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TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS

22/06/2006
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Decreto 268/2006, de 20 de junio, por el que se crean el Registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos y el Registro de operadores comerciales de ganado, y se establecen sus normas de autorización, inscripción y funcionamiento (DOGC de 22 de junio de 2006). Texto completo.

§1017677

DECRETO 268/2006, DE 20 DE JUNIO, POR EL QUE SE CREAN EL REGISTRO DE TRANSPORTISTAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS Y EL REGISTRO DE OPERADORES COMERCIALES DE GANADO, Y SE ESTABLECEN SUS NORMAS DE AUTORIZACIÓN, INSCRIPCIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

El sector ganadero se encuentra en un avance continuado gracias al uso de las nuevas tecnologías, que han supuesto unas explotaciones más viables bajo el punto de vista económico y más competitivas dentro de un mercado intracomunitario sin fronteras.

La ampliación de mercado ha determinado un incremento de las relaciones comerciales y por lo tanto un incremento del transporte de animales y este aumento puede suponer un riesgo de difusión de las epizootias.

En este sentido la Directiva 91/628/CEE, modificada por la Directiva 95/29/CE, estableció las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte. El Real decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante el transporte, transpuso ambas directivas en una sola norma. En este Real decreto se establecía, con excepciones definidas, la obligatoriedad de que las personas que transporten animales vivos estén inscritas en un registro oficial.

La mencionada Directiva 91/628/CEE, ha sido completada y modificada por el Reglamento CE 411/98, del Consejo, de 16 de febrero, relativo a las normas complementarias sobre la protección de los animales, aplicables a los vehículos de carretera utilizados para el transporte de ganado en viajes de más de ocho horas de duración, que entró en vigor el 1 de julio de 1999.

La Decisión 2001/298/CE, modifica los anexos de varias directivas comunitarias con la finalidad de que los certificados sanitarios introduzcan una cláusula adicional para determinar si, en el momento de la inspección, los animales se encontraban en condiciones de realizar el viaje previsto, de acuerdo con lo establecido por la Directiva 91/628/CEE.

La Convención Europea para la protección de los animales durante el transporte internacional hace especial énfasis en la importancia del registro de transportistas y de su formación.

Por otra parte, la Directiva 90/425/CEE, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables a los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos para la realización del mercado interior estableció como posible destinatario de una partida de animales vivos un comerciante registrado. Esta norma fue transpuesta por medio del Real decreto 1316/1992, de 30 de octubre, e incorporada al ordenamiento jurídico catalán por el Decreto 188/1993, de 1 de junio, sobre controles veterinarios y zootécnicos de determinados animales vivos y productos para la realización del mercado interior comunitario.

La Directiva 97/12/CEE, por la que se modifica y se actualiza la Directiva 64/432/CEE, relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, que ha sido transpuesta en España por el Real decreto 1716/2000, de 13 de octubre, así como la Directiva 2003/50/CE, por la que se modifica la Directiva 91/68/CEE, en cuanto a la intensificación de los controles sobre los movimientos de ovinos y caprinos, definen la figura del comerciante y establecen la necesidad de registrarlos, así como las condiciones de funcionamiento de esta figura. Asimismo, ambas normas establecen los condicionantes adicionales que deben cumplir los/las transportistas a los que hace referencia la Directiva 91/628/CEE.

La Ley 18/2001, de 31 de diciembre, de orientación agraria de Cataluña, en su artículo 10, promueve el establecimiento de líneas de actuación para alcanzar los objetivos en materia de producción y sanidad ganadera, entre los que destacan el seguimiento y el control de las condiciones en que se lleva a cabo la actividad ganadera, y la prevención, el control y la lucha contra las enfermedades que afectan a los animales, teniendo en cuenta especialmente las actuaciones relacionadas con el movimiento pecuario.

La Ley estatal 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece que los medios de transporte y las empresas que son sus propietarias deben estar autorizados por la Administración de la comunidad autónoma donde radiquen y cumplir las normas higiénico-sanitarias y de protección de los animales aplicables. Esta Ley también establece que las empresas dedicadas al transporte de animales deben llevar, para cada medio de transporte, un registro o soporte informático donde se reflejen todos los movimientos de los animales (especie, número, origen y destino).

Últimamente, el Reglamento CE 1/2005, de 22 diciembre, del Consejo, reafirma la obligatoriedad de que, tanto los/las transportistas de animales como los vehículos dedicados a este transporte, acrediten el cumplimiento de unos requerimientos mínimos y sean autorizados y registrados por la autoridad competente, obligación que se hará extensiva a los/las conductores/as y cuidadores/as como personas responsables de los animales y que podrán ser retiradas en caso de incumplimientos reiterados y graves de la normativa.

