que en la misma se regulaban “las vacaciones anuales”. En la actualidad, el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores dispone que “se considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación personal de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo...o los períodos computables como de trabajo”, y el art. 38 del citado Estatuto, dentro de la Sección Quinta, dedicada a regular el “Tiempo de trabajo” incluye en el art. 38 el período de vacaciones para calificarlo como “período de vacaciones anuales retribuidas”, y por lo tanto retribuidas como si fueran tiempo de trabajo aunque no lo sea de trabajo efectivo sino de descanso necesario, en interpretación que es aceptada sin fisura alguna por toda la doctrina científica existente sobre el particular.

Por si hubiera alguna duda, el propio art. 26.2 del Estatuto al establecer los conceptos que no tienen la consideración de salario sólo se refiere como tales a “las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos”, y en ninguno de dichos conceptos sería posible incluir el relacionado con las “vacaciones” de conformidad con las apreciaciones antes indicadas.

Esta Sala, ha conocido recientemente de recursos sobre responsabilidad de los contratistas en los que se hallaba incluido el concepto de vacaciones, y ha aceptado sin lugar a dudas su condición de salario -así en SSTS de 20-5-1998 (Rec.-3202/97) y 9-7-2002 (Rec.-2175/01) -. Pero, con más propiedad en nuestra STS 23-12-2004 (Rec.-4525/03), conociendo de su recurso igual al presente, siendo también demandada Telefónica de España S.A. y discutiéndose también la naturaleza jurídica de las vacaciones a los efectos del art. 42.2. ET ha unificado la doctrina afirmando la naturaleza salarial de las vacaciones de forma expresa y clara.

SÉPTIMO.- La conclusión que se desprende de todas las consideraciones anteriores es la de que la retribución correspondiente al concepto de “vacaciones” es salario a todos los efectos y en concreto a los efectos previstos en el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, por cuya razón procede desestimar el presente recurso de casación por cuanto la sentencia recurrida se halla ajustada a la buena doctrina interpretativa de lo que sobre dicha cuestión procedía declarar. Lo que lleva consigo la condena al pago de las costas por parte de la empresa que interpuso el presente recurso de conformidad con el principio que a tal efecto se recoge en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación n.º 6746/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 21 de los de Barcelona, en autos núm. 444/02, seguidos a instancias de Raúl contra ST REDES DE CATALUNYA S.A., TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre reclamación de cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se imponen las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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