Por todo ello, es preciso concretar los requisitos formales de inscripción en los registros y las obligaciones que deben cumplir las personas que transporten animales vivos, así como la creación de un registro oficial para los/las transportistas y sus vehículos y/o medios de transporte y los/las operadores/as comerciales de ganado, y el procedimiento para la autorización de la actividad y la inscripción correspondiente.

Finalmente, el Decreto establece el régimen sancionador, que es el que prevé la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de otras normas que en este sentido sean de aplicación.

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora;

A propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto:

a) Crear el Registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos.

b) Crear el Registro de operadores comerciales de ganado.

c) Establecer los procedimientos de autorización y de inscripción a los registros y fijar los requisitos formales que deben cumplir los/las transportistas, los medios de transporte, los/las operadores/as comerciales de ganado, para ser inscritos en estos registros.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Esta disposición se aplicará a:

2.1 Los/las transportistas de animales, sus medios de transporte y los/las operadores/as comerciales de ganado que comercialicen con animales vivos y tengan el domicilio social en Cataluña.

2.2 El transporte de:

a) Équidos domésticos y animales domésticos de las especies bovina, ovina, cabruna y porcina.

b) Aves de corral, aves domésticas y conejos domésticos.

c) Perros y gatos domésticos.

d) Otros mamíferos y pájaros.

e) Otros animales vertebrados y animales de sangre fría.

2.3 No tienen la consideración de transportistas, a los efectos de este Decreto, los/las ganaderos/as y las personas jurídicas que transporten animales de su propiedad, en sus propios vehículos, sin ánimo de lucro, así como el transporte de animales de compañía que vayan acompañados de sus amos.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de este Decreto, se entiende por:

a) Transporte: todo desplazamiento de animales que se efectúe con un medio de transporte y que implique la carga y descarga de los animales.

b) Transportista: cualquier persona física o jurídica que realice el transporte de animales vivos por cuenta propia, de otro o ponga a disposición de un tercero un medio de transporte de animales, siempre y cuando este transporte tenga carácter comercial y se efectúe con finalidad lucrativa.

c) Cuidador/a: persona directamente encargada del bienestar de los animales a los que acompaña durante el viaje.

d) Medio de transporte: las partes reservadas a la carga de los animales en los vehículos, así como los contenedores para el transporte por tierra, mar o aire.

e) Operador comercial de ganado: toda persona física o jurídica que se dedica, directa o indirectamente, a la compraventa de animales y que en el plazo máximo que se establezca en la normativa correspondiente, en función de la especie con la que comercializa, después de adquirir los animales los vende o traslada desde las primeras instalaciones a otras sobre las que no tenga ningún título de dominio.

f) Instalaciones de un/a operador/a comercial de ganado: aquéllas donde los/las operadores/as alojan temporalmente al ganado con el que comercian y que reúnen los requisitos que establece el artículo 13.2 de este Decreto.

g) Centro de concentración: cualquier emplazamiento, incluidas las explotaciones, los centros de recogida y los mercados, en los que se reúnen animales que proceden de diferentes explotaciones para formar lotes de animales destinados al comercio, y que cumplen los requisitos que establece el artículo 13.3.

h) Viaje largo: viaje cuya duración supere las ocho horas a partir del momento en que se traslada el primer animal de la partida.

i) Responsable del bienestar de los animales durante el transporte: es la persona designada por el/la transportista que se responsabiliza de los animales durante el transporte.

j) Animales de compañía: son los animales que tenga una persona en su poder, siempre y cuando su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleven en general con finalidades comerciales o lucrativas.

k) Animales domésticos: los animales de compañía que pertenecen a especies que críen y posean tradicional y habitualmente las personas, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa.

Artículo 4

Creación de los registros

4.1 Se crea el Registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos, en el que estarán obligados a inscribirse las personas físicas o jurídicas definidas en el apartado b) y los medios de transporte a que hace referencia el apartado d) del artículo 3 de este Decreto, que tengan el domicilio social en Cataluña y transporten animales vivos, siempre y cuando hayan sido autorizados.

4.2 Se crea el Registro de operadores comerciales de ganado, en el que estarán obligados a inscribirse las personas físicas y jurídicas definidas en el apartado e) del artículo 3 de este Decreto y que tengan el domicilio social en Cataluña, siempre y cuando hayan sido autorizados.

Artículo 5

Adscripción de los registros y órganos competentes

5.1 Los registros mencionados en el artículo anterior se adscriben a la dirección general competente en materia de ganadería del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

5.2 Corresponde a la subdirección general competente en materia de ganadería la dirección, la supervisión, el control y la coordinación de los registros mencionados en los apartados anteriores, y la gestión corresponde a los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

5.3 Los datos que constan en los registros, podrán ser cedidos a otros departamentos de la Generalidad de Cataluña, entidades públicas que dependen de ella, y a otras administraciones públicas que tengan competencias relacionadas con los datos objeto de estos registros.

5.4 Los datos que figurarán en cada uno de los registros son las que se indican en el anexo 1 de este Decreto.

Artículo 6

Organización de los registros

6.1 Registro de transportistas y de medios de transporte de animales vivos.

El Registro se estructura en dos secciones y sus subsecciones:

a) Sección de transportistas.

a.1) Subsección primera: transportistas que realicen trayectos superiores a 50 km.

a.2) Subsección segunda: transportistas no incluidos en la sección primera.

b) Sección de medios de transporte.

b.1) Subsección primera: medios de transporte que realicen trayectos de duración igual o superior a ocho horas, con carácter comercial o lucrativo.

b.2) Subsección segunda: medios de transporte que realizan trayectos de duración inferior a ocho horas, con carácter comercial o lucrativo.

b.3) Subsección tercera: medios de transporte que efectúen los desplazamientos sin carácter comercial o finalidad lucrativa.

6.2 Registro de operadores comerciales de ganado.

El Registro se estructura en dos secciones:

a) Sección primera: operadores/as comerciales de ganado sin instalaciones.

b) Sección segunda: operadores/as comerciales de ganado con instalaciones.

Artículo 7

Inscripción en los registros

7.1 Los/las transportistas, los/las titulares de medios de transporte que efectúen desplazamientos de animales sin finalidad comercial o lucrativa y los/las operadores/as comerciales de ganado, deben presentar la solicitud de inscripción en el registro correspondiente, dirigida a los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, donde se tramitará la solicitud, junto con la documentación a que hace referencia el artículo 8 de este Decreto.

7.2 En el caso de los/las transportistas deberá presentarse, conjuntamente con la solicitud de inscripción, la relación de medios de transporte de los que son titulares y las solicitudes correspondientes, para inscribirlos en la sección correspondiente del registro.

7.3 Pese a lo que se señala en el artículo 2.3 de este Decreto, deben registrarse todos los medios de transporte de animales, excepto los de compañía, que se trasladen con su propietario/a o persona responsable.

Artículo 8

Documentación a presentar en la solicitud de inscripción en el Registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos

8.1 A la solicitud de inscripción en el Registro deben indicarse los datos personales (nombre y apellidos, NIF/CIF, domicilio, teléfono y dirección electrónica si tiene, datos del/de la representante legal en el supuesto de que el/la solicitante sea una persona jurídica) y aportar la documentación que se especifica en los apartados siguientes.

8.2 Para inscribirse a la Sección de transportistas o modificar su inscripción, debe indicarse la subsección donde se solicita la inscripción o el número de registro si ya se encuentra inscrito, y presentar la documentación siguiente:

a) Relación de vehículos por los que se solicita la inscripción o el cambio de titularidad. Por cada uno de los medios de transporte deberá indicarse la matrícula y la subsección en la que se pide la inscripción o el número de registro si ya se encuentra inscrito.

b) Fotocopia de la escritura de constitución, en caso de personas jurídicas y copia del acuerdo de nombramiento del/de la representante legal

c) Los/las transportistas que soliciten la inscripción en la subsección primera deben presentar una declaración de conocimiento y compromiso de cumplimiento de las exigencias de la legislación vigente y en particular de las que establecen el artículo 5 del Real decreto 1041/1997, de 27 de junio, este Decreto, y el artículo 6 del Reglamento CE 1/2005, de 22 de diciembre, del Consejo.

d) Acreditación de la capacitación como responsable de los animales de acuerdo con lo que determinan el artículo 12 y la disposición final tercera de este Decreto.

e) Expedientes de registro o solicitud de cambio de titular de los vehículos que se especifican en la solicitud.

8.3 Para inscribirse en la Sección de transportistas debe presentarse, conjuntamente con la solicitud de inscripción, la relación de medios de transporte de los que son titulares y las solicitudes de inscripción correspondientes a la sección correspondiente del Registro.

8.4 Para inscribirse en la Sección de medios de transporte debe presentarse, para cada medio de transporte que se quiera inscribir, la documentación siguiente:

a) Descripción del medio de transporte: tipo, marca, modelo, número de matrícula y de bastidor.

b) Subsección donde se solicita la inscripción o actividad que pretende realizar con el medio de transporte.

c) Especies y tipos de animales por los que se pide la autorización y capacidades máximas propuestas por cada uno de los tipos de animales más característicos.

d) Permiso de circulación.

e) Tarjeta de transporte.

f) Acreditación de vigencia de la ITV.

g) Hoja de características del medio de transporte que deberá ir firmado por el/la transportista que solicita la inscripción y el/la carrocero/fabricante o el/la técnico/a que certifica la idoneidad del medio de transporte que se pide. Y deberá contener al menos los datos que se especifican en el anexo 2 de este Decreto.

h) Certificado de idoneidad para el supuesto de medios de transporte de la Subsección b.1) del Registro donde deberán reflejarse, como mínimo, las características técnicas del medio de transporte de acuerdo con la normativa comunitaria y estatal de aplicación y de acuerdo con el anexo 3 de este Decreto. Si se trata de medios de transporte nuevos, este certificado lo expedirá el/la fabricante del vehículo o técnico/a competente de la empresa carrocera, y si se trata de medios de transporte utilizados lo expedirá un/a ingeniero/a industrial o técnico/a competente debidamente colegiado/a.

8.6 El tipo de transporte, las especies, los tipos de ganado y el número máximo de animales de cada tipo que podrán ser transportados, son los que se determinan en el Reglamento 1/2005, de 22 de diciembre, del Consejo, y en el Real decreto 1041/1997, de 27 de junio.

Artículo 9

Documentación a presentar en la solicitud de inscripción al Registro de operadores comerciales de ganado

9.1 En la solicitud de inscripción deben indicarse los datos personales (nombre, apellidos, NIF/CIF, domicilio social, teléfono y dirección electrónica, si procede, datos del representante legal en el supuesto de que el/la solicitante sea una persona jurídica) y aportar la documentación que se especifica a continuación.

a) Escritura de constitución de la persona jurídica, si procede, y acreditación de su representante legal.

d) Declaración de conocimiento y compromiso, firmado por el/la titular con el DNI correspondiente, de las exigencias y las obligaciones establecidas para los/las operadores/as comerciales de ganado en la normativa vigente y en particular las que establece el artículo 13 de este Decreto, firmada por el operador/a comercial solicitante o su representante legal en caso de personas jurídicas.

9.2 Si se trata de operadores/as comerciales de ganado con instalaciones, en la solicitud deberá hacerse constar:

a) El tipo de instalación y, si ya está registrada, la marca oficial y, si procede, el número de registro. Si se trata de un centro de concentración, deberá hacerse constar el número de autorización.

b) El período de permanencia máxima durante el que los animales estarán en las instalaciones

9.3 Si la instalación es un centro de concentración, es preciso presentar una solicitud para habilitar al/a la veterinario/a responsable del centro y un programa de limpieza y desinfección de los medios de transporte.

Artículo 10

Autorización de la actividad

10.1 El/la director/a de los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa correspondiente, expedirá la autorización de la actividad lo que conllevará su inscripción en el Registro correspondiente.

10.2 Las autorizaciones tendrán una validez de cuatro años a partir de su expedición. Finalizado este período deberá renovarse la inscripción en el Registro para poder continuar realizando esta actividad.

El plazo para resolver las solicitudes es de seis meses desde su presentación.

10.3 En la resolución de autorización figurará el número de autorización que se haya otorgado, que será el número que constará en el Registro correspondiente.

10.4 Los medios de transporte dispondrán de un número de autorización, cuyo formato dispondrá de códigos que identificarán al/a la transportista con el que está vinculado.

10.5 Contra la resolución de finalización del procedimiento de inscripción en el correspondiente registro se podrá interponer recurso de alzada ante el/la director/a general competente en materia de ganadería del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Artículo 11

Obligaciones de los inscritos en el Registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos

Además de las obligaciones de cumplir con la normativa vigente en materia de bienestar animal durante el transporte de animales vivos, el/la transportista está obligado/a a:

11.1 Mantener actualizados los datos declarados en el momento de solicitar la inscripción en el Registro y comunicar cualquier incidencia cuando tenga conocimiento de la misma.

11.2 Llevar un registro actualizado de todos los transportes que efectúe, en soporte papel o informático y a disposición de las autoridades competentes, donde figuren como mínimo los datos que establece el anexo 4 y conservar los documentos relacionados con cada transporte, debidamente archivados durante un período mínimo de tres años.

11.3 Llevar, en cada medio de transporte del que sea titular, un libro registro en el que figuren los datos del medio de transporte donde estén anotados para cada desplazamiento, como mínimo, los datos que figuran en el anexo 5 de este Decreto, en el mismo momento que se conozcan. A este Registro le es de aplicación, si procede, lo que prevé la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

11.4 Llevar, durante el transporte, la documentación correspondiente a la autorización como transportista y la que corresponda al medio de transporte, así como la documentación sanitaria y de identificación de los animales, con el documento acreditativo de la desinfección, el plan de viaje de acuerdo con lo que determina el Real decreto 1041/1997, de 27 de junio, u hoja de ruta de acuerdo con lo que determina el Reglamento CE 1/2005, de 22 de diciembre, y la acreditación del/de la conductor/a o cuidador/a, responsable del bienestar de los animales durante el transporte, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento CE 1/2005, de 22 de diciembre.

11.5 Cuando uno/a transportista tenga más de un medio de transporte, solicitará del servicio territorial del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca las correspondientes copias auténticas de la autorización para el transporte de animales vivos, o de la acreditación de estar inscrito en el Registro de transportistas y de medios de transporte de animales vivos, para poder cumplir con esta condición.

11.6 Cuando se realice un intercambio intracomunitario o una exportación y se prevea que el transporte de animales de las especies que establece el artículo 2 de este Decreto tendrá una duración de más de ocho horas, los/las transportistas deberán elaborar y cumplimentar un plan de viaje u hoja de ruta, de acuerdo con lo que prevén el Real decreto 1041/1997, de 27 de junio, el Reglamento CEE 411/1998, del Consejo, de 16 de febrero y el Reglamento CE 1/2005, de 22 de diciembre.

11.7 Efectuar o asegurarse de que se ha hecho la limpieza y la desinfección previa y posterior en el transporte y abastecerse de la acreditación correspondiente, de acuerdo con lo que dispone la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

11.8 Quedan excluidos del cumplimiento de los apartados 11.2, 11.3 y 11.5, los transportes de animales propios realizado con vehículos agrícolas en trayectos de hasta 50 km contados a partir del inicio del transporte de los animales hasta el lugar de destino.

Sin embargo, estos tipos de transporte deberán realizarse respetando el bienestar de los animales y la normativa sanitaria y veterinaria aplicable.

Artículo 12

Acreditación del/de la conductor/a y/o cuidador/a como responsable del bienestar de los animales durante el transporte

12.1 El/la responsable del bienestar de los animales durante el transporte a que hace referencia el artículo 6.5 del Reglamento CE 1/2005, de 22 de diciembre, solicitará la acreditación con la presentación de una solicitud siempre y cuando acredite la formación correspondiente.

La solicitud deberá contener, como mínimo:

a) Datos del/de la solicitante: nombre y apellidos, NIF, domicilio, teléfono y dirección electrónica, si tiene.

b) Carné de conducir.

c) Datos del/de la transportista con el que se asocia.

Inscripción que pide: conductor/a y/o cuidador/a, responsable de bienestar animal del transporte de animales vivos, o las dos.

d) Certificaciones de los cursos realizados.

e) Certificaciones laborales.

12.2 Ésta acreditación tiene carácter voluntario, mientras no sea de aplicación lo que se señala en la disposición final tercera de este Decreto.

12.3 El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá organizar cursos de formación que capaciten para la acreditación a que hace referencia este artículo.

Artículo 13

Obligaciones de los inscritos en el Registro de operadores comerciales de ganado

13.1 Sin perjuicio de las obligaciones que establece la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, los/las operadores/as comerciales están obligados/as a:

a) Mantener actualizados los datos declarados en el momento de solicitar la inscripción en el Registro y comunicar cualquier incidencia cuando tengan conocimiento de la misma.

b) Comerciar con animales correctamente identificados que procedan de explotaciones que se ajusten a las normativas que sean de aplicación, calificadas sanitariamente por la dirección general competente en materia de ganadería, y que vayan acompañados de la documentación sanitaria que prevé la normativa vigente.

c) Llevar un registro o soporte informático, que deberá conservar durante al menos tres años, y que deberá estar a disposición de la autoridad competente cuando lo solicite, donde figuren como mínimo los datos que establece el anexo 6 de este Decreto. A este Registro le es de aplicación, si procede, la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, orgánica de protección de datos de carácter personal.

13.2 Si el operador/a comercial de ganado dispone de instalaciones, están obligados/as a cumplir lo siguiente:

a) Tener capacidad suficiente y con infraestructuras que permitan la inspección y el aislamiento de los animales para supuestos de declaración de foco de enfermedades infectocontagiosas.

b) Las instalaciones adecuadas para descargar y, si es preciso, alojar, abrevar, alimentar los animales y proporcionar los cuidados que puedan necesitar. Las instalaciones deben ser de limpieza y desinfección fácil.

c) Tener dispositivos para el manejo y la circulación del ganado.

d) Disponer de agua potable y desagües suficientes para satisfacer las necesidades de los locales.

e) Tener una superficie suficiente para la cama y el estiércol, de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación.

f) Mantener dispositivos para el lavado y desinfección de los locales y de los medios de transporte.

g) Disponer de mecanismos apropiados para la eliminación higiénica de los cadáveres de acuerdo con la normativa vigente.

h) Estar bajo la supervisión de un/a veterinario/a oficial.

i) Registrar las instalaciones que utilice para el ejercicio de su actividad, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable en función de la especie con la que comercialice.

j) Mantener las instalaciones en condiciones correctas de funcionamiento y notificar cualquier variación en relación a las características que figuran en el Registro.

k) Garantizar la formación específica del personal que se haga cargo de los animales.

l) Informar a los servicios veterinarios oficiales sobre la entrada de los diferentes lotes de animales.

m) Guardar una copia de los planes de viaje y de la documentación sanitaria que ampara el traslado.

13.3 Si el/la operador/a comercial de ganado mantiene los animales en un centro de concentración, los animales únicamente pueden quedarse un plazo máximo establecido por la normativa en función de la especie, y sin perjuicio de la infraestructura establecida en el apartado anterior para las instalaciones, estarán obligados a cumplir las condiciones siguientes:

a) Tener un emplazamiento higiénico, separado de los edificios más próximos por un espacio libre.

b) Contar con dos accesos, de los que el de entrada debe ser diferente al de salida.

c) Disponer de superficie urbanizada y cerrada en función de la concurrencia prevista.

d) Contar con una instalación dedicada exclusivamente a la acogida de animales.

e) Poseer muelles que faciliten la carga y descarga del ganado, así como una zona de aparcamiento de vehículos de transporte de animales con capacidad suficiente.

f) Tener locales cubiertos o cerrados para el ganado con capacidad suficiente para la concurrencia y una separación suficiente de los animales de especies diferentes.

g) Poseer locales para los servicios veterinarios dotados de los medios suficientes para llevar a cabo las funciones que deben realizar.

h) Tener locales para el aislamiento de los animales enfermos o sospechosos.

i) Disponer de balsas de desinfección para las ruedas de los vehículos en los accesos al recinto.

j) Tener zonas diferenciadas de almacenaje de alimentos, camas y estiércol.

k) Disponer de un veterinario/a responsable autorizado por la dirección general competente en materia de ganadería.

l) Ser limpiados y desinfectados antes de cada utilización de acuerdo con las instrucciones de los servicios veterinarios oficiales.

Artículo 14

Inspecciones y controles

14.1 La dirección general competente en materia de ganadería, llevará a cabo las inspecciones y los controles que sean necesarios con el fin de comprobar tanto el cumplimiento de los requisitos de los registros que establece este Decreto y otra normativa de aplicación, como del cumplimiento de las normas de bienestar y protección de los animales en el transporte de los animales, las normas de higiene, de limpieza y desinfección de los medios de transporte, sin perjuicio de lo que establece el Decreto 188/1993, de 1 de junio, sobre los controles veterinarios y zootécnicos de determinados animales vivos y productos para la realización del mercado interior comunitario.

14.2 Los/las transportistas y sus medios de transporte, que pertenezcan a otras comunidades autónomas o a otros Estados miembros de la Unión europea, podrán ser objeto de inspección y control, mientras circulen por el territorio de Cataluña, puesto que deberán cumplir las normativas registrales así como la normativa europea de bienestar animal.

14.3 El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca establecerá un Plan anual de control e inspección en colaboración con los otros departamentos de la Generalidad que puedan tener competencia relacionada con el objeto de los controles y las inspecciones que derivan del cumplimiento de las normas que establece este Decreto.

Artículo 15

Infracciones y sanciones

15.1 El incumplimiento de lo que prevé este Decreto será sancionado de acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y otras normas que le sean de aplicación.

15.2 Serán competentes para instruir los procedimientos sancionadores correspondientes, el/la director/a de los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca correspondiente.

15.3 Serán competentes para resolver los procedimientos sancionadores correspondientes, en sanciones leves y graves, el/la director/a de los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca correspondiente.

Será competente para resolver los procedimientos sancionadores en sanciones muy graves, el/la director/a general competente en materia de ganadería.

15.4 Contra las resoluciones de las sanciones que imponga el/la director/a de los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca correspondiente se puede interponer recurso de alzada ante el/la director/a general competente en materia de ganadería.

Contra las resoluciones de las sanciones que imponga el/la director/a general en materia de ganadería se puede interponer recurso de alzada ante el/la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca.

15.5 Con independencia de otras actuaciones, en caso de detectar una infracción en el transcurso de una inspección que suponga la alteración del bienestar de los animales, se podrán tomar las medidas cautelares siguientes:

a) Las que determina el artículo 9 del Real decreto 1041/1997, de 27 de junio, que regula las normas relativas a la protección de los animales durante el transporte.

b) Las que determina el artículo 23 del Reglamento CE 1/2005, de 22 de diciembre, del Consejo.

15.6 Los incumplimientos en materia de protección de datos de carácter personal serán sancionados de acuerdo con lo que prevé la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Disposición adicional

Se crea, adscrito al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, el fichero de datos de transportistas de animales vivos y de operadores comerciales de ganado, que se derivan de los registros que regula el artículo 4 de este Decreto, con el contenido que prevé el artículo 20 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y que se detalla como anexo 7.

Disposiciones transitorias

.1 Los vehículos que en la fecha de entrada en vigor de este Decreto ya figuren inscritos en el Registro de vehículos para transportar ganado, del Departamento de Agricultura Ganadería y Pesca, dispondrán de un plazo de seis meses para actualizar su inscripción de acuerdo con esta normativa.

.2 Los titulares de centros de concentración que en la fecha de entrada en vigor de este Decreto estén autorizados, cuando presenten la solicitud de inscripción al Registro de operadores comerciales de ganado están exentos de presentar la declaración de conocimiento y el programa de limpieza y desinfección puesto que ya lo presentaron para obtener la autorización, siempre y cuando no haya sufrido ninguna variación.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Resolución de 7 de septiembre de 1983, que desarrolla el párrafo 4 del artículo 52 del vigente Reglamento de epizootias, referente a la obligatoriedad de la inscripción de vehículos en las secciones territoriales de sanidad animal para poder trasladar animales vivos (DOGC núm. 364, de 16.9.1983).

Disposiciones finales

.1 Las comunicaciones a los registros se podrán hacer por vía telemática a partir del momento en que el sistema informático del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca permita instrumentar los mecanismos oportunos para su puesta en funcionamiento y de acuerdo con lo que regula el Decreto 324/2001, de 4 de diciembre, relativo a las relaciones entre los ciudadanos y la Administración de la Generalidad de Cataluña a través de Internet.

.2 Los requisitos o las obligaciones que se establecen en este Decreto y que hacen referencia al Reglamento CE 1/2005, de 22 de diciembre, del Consejo, serán de aplicación a partir de 5 de enero de 2007.

.3 La acreditación de los/las conductores/as y/o cuidadores/as, como responsables del bienestar animal durante el transporte de animales vivos, será obligatorio a partir de 5 de enero de 2008.

.4 Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOGC.

Anexo 1

Datos mínimos que figurarán en los registros definidos en el artículo 4 de este Decreto

a) Transportistas

Número de autorización/registro.

Sección del registro donde está incluido.

Identificación, dirección, datos de contacto y NIF del/de la transportista.

Identificación, dirección, datos de contacto y NIF del responsable legal.

Otras identificaciones o registros, si los tiene (código anterior, acreditación como responsable o conductor/a, etc.).

Fecha de alta y renovaciones sucesivas.

Fecha de caducidad de la inscripción.

Vehículos de los que es titular.

b) Medios de transporte

Número de autorización/registro.

Sección del registro donde está incluido.

Tipos de vehículo, marca y modelo.

Matrícula, número de bastidor y otras identificaciones.

Datos del/de la transportista titular del vehículo.

Especies por las que está autorizado.

Capacidades máximas por especies y tipos de animales.

Características del vehículo relacionadas con las condiciones de bienestar de los animales.

Tara, peso máximo autorizado. Dimensiones exteriores máximas (l x a x a).

Piso móvil o, si procede, número de pisos, dimensiones (l x a) y superficie útil de cada uno. Altura máxima y mínima de cada piso.

Existencia de divisiones en los pisos, número y tipos de las divisiones (fijas, móviles, abatibles).

Material y características del suelo. Posibilidad de camastro.

Características de la ventilación y condicionamiento ambiental. Posibilidad de regulación, tipos de aparatos, existencia de registros automáticos.

Si existen o no abrevaderos, número y tipos, y capacidad del depósito de agua.

Si existen comedoras, número y tipos.

Si existen depósito de alimentos, capacidad.

Características de los accesos por inspección.

Características de otros habitáculos (heno, desinfectantes, otros).

Descripción de los elementos o equipos de carga/descarga de los que dispone el vehículo.

Fecha de autorización y renovación de la inscripción.

Fecha de baja de la inscripción.

Si procede, fecha de suspensión de la autorización.

c) Operadores comerciales de ganado

Número de autorización/registro.

Sección del registro donde está incluido.

Identificación, dirección, datos de contacto y NIF del/de la operador/a comercial de ganado.

Identificación, dirección, datos de contacto y NIF del responsable legal.

Fecha de alta y renovaciones sucesivas.

Fecha de baja de la inscripción.

Si es un operador/a comercial de ganado inscrito en la sección segunda identificación de las instalaciones.

Anexo 2

Hoja de características

Deberá contener al menos las especificaciones siguientes:

Identificación del medio de transporte: tipos de vehículo, marca, matrícula u otra identificación, número de bastidor.

Tara, peso máximo autorizado. Dimensiones exteriores máximas (l x a x a).

Piso móvil o, si procede, número de pisos, dimensiones (l x a) y superficie útil de cada uno. Altura máxima y mínima de cada piso.

Existencia de divisiones en los pisos, número y tipos de las divisiones (fijas, móviles, abatibles).

Material y características del suelo. Posibilidad de camastro.

Características de la ventilación y condicionamiento ambiental. Posibilidad de regulación. Tipos de aparatos, si existen registros automáticos.

Si existen abrevaderos, número y tipos, y capacidad del depósito de agua.

Si existen comedoras, número y tipos.

Si existen depósito de alimentos, capacidad.

Características de los accesos para inspección.

Características de otros habitáculos (heno, desinfectantes, otros).

Descripción de los elementos o equipos de carga/descarga de los que dispone el vehículo.

Anexo 3

Certificado de idoneidad

En el supuesto de medios de transportes nuevos, la certificación deberá emitirla un/a técnico/a responsable de la empresa carrocera o fabricante. En el supuesto de que sean medios de transporte viejos, la certificación deberá emitirla un/a técnico/a capacitado/da, ingeniero/a industrial o similar, debidamente colegiado/a. Esta certificación hará referencia a las características del medio de transporte que figura en el anexo 4, debidamente validado por el/la técnico/a o la empresa que certifica y contendrá al menos lo siguiente:

Identificación de la empresa o persona certificadora.

Lugar y fecha de expedición.

Verificación conforme las características del medio de transporte coinciden con las descritas en la hoja correspondiente, que se anexa y valida.

Mención expresa del cumplimiento de los requerimientos que fija la normativa vigente en el momento de expedición y específicamente de los aspectos que se relacionan a continuación o si procede, su no procedencia.

Características del techo a efectos de la protección de los animales.

Resistencia de las paredes, tabiques y separaciones.

Ausencia de posibilidades de huida o lesión de los animales.

Ausencia de elementos sobresalientes que puedan lesionar a los animales.

Solidez y adherencia del suelo de los diferentes pisos.

Sistema de retención o expulsión de excrementos, camastro o forrajes.

Verificación conforme los elementos de ventilación, estructurales y mecánicos son capaces de mantener un ambiente adecuado para los animales en las condiciones que establece la normativa comunitaria (temperatura entre 5ºC y 35ºC y ventilación adecuada en todos los puntos).

En el supuesto de dispositivos mecánicos o electrónicos, sistemas de alarma, controles y otros, verificación de su funcionamiento correcto en las condiciones normales de uso.

Anexo 4

Datos que deben constar en los registros internos de los/las transportistas

Este registro contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

Número de autorización del/de la transportista.

Número de autorización del medio de transporte.

Conductor/a y cuidador/a, responsable del bienestar animal, en cada traslado de animales, y su NIF.

Fecha y hora de inicio de cada traslado.

Lugar de carga.

Fecha y hora de finalización de cada traslado.

Lugar de descarga.

Número de animales trasladados.

Número identificativo de la documentación sanitaria asociada al traslado.

Fecha y hora de desinfección del medio de transporte y número identificativo de la documentación acreditativa de la desinfección realizada.

Anexo 5

Libro de registro interno del medio de transporte

Los medios de transporte de animales vivos deberán disponer de un libro de registro donde se anotarán, para cada traslado, los siguientes datos:

Las fechas y las horas de carga y descarga.

Paradas efectuadas durante el traslado, con indicación del lugar y la hora de inicio y final de la parada.

Los números identificativos de los documentos sanitarios, con indicación para cada uno de ellos de la especie trasladada y la cantidad.

Anexo 6

Datos mínimos que debe contener el registro interno de los/las operadores/as comerciales de ganado

Los/las operadores/as comerciales de ganado deben llevar un registro actualizado de todas las partidas de animales que comercializan.

Este registro contendrá como mínimo, los siguientes datos:

Identificación de la explotación de procedencia de los animales.

Fecha de la compra del ganado.

Especie, categorías, cantidad e identificación de los animales.

Número de registro del/de la transportista y número de registro del medio de transporte que traslada a los animales

Identificación de la explotación de destino de los animales.

Fecha de la venta del ganado.

Especie, categorías, cantidad e identificación de los animales.

Número identificativo de los documentos sanitarios que amparan a los traslados.

Cuidador/a.

Anexo 7

Fichero de datos de carácter personal

Unidad responsable de la declaración y registro del fichero: dirección general competente en materia de ganadería del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Finalidad: registro de las personas físicas, transportistas de animales vivos y operadores/as comerciales de ganado, para permitir su identificación cuando se realicen controles.

Usos: control, por medio de las autoridades competentes, del cumplimiento de la normativa vigente.

Personas y colectivos afectados: toda persona física, transportista de animales vivos y operadores/as comerciales de ganado, con sede en Cataluña.

Procedimiento de recogida de datos: los aportarán los interesados, de acuerdo con lo que prevé el artículo 7 de este Decreto.

Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos: datos de carácter identificativo de los/las transportistas y de los/las operadores/as comerciales de ganado:

Nombre y apellidos de los/las transportistas y de los/las operadores/as comerciales de ganado y dirección postal completa.

Número de Identificación Fiscal (NIF) o número de pasaporte.

Nombre y apellidos del representante legal de la empresa y su NIF.

Cesiones de datos de carácter personal y transferencia internacional de datos:

A la Administración general del Estado o a otras comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias.

A las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o de la Generalidad de Cataluña y al Servicio Catalán de Tráfico.

Órgano responsable: subdirección general competente en materia de ganadería del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Órgano ante el que se puede ejercer el derecho de acceso, rectificación y cancelación: dirección general competente en materia de ganadería del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible. Nivel básico.

